Constitución de Honduras de 1839

Chapter 1

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CONSTITUCION DE 1839

Nosotros, los Representantes del pueblo de Honduras, reunidos en Asamblea Constituyente, competentemente autorizados para formar el pacto social de los hondureños, invocando el auxilio de Dios Autor y Supremo Legislador de las sociedades, deseando fijar de una manera estable la felicidad y prosperidad de nuestros comitentes, asegurar los derechos que se han reservado y establecer las obligaciones que han contraído; decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HONDURAS

SECCIÓN I - DEL ESTADO DE HONDURAS, DE SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 1

El Estado de Honduras lo componen todos sus habitantes; es libre e independiente: su soberanía reside esencialmente en todo el; y por lo mismo le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sin sujeción alguna, sus leyes fundamentales.

ARTÍCULO 2

Será uno de los federados de Centroamérica, cuando acuerde con los otros Estados el pacto que los deban unir.

ARTÍCULO 3

Está obligado a conservar y proteger la libertad civil, la propiedad y demás derechos legítimos de todos y de cada uno de los habitantes, con leyes sabias y necesarias.

SECCIÓN II - DEL TERRITORIO DEL ESTADO

ARTÍCULO 4

El Estado de Honduras comprende todo el territorio que en tiempo del Gobierno Español se ha conocido con el nombre de provincia, circunscripto por los límites siguientes: por el oeste con el Estado de Guatemala; por el sur, sudoeste y oeste con el del Salvador; por el sur con la ensenada de Conchagua en el Mar Pacífico; por el este, sudeste y sur con el Estado de Nicaragua; por el este, nordeste y norte con el Océano Atlántico; y las islas adyacentes a sus costas en ambos mares. Cuando cómodamente se pueda, se demarcarán de un modo preciso los límites que los separan de los demás Estados.

ARTÍCULO 5

Este territorio se dividirá en departamentos: las leyes señalarán el número de éstos, y harán las subdivisiones convenientes para su buena administración, subsistiendo entre tantos como están ahora.

SECCIÓN III - DE LOS HONDUREÑOS, DE SUS DEBERES Y DERECHOS

ARTÍCULO 6

Son hondureños todos los nacidos y avecindados en el territorio del Estado, y los extranjeros con carta de naturaleza.

ARTÍCULO 7

El amor de la patria es el primer deber de los hondureños, lo es igualmente contribuir, con proporción de su haber, al pago de los gastos de su administración: defenderla con las armas cuando sean llamados por la ley; ser fieles a la Constitución; obedecer las leyes y respetar las autoridades, que son sus órgaños.

ARTÍCULO 8

Los derechos imprescriptibles de los hondureños, son:

1. La libertad civil, por la que pueden ejecutar todo aquellos que no esté prohibido por una ley preexistente.

2. La igualdad ante la ley.

3. La seguridad individual.

4. La propiedad, de la que podrán hacer el uso que mejor les convenga, con tal que no sea contra lo dispuesto por la ley.

5. Tributar a Dios, culto, según su conciencia.

6. Exigir de la sociedad que les garantice estos mismos derechos del modo más conveniente que les asegure el libre uso de ellos.

SECCIÓN IV - DE LA CIUDADANÍA

ARTÍCULO 9

Son ciudadaños todos aquellos hondureños mayores de diez y ocho años que tengan renta, oficio, o modo de vivir conocido; pero no tendrán voto pasivo, sino con arreglo a las leyes; y los extranjeros naturalizados, con las mismas cualidades.

ARTÍCULO 10

Sólo los ciudadaños en ejercicio, pueden obtener empleos en el Estado.

ARTÍCULO 11

La calidad de ciudadano se pierde:

1. Por admitir naturaleza en país extranjero.

2. Por admitir empleo, renta, o distintivo de otro Gobierno, excepto los de Centroamérica, y

3. Por sentencia de pena aflictiva, si no se obtuviese rehabilitación.

ARTÍCULO 12

El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

1. Por incapacidad física o moral.

2. Por el estado de deudor fraudulento Judicialmente declarado.

3. Por el de sirviente doméstico cerca de la persona.

4. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido.

