Constitución de Honduras de 1848
Chapter 2
El Consejo de Estado se compondrá: de un Senador, electo por la Asamblea General, de un Magistrado de la Corte, nombrado por la sección en que se encuentre el Gobierno, del Ministro o Ministros del despacho, del Director de la hacienda pública, del primer Contador mayor, y de aquellos funcionarios beneméritos por su ilustración o servicios, que, no pasando de dos, podrá nombrar la Asamblea general.
ARTÍCULO 48
El Consejo, con aprobación del Ejecutivo, podrá asimismo nombrar Consejeros honorarios a los empleados o ciudadanos de merecimiento y distinguirlos por su honradez, luces y servicios.
ARTÍCULO 49
Corresponde al Consejo:
1. Darlo al Ejecutivo acerca de las dudas que ofrezca la ejecución de las leyes; en su sanción, cuando quiera oír su dictamen; para usar de la fuerza armada; para conceder, negar o pedir auxilio; para cualquier gasto extraordinario; para decretar empréstitos o contribuciones; y en los demás casos en que tenga a bien oír.
2. Recibir las acusaciones que hagan los ciudadanos a los individuos de los Altos Poderes, y dar cuenta con ellas a la Asamblea general en su próxima reunión ordinaria. El Consejo los acusará también en todos los casos en que su conducta sea notoriamente contraria al bien de la sociedad, y por traición, venalidad, cohecho o soborno, falta grave en el ejercicio de sus funciones, y por delitos comunes que merezcan pena más que correccional. estos y los anteriores producen acción popular.
3. Declarar, oyendo al Ejecutivo, cuando ha lugar a la formación de causa contra el segundo Contador mayor, Ministros de la Dirección general y Aduanas, Jefes Políticos, Intendentes, Comandantes seccionarios, de puertos y fronteras, Generales y Coroneles, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, debiendo ser juzgados por ellos y por los demás que cometan, por los tribunales comunes.
ARTÍCULO 50
Las acusaciones contra el Consejo por los casos expresados en el párrafo segundo del artículo anterior, se podrán presentar por los ciudadanos al Ejecutivo para que las pase al Poder Legislativo en su próxima reunión ordinaria, o las dirigirán a este directamente.
Formar su reglamento interior, y someterlo a la aprobación de la Asamblea general.
CAPÍTULO XIII - DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO 51
El Poder Judicial es independiente en sus atribuciones: a él sólo pertenece la aplicación de la ley en las causas civiles y criminales; residirá esencialmente en una Corte Suprema de Justicia, dividida en dos secciones y compuesta cada una de tres Magistrados propietarios y dos suplentes, que elegirá la Asamblea general, estableciéndose una en la capital del Estado y la otra en la ciudad de Tegucigalpa. Los individuos que se nombren para tal destino serán Abogados de crédito y honradez, mayores de veinticinco años, o personas de treinta arriba, dueños de un capital libre que no baje de mil pesos, y dotados de más que medianos conocimientos en jurisprudencia, padres de familia, ciudadanos en el ejercicio de sus derechos y vecinos del Estado. Serán inamovibles durante su buena conducta; pero si hicieren dimisión, podrá admitírseles a los dos años de haber tomado posesión.
ARTÍCULO 52
Cada sección de Corte Suprema de Justicia será Tribunal de segunda instancia en la demarcación territorial que le hagan la ley, y de tercera en los juicios que haya conocido la otra apelación.
ARTÍCULO 53
Las atribuciones de las secciones las determinan las leyes, ya sea respecto de aquellos asuntos en que hayan de conocer en segunda y tercera instancia, o ya como Corte plena.
ARTÍCULO 54
Propondrán al Ejecutivo para nombramiento de jueces de primera instancia, y velarán sin descanso para que se administre pronta y cumplida justicia en sus respectivas demarcaciones, dirimiendo las competencias que se susciten entre cualesquiera Tribunales y Juzgados.
ARTÍCULO 55
Darán el pase a los documentos públicos y reconocerán los actos judiciales verificados en los otros Estados, de cualquier importancia y naturaleza que fueren, siempre que estuviesen conformes a las leyes de aquel de donde procedieren.
ARTÍCULO 56
Podrán suspender, durante el receso del Cuerpo Legislativo, a los miembros de su Tribunal, y a los Jueces de primera instancia y Asesores, en todo tiempo cuando estos y aquellos se hagan culpables de faltas graves en el ejercicio de sus funciones oficiales; sin goce algunos de sueldo, y previa información sumaria del hecho.
