Constitución de Honduras de 1848
Chapter 1
CONSTITUCION DE 1848
En el nombre del Ser Eterno, Autor Omnipotente y Legislador Supremo del Universo La Asamblea Constituyente del Pueblo de Honduras reunida con el importante objeto e promover y garantizar su bienestar y buena administración asegurando en sólidos principios sus sagrados derechos, y consultando para ello las buenas lecciones que suministra la experiencia; ha venido a decretar y sancionar la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HONDURAS
CAPITULO I - DEL ESTADO, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1
El Estado de Honduras lo componen todos sus habitantes, es libre e independiente, su soberanía existe esencialmente en todo él, y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
ARTÍCULO 2
Es uno de los Confederados de Centroamérica en virtud de la aceptación que libremente ha hecho del pacto de Nacaome.
ARTÍCULO 3
Estará obligado a conservar y garantizar con leyes sabias y justas: la libertad política civil, la igualdad, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos y cada uno de sus habitantes.
CAPÍTULO II - DEL TERRITORIO
ARTÍCULO 4
El Estado comprende todo el territorio que durante la dominación española se conoció con el nombre de provincia, circunscrito en los límites siguientes: por el este, sudeste y sur con el Estado de Nicaragua; por el este, nordeste y norte con el Océano Atlántico; por el oeste, con Guatemala; por el sur, sudeste y oeste, con El Salvador; por el sur, con la ensenada de Conchagua, en el Pacífico; y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares. Cuando se pueda se marcaran de un modo positivo los limites que lo separan de los demás Estados.
ARTÍCULO 5
La división del territorio del Estado se hará por una ley general, con los datos necesarios; mientras esto se verifica, permanecerán los departamentos como estaban el año 1839.
CAPÍTULO III - DE LOS HONDUREÑOS Y CIUDADANOS
ARTÍCULO 6
Son hondureños todos los nacidos en el territorio del Estado, los hijos de los otros de la República, avecindados en el de Honduras los extranjeros naturalizados y los hijos de hondureños nacidos en país extranjeros como comisión del Gobierno, u ocupados en especulaciones científicas, artistas, literarias o mercantiles o desterrados temporalmente. ARTÍCULO 7
Son ciudadanos todos los hondureños mayores de 21 años, que sean padres de familia, y tengan la propiedad que designa la ley, o que sin ella sepan leer y escribir y los Licenciados en cualquiera de las facultades mayores.
ARTÍCULO 8
Solamente los ciudadanos en ejercicio de sus derechos podrán obtener empleos en el Estado.
ARTÍCULO 9
Desde el año mil ochocientos sesenta en adelante, ningún hondureño será ciudadano, si no sabe leer, escribir y contar.
ARTÍCULO 10
Los extranjeros se naturalizan por adquirir bienes raíces en el Estado, del valor que establezca la ley, y con vecindario de cuarto años, por contraer matrimonio con hondureña y vecindario de dos años, y por adquirir del cuerpo Legislativo carta de naturaleza.
ARTÍCULO 11
Todo el que fuese nacido en las Repúblicas de América, y viniese a radicarse en Honduras, se tendrá por naturalizado desde el momento en que manifieste su designo ante la respectiva autoridad local.
ARTÍCULO 12
Los extranjeros residentes en cualquier punto de Honduras, son obligados al pago de todos los impuestos ordinarios y extraordinarios, y el desempeño de los deberes que soporten los naturales; teniendo en su caso expeditados los mismos derechos que estos para ocurrir a las autoridades, y ser oídos en justicia; debiéndoseles manifestar por las autoridades de los pueblos del Estado a donde primero toquen, este cargo y obligación.
ARTÍCULO 13
Se suspenden los derechos de ciudadanos por proceso criminal en que se haya proveído auto motivado de prisión, por delito que según la ley merezca pena más que correccional, por ser deudor quebrado, o fraudulento legalmente declarado, o deudor a las rentas públicas, y judicialmente requerido de pago por conducta notoriamente viciada, por incapacidad moral legalmente calificada y por ser sirviente doméstico cerca de la persona.
