Chapter 7
ARTÍCULO 242 Para el cumplimento de sus competencias, el municipio está habilitado a: a) Promover en la comunidad la participación activa de los pobladores, juntas vecinales y demás organizaciones intermedias. b) Formar parte de organismos de carácter regional, realizar gestiones y celebrar acuerdos en el orden internacional respetando las facultades de los gobiernos federal y provincial. c) Ejercer, en los establecimientos de utilidad nacional y provincial, los poderes municipales compatibles con la finalidad y competencias de aquellos.
ARTÍCULO 243 El tesoro del municipio estará formado por: 1º. Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, contribuciones, cánones, regalías y demás tributos. 2º. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipaciones provincial y federal. 3º. Las rentas derivadas de los actos de administración y el capital proveniente de la enajenación de sus bienes. 4º. El producido de las multas que imponga en ejercicio de sus competencias. 5º. Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios. 6º. Todo otro ingreso propio de la naturaleza y competencia municipal definida en esta Constitución.
ARTÍCULO 244 Los municipios ejercerán de modo exclusivo su facultad de imposición respecto a personas, cosas o actividades sujetas a su jurisdicción, respetando los principios de la tributación y la armonización con los regímenes impositivos provincial y federal.
ARTÍCULO 245 La asignación de la coparticipación a municipios y comunas se efectuará, teniendo en cuenta, para la distribución primaria, las competencias, servicios y funciones de la Provincia y el conjunto de municipios, y para la distribución secundaria criterios objetivos de reparto que contemplen los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria, mediante aplicación de indicadores devolutivos, redistributivos y de eficiencia fiscal que tiendan a lograr un grado equivalente de desarrollo y de calidad de vida de los habitantes.
ARTÍCULO 246 Esta Constitución garantiza el siguiente sistema de coparticipación impositiva obligatoria: a) Impuestos Nacionales: de la totalidad de los ingresos tributarios que a la Provincia le correspondan en concepto de coparticipación federal de impuestos nacionales, sea por régimen general u otro que lo complemente o sustituya y que no tengan afectación específica, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciséis por ciento y a las comunas, al uno por ciento. b) Impuestos Provinciales: de la totalidad de la recaudación de los ingresos tributarios provinciales, el monto a distribuir a los municipios no podrá ser inferior al dieciocho por ciento y a las comunas al uno por ciento. La Provincia transferirá automática y diariamente, el monto de dichas coparticipaciones. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva asignación de recursos aprobada por ley y ratificada por ordenanza del municipio o comuna.
ARTÍCULO 247 Los municipios podrán contraer empréstitos, destinados exclusivamente a la inversión en bienes de capital o en obras y servicios públicos de infraestructura, no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración. Se requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros del concejo deliberante. En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa de interés, servicios de amortización y los recursos que se afecten en garantía. Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer, en conjunto, más del veinte por ciento de la renta. En situaciones excepcionales, debidamente fundadas y con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del concejo deliberante, podrán contraer empréstitos para financiar gastos corrientes, los que deberán tener fecha de vencimiento y ser cancelados durante el período de la gestión de los funcionarios que los suscriben.
ARTÍCULO 248 Esta Constitución declara que los recursos de los municipios y comunas son indispensables para el normal funcionamiento de los servicios públicos, independientemente de que aquellos como personas jurídicas públicas puedan ser judicialmente demandados, sin necesidad de autorización previa y sin privilegio alguno. Si fueran condenados al pago de una deuda, sólo podrán ser ejecutados en la forma ordinaria y embargadas sus rentas hasta un veinte por ciento, presumiéndose que la proporción restante como así también los recursos propios serán destinados al pago de emolumentos remuneratorios, de carácter alimentario y a la satisfacción de obras o servicios públicos esenciales, cuya prestación no puede cancelarse, suspenderse o diferirse sin afectar la cobertura de necesidades básicas de la población. Se exceptúan de esta disposición las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación. Por ordenanza podrá autorizarse un embargo mayor, que no podrá superar el treinta y cinco por ciento de sus rentas.
ARTÍCULO 249 El presidente o vicepresidente municipal cesarán en sus cargos de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido contra la administración pública. Por voto de los dos tercios del concejo deliberante serán destituidos por causa de incapacidad sobreviniente que les impida desempeñar sus cargos.
ARTÍCULO 250 El concejo deliberante podrá, con el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir y aun excluir de su seno a cualquier concejal por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por causa de incapacidad sobreviniente que le impida desempeñar su cargo. Cesarán en su cargo de pleno derecho en caso de recibir condena penal firme que acarree inhabilitación por delito cometido contra la administración pública.
