Constitución de Honduras de 1865

Chapter 2

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Cuando un proyecto de ley fuere desechado y no ratificado, no podrá proponerse en las mismas sesiones sino hasta en las de la Legislatura siguiente. En la devolución que haga el Ejecutivo de los proyectos de ley, las votaciones del Congreso para ratificarlos serán nominales y deberán constar en el acta del día.

ARTÍCULO 49

Todo proyecto de ley aprobado por el Congreso se extenderá por duplicado, se públicará en él; y firmado dos ejemplares por su Presidente y Secretarios, se pasará al Ejecutivo con esta fórmula: “Al Poder Ejecutivo”. Si éste no lo aprobare, lo devolverá al Congreso con esta fórmula: “Vuelva al Soberano Congreso”.

ARTÍCULO 50

Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrase objeciones que hacer, firmará los dos ejemplares, devolviendo uno al Congreso; y reservándose otro en su archivo, lo públicará como ley en el término de diez días.

ARTÍCULO 51

La públicación de la ley se hará en esta fórmula: “El Presidente de la República de Honduras a sus habitantes sabed: Salud: que el Soberano Congreso ha decretado o acordado lo siguiente: (aquí el texto y firmas). Por cuanto: Ejecútese”.

CAPÍTULO XV - DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

ARTÍCULO 52

La ley establecerá Jueces de primera instancia para que conozcan en lo civil y criminal; demarcará las jurisdicciones de cada uno, y la compensación proporcionara a su trabajo.

ARTÍCULO 53

Para ser Juez de primera instancia se requiere ser Abogado de la República, de crédito y honradez, mayor de veinticinco años y padre de familia; o no letrado de treinta años arriba, con más que mediados conocimientos en jurisprudencia, dueño de un capital libre que no baje de mil pesos y tener las demás cualidades requeridas para los letrados.

ARTÍCULO 54

Los Jueces de primera instancia fallaran sin consulta, a no ser que la pida alguna de las partes. Su duración será de dos años, pudiendo ser reelectos sin interrupción; pero en este caso será voluntaria la aceptación del destino.

CAPÍTULO XVI - DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DEL REGIMEN MUNICIPAL

ARTÍCULO 55

En cada departamento habrá un Gobernador propietario y un suplente, nombrado por el Ejecutivo. Serán de conocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre que no baje de mil pesos, vecinos del departamento respectivo y mayores de veinticinco años.

ARTÍCULO 56

Las Comandancias departamentales podrán ser servidas por los Gobernadores a juicio del Ejecutivo; más los Comandantes no podrán servir las Gobernaciones políticas.

ARTÍCULO 57

Los Gobernadores políticos durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser electos sin interrupción, si ellos admitieren, la ley designará sus atribuciones y la manera de ejercerlas.

ARTÍCULO 58

El Gobierno interior de los pueblos es a cargo de Municipalidades electas popularmente en el tiempo y número de individuos que la ley señale.

ARTÍCULO 59

Habrá Jueces de paz que conocerán en los negocios de menor cuantía, delitos y faltas livianas. La ley determinará su nombramiento, cualidades y atribuciones.

CAPÍTULO XVII -DEL TESORO PÚBLICO

ARTÍCULO 60

Forman el Tesoro público todos los bienes muebles, raíces y créditos activos de la República, todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que pagan los hondureños o en adelante pagaren por su persona, industria o bienes, y todos los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.

ARTÍCULO 61

Habrá un Tesorero general de la República, y en los departamentos Intendentes. La ley demarcará sus funciones y cualidades, y establecerá los demás empleados que administren, lleven y glosen la cuenta y razón.

ARTÍCULO 62

La jurisdicción de hacienda será privativa de sus empleados, y demás Jueces especiales que se establezcan. La ley demarcará su extensión y el modo de ejercerla.

CAPÍTULO XVIII - DE LA FUERZA PÚBLICA

ARTÍCULO 63

La Fuerza Pública se compone de la milicia nacional y del ejército de tierra y mar. Es instituida para defender el estado contra los enemigos exteriores, y para el mantenimiento del orden y la ejecución de las leyes.

ARTÍCULO 64

La organización de la milicia nacional y del ejercito se regulará por la ley.

ARTÍCULO 65

La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar. Empleada para mantener el orden en el territorio, no habrá sino por el requerimiento de las autoridades constituidas, según las reglas determinadas por la ley. Ningún militar en actual servicio, podrá ser electo Presidente ni Diputado.

ARTÍCULO 66

Queda establecido el fuero de guerra para los oficiales generales, y para cualquier otro militar que pertenezca a cuerpo organizado.