CAPÍTULO XIV - DE LOS JUECES INFERIORES
ARTÍCULO 57
La ley establecerá Jueces de primera instancia para conocer en lo civil y criminal, demarcará las jurisdicciones de cada uno, y la compensación proporcionada a su trabajo.
ARTÍCULO 58
Para ser Juez de primera instancia se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayores de 25 años, letrado o tener conocimiento en jurisprudencia, poseer un capital que no baje de quinientos pesos, ser padre de familia y de notoria honradez.
Para emitir sus fallos consultarán a los asesores que deben crearse. La ley determinará sus atribuciones. Unos y otros serán inamovibles durante su buena conducta, y podrán renunciar a los dos años de haber tomado posesión.
CAPÍTULO XV - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL
ARTÍCULO 59
Ninguno podrá ser preso, sino en virtud de orden escrita por autoridad competente para darla. ARTÍCULO 60
No podrá librarse de esta orden sin que preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delincuente.
ARTÍCULO 61
Pueden ser detenidos: el delincuente cuya fuga se tema con fundamento; y el que sea encontrado en el acto de delinquir; en cuyo caso todos pueden aprehenderle para ser llevado al Juez.
ARTÍCULO 62
La detención de que habla el artículo anterior no podrá durar más que cuarenta y ocho horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el Artículo 59, y librar la orden de prisión o poner en libertad al detenido.
ARTÍCULO 63
Todo reo debe ser interrogado dentro de 48 horas, y el Juez estará obligado a decretar su libertad, o permanencia en la prisión dentro las veinticuatro siguientes, según el mérito de lo actuado.
ARTÍCULO 64
Dentro de estas veinticuatro horas se manifestará al reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador, quien estará obligado a probar su querella.
ARTÍCULO 65
Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán ser llevadas a otro lugar de prisión, detención o arresto, que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto.
ARTÍCULO 66
Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare, o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona: todo el que en caso de prisión, detención o arresto, autorizado por la ley, condujere, recibiere o detuviere al reo en lugar que no sea de los señalados pública y legalmente, y todo alcaide que contraviniere a las disposiciones presentes de este Capítulo, es reo de detención arbitraria.
ARTÍCULO 67
Cuando alguno no estuviere incomunicado por orden del Juez, transcrita en el registro del alcaide, no podrá este impedir su comunicación con las personas.
ARTÍCULO 68
No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley no lo prohiba.
ARTÍCULO 69
El arresto, prisión, o reclusión por pena correccional, no podrá pasar de treinta días, ni de veinticinco pesos de multa.
ARTÍCULO 70
No podrá imponerse la pena de muerte en caso alguno, por grave, criminal y atroz que merezca, excepto a los que mandan inflingirla a una o más personas; sin que para excepcionarse puede ser alegada la aprobación del hecho, cualquiera que sea la autoridad que la hubiese dado, ni alegar el lapso del tiempo por largo que fuere.
ARTÍCULO 71
El Cuerpo Legislativo dispondrá que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos y arrestados.
ARTÍCULO 72
Toda falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo criminal, así como en lo civil, hace responsable personalmente a los Jueces que la cometieron. Por un mismo delito no podrá haber dos juicios.
ARTÍCULO 73
Las penas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad del delito: su verdadero objeto es, corregir y no exterminar a los hombres. Por tanto: todo apremio o tortura que no sean necesarias para mantener en seguridad a las personas, es atroz y cruel, y no debe consentirse.
ARTÍCULO 74
Ningún individuo podrá ser llevado a dar testimonio en materias criminales contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo en afinidad; y todo proceso criminal tendrá el reo derecho de producir cuantas pruebas le sean favorables: de ser careado con los testigos, cuando lo pida; y de hacer la defensa por sí mismo, o por medio de su Abogado o defensor.
ARTÍCULO 75
Ningún juicio civil o sobre injurias podrá establecerse sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.
CAPÍTULO XVI - DE LA RESPONSABILIDAD Y MODO DE PROCEDER EN LAS DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 76
Todo funcionario o empleado, al posesionarse de su destino, prestará juramento de ser fiel al Estado, de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y atenerse a su texto cualquiera que sean las órdenes o resoluciones que las contraríen, y por sus infracciones serán responsables con su persona y sus bienes, hasta que transcurra un tiempo igual al que sirvieron.