ARTÍCULO 14
La calidad de ciudadano se pierde por admitir carta de naturaleza en país extranjero, por admitir empleo, renta o distintivo de otro gobierno, excepto los de Centroamérica y por sentencia de pena aflictiva, si no se obtuviese rehabilitación.
CAPÍTULO IV - DEL GOBIERNO Y DE LA RELIGIÓN
ARTÍCULO 15
El Gobierno del Estado, cuyo único objeto es el bienestar de sus habitantes, será repúblicano, popular, representativo; y se ejercerá por tres Poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. El primero residirá en el Cuerpo Representativo; el segundo en un Presidente; y el tercero en la Corte de Justicia y Juzgados inferiores. ARTÍCULO 16
La religión del Estado será la Cristiana, Católica, Apostólica Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra. Sus altos Poderes la protegerán con leyes sabias, pero ni éstos ni autoridad alguna tendrán intervención ninguna en el ejercicio privado de las otras que se establezcan en el país, si éstas no tendiesen a deprimir la dominante y el orden público.
CAPÍTULO V - DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 17
Se dividirá el territorio del Estado en distritos electorales que constarán de quince mil almas; y elegirán un Diputado propietario y un suplente; pero entre tanto se reúnan los datos estadísticos para formar aquella división, se elegirán dos Diputados propietarios y un suplente por cada uno de los departamentos de Gracias, Comayagua, Tegucigalpa y Olancho; y un propietario por los de Santa Bárbara, Choluteca y Yoro.
ARTÍCULO 18
Por cada uno de los departamentos que hoy existen, o que en adelante se formaren se elegirá un Senador propietario y un suplente.
ARTÍCULO 19
Las elecciones serán directas y la ley reglamentará la manera de hacerlas, dividiendo los distritos y departamentos en cantones, y disponiendo se formen registros de cada cantón, teniendo voto los inscriptos únicamente. Pero por ahora se harán las elecciones lo mismo que actualmente se practican en los departamentos.
CAPÍTULO VI - DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 20
El Poder Legislativo del Estado, se ejercerá por dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores, elegidos en los términos que se ha dicho. Serán independientes entre sí, y se reunirán sin necesidad de convocatoria, del 1 al 15 de enero de cada año; sus sesiones ordinarias no pasarán de cuarenta; y podrá tenerlas extraordinarias cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso sólo se ocupará de la causa o causas que motiven su reunión. Un número menor de representantes en cada una de ellas tendrá facultad para tomar inmediatamente todas las medidas que convengan para hacer concurrir a los demás hasta conseguir su plenitud; y la primera Legislatura no se disolverá hasta que haya dado todas las leyes que deben emanar de esta Constitución.
ARTÍCULO 21
Las dos terceras partes de los miembros de ambas Cámaras será bastante para deliberar; pero en este caso, para toda resolución legislativa será necesario el voto de los dos tercios de los presentes en la de Diputados y de tres por lo menos en la del Senado.
Entre tanto se hace la división de que hable el Artículo 17 y continúe el número de Diputados que en el se prefija, serán bastantes para deliberar ocho Diputados y cinco Senadores, debiendo ocurrir en tal caso para toda resolución: el voto de seis Diputados y tres Senadores.
ARTÍCULO 22
Abrirán y cerrarán sus sesiones a un mismo tiempo: ninguna de ellas podrá suspenderlas ni prorrogarlas más de tres días sin anuencia de la otra, ni trasladarse a otro lugar sin convenio de ambas.
ARTÍCULO 23
La Cámara de Diputados se renovará cada año por mitad, sin que puedan ser reelegidos. En la de Senadores se renovarán por suerte a los dos años, tres de sus miembros, y a los cuatro restantes; y en lo sucesivo por el orden de su antigüedad.
