Constitución de Honduras de 1839
Chapter 2
ARTÍCULO 82
Todo el que no estando autorizado por la ley expidiere, firmare, ejecutare o hiciere ejecutar la prisión, detención o arresto de alguna persona; todo el que en caso de prisión, detención a arresto autorizado por la ley, condujere, recibiere, o retuviere al reo en lugar que no sea de los señalados público y legalmente; y todo Alcalde que contraviniere a las disposiciones precedentes, es reo de detención arbitraria.
ARTÍCULO 83
Cuando alguno no estuviere incomunicado por orden del Juez transcripta en el registro del Alcalde, no podrá este impedir su comunicación en persona alguna.
ARTÍCULO 84
No podrá ser llevado ni detenido en la cárcel el que diere fianza en los casos en que la ley expresamente no lo prohiba.
ARTÍCULO 85
El arresto por pena correccional no podrá pasar de dos meses.
ARTÍCULO 86
Por ningún delito, cualesquiera que sean sus circunstancias, se impondrá pena de confiscación de bienes.
ARTÍCULO 87
No podrá imponerse pena de muerte, sino en los delitos que atenten directamente y con fuerza armada contra el orden público, y en el de asesinato y homicidio premeditado o seguro.
ARTÍCULO 88
En ninguna causa criminal se exigirán derechos de juzgado.
ARTÍCULO 89
La Cámara dispondrá que haya visitas de cárceles para toda clase de presos, detenidos o arrestados.
ARTÍCULO 90
Toda falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso en lo civil y criminal, hace responsable personalmente a los Jueces que la cometieren.
SECCIÓN XII - DEL GOBIERNO POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS
ARTÍCULO 91
En cada departamento habrá un Jefe Político e Intendente de hacienda, nombrado por el Presidente. La ley determinará sus atribuciones, las cualidades que debe poseer, su duración y calidad de las fianzas que debe dar.
SECCIÓN XIII - DE LAS DIPUTACIONES DEPARTAMENTALES
ARTÍCULO 92
En cada departamento habrá una Diputación para promover su prosperidad, fomentado la agricultura, industria y comercio, y extender de todos los modos posibles la ilustración y enseñanza pública. Una ley reglamentará su formación y desarrollara sus atribuciones.
SECCIÓN XIV - DEL GOBIERNO INTERIOR POLÍTICO DE CADA PUEBLO
ARTÍCULO 93
Habrá Municipalidad en todas las cabeceras de parroquia, y en todos los pueblos que tengan quinientas almas reunidas o cien casas.
ARTÍCULO 94
El número de individuos de que debe componerse cada Municipalidad, sus cualidades, duración y atribuciones, se designarán por una ley. Su elección será directa, y el cargo municipal concejil.
ARTÍCULO 95
El ramo gubernativo de los pueblos será a cargo de los Alcaldes constitucionales y auxiliares del modo que lo arregle la ley. La tranquilidad pública y la seguridad de las personas y bienes de los habitantes de su territorio quedan a su cuidado, y bajo su responsabilidad.
SECCIÓN XV - DE LAS ELECCIONES
ARTÍCULO 96
Las elecciones de los Supremos Poderes del Estado, y de todos los empleados de elección popular, serán directas. Una ley constitucional arreglará el modo de practicarlas, su regulación y escrutinio.
ARTÍCULO 97
El primer domingo de agosto se comenzarán en todo el Estado las elecciones de todas las autoridades de elección popular, que deban servir el año entrante.
SECCIÓN XVI - DE LA HACIENDA PÚBLICA
ARTÍCULO 98
La Hacienda Pública del Estado se formará: del valor de las tierras valdías; del de las maderas, fincas y acciones que le corresponden; y del producido de las contribuciones que establezca la Cámara de Representantes.
ARTÍCULO 99
Habrá un Tribunal Superior de cuentas, cuyos individuos serán nombrados por el Gobierno, y se reglamentarán sus atribuciones por una ley especial.
ARTÍCULO 100
Habrá una Administración general de hacienda compuesta, por lo menos de un Contador y un Tesorero. Una ley arreglará sus atribuciones.
ARTÍCULO 101
Habrá una Tesorería en cada departamento, en donde se depositará el fondo que la ley señale para el pago de sus respectivos diputado y Magistrado, y del Juez del crimen que debe haber en él; y el sobrante se invertirá en los usos a que lo destine la ley que ha de arreglarlas.