ARTÍCULO 251 Son electores municipales y comunales: 1º. Los argentinos inscriptos en el registro electoral correspondiente. 2º. Los extranjeros con más de dos años de domicilio inmediato y continuo en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón, que sepan leer y escribir en idioma nacional y se hallen inscriptos en un registro especial, cuyas formalidades y demás requisitos determinará la carta o la ley orgánica.
ARTÍCULO 252 La carta o la ley orgánica deberán establecer el régimen de incompatibilidades para el presidente y vicepresidente municipal, miembros del concejo deliberante y demás funcionarios.
CAPÍTULO II COMUNAS Y ORGANIZACIÓN DEPARTAMENTAL
ARTÍCULO 253 La ley reglamentará el régimen de las comunas y determinará su circunscripción territorial y categorías, asegurando su organización bajo los principios del sistema democrático, con elección directa de sus autoridades, competencias y asignación de recursos. Se incluye la potestad para el dictado de ordenanzas, alcance de sus facultades tributarias, el ejercicio del poder de policía, la realización de obras públicas, la prestación de los servicios básicos, la regulación de la forma de adquisición de bienes y las demás facultades que se estimen pertinentes.
ARTÍCULO 254 La Provincia promueve en cada uno de los departamentos la asociación de los municipios y las comunas para intereses comunes, que no podrá alterar el alcance y contenidos de la autonomía local reconocida en esta Constitución.
ARTÍCULO 255 El acuerdo intermunicipal, intercomunal o interjurisdiccional deberá ser celebrado con el concurso de las dos terceras partes de los municipios y comunas existentes en el departamento. El instrumento constitutivo establecerá las funciones de su órgano común garantizando la participación igualitaria de sus integrantes y sus recursos económicos, y deberá orientarse a los siguientes fines: a) Promover en el ámbito departamental el acceso de toda la población a los servicios públicos de carácter municipal o comunal. b) Impulsar la cooperación recíproca entre sus integrantes para atender los intereses comunes, a través de la afectación de recursos locales, la coordinación de servicios y la ejecución de políticas concertadas. c) Proveer a la asistencia entre sus integrantes en condiciones de reciprocidad en materia jurídica, técnica, económica y de toda aquella que se considere conducente. d) Colaborar con el ejercicio de competencias provinciales y nacionales, debiendo en el convenio respectivo determinar su alcance.
ARTÍCULO 256 La ley precisará los alcances de las facultades, recursos y obligaciones de la organización departamental.
SECCIÓN X EDUCACIÓN COMÚN
ARTÍCULO 257 La educación es el derecho humano fundamental de aprender durante toda la vida accediendo a los conocimientos y a la información necesarios en el ejercicio pleno de la ciudadanía, para una sociedad libre, igualitaria, democrática, justa, participativa y culturalmente diversa. El Estado asume la obligación primordial e indelegable de proveer a la educación común, como instrumento de movilidad social, con la participación de la familia y de las instituciones de gestión privada reconocidas. Promueve la erradicación del analfabetismo, imparte la educación sexual para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, garantiza el acceso universal a los bienes culturales y la vinculación ética entre educación, trabajo y ambiente.
ARTÍCULO 258 El Estado garantiza a los habitantes la igualdad de oportunidades para el acceso, permanencia, reingreso y egreso en todos los niveles de la educación obligatoria. La educación común en la Provincia es gratuita y laica en los niveles inicial, primario, secundario y superior de las instituciones de gestión estatal. La obligatoriedad corresponde a los niveles inicial, primario y secundario o al período mayor que la legislación determine.
ARTÍCULO 259 La educación que el Estado se obliga a impartir y los habitantes están obligados a recibir deberá proveerse en escuelas públicas, de gestión estatal o privada, que ofrezcan garantías de estabilidad y eficiencia educativa, ajustándose a las normas que se dicten en la materia. La obligación escolar se considerará incumplida por el Estado siempre que no se acredite el mínimo de educación obligatoria establecido por esta Constitución.
ARTÍCULO 260 Los lineamientos curriculares para cada nivel educativo obligatorio, integrarán, de manera transversal, educación con: cultura, derechos humanos, culturas ancestrales, cooperativismo y mutualismo, educación sexual, para la paz y para la no violencia, trabajo, ciencia y tecnología. La educación ambiental, los lenguajes artísticos, la educación física y el deporte escolar son inherentes a la educación común. Los institutos de formación superior y del personal de seguridad incluirán los derechos humanos en sus planes de estudio.