5. Por hallarse procesado criminalmente y decretado auto de prisión.

6. Por conducta notoriamente viciada.

SECCIÓN V - DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LA RELIGIÓN

ARTÍCULO 13

El Gobierno de Honduras es Republicano, Representativo popular.

ARTÍCULO 14

Como no puede existir garantía social sin la división e independencia de los Poderes, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ARTÍCULO 15

El Legislativo reside en una Cámara de Representantes; el Ejecutivo en un Presidente; y el Judicial en la Corte Superior de Justicia; y en los Tribunales inferiores que se establezcan.

ARTÍCULO 16

La religión del Estado es la Católica, Apostólica y Romana. El ejercicio público de ésta y de las demás que vengan a establecerse en el país, será protegido por el Gobierno.

SECCIÓN VI - DEL PODER LEGISLATIVO

ARTÍCULO 17

La Cámara de Representantes se compondrá de un individuo por cada veinte mil almas; y mientras se forma con datos positivos la estadística, nombrará un representante cada departamento de los que actualmente están reconocidos.

ARTÍCULO 18

Para los casos de muerte, enfermedad, u otro impedimento legal del propietario, se elegirán dos suplentes con la denominación de primero y segundo que fungirán por su orden.

ARTÍCULO 19

No podrán el propietario y suplente representar al mismo tiempo.

ARTÍCULO 20

Para ser representante se requiere: tener veinte y cinco años cumplidos, haber sido siete ciudadano, y no estar en actual ejercicio de empleo de nombramiento del Gobierno.

ARTÍCULO 21

Ningún representante podrá recibir empleo del Gobierno, sino después de seis meses de haber pasado el período de su representación, a no ser de rigurosa escala.

ARTÍCULO 22

La Cámara será renovada por mitad cada dos años; la suerte decidirá los que deban salir en la primera Legislatura, debiendo ser los más antiguos en las siguientes. Podrán ser reelegidos una sola vez los mismos representantes, quedando a su arbitrio la admisión de la última.

ARTÍCULO 23

La Cámara abrirá sus sesiones el 24 de diciembre en juntas preparatorias, excepto la primera que se reunirá después de promulgada esta Constitución.

ARTÍCULO 24

La Cámara estará reunida cincuenta días hábiles; no podrá continuar por más tiempo sus sesiones, ni volverse a reunir cuando se hubiese disuelto; sino por acuerdo del Gobierno, en cuyo caso sólo se ocupara de la causa que motiva su convocatoria. La primera Cámara Legislativa es la que únicamente no podrá disolverse hasta no haber dado las leyes reglamentarias que deben emanar de esta Constitución.

ARTÍCULO 25

La Cámara no podrá legislar con menos de siete representantes.

ARTÍCULO 26

Son atribuciones de la Cámara:

1. Dictar e interpretar las leyes.

2. Decretar reglamentos para los demás Poderes y corporaciones, o aprobar los que deban hacerse por ellas.

3. Acordar la fuerza armada que debe mantener el Estado.

4. Decretar contribuciones o impuestos para los gastos del Estado, con proporción a la riqueza pública.

5. Aprobar el presupuesto de gastos que presente anualmente el Gobierno.

6. Conmutar las penas, e indultar los delincuentes, siempre que resulte de utilidad pública; que la pena corporal no sea conmutada en pecuniaria; que la gracia sea general, y concedida con las formalidades prescriptivas para toda disposición legislativa.

7. Detallar los sueldos de los funcionarios públicos.

8. Admitir las renuncias que, por causas graves, hagan de sus oficios los Representantes, el Presidente, y Magistrados de la Corte, y las que hagan con arreglo a la ley los Ministros del despacho.

9. Dar facultades al Ejecutivo detalladas en casos extraordinarios; pero jamás contra ninguno de los artículos de esta Constitución; y

10. Declarar que ha lugar a formación de causa a los Representantes, Presidente, Magistrados de la Corte y Ministros del despacho.