ARTÍCULO 24
Para ser electo Diputado se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, natural o vecino del departamento en que se haga la elección, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser dueño de una propiedad libre, al menos de quinientos pesos, o ejercer profesión, oficio, arte, o industria que produzca igual suma al año.
ARTÍCULO 25
Para ser Senador se requiere ser mayor de treinta años, natural o vecino del departamento y ser dueño de un capital libre que no baje de mil pesos, o ser Licenciado en cualquiera de las facultades mayores.
ARTÍCULO 26
Los Presidentes del Estado que después de concluido el período o períodos de que su administración hayan obtenido la declaratoria que expresa el Artículo 41, serán individuos honorarios del Senado.
CAPÍTULO VII - DE LAS FACULTADES COMUNES A LAS DOS CÁMARAS
ARTÍCULO 27
Corresponde a cada una de ellas, sin intervención de otra:
1. Calificar la elección de sus miembros respectivos, y aprobar o no sus credenciales.
2. Llamar a los suplentes, en caso de muerte o imposibilidad de concurrir los propietarios.
3. Admitir las renuncias que unos u otras hagan por causas legalmente comprobadas.
4. Formar su reglamento interior, y exigir la responsabilidad a sus miembros, por acusación del Consejo o de los ciudadanos, estableciendo el orden con que deben ser juzgados tanto por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, como en el caso del siguiente artículo.
ARTÍCULO 28
Ningún Diputado ni Senador será en tiempo alguno responsable por sus opiniones, sean expresadas de palabra o por escrito, ni podrá ser juzgado civil ni criminalmente, desde el día de su elección hasta quince días después de entrar en receso el Cuerpo Legislativo, sino por su respectiva Cámara, en cuanto a la formación e instrucción de la causa, para destituirlo y entregarlo, en consecuencia de ella, al juez correspondiente, cuando el hecho sea de aquellos que merezcan pena más que correccional; pero cualquiera autoridad de crimen podrá aprehenderlo para tales delitos durante aquel período, e instruirle la sumaria correspondiente, dando cuenta con ella a la Cámara que corresponda, para los fines expresados.
CAPÍTULO VIII - DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
ARTÍCULO 29
Corresponde al Poder Legislativo:
1. Erigir jurisdicciones y en ellas tribunales para que a nombre de Honduras conozcan, juzguen, sentencien sobre toda clase de crímenes, delitos y faltas, pleitos, acciones y negocios de cualquier naturaleza que sean, en lo civil y criminal, entre ciudadanos, estantes y habitantes del mismo Estado.
2. Interpretar la ley, decretar las funciones y jurisdicciones de los diferentes funcionarios, y decretar
los códigos civil, criminal y de procedimientos, para toda clase de personas y delincuentes.
3. Nombrar en Asamblea general los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y vigilar por que se administre cumplidamente.
4. Levantar contribuciones e impuestos sobre todos los habitantes y toda clase de bienes y rentas, con la debida proporción; pedir préstamos y facilitarlos a los otros Estados; fijar y decretar anualmente la tropa de servicio activo y los gastos de la hacienda pública, y arreglar su manejo e inversión; tomar cuenta de ella al Poder Ejecutivo; y calificar y reconocer la deuda común, designando los fondos para su amortización.
5. Crear y organizar el ejército y milicias del Estado, y decretar en caso de peligro la subvención de guerra con proporción a los haberes de cada individuo y sin excepción de privilegio alguno.
6. Dirigir la educación pública, decretando bases y principios adecuados al más fácil progreso de las ciencias y artes útiles, y proteger la libertad política de la imprenta.
7. Conceder premios honoríficos y gratificaciones compatibles con el sistema de Gobierno establecido, por servicios relevantes a la patria, y señalar aumentar o disminuir los sueldos a los funcionarios y empleados.