ARTÍCULO 261 El sistema educativo provincial es de carácter esencialmente nacional. Integrará las realidades provinciales, locales y regionales. Asegura el derecho de los padres a la libre elección del establecimiento educativo para sus hijos, la formación vinculada con el trabajo social y productivo, la creatividad, el pensamiento crítico y autónomo y la relación escuela, ciencia y tecnología. El Estado articulará acciones con los municipios, comunas y organizaciones de la comunidad, dirigidas a la creación y funcionamiento de escuelas, pudiendo contribuir a su sostenimiento siempre que funcionen con las garantías aquí establecidas.
ARTÍCULO 262 El Consejo General de Educación dispondrá acciones positivas para brindar progresivamente a las escuelas de zonas desfavorables, alejadas del radio urbano, periurbanas y rurales, los recursos necesarios para fortalecer el arraigo del docente al mismo, la permanencia de los alumnos en el sistema y doble escolaridad que permita complementar lo curricular con actividades recreativo formativas. Dispondrá la creación de instancias educativas y de capacitación para las personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias provinciales.
ARTÍCULO 263 La organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación, autónomo en sus funciones, compuesto por un director general de escuelas, que ejercerá su presidencia y cuatro vocales, nombrados, uno y otros, por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro años. Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.
ARTÍCULO 264 El director general de escuelas es responsable del gobierno y administración de la educación. Además de las condiciones que establezca la ley, debe ser argentino nativo o naturalizado y docente con diez años de ejercicio en cualquier modalidad. Iguales condiciones deben reunir los vocales. El Consejo General de Educación, mantendrá actualizada y en condiciones de accesibilidad pública, una base informativa y estadística que facilite el planeamiento del sistema.
ARTÍCULO 265 El Estado impulsa la jerarquización funcional de las instituciones educativas. Incorpora la comunidad educativa, municipios y comunas e instituciones intermedias en la gestión. Las instituciones escolares dispondrán de plantas funcionales completas, que incluyan equipos interdisciplinarios.
ARTÍCULO 266 Habrá en cada departamento un consejo departamental de educación, en forma honoraria, con participación de la comunidad educativa, los municipios y comunas.
ARTÍCULO 267 La educación es confiada a docentes titulados. El Estado asegura el respeto a la labor del maestro y la formación docente de grado, y se obliga a brindarles perfeccionamiento gratuito, permanente y en servicio. El docente ejerce su profesión sobre la base de la responsabilidad, el respeto a la libertad de cátedra y de enseñanza, en el marco de las normas pedagógicas y curriculares establecidas por el Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 268 El presupuesto educativo para atender el fondo de educación común esta formado por el veintiocho por ciento, como mínimo, de las rentas generales disponibles de la Provincia y por los demás recursos que la ley establezca. Se destinará al sostenimiento de la educación obligatoria, al pago de los gastos y sueldos que ella demande y a la extensión de su obligatoriedad. Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas por el Consejo General de Educación que rendirá cuenta anualmente ante el Tribunal de Cuentas, de la administración e inversión de los fondos que le fueren entregados.
ARTÍCULO 269 La Universidad Provincial tiene plena autonomía. El Estado garantiza su autarquía y gratuidad e impulsa su articulación pedagógica con los institutos dependientes del Consejo General de Educación.
ARTÍCULO 270 El Estado: - Fomenta el funcionamiento de las bibliotecas escolares y populares. - Sostiene el sistema provincial de becas, destinado a los alumnos cuya situación socioeconómica, ponga en riesgo su ingreso y permanencia en el sistema educativo. - Contrata una póliza escolar obligatoria, a su cargo, para los alumnos matriculados de todos los niveles y modalidades de escuelas de gestión estatal y privadas gratuitas.
ARTÍCULO 271 La Provincia desarrolla la política de ciencia y tecnología como bien público y garantiza la libertad de la investigación científica y tecnológica, el aprovechamiento social de los conocimientos en orden al bienestar general e impulsa el fortalecimiento de la capacidad tecnológica y creativa del sistema productivo de bienes y servicios y, en particular, de las pequeñas y medianas empresas. A fin de articular las actividades que en materia de desarrollo e investigación científica y tecnológica se realicen, habrá un sistema de ciencia y tecnología que promoverá la integración de universidades, institutos, centros de investigación públicos y privados.