SECCIÓN XVII - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 102
Todos los funcionarios públicos antes de tomar posesión de sus empleos, jurarán cumplir fielmente, sostener y defender esta Constitución, y las leyes que emanen de ella.
ARTÍCULO 103
Todos los empleados públicos son estrictamente responsables de los abusos que cometan en sus destinos, y por dejar de cumplir lo que por la ley deban practicar.
ARTÍCULO 104
La responsabilidad de que trata el artículo anterior podrá reclamarse contra los funcionarios que estuviesen en actual ejercicio de sus empleos, y cuatro meses hábiles después de haber cesado en ellos.
ARTÍCULO 105
Todos los empleados del Estado están sujetos a que se les forme causa por traición a la patria, o por haberse arrogado facultades que la ley no les da.
ARTÍCULO 106
Todo acto o acuerdo de las Municipalidades que no esté comprendido en las facultades que la ley les concede, es nulo, y sus autores responsables, con arreglo a la misma ley.
ARTÍCULO 107
Los Representantes son inviolables y libres en sus opiniones, y se hacen responsables solamente cuando dieren ley, orden o decreto que ataque directamente algún artículo expreso de esta Constitución.
ARTÍCULO 108
La Cámara subsecuente de la que hubiese emitido la ley, orden o decreto anticonstitucional, llamando a los suplentes de la mitad que queda, para que al ver la causa no intervenga ninguno de los que concurrieron a la infracción, conocerá de ella.
SECCIÓN XVIII - DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 109
Ninguna casa puede ser registrada, sino por mandato escrito de autoridad competente, dado en virtud de dos deposiciones formales, que presten motivo al allanamiento, el cual deberá efectuarse de día. También podrá registrarse a toda hora por un agente de la autoridad pública:
1. En persecución actual de un delincuente.
2. Por un desorden escandaloso que exija pronto remedio.
3. Por reclamación hecha del interior de la casa.
Más hecho el registro se comprobará con dos deposiciones, que se hizo por alguno de los motivos indicados.
ARTÍCULO 110
Sólo en los delitos de traición se pueden ocupar los papeles de los habitantes del Estado, y únicamente podrá practicarse su examen, cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad y a presencia del interesado; devolviéndole en el acto cuantos no tengan relación con lo que se indaga.
ARTÍCULO 111
La correspondencia epistolar es inviolable: la interceptada no hará fe en juicio ni fuera de él. Los administradores de correos o cualquiera otro individuo o autoridad que la viole, y el Juez que la admita en juicio, quedan personalmente responsables a los daños y perjuicios que ocasionen por la infracción de esta garantía, que no admite otra excepción que la del artículo anterior.
ARTÍCULO 112
La policía de seguridad no podrá ser confiada, sino a las autoridades civiles, en la forma que la ley determine.
ARTÍCULO 113
Nadie, en ningún caso podrá ser declarado delincuente por el Poder Legislativo o Ejecutivo, ni condenado a sufrir pena alguna; sino en virtud de sentencia pronunciada por Tribunal competente, en la forma y previos todos los requisitos establecidos por la ley.
ARTÍCULO 114
La propiedad no podrá ser tomada si no es para objeto de utilidad pública pagándola por lo que el propietario la estime.
ARTÍCULO 115
Todo ciudadano o habitante que ejerza en el país cualquier género de industria, esta obligado a contribuir en justa proporción a sus facultades, para sostener la administración pública.
ARTÍCULO 116
No podrá imponerse ninguna contribución que no sea por la Legislatura o facultad por ella delegada al efecto; pero nunca sin una justa proporción a las facultades de cada uno, y menos haciendo pesar el gravamen sobre determinadas personas.
ARTÍCULO 117
No se podrá coartar en ningún caso ni por pretexto alguno, la libertad del pensamiento, la de la palabra, la de la escritura, ni la de la imprenta.
ARTÍCULO 118
Tampoco se podrá suspender a los ciudadanos el derecho de petición de palabra o por escrito.
ARTÍCULO 119
Toda ley ex postfacto o retroactiva es esencialmente injusta, y por tanto ningún Juez en ningún caso podrá hacer aplicación de una ley a un hecho que ha tenido lugar antes de sus publicaciones.
ARTÍCULO 120
La proscripción es una ley inhumana, y por tanto ni el Poder Legislativo, ni el Ejecutivo podrán excluir de la protección de la ley, ni expatriar perpetua ni temporalmente a ningún habitante del Estado.