8. Decretar todos los demás estatutos, ordenanzas e instrucciones que juzgue necesarias y provechosas al sostenimiento de las garantías constitucionales, mantenimiento del gobierno, y al interés y bienestar de los ciudadanos y habitantes de Honduras.
9. Arreglar los pesos y medidas, abrir los grandes caminos y canales, decretar las armas y pabellón de Honduras, y determinar la ley, peso, tipo y denominación de la moneda.
10. Decretar la guerra y hacer la paz, con presencia de los informes y preliminares que le comunique el Ejecutivo, y ratificar los tratados y negociaciones que el mismo Ejecutivo haya ajustado.
11. Conceder indultos y amnistías generales.
12. Admitir en Asambleas generales las renuncias que por causas graves hagan de sus oficios el Presidente y Vicepresidente del Estado, los Magistrados de la Corte Suprema y Consejeros de Estado.
13. Decretar en Asamblea general que ha lugar a la formación de causa contra el Presidente y Vicepresidente, Magistrados de la Corte, Ministros del despacho y Consejeros, por acusaciones fundadas que les hagan los ciudadanos o el Consejo.
14. En ningún caso ni con pretexto alguno podrá la Asamblea general conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, ni ampliar las que lleva detalladas en esta Constitución.
CAPÍTULO IX - DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DE SU SANCIÓN
ARTÍCULO 30
Sólo en la Cámara de Diputados pueden tener origen los proyectos de ley, y proponerse por los representantes, los Senadores, y los Ministros del despacho, a nombre del Ejecutivo; pero éstos no podrán presentarlos sobre contribuciones, o impuestos de ninguna clase.
ARTÍCULO 31
Todo proyecto de ley después de discutido y aprobado por la Cámara de Diputados se pasará a la del Senado para que lo discuta y apruebe, si lo hallare conveniente; si lo aprobase se pasará al Ejecutivo, quien no teniendo objeciones que hacer le dará su sanción, y lo hará cumplir como ley.
ARTÍCULO 32
Si la Cámara de Senadores, al examinar el proyecto lo enmendare y modificare, volverá a la de Diputados, para que con las enmiendas y adiciones hechas, lo discuta de nuevo: y si lo aprobase con ellas, pasara otra vez al Senado y éste lo dirigirá al Ejecutivo, para que obre según queda dispuesto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 33
Cuando el Ejecutivo encontrase inconveniente para sancionar los proyectos de ley, los devolverá al Senado, dentro de diez días, para que éste en el acto los remita a la Cámara de Diputados, puntualizando las razones en que funde su opinión para la negativa; y si dentro del término expresado no los objetase, se tendrán por sancionados y los publicará como leyes. En el caso de devolución la Cámara de Diputados podrá reconsiderar y ratificar el proyecto con los dos tercios de votos con los presentes, y lo pasará al Senado para que lo apruebe de nuevo, si le pareciere; en este caso lo dirigirá al Ejecutivo, quien lo tendrá por ley, y la publicará y ejecutará.
ARTÍCULO 34
Un proyecto de ley desechado y no ratificado, no se podrá presentar otra vez en las mismas sesiones, sino hasta en las del año siguiente. Cuando se ratifique, la votación será nominal y deberá constar en el acta del día.
ARTÍCULO 35
Todo proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados se extenderá por triplicado, se publicará en ella, y firmados los ejemplares por su Presidente y Secretario pasará al Senado. Aprobándolo éste, lo firmará así mismo su Presidente y Secretario y lo dirigirá al Ejecutivo, con esta fórmula: “Al Poder Ejecutivo”. Si lo reprobase los devolverá usando de otra: “Vuelva a la Cámara de Diputados”, cuya fórmula constará en sólo uno de los ejemplares. La que esta Cámara empleará para dirigir al Senado los proyectos, será: “Pase al Senado”.