SECCIÓN XI REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 272 La presente Constitución, no podrá ser reformada, en todo o en parte, sino por una Convención especialmente nombrada para ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
ARTÍCULO 273 La Convención será convocada por una ley en que se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo, si ésta debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser parcial, los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma. La ley que se dé con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios de votos del número total de los miembros de cada cámara; y, si fuese vetada, será necesario para su promulgación, que la Asamblea insista con igual número de votos.
ARTÍCULO 274 La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma declarada por la ley.
ARTÍCULO 275 En el caso del artículo anterior, la Legislatura no podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido por lo menos dos períodos legislativos sin contar el que correspondiera a la ley de la reforma.
ARTÍCULO 276 Para ser Convencional se requiere: ser argentino, con ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional, es compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial, que no sea el de gobernador, vicegobernador, ministro, presidente de municipalidad o jefe de policía.
ARTÍCULO 277 La Convención se compondrá de un número de miembros igual al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos en la misma forma que estos últimos y gozarán de las mismas inmunidades y remuneración mientras ejerzan su cargo.
ARTÍCULO 278 La Convención funcionará en la capital de la Provincia y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que ella misma pueda determinar. Tendrá facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.
ARTÍCULO 279 La Convención funcionará durante el término de un año, a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse dentro de los noventa días de la elección de Convencionales. Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable, no pudiendo exceder del año antes establecido.
SECCIÓN XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 280 A los fines de la aplicación del artículo 62 la reglamentación de las normas, leyes y ordenanzas que declaren derechos y a la fecha de entrar en vigencia de la presente, no se encuentren sancionadas, tendrá un período de cuatro años para realizarla en su respectivo ámbito de competencia.
ARTÍCULO 281 La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriera más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas que producirán la derogación automática de aquéllos.
ARTÍCULO 282 Las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.
ARTÍCULO 283 Hasta tanto se sancione la ley que establezca y determine los cargos políticos sin estabilidad que pueden ser designados sin concurso, los funcionarios de los organismos, reparticiones públicas de la provincia, los municipios y las comunas que gozan de la facultad de nombramiento de personal, no podrán ejercerla en su entidad respecto de sus familiares comprendidos en el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, en ningún empleo público permanente.
ARTÍCULO 284 Hasta tanto se dicten las normas de creación de los tribunales inferiores en lo contencioso administrativo, mantendrá su competencia originaria en la materia el Superior Tribunal de Justicia.
ARTÍCULO 285 Hasta tanto se dicte la norma reglamentaria del Consejo de la Magistratura seguirá rigiendo el Decreto Nro. 39/03 del Poder Ejecutivo y sus modificatorios.
ARTÍCULO 286 Los juzgados de paz legos, pasarán a ser juzgados de paz letrados cuando se produzcan las vacancias de sus titulares, excepto que estén ocupados por abogados, en cuyo caso la transformación será automática.
ARTÍCULO 287 Hasta tanto se dicte la norma que determine los órganos competentes para resolver las solicitudes de libertad condicional de los penados, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá sobre el trámite respectivo que deberá asegurar inexcusablemente la asistencia letrada del solicitante y la intervención del Ministerio Fiscal durante todo el desarrollo del mismo, siendo sus resoluciones recurribles.
ARTÍCULO 288 La integración dispuesta en el artículo 96 de la Cámara de Diputados comenzará a regir cuando se produzca su renovación.
ARTÍCULO 289 La disposición del artículo 161 será de aplicación inmediata, no se computarán a los fines del citado dispositivo los mandatos cumplidos. Se considerará al actual período de gobierno como primero a los fines del artículo 161.
ARTÍCULO 290 Las reformas introducidas en la Sección IX, artículos 233, 234, 235, 236 y 253, regirán a partir del próximo período de gobierno, siendo aplicable hasta el vencimiento de los actuales mandatos lo dispuesto por el Régimen Municipal vigente.
ARTÍCULO 291 A los efectos de garantizar la aplicación del artículo 234, se establece que aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanción de esta Constitución se encontraren desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos alternados.
ARTÍCULO 292 A los efectos del cumplimiento del artículo 246, el gobierno provincial deberá incrementar anual, gradual, igual y proporcionalmente, las remesas en un plazo no mayor a cinco años, a partir del ejercicio fiscal dos mil diez.
ARTÍCULO 293 Una ley reglamentará la implementación de la automaticidad de la remisión de fondos coparticipables a los municipios y comunas que establece el artículo 246 de este capítulo. Establécese un plazo máximo improrrogable de doce meses, para la puesta en vigencia de esta norma.
ARTÍCULO 294 Los municipios de segunda categoría, aún cuando no alcancen a la fecha de sanción de la presente el número de habitantes exigido por