SECCIÓN VII - DE LA FORMACIÓN DE LA LEY Y SU SANCIÓN

ARTÍCULO 27

Sólo por medio de los Representantes se puede proponer a la Cámara proyecto de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo su necesidad y utilidad.

ARTÍCULO 28

Leído el proyecto y admitido a discusión por la Cámara, se remitirá testimonio íntegro certificado por los secretarios a la Corte Superior de Justicia, quien tomará en consideración el proyecto con el único objeto de declarar si es necesaria la ley, lo que verificará dentro de tres días, y devolverá con esta formula: “Es necesaria: vuelva a la Cámara de representantes”. Y en uno y otro caso se expresará el número de votos.

ARTÍCULO 29

Con el propio objeto se pasara otro testimonio igual a los Ministros del despacho, y lo devolverán en el término, y con la fórmula prescrita en el artículo anterior.

ARTÍCULO 30

Devuelto el proyecto, se le dará lectura en la Cámara, y se procederá en el acto a la votación de sí es necesaria la ley; resultando empate (contando con los votos que ha tenido en la Corte y Ministerio) se pasará al Presidente del Estado para que decida; en el caso de que por mayoría de votos, contados del modo expresado se decidiese que es necesaria, se pasará a la comisión respectiva para que exponga su utilidad y modo de reglamentarla.

ARTÍCULO 31

Puesto a discusión el dictamen de la comisión, y decidido por la Cámara estar suficientemente discutido, se procederá a la votación; si lo aprobase, se emitirá por ley; y si le deshace, no podrá proponerse hasta el año siguiente. Estas mismas formalidades se requieren para la derogatoria de una ley vigente.

ARTÍCULO 32

Es regla general, que para toda decisión de la Cámara, se requiere las dos terceras partes de sus votos.

ARTÍCULO 33

Del proyecto de ley aprobado se sacarán dos tantos, autorizados por el Presidente y Secretarios y se remitirán al Ejecutivo.

ARTÍCULO 34

Todas las resoluciones de la Cámara, dictadas en uso de las atribuciones que le da esta Constitución, necesitan para ser validas, de ser sancionadas, exceptuándose únicamente las que fueren:

1. Sobre su régimen interior, y lugar de sus sesiones.

2. Sobre calificación de elecciones y renuncia de los elegidos.

3. Sobre declaratoria de haber lugar a formación de causa contra los funcionarios de que habla la fracción 10 del Artículo 26.

4. Sobre interpretaciones de ley; y

5. Sobre los nombramientos que haga con arreglo a esta Constitución.

ARTÍCULO 35

El Presidente dará sanción dentro de ocho días naturales, devolviendo uno de los originales, firmado de su mano con esta fórmula: “Sancionada: Ejecútese”. Y no verificándolo en el término designado se tendrá por sancionada.

ARTÍCULO 36

Si no mereciese la sanción lo devolverá en el mismo termino, y con la fórmula siguiente, firmada de su mano: “Vuelva a la Cámara de Representantes con el informe conveniente”.

ARTÍCULO 37

La Cámara lo tomará en consideración al día siguiente de haberse leído el informe, y si las tres cuartas partes lo ratificasen, se expresará al pie del decreto en esta forma: “Vuelva al Ejecutivo”, quien usará de esta: “Por Sancionada. Ejecútese”.

ARTÍCULO 38

Si el proyecto no fuese ratificado, no podrá volverse a proponer sino hasta pasado un año.

SECCIÓN VIII - DEL PODER EJECUTIVO

ARTÍCULO 39

El Poder Ejecutivo reside en un Presidente electo directamente por el pueblo.

ARTÍCULO 40

La Cámara publicará su elección, y al mismo tiempo entre los que tuvieren mayor número de votos elegirá tres suplentes, para que uno de ellos, en caso de impedimento del Presidente, pueda desempeñar sus funciones.