ARTÍCULO 67

La Comandancia general, que es a cargo del Ejecutivo, se ejercerá por conducto del Ministerio de la Guerra.

CAPÍTULO XIX - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 68

Todo funcionario o empleado al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser fiel a la República, de cumplir y hacer cumplir las leyes y atenerse a su texto, cualesquiera que sean las órdenes o resoluciones que las contraríen; y por sus infracciones serán responsables con sus personas y sus bienes, hasta que transcurra un tiempo igual al que sirvieron.

ARTÍCULO 69

No podrá juzgarse a los individuos de los supremos Poderes, Secretarios del despacho y Agentes diplomáticos de la República, por delitos oficiales, sin que preceda declaratoria de haber lugar a formales causa; más por los delitos comunes, quedan sin restricción alguna sujetos a los Tribunales a cuyo fuero pertenezcan.

ARTÍCULO 70

El Presidente de la República podrá ser juzgado por traición, venalidad y usurpación del Poder; por atentar contra las garantías, impedir las elecciones o violentarlas; por impedir la reunión del Poder Legislativo; y por los demás delitos oficiales que cometa. Pero no podrá acusársele, ni ser sometido a juicio sino hasta después de terminado su periodo.

Tampoco podrá ser aprobada su conducta oficial, mientras este en ejercicio del Poder.

ARTÍCULO 71

La instrucción de la causa contra los individuos de los altos Poderes, Ministros del despacho y Agentes diplomáticos de la República, se verificará en el Congreso por tres de sus miembros, electos por la suerte; y el pronunciamiento se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de los presentes para que haya sentencia. Ésta se contraerá a deponer del destino al acusado y declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por cierto tiempo o a perpetuidad; más si la causa diere merito, quedará sujeto el culpado a los resultados un procedimiento ordinario ante los Tribunales comunes.

ARTÍCULO 72

Desde que se declare en el Congreso, que se da por admitida la acusación, el acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones oficiales; y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto, sin hacerse responsable del crimen de usurpación, y ningún individuo deberá obedecerle.

ARTÍCULO 73

Los decretos, autos y sentencias pronunciadas por el Congreso deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.

ARTÍCULO 74

Las opiniones de los diputados en lo relativo a su destino, no pueden ser interpretadas criminalmente en ningún tiempo, ni con motivo alguno; ni ellos pueden ser demandados o ejecutados por deudas desde el llamamiento a sesiones, hasta quince días después de concluidas.

ARTÍCULO 75

Para declarar por mayoría de votos cuando ha lugar a formación de causa contra el Tesorero general, Contadores mayores, Administrados de aduanas, Intendentes, Comandantes departamentales de puertos y fronteras y Gobernadores Políticos por delitos oficiales, se organizará un Tribunal compuesto del Presidente de la respectiva Sección Judicial y dos diputados electos por la suerte, entre los tres que componen la Representación de los departamentos de Comayagua o Tegucigalpa. el Tribunal de justicia respectivo, hará el sorteo en Corte plena. Hecha la declaratoria con audiencia del acusado, éste quedará suspenso y será juzgado por los Tribunales comunes.

ARTÍCULO 76

Los empleados que sirvan su destino en la demarcación jurisdiccional de la Sección Suprema de Justicia de Tegucigalpa, sufrirán allí el juicio de responsabilidad; los demás en esta ciudad. La acusación se presentará ante el Tribunal de la Sección respectiva, quien inmediatamente procederá al sorteo antes establecido.

CAPÍTULO XX - GARANTÍAS INDIVIDUALES

ARTÍCULO 77

La República reconoce el derecho de habeas corpus. La ley determinará la manera de poner en práctica este derecho.

ARTÍCULO 78

El presunto delincuente puede ser detenido por cualquier autoridad, que tenga facultad de arrestar; y el in fraganti, por cualquiera persona para el efecto de presentarlo al Juez.

ARTÍCULO 79

La detención para inquirir no pasará de seis días; durante este término deberá la autoridad practicarla justificación del caso; y según su mérito librar por escrito la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.

ARTÍCULO 80

No podrá librarse aquella sin que preceda justificación de haberse cometido un delito que merezca pena más que correccional y sin que resulte, al menor por semiplena prueba, quien sea el delincuente. Sin embargo, es permitida la prisión o arresto por pena o apremio, en los casos y por el término que la ley disponga.

ARTÍCULO 81

Ninguno podrá ser preso ni detenido sino en los lugares públicos designados a este efecto. Los ciudadanos y las mujeres pueden serlo en otros conforme a su voluntad determinándolo la ley.