ARTÍCULO 36
Recibido por el Ejecutivo un proyecto de ley, si no le encontrare objeciones que hacer, firmará los tres ejemplares, devolverá dos al Senado para que uno quede en su archivo y pasa el otro a la Cámara de Diputados, y que se conserve en el suyo: el otro se custodiará en el del Ministerio y se publicará como ley.
ARTÍCULO 37
La promulgación de la ley se hará en esta forma: “Por cuanto la Cámara de Diputados decretó y la de Senadores aprobó lo siguiente: (aquí el texto). Por tanto: Ejecútese”.
CAPÍTULO X - DEL PODER EJECUTIVO Y DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO
ARTÍCULO 38
El Poder Ejecutivo se ejercerá por un Presidente del Estado, que se nombrará directamente por los ciudadanos de Honduras; pero cuando no resulte electo por mayoría absoluta de votos, las Cámaras reunidas en Asamblea general lo elegirán entre los dos o más que hayan obtenido mayor número de sufragios; y si una sola persona obtuviese esta mayoría, se elegirá entre ella y la que le siga en el inmediato número de votos.
ARTÍCULO 39
Para Presidente se requiere ser mayor de treinta y dos años, del Estado seglar, natural de la confederación de Centro América, con vecindario de cinco años en Honduras, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, ser dueño de un capital que no baje de cinco mil pesos, en bienes raíces y semovientes, y tener buena conducta.
ARTÍCULO 40
Para suplir las faltas del Presidente, la Asamblea general elegirá un Vicepresidente, entre los que después de aquel tuvieron mayor número de sufragios; y por si no ocurriese a tiempo, ejercerá entre tanto el Ejecutivo el Senador más inmediato.
ARTÍCULO 41
La duración del Presidente y Vicepresidente será de cuatro años y podrán ser reelegidos una sola vez, sin el intervalo de igual tiempo, si lo fueren popularmente; más para ello es preciso que la Asamblea general los declare previamente, buenos servidores del Estado, luego que se reúna en la época que haya de hacerse, o declararse la elección. Esta circunstancia será también necesaria para que puedan servir dichos oficios, los que antes hubiesen ejercido el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 42
El período para la duración del Presidente y Vicepresidente comenzará y fenecerá el 1 de febrero, sin poder fungir un día más.
ARTÍCULO 43
Para ser Ministro del despacho se requiere ser mayor de veinte y cinco años de edad, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, tener luces, buena conducta, ser vecino del Estado, poseer un capital que no baje de mil pesos.
ARTÍCULO 44
El Presidente nombrará uno o dos Ministros cuando lo juzgue oportuno, y fijará los departamentos que a cada uno correspondan, pudiendo suspenderlos por causas justificadas y dar cuenta a la inmediata Asamblea para que declare si ha lugar a formación de causa, en cuyo caso podrá nombrar un interino.
ARTÍCULO 45
Todas las órdenes del Ejecutivo se expedirán por medio del Ministro; las que de otra suerte se expidiesen no deben ser obedecidas ni cumplidas. Las personas que los sirvan serán responsables por las que autoricen y despachen contra la Constitución o leyes.
CAPÍTULO XI - DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
ARTÍCULO 46
Tiene por principal deber y atribución el Ejecutivo:
1. Conservar la paz y tranquilidad interior del Estado, con arreglo a las leyes.
2. Publicarlas, y hacerlas ejecutar, y cumplir.
3. Proponer a la Cámara de Diputados, por medio del Ministro, los proyectos de ley que crea útiles y convenientes al bienestar de los hondureños con la restricción del Artículo 30.
4. Proveer todos los empleos civiles, políticos, militares, judiciales y de hacienda, y los demás que dispongan las leyes.
5. Convocar extraordinariamente el Cuerpo Legislativo, oyendo al Consejo, cuando el Estado se halle amenazado de invasión, o que el orden público se altere considerablemente; y en cualquier otro caso imprevisto que sea necesaria su reunión para precaver o conservar la independencia e integridad del territorio, o bien sus derechos internacionales, debiendo en tal caso llamar a los suplentes de los Diputados y Senadores que hayan fallecido durante el receso.