ARTÍCULO 41

Cuando llegue el caso de impedimento del Presidente, la Cámara sorteará entre los tres suplentes, el que deba hacer sus veces: si el sorteado resultase impedido, se reiterará este acto entre los dos restantes, y si éste segundo lo estuviese también, ejercerá el último el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 42

Si la Cámara estuviese en receso, los tres Ministros con asistencia de las corporaciones y empleados que existiesen en el lugar, verificarán estos sorteos en actos públicos.

ARTÍCULO 43

Mientras se presente el designado por la suerte para suplir la falta del Presidente, desempeñarán aquellas funciones los tres Ministros del despacho reunidos, y sus providencias serán autorizadas por sus respectivos Jefes de Sección. El interinato de los Ministros no podrá ser por más de noventa días.

ARTÍCULO 44

Igualmente desempeñarán los Ministros el Poder Ejecutivo por impedimento accidental del Presidente, que no pase de un mes.

ARTÍCULO 45

Si la Cámara estuviese reunida en los casos de los dos artículos anteriores, pondrán la sanción a los decretos que ésta emita en los mismos términos y con la propia fórmula que designan los Artículos 35, 36 y 37.

ARTÍCULO 46

El Presidente durará dos años; podrá ser reelecto una sola vez; más su admisión será voluntaria en este último caso.

ARTÍCULO 47

Para ser Presidente se requiere: ser centroamericano de origen; tener treinta años cumplidos; haber tenido el ejercicio de ciudadano en los siete años inmediatos a su elección; ser del estado seglar; y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.

ARTÍCULO 48

Son atribuciones del Presidente:

1. Sancionar la ley con dictamen de los Ministros.

2. Hacer que se publique la ley en el preciso término de tres días en el lugar de su residencia y con el de dos meses en todo el Estado, bajo su responsabilidad a quienes toque.

3. Cuidar de la ejecución de la ley, del orden público, y del exacto cumplimiento de los funcionarios en sus respectivos cargos, sin que por esta inspección pueda ingerirse directa ni indirectamente en el examen de las causas civiles pendientes, ni disponer en manera alguna la persona de los reos por causa criminal.

4. Nombrar los Jefes Intendentes que fuesen necesarios, los Jefes militares y de Hacienda, los subalternos de todos estos a propuesta en terna de sus respectivos Jefes, y los Jueces de Primera Instancia a propuesta de la Corte.

5. Nombrar los interinos de estos empleos en los casos de suspensión, enfermedad o ausencia de los propietarios, los que deben tener las mismas cualidades de estos, y el interinato no podrá durar más de tres meses en los destinos que se exija fianza, y seis en los que no se requiera esta circunstancia.

6. Disponer de la fuerza armada del Estado.

7. Conceder, negar, o pedir auxilio a los Estados unidos a éste, previo acuerdo de la Cámara, y usar de las mismas facultades en su receso, con la precisa condición de convocarla, bajo su más estrecha responsabilidad dentro de un mes, para su aprobación o desaprobación.

8. Formar reglamentos para el fácil cumplimiento y ejecución de las leyes; y

9. Convocar a la Cámara en casos extraordinarios.

ARTÍCULO 49

El Presidente debe consultar con sus tres Ministros reunidos:

1. Para sancionar la ley.

2. Para usar de las armas contra algún pueblo del Estado.

3. Para conceder, negar o pedir auxilio.

4. Para cualquier gasto extraordinario.

5. Para decretar empréstitos, o contribuciones, si fuese autorizado a este efecto. Conformándose el Presidente con la opinión de los Ministros en los casos expresados, cesa su responsabilidad, en donde deba haberla, y toda recae en ellos.

ARTÍCULO 50

El Presidente usará del derecho de exclusión en los títulos de prelacias y demás beneficios eclesiásticos.