ARTÍCULO 82

El arresto, prisión o reclusión, por pena correccional, no podrá pasar de treinta días, ni de veinticinco pesos de multa.

ARTÍCULO 83

Cuando alguno no estuviese incomunicado por orden del Juez, trascrita en el registro del Alcaide, no podrá este impedir su comunicación con las personas. Después de la confesión no puede prohibirse aquella, y el juicio es público.

ARTÍCULO 84

Aun con auto de prisión decretado, ninguno puede ser llevado a la cárcel, ni detenido en ella, si presentare fianza cuando el respectivo delito sea aplicable pena pecuniaria.

ARTÍCULO 85

Ningún ciudadano o habitante podrá ser obligado a declarar en materias criminales contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

ARTÍCULO 86

Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito. El apremio o tortura que no sea necesario para mantener en seguridad a las personas, es atroz y no debe consentirse.

ARTÍCULO 87

La pena de muerte queda abolida en materia política; y solamente se establece por los delitos de asesinato, homicidio premeditado y seguro, asalto o incendio si se siguiese muerte, y por el parricidio en los casos que determine la ley. Los militares en servicio quedan sujetos a las penas de las ordenanzas del ejercito.

ARTÍCULO 88

Todos los habitantes de la República tienen derechos incontestables para conservar su vida y libertad; para adquirir, poseer y disponer de sus bienes; y para procurar su felicidad sin daño de tercero.

ARTÍCULO 89

Ningún habitante puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones, de cualquier naturaleza que sean con tal que por un acto directo y positivo no perturbe el orden o infrinja la ley.

ARTÍCULO 90

Las acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni produzcan daño de tercero, están fuera de la competencia de la ley.

ARTÍCULO 91

La casa de todo habitante es un asilo que sólo puede allanar la autoridad en los casos siguientes:

1. En persecución actual de un delincuente.

2. Persiguiendo al reo a quien se haya proveído auto de prisión; y

3. Cuando por reclamo de interior de ella o por desorden escandaloso se exija su allanamiento. También puede ser allanada aquella en que se halle refugiado un delincuente, o se oculten efectos hurtados, prohibidos o estancados; procediendo al delincuente.

La ley determinará la forma y casos en que pueda allanarse por trasgresiones de policía.

ARTÍCULO 92

Solamente los Tribunales establecidos con anterioridad por la ley, juzgarán y conocerán en las causas civiles y criminales de los hondureños; si lo hicieren, el Cuerpo Legislativo tomándose facultades que no lo competen, o declarando delincuente o castigando a un individuo que debe ser juzgado, por sus jueces naturales, se declara que tales Poderes atacan la presente Carta, y que por su infracción responderán con sus personas y bienes.

ARTÍCULO 93

Todo habitante libre de responsabilidad puede emigrar a donde la parezca y volver cuando le convenga.

ARTÍCULO 94

La propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada, sino es por causa de interés público, legalmente, comprobada, y previamente indemnizado su valor a justa tasación.

ARTÍCULO 95

La correspondencia epistolar es inviolable. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar, no hace fe contra ninguno.

ARTÍCULO 96

Todo habitante puede libremente expresar su pensamiento por la prensa sin previa censura, haciéndose solamente responsable por el abuso que haga de este derecho; pero no se podrán publicar escritos injuriosos contra determinadas personas, sin que se suscriban por el autor y se publique su nombre. La ley determina la manera de calificar las injurias de esta especie.

ARTÍCULO 97

Las leyes, órdenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias sin juicio y que hacen trascendental la infamia, son injustas, opresivas y nulas. las autoridades que cometan semejantes violaciones responderán con sus personas y bienes a la reparación del daño inferido.

ARTÍCULO 98

Ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni ningún Tribunal o autoridad podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas; y cualquier Poder que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido, en los mismos términos del artículo anterior.

CAPÍTULO XXI - DISPOSOCIONES GENERALES

ARTÍCULO 99

Sólo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo. Si alguno le usurpare por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de usurpación: todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado que tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.

ARTÍCULO 100

La ley, bien sea que proteja, o bien que castigue, será igual para todos, y recompensará a cada uno en proporción a sus méritos. No podrá ser relajada, o dispensada en favor de ningún individuo, corporación o pueblo; salvo el caso de indulto o amnistías.

ARTÍCULO 101

Todo ciudadano puede ser admitido a los cargos públicos civiles, políticos y militares, sin otra diferencia que sus talentos y virtudes.

ARTÍCULO 102

Es nula toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los Poderes constitucionales en que interviniese coacción ocasionada por la fuerza pública, o por el pueblo en tumulto.