6. En el caso de la fracción anterior y en el de peste o hambre, si no hubiese tiempo para convocar y reunir al Poder Legislativo podrá decretar empréstitos o contribuciones generales, en justa proporción a los haberes de cada ciudadano, pero nunca en personas determinadas, previo acuerdo del Consejo, dando cuenta exacta del uso que hubiese hecho de esta facultad.
7. Señalar el lugar de la reunión del Cuerpo Legislativo, cuando el designado por él estuviese en epidemia, o se encuentre amenazado de algún otro peligro inminente en que no pueda deliberarse con libertad y seguridad.
8. Presentar a la Asamblea general, por medio del Ministro a los cinco días de abiertas las sesiones ordinarias, un detalle circunstanciado del Estado de todos los ramos de la administración pública; con los proyectos que juzgue oportunos para su conservación, reforma o mejoras; y una cuenta exacta del año económico vencido, con el presupuesto de los gastos del venidero y medios para cubrirlos; y si dentro del termino expresado no presentare la cuenta y presupuesto, quedara por el mismo hecho suspenso de sus funciones el Ministro general, o de hacienda si lo hubiere.
9. Hacer la guerra y celebrar tratos de paz, y cualesquiera otras negociaciones, sometiéndolas a la ratificación del Cuerpo Legislativo.
10. Dirigir y disponer de la fuerza armada para hacer cumplir las leyes y mantener el orden público; desempeñar la comandancia general; y mandar en persona el ejército, con aprobación del Cuerpo Legislativo, en cuyo caso recaerá el Ejecutivo en el Vicepresidente.
11. Levantar la fuerza necesaria a más de la decretada por la ley para repeler invasiones, o contener insurrecciones, dando cuenta al Poder Legislativo en su próxima reunión.
12. Conmutar las penas.
13. Separar libremente a los Comandantes de armas.
14. Trasladar a todos los funcionarios y empleados de su nombramiento y suspenderlos temporalmente sin goce alguno de sueldo, hasta por seis meses, por ineptitud, desobediencia, faltas graves en el ejercicio de sus funciones, o malversación, oyendo al Consejo. Se exceptúan en el uso de esta facultad a los jueces de primera instancia. A éstos y a aquellos podrá admitirles sus renuncias.
15. Conceder retiros y licencias a los empleados y funcionarios, en los casos previstos por la ley.
16. Dar a las Cámaras los informes que le pidan; y siendo sobre asuntos de reserva lo expondrá así para que le dispensen su manifestación o se la exijan si lo creyeren conveniente; pero no estará obligado a manifestar los planes de guerra ni las negociaciones de alta política, sino en el caso de que los informes sean necesarios para exigirle la responsabilidad, en la cual no podrá rehusarlos por ningún motivo, ni reservarse los documentos después de ser acusado ante la Asamblea general.
17. Expedir reglamentos y ordenanzas para facilitar y asegurar la ejecución de las leyes, la buena administración de las rentas públicas y su legal inversión.
18. Celebrar contratas de colonización sujetándolas a la aprobación del Cuerpo Legislativo, sin cuyo requisito no podrán tener efecto.
19. Cuando llegue a su noticia que alguna autoridad subalterna ha traspasado la órbita de sus atribuciones infringiendo alguna ley, mandará suspenderla e instruir la correspondiente averiguación; y resultando efectivo la depondrá inmediatamente y de no hacerlo, el mismo Ejecutivo llevará la responsabilidad.
20. Inspeccionar con arreglo a las leyes y estatutos que rijan, los establecimientos públicos de ciencias y arte, las cárceles y presidios, los objetos de policía y orden; y formar la estadística.
CAPÍTULO XII - DEL CONSEJO DE ESTADO
ARTÍCULO 47