ARTÍCULO 51

El Presidente propondrá, y la Cámara nombrará tres Ministros:

1. De relación.

2. De guerra, que desempeñará la Comandancia General de Armas.

3. De hacienda que reunirá la Intendencia general.

Si la Cámara no se conformase con los propuestos, el Presidente hará que se exigen para Presidente.

ARTÍCULO 52

Para ser Ministro se requieren las mismas cualidades que se exigen para Presidente.

ARTÍCULO 53

En los casos de suspensión, enfermedad o ausencia de alguno de los Ministros, serán sustituidos por el Jefe de su respectiva sección, sólo para autorizar los negocios respectivos; más esta sustitución sólo durará hasta la próxima reunión de la Cámara. En caso de faltar los tres Ministros se convocará extraordinariamente la Cámara para que provea su nombramiento.

ARTÍCULO 54

Son atribuciones de los Ministros:

1. Formar la planta de su respectivo despacho.

2. Autorizar las órdenes y decretos del Presidente y comunicarlos a los subalternos bajo su responsabilidad.

3. Aconsejar al Presidente en los casos de que habla el Artículo 49; y,

4. Presentar a los ocho días de haber abierto la Cámara sus sesiones, una memoria que comprenda con claridad el Estado actual de los ramos que les son encargados, acompañando un estado que la manifieste a primera vista.

ARTÍCULO 55

Toda ley o decreto se publicará en esta forma: “El Presidente en quien reside el Poder Ejecutivo del Estado de Honduras. Por cuanto: la Cámara de Representantes ha decretado, y constitucionalmente se ha sancionado lo que sigue (aquí el decreto). Por tanto: Ejecútese lo tendrá entendido el Ministro del despacho de…...., y dispondrá lo necesario a su cumplimiento”.

ARTÍCULO 56

Cuando los Ministros estuvieren encargados del Gobierno, la publicarán bajo la siguiente: “El Consejo de Ministros en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo del Estado de Honduras. Por cuanto: la Cámara de Representantes ha decretado y constitucionalmente se ha sancionado”.

SECCIÓN IX - DEL PODER JUDICIAL

ARTÍCULO 57

El Poder Judicial es independiente en sus atribuciones; ni la Cámara de Representantes, ni el Poder Ejecutivo podrán en ningún caso, ejercer las funciones judiciales; ni ninguna autoridad abrir juicios fenecidos: a él sólo pertenece la aplicación de la ley en las causas civiles y criminales.

ARTÍCULO 58

La Corte Superior de Justicia se compondrá de siete Magistrados nombrándose un propietario y un suplente en cada departamento directamente por los pueblos, y la misma Corte nombrará a su Presidente y Fiscal. El número de siete Magistrados no podrá disminuirse cualquiera que sea la división que se haga del territorio del Estado.

ARTÍCULO 59

Para ser individuo de la Corte se requiere: ser mayor de treinta años, si no es que sean letrados en quienes bastaría la de veinte y cinco, y haber sido siete ciudadano en el Estado, servirán su encargo todo el tiempo que dure su buen desempeño, o por renuncia voluntaria que hagan pasados dos años.

ARTÍCULO 60

Una ley arreglará la cantidad en las demandas, y la pena en las criminales en que deban admitirse juicio escrito, y concederse los tres recursos.

ARTÍCULO 61

La Corte se dividirá en tres salas, dos de apelaciones y una para lo civil, y otra para lo criminal, y la tercera de súplica.

ARTÍCULO 62

Son atribuciones de la Corte:

1. Conocer de los recursos de nulidad, y de los de fuerza con arreglo a las leyes. 2.

2. Declarado que sea por la Cámara que ha lugar a la formación de causa, juzgar a los Diputados, Presidente, Magistrados y Ministros del despacho por las faltas que cometan en el desempeño de su empleo.

3. Examinar las listas de las causas civiles y criminales que deben remitirle los juzgados inferiores; y

4. Decidir las competencias, que se susciten entre los subalternos.

ARTÍCULO 63

Para juzgar los altos funcionarios que expresa el artículo anterior, se elegirá por suerte entre los seis Magistrados de la Corte, uno que forme la actuación, y sentencia en primera instancia: dos en su caso, electos del mismo modo, para oír el recurso de apelación: y los tres restantes para el de súplica, si fuese necesario. Una ley particular arreglará el modo de juzgar a los subalternos.