ARTÍCULO 103

Las causas de cualquier genero que sean, se fenecerán dentro del territorio de Honduras; no podrán correr más que tres instancias; y ningún habitante podrá sustraerse por motivo alguno, del conocimiento de la autoridad que la ley señala.

ARTÍCULO 104

Ningún Juez puede serlo en dos diversas instancias; avocar causas pendientes para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.

ARTÍCULO 105

No podrán ser representantes al Congreso los Ministros del despacho y recayendo la elección en otro empleado de nombramiento del Ejecutivo, vacará en su destino.

ARTÍCULO 106

La policía de seguridad sólo podrá ser confiada a las autoridades civiles, en la forma que la ley establezca.

ARTÍCULO 107

Todos los hondureños pueden reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público, o dirigir peticiones a las autoridades constituidas; más los autores de estas reuniones, responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.

ARTÍCULO 108

El régimen judicial y gobierno interior o local de las Islas de la Bahía en el Atlántico, y las del Golfo de Fonseca en el pacifico pueden ser distintos de los adoptados en esta Constitución para los demás pueblos de la República. Lo mismo se establece respecto o las tribus aun no civilizadas de las costas del norte.

ARTÍCULO 109

No es necesaria la confirmación o sanción del Poder Ejecutivo en los actos o resoluciones legislativas siguientes: en las que tengan por objeto las elecciones que el Congreso haya de hacer, y las renuncias que deba oír, en los acuerdos para trasladar su residencia de un punto a otro; en los presupuestos generales de gastos que vote; y en los reglamentos que emita para su régimen interior.

CAPÍTULO XXII - DE LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN

ARTÍCULO 110

La reforma parcial o absoluta de esta constitución sólo podrá acordarse por los dos tercios de votos de los representantes electos al Congreso. Esta resolución se publicará por la prensa, y volverá a tomarse en consideración en la próxima Legislatura. Si ésta la ratifica, se convocará una Asamblea Constituyente para que decrete las reformas. Pero no se propondrán ellas, sino es hasta pasados ocho años después de promulgada esta Constitución.

ARTÍCULO 111

La presente Constitución no obsta para que concurra Honduras a la formación de un Gobierno nacional con las otras Secciones de Centro América; o a la de un pacto federativo, si aquel no pudiese tener efecto. La adopción del nuevo régimen o pacto que se celebre, será ratificada con dos tercios de votos de los diputados al Congreso; y este hecho se tendrá como reformada esta Constitución, sin embargo de lo establecido en este Capítulo.

ARTÍCULO 112

Queda abolida la Carta fundamental de 4 de febrero de 1848, y vigentes las leyes que rigen actualmente en la República, en lo que no se oponga a la presente Constitución.

Dada en la ciudad de Comayagua, a los veintiocho días del mes de septiembre del año del señor de mil ochocientos sesenta y cinco, XLIV de la Independencia.

FLORENCIO ESTRADA, Presidente, Diputado por el Departamento de Comayagua.

ANACLETO MADRID, Vicepresidente, Diputado por el Departamento de Gracias.

GUILLERMO BUSTILLO, Diputado por el Departamento de Olancho.

CARLOS MEMBREÑO, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

PONCIANO LEIVA, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

FRANCISCO MEDINA, Diputado por el Departamento de Olancho.

JOSÉ MARÍA ROJAS, Diputado por el Departamento de Choluteca.

JUAN VILARDEBO, Diputado por Departamento de Olancho.

JOAQUÍN MEJÍA, Diputado por el Departamento de Gracias.

MANUEL COLINDRES, Diputado por el Departamento de Choluteca.

ROSENDO AGÜERO, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

NORBERTO MARTÍNEZ, Diputado por el Departamento de Yoro.

JULIÁN HERNÁNDEZ, Diputado por el Departamento de Gracias.

MARIANO ÁLVAREZ, Diputado por el Departamento de Yoro.

CELEO ARIAS, Diputado por el Departamento de Comayagua.

BERNARDO INESTROZA, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

TEODORO AGUILUZ, Diputado por el Departamento de Comayagua.

LUCIO ALVARADO, Diputado por el Departamento de Gracias.

MIGUEL BUSTILLOS, Diputado por el Departamento de Yoro.

JESÚS ESPINOS, Diputado por el Departamento de Choluteca.

JERÓNIMO ZELAYA, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

SATURNINO BOGRAN, Diputado por el Departamento de Santa Bárbara.

SANTIAGO ARRIOLA, Secretario, Diputado por el Departamento de Comayagua.

VALENTÍN DURON, Secretario, Diputado por el Departamento de Tegucigalpa.