ARTÍCULO 77
Siempre que el Consejo, por mayoría de votos, y cumpliendo su primera atribulación acuse alguno de los individuos de los altos Poderes, o dirija a la Asamblea general las acusaciones que los ciudadanos les hagan, o que éstos les pongan directamente, se verificarán en la Asamblea por cinco de sus miembros, electos por la suerte; pero el pronunciamiento se hará colectivamente, debiendo concurrir los dos tercios de votos de los presentes para que haya sentencia. Del propio modo se juzgarán a los Consejeros cuando sean acusados por los ciudadanos. Los Diputados y Senadores lo serán por su propia Cámara, en los mismos términos, con la diferencia de que harán la instrucción de la causa, en la de los primeros, dos Diputados, y en la de los Senadores, el que se nombre por ella.
ARTÍCULO 78
Las sentencias de la Asamblea general, y las de la Cámara, se limitarán a deponer al acusado y a declararle incapaz de obtener otros honoríficos, lucrativos o de confianza, por cierto tiempo o perpetuidad; más si la causa diere mérito, quedará sujeto el culpado a los resultados de un procedimiento ordinario ante los Tribunales comunes. ARTÍCULO 79
Desde que se declare en la Asamblea general que se da por admitida la acusación, el acusado queda desde este acto suspenso del ejercicio de sus funciones oficiales, y por ningún motivo podrá permanecer más en su puesto sin hacerse responsable del crimen de usurpación, y ningún individuo podrá obedecerle.
ARTÍCULO 80
Los decretos, autos y sentencias, pronunciadas por la Asamblea general o las Cámaras, deben ser cumplidas y ejecutadas sin necesidad de confirmación ni sanción alguna.
CAPÍTULO XVII - DEL TESORO PÚBLICO
ARTÍCULO 81
Formarán el Tesoro Público del Estado: todos sus bienes muebles, raíces y créditos activos; todos los impuestos, contribuciones, tallas y tasas que paguen los hondureños, o en adelante pagaren, por sus personas, industria, bienes o comercio; y todos los derechos que satisface el comercio con arreglo a las leyes.
ARTÍCULO 82
Al principio de las sesiones se publicará anualmente una cuenta de los ingresos y egresos del tesoro público; y el Ejecutivo ordenara la publicación periódica de un Estado de ingresos y egresos de todas las rentas.
ARTÍCULO 83
Habrá en Honduras un Director general de la hacienda pública, y en los departamentos Intendentes: los últimos sólo gozarán de un tanto por ciento; y a ellos y al Director les demarcará la ley sus funciones y calidades, y establecerá los demás empleados que administren, glosen y lleven la cuenta y razón.
CAPÍTULO XVIII - DEL GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DEL REGIMEN MUNICIPAL
ARTÍCULO 84
En cada uno de ellos habrá un Jefe político nombrado por el Ejecutivo. Serán de reconocida honradez e instrucción, dueños de un capital libre que no baje de quinientos pesos, vecinos del departamento respectivo, mayores de veinticinco años de edad.
ARTÍCULO 85
Las Jefaturas y las Intendencias no podrán servirse por una misma persona y sólo en tiempo de guerra agregará a las primeras mando militar, cuando así lo juzgue oportuno el Ejecutivo.
ARTÍCULO 86
Los Jefes Políticos serán los órganos de comunicación entre el Ejecutivo y las autoridades de los pueblos, y los primeros agentes del Gobierno en la ejecución de las leyes y seguridad interior y exterior de cada departamento, más no se mezclarán en lo judicial. Durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. La ley designará sus funciones y la manera de ejercerlas.
ARTÍCULO 87
Habrá Municipalidades en todas las cabeceras de parroquias y los demás pueblos que contengan quinientas almas reunidas o en su demarcación. Los Alcaldes deben precisamente saber leer y escribir. Una ley particular complementara el sistema municipal.
ARTÍCULO 88
Los pueblos que no puedan ser gobernados por Alcaldes Municipales por falta de ciudadanos capaces, según el artículo anterior, o de población, tendrán Alcaldes ordinarios, sin jurisdicción, que en los asuntos políticos se entiendan directamente con el Jefe departamental, y en los de justicia con el Juez de primera instancia.
CAPÍTULO XIX - DE LA MANERA EN QUE DEBE REFORMARSE ESTA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 89
Ninguno de los artículos podrá reformarse ni adicionarse antes de que pasen seis años. Pero si los actos decretados por la dieta de Nacaome se aprobasen por los Estados de Nicaragua y El Salvador y que en consecuencia reunida que sea la Asamblea Nacional Constituyente decrete la Constitución que haya de regir a la Confederación, la Legislatura ordinaria convocará una Asamblea Constituyente para que la acepte, y modifique, a la vez la presente Constitución en la parte que únicamente llegue a oponerse a aquella.