ARTÍCULO 64

Los Magistrados de la Corte declarados con lugar a formación de causa, serán juzgados por un tribunal compuesto de los seis diputados suplentes más cercanos que no hubiesen fungido en la Cámara, electos del modo que se previene en el artículo anterior.

ARTÍCULO 65

En los delitos comunes de los representantes, Presidente, Magistrados o Ministros del despacho, el individuo contra quien se declara haber lugar a formación de causa, por el mismo hecho quedará suspenso y sujeto a los Tribunales comunes.

ARTÍCULO 66

Todos los ciudadanos y habitantes del Estado, sin distinción alguna, estarán sometidos al mismo orden de procedimientos, y de juicios que determinen las leyes.

ARTÍCULO 67

Unos mismos jueces no pueden serlo en dos diversas instancias.

SECCIÓN X - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CIVIL

ARTÍCULO 68

Habrá en cada departamento dos Jueces de primera Instancia: uno conocerá de las causas y materias civiles, y otro de las criminales. Una ley particular arreglará sus atribuciones.

ARTÍCULO 69

En caso de que la Cámara lo estime necesario podrán nombrarse otros Jueces tanto de lo civil como de lo criminal, o reunir los conocimientos de ambos en uno solo.

ARTÍCULO 70

Los Jueces de primera Instancia serán nombrados por el Presidente, a propuesta de la Corte, la que no podrá proponer menos de tres individuos.

ARTÍCULO 71

Estos Jueces deben tener las mismas cualidades que se requieren para ser Magistrados; no podrán ser removidos sin causa justificada; su duración será mientras continúe su buen desempeño, o que pasados dos años hagan dimisión voluntaria de su destino.

ARTÍCULO 72

En los pueblos en particular se administrará la justicia por sus respectivos Alcaldes, bajo los límites y términos que la ley señale.

ARTÍCULO 73

Los Alcaldes ejercen en sus pueblos el oficio de conciliadores; ningún juicio civil, o sobre injurias, podrá entablarse por escrito sin hacer constar que se ha intentado antes el medio de conciliación.

ARTÍCULO 74

La facultad de nombrar árbitros en cualquier estado del pleito es inherente a toda persona; la sentencia que los árbitros dieren, es inapelable, si las partes comprometidas no se reservan este derecho.

SECCIÓN XI - DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LO CRIMINAL

ARTÍCULO 75

Ninguno podrá ser preso, sino en virtud de orden escrita por autoridad competente para darla.

ARTÍCULO 76

No podrá librarse esta orden sin que se preceda justificación de que se ha cometido un delito que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por el dicho de un testigo quien es el delincuente.

ARTÍCULO 77

Pueden ser detenidos:

1. El delincuente cuya fuga se tema con fundamento.

2. El que sea encontrado en el acto de delinquir, y en este caso todos pueden aprehenderle para llevarle al Juez.

ARTÍCULO 78

La detención de que habla el artículo anterior no podrá durar más de cuarenta y ocho horas, y durante este término deberá la autoridad que la haya ordenado practicar lo prevenido en el Artículo 76 y librar la orden de prisión, o poner en libertad al detenido.

ARTÍCULO 79

Todo reo debe ser interrogado dentro de cuarenta y ocho horas, y el Juez está obligado a decretar la libertad o permanencia en la prisión, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, según el mérito de lo actuado.

ARTÍCULO 80

Dentro de estas veinte y cuatro horas se manifestara al reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador, quien quedará responsable a la prueba; no se exigirá juramento al reo en ninguna causa criminal.

ARTÍCULO 81

Las personas aprehendidas por la autoridad, no podrán ser llevadas a otro lugar de prisión, detención o arresto, que a los que están legal y públicamente destinados al efecto.