Dado en Comayagua, en la casa de Gobierno a 29 de septiembre de 1865.

Por Tanto: promúlguese, imprimase y cúmplase.

JOSÉ MARIA MEDINA

CRESCENCIO GÓMEZ, El Ministro de Hacienda y Guerra

FRANCISCO CRUZ, El Ministro de Relaciones.

DECRETO POR EL CUAL SE RECONOCEN Y GARANTIZAN CIERTOS DERECHOS, AL ABROGARSE LA CONSTITUCIÓN DE 1865

EL PRESIDENTE PROVISOR DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que el orden público está establecido en toda la Nación, y que es indispensable proveer, asimismo, a la completa seguridad y confianza de todos los habitantes de Honduras.

CONSIDERANDO: Que no obstante el carácter anómalo y la naturaleza de todo Gobierno provisional, es conveniente adaptarlo, en cuanto sea posible, a los principios republicanos liberales hasta que cumpla este mismo Gobierno su importante misión.

CONSIDERANDO: Que la promesa solemne que contiene el programa de la revolución, debe cumplirse por el Gobierno con toda probidad,

DECRETA:

Artículo 1

Abrogada la Constitución Nacional de 19 de septiembre de 1865 por la revolución popular que creó el orden público existente, el Gobierno Provisorio, mientras tanto se expide la que deba regir el país, observará y hará observar a todas las autoridades, como regla invariable de su conducta pública, las prescripciones que a continuación se expresan.

Artículo 2

Son derechos que el Estado reconoce y garantiza a todos los que se encuentren en su territorio, los siguientes:

1-La vida; o sea el derecho a, en virtud del cual del cual la pena de muerte no podrá imponerse en la República Por delito posteriores a la fecha de este decreto.

2-La libertad personal; o sea el desconocimiento de todo título de propiedad sobre el individuo humano.

3-La igualdad; que consiste en no poder conceder privilegios o distinciones que hagan a los agraciados de mejor condición ante la ley que los demás, ni imponer obligaciones que empeoren la condición de los que quedaren sujetos a ellas.

4-La seguridad, en virtud de la cual nadie podrá ser impunemente atacado por particulares ni por la autoridad pública; ni ser preso o detenido sino por motivo de pena o corrección de policía; ni juzgado por comisiones especiales o jueces extraordinarios, sino por los juzgados y tribunales establecidos por la ley.

5-La propiedad, de la cual no podrá ser privada ninguna persona, sino por pena ó contribución con arreglo a las leyes, o por causa de expropiación por utilidad pública reconocida legalmente. En caso de guerra el Gobierno puede decretar contribuciones forzosos y empréstitos.

6-La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia y escritos privados; no pudiendo ser aquél allanado, nio estos interceptados, detenidos o registrados, sino por autoridad competente, y por motivo criminal con las formalidades legales.

7-La libertad de transitar el territorio de la República sin necesidad de pasaporte.

8-La libertad de asociarse sin armas para cualquier objeto lícito.

9-La libertad de imprenta, a virtud de la cual todos pueden expresar su pensamiento por medio de ella, sin previa censura, pero quedando sujeto, por el abuso que de ella hiciere, a la responsabilidad de la ley en los únicos casos que lo determina.

10-El derecho de acusar a los funcionarios públicos, y exigir de ellos copia, según lo establecido en derecho, de los documentos de sus oficinas, que se destinen para fundar la acusación o para publicarlos.

11-El derecho de petición, que podrá ejercerse por escrito individual o colectivamente.

Artículo 3

En el caso de que el orden público sea perturbado por un movimiento de gente armada, o de que haya inminente peligro de su perturbación, el Presidente provisorio, oyendo el Consejo de Gobierno, que para el efecto lo formarán sus Ministros de Estado, podrá suspender las garantías 4ª., 6ª.,7ª.,8ª. Y 9ª. Por tiempo limitado, y aun circunscribiéndose a determinadas localidades y mientras sea indispensable para restablecer el orden perturbado o evitar el peligro de su perturbación.

Artículo 4

Los Gobernadores y Comandantes de los Departamentos ni ninguna otra autoridad, podrá ejercer facultades extraordinarias, ni otras atribuciones que las que les confiere la ley, con excepción del caso en que obren como comisionados del Gobierno Supremo, en ejecución de las facultades que él se reserva por el artículo 3º.

Artículo 5

Este decreto será promulgado por bando en todas las poblaciones de la República, y se publicará en el Boletín Oficial.

Dado en Comayagua en la casa de Gobierno a 15 de noviembre de 1872

CELEO ARIAS.