ARTÍCULO 90
Transcurrido el dicho término se procederá a su reforma parcial o adición, si la cuarta parte de los miembros de la Asamblea general lo propusiere y ésta lo acordase con los dos tercios de votos de los electos, aprobación del Senado y sanción del Ejecutivo. Y entonces si la opinión pública exigiere una reforma total, propuesta y aceptada que sea en la propia manera, se convocará una Asamblea Constituyente para que la decrete.
ARTÍCULO 91
Las reformas parciales sobre garantías jamás podrán acordarse si no es para ampliar las existencias. La división de los Poderes tampoco podrá alterarse.
CAPÍTULO XX - DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO Y DE LOS HONDUREÑOS EN PARTICULAR
ARTÍCULO 92
La soberanía es inajenable e imprescriptible y limitada a lo honesto, útil y conveniente a la sociedad: ninguna fracción de pueblos o de individuos podrá atribuírsela, y sus ejercicios esta circunscrito originariamente a practicar las elecciones conforme a la ley.
ARTÍCULO 93
Todo poder político emana del pueblo: los funcionarios públicos con sus Delegados y agentes, y no tienen otras facultades que las que expresamente les da la ley. Por ella ordenan y gobiernan: por ella se les debe obediencia y respeto; conforme a ella deben dar cuenta de sus operaciones.
ARTÍCULO 94
Todos los habitantes del Estado tienen derechos incontestables, para conservar su vida y su libertad; para adquirir, poseer y disponer de sus bienes; y para procurar su felicidad sin daño de tercero; están obligados, a obedecer las leyes, respetar las autoridades establecidas, contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos públicos, y servir y defender la patria con las armas, aun a costa de su vida, cuando sean llamado por la ley.
ARTÍCULO 95
Sólo por los medios constitucionales se asciende al Poder Supremo; si alguno lo usurpare por medio de la fuerza o de la sedición popular, es reo del crimen de usurpación: todo lo que obrare será nulo, y las cosas volverán al Estado que tenían antes, luego que se establezca el orden constitucional.
ARTÍCULO 96
Es nula toda resolución, decreto, orden, acuerdo o sentencia de los Poderes constitucionales en que interviniere coacción ocasionada por la fuerza pública o por el pueblo en tumulto.
ARTÍCULO 97
Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones ni exigir clase alguna de auxilio, sino por medio de las autoridades civiles y con orden formal de éstas.
ARTÍCULO 98
La fuerza armada es esencialmente obediente, no puede deliberar, ni ningún individuo de ella, en servicio activo, podrá ser electo Diputado, Senador ni Presidente.
ARTÍCULO 99
Todo ciudadano y habitante puede libremente expresar, escribir y publicar su pensamiento, sin previa censura, y con sola la obligación de responder por el abuso de esta libertad, ante el tribunal que establecerá la ley. Pueden igualmente los hondureños reunirse pacíficamente y en buen orden para tratar cuestiones de interés público, o para dirigir peticiones a las autoridades constituidas; más los autores de estas reuniones responderán personalmente de cualquier desorden que se cometa.
ARTÍCULO 100
Las acciones privadas que no ofendan directamente el orden público, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la competencia de la ley.
ARTÍCULO 101
Ningún hondureño puede ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones, de cualesquiera naturaleza que sean, con tal que por un acto directo y positivo no perturbe el orden o infrinja la ley.
ARTÍCULO 102
Las leyes, ordenes, providencias o sentencias retroactivas, proscriptivas, confiscatorias, condenatorias sin juicio que hacen trascendental la infamia son injustas, opresivas y nulas. Las autoridades o individuos que cometan semejantes violaciones, responderán en todo tiempo, con sus personas y bienes, a la reparación del daño inferido.
ARTÍCULO 103
Todo hondureño tiene derecho a estar al abrigo de inquisiciones, pesquisas y apremios, en su persona, en su casa, en sus papeles, familias y propiedades. La ley clasificará la manera de visitar lugares sospechosos, registrar casas para comprobar delitos y aprehender delincuentes para someterlos a juicio; y ningún individuos será juzgado en otra jurisdicción de aquella en que se cometa el delito.
ARTÍCULO 104
En ningún caso ni circunstancias serán juzgados los hondureños por Tribunales y Juzgados militares, ni sometidos a las penas y castigos prescritos por las ordenanzas del ejército o excepción de la marina y la milicia en servicio activo.