ARTÍCULO 121
La pena debe surtir todo su efecto en el delincuente que la ha merecido, y jamás podrá extender sus efectos a ninguna otra persona.
ARTÍCULO 122
Toda persona puede transitar libremente por el Estado, entrar y salir de él en tiempo de paz, sin necesidad de permiso ni pasaporte; y las que sean libres de responsabilidad podrán emigrar cuando quieran a país extranjero.
ARTÍCULO 123
No podrá la Cámara ni las demás autoridades:
1. Dar título de nobleza ni consentir sean admitidos por ciudadanos de Honduras los que otras naciones pudieran concederles.
2. Permitir el uso del tormento, y los apremios; imponer confiscaciones de bienes, azotes y penas crueles.
3. Conceder por tiempo ilimitado privilegios exclusivos a compañías de comercio o corporaciones industriales.
ARTÍCULO 124
No podrá la Cámara ni las demás autoridades, sino en el caso de tumulto, rebelión a ataque con fuerza armada:
1. Desarmar a ninguna población, ni despojar a persona alguna de cualquier clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente.
2. Impedir las reuniones populares que tengan por objeto un placer honesto, o discurrir sobre política y examinar la conducta pública de los funcionarios.
3. Disponer las formalidades sagradas de la ley para allanar la casa de algún ciudadano o habitante, reducirlo a prisión o detenerlo.
SECCIÓN XIX - DEL MODO ENQUE SE HAN DE HACER LAS REFORMAS A ESTA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 125
No podrá reformarse, ni adicionarse ninguno de los artículos de la presente Constitución, si no es después de pasados cuatro años.
ARTÍCULO 126
El proyecto de reformas se presentará por escrito, firmado por cuatro Representantes, el cual se leerá por dos veces en la Cámara con el intervalo de ocho días.
ARTÍCULO 127
Admitido a discusión pasara a una comisión, y sufrirá los trámites establecidos por el reglamento.
ARTÍCULO 128
Adoptado el proyecto de reformas que se propone, por las dos terceras partes, se convocara a una Asamblea Constituyente para que las verifique.
ARTÍCULO 129
Queda reformada la Constitución del Estado de 11 de diciembre de 1825 y vigentes las leyes que no tengan oposición con la presente.
Dada en Comayagua a once de enero de mil ochocientos treinta y nueve.
JUAN LINDO, D. por Gracias, Presidente.
DIONISIO DE HERRERA, D. por Nacaome, Vice-Presidente.
MARIANO CASTEJÓN, D. por Santa Bárbara.
JOSÉ MARÍA ARRIAGA, D. por Santa Bárbara.
J. SANTIAGO BUEZO, D. por Olancho.
ENCARNACIÓN NIETO, D. por Gracias.
FRANCISCO X. GUELL, D. por la Ciudad de Nacaome.
JACOBO ROSA, D. por Tegucigalpa.
JOAQUÍN RODRÍGUEZ, D. por Trujillo.
LUCAS RÍOS, D. Suplente por Yoro.
MANUEL EMIGDIO VÁSQUEZ, D. por Tegucigalpa.
MÓNICO BUEZO, D. por Yoro.
ZENÓN BUSTILLO, D. por Olancho.
LIBERATO MONCADA, D. por Cantarranas.
MARIANO GARRIGÓ, D. por Comayagua.
FRANCISCO AGUILAR, D. por Comayagua, Secretario.
JUAN IGNACIO VEGA, D. por Cantarranas, Secretario.
Comayagua enero 11 de 1839. Ejecútese. Firmado de mi mano y nombre: sellado con las armas del Estado; y refrendado por el infrascrito Jefe de Sección encargado del despacho general.
JUAN FRANCISCO DE MOLINA LEÓN ALVARADO.
Véase también Constitución de Honduras Constitución de Honduras de 1825 Constitución de Honduras de 1831 Constitución de Honduras de 1848 Constitución de Honduras de 1865 Constitución de Honduras de 1873 Constitución de Honduras de 1880 Constitución de Honduras de 1894 Constitución de Honduras de 1904 Constitución de Honduras de 1924 Constitución de Honduras de 1936 Constitución de Honduras de 1957 Constitución de Honduras de 1965 Constitución de Honduras de 1982
Referencias
http://www.mp.hn/Biblioteca/constituciones/1839.htm
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