ARTÍCULO 105
Solamente los Tribunales establecidos con anterioridad por la ley juzgarán y conocerán en las causas civiles y criminales de los hondureños; si lo hicieren el Cuerpo Legislativo, fuera de los casos que se dejan señalados, o el Poder Ejecutivo, o el Consejo, tomándose facultades que no les competen, o declarando delincuente o castigando a un individuo que debe ser juzgado por sus jueces naturales, se declara que tales Poderes atacan la presente Carta, y que por su infracción responderá en todo tiempo con sus personas y bienes.
ARTÍCULO 106
Las causas de cualquier género que sean se fenecerán dentro del territorio de Honduras: no podrán correr más de tres instancias, y ningún habitante podrá sustraerse, por motivo alguno, del conocimiento de la autoridad que la ley señala.
ARTÍCULO 107
Todo ciudadano o habitante libre de responsabilidad, puede emigrar donde le parezca y volver cuando le convenga.
ARTÍCULO 108
La correspondencia epistolar es inviolable; la interceptada no hará fe en juicio ni fuera de él. Los Administradores de correos o cualquier otro individuo u autoridad que la viole, y el Juez que la admita en juicio, queda personalmente responsable por la infracción de esta garantía. ARTÍCULO 109
La policía de seguridad no podrá ser confiada si no a las autoridades civiles, en la forma que la ley establezca.
ARTÍCULO 110
La facultad de nombrar árbitros en cualquier Estado de los pleitos civiles, es inherente a toda persona, y la sentencia que pronunciaren será inapelable si las partes comprometidas no se reservasen expresamente este derecho.
ARTÍCULO 111
Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias; abocar causas pendientes, para conocer de ellas, ni abrir juicios fenecidos.
ARTÍCULO 112
La propiedad de cualquier calidad que sea, no podrá ser ocupada si no es por causa de interés público, legalmente comprobada, y previamente indemnizado su valor a justa tasación.
ARTÍCULO 113
Ni el Poder Legislativo ni el Ejecutivo, ni ningún Tribunal o autoridad podrá restringir, alterar o violar ninguna de las garantías enunciadas: cualquier Poder o autoridad que las infrinja, será responsable individualmente al perjuicio inferido en los mismos términos del Artículo 102 y reputado como usurpador.
ARTÍCULO 114
Queda derogada la Constitución del Estado de once de enero de mil ochocientos treinta y nueve, y vigentes las leyes que no tengan oposición con la presente.
Dada en Comayagua a cuatro de febrero de mil ochocientos cuarenta y ocho.
J. FRANCISCO ZELAYA, D. P.
HIPOLITO CASIANO FLORES, D.V.P.
JOAQUÍN MEZA, Diputado por Comayagua.
CARLOS HERRERA, Representante por Olancho.
BERNARDO INESTROZA, D. S. por Choluteca.
J. LÓPEZ, D. por Choluteca.
F. XATRUCH, D.S. por Choluteca.
ANACLETO MADRIZ, D. por Gracias.
JOSÉ GREGORIO GARCÍA, D. por Santa Bárbara.
JOSÉ DE ZELAYA, D. por Gracias.
PEDRO P. CHEVEZ, D. por Comayagua.
CORNELIO LAZO, D. por Olancho.
SATURNINO BOGRAN, D. por Santa Bárbara.
TOMÁS SOTO, D. por el Departamento de Tegucigalpa.
FRANCISCO GÓMEZ, D. por el Departamento de Comayagua.
FRANCISCO MEDINA, D. por Olancho, Srio.
MANUEL LEIVA, D. por el D. de Gracias, Srio.
Ejecútese: lo tendrá entendido el Ministro del despacho de Relaciones y dispondrá se imprima, publique y circule.
Dado en la ciudad de Comayagua, en la casa del Gobierno y refrendado por el infrascrito Ministro de Relaciones, a 5 de febrero de 1848.
JUAN LINDO
SANTOS GUARDIOLA.
Véase también Constitución de Honduras Constitución de Honduras Constitución de Honduras de 1825 Constitución de Honduras de 1831 Constitución de Honduras de 1839 Constitución de Honduras de 1865 Constitución de Honduras de 1873 Constitución de Honduras de 1880 Constitución de Honduras de 1894 Constitución de Honduras de 1904 Constitución de Honduras de 1924 Constitución de Honduras de 1936 Constitución de Honduras de 1957 Constitución de Honduras de 1965 Constitución de Honduras de 1982
Referencias
http://www.mp.hn/Biblioteca/constituciones/1848.htm
Categoría:Constituciones de Honduras Categoría:Historia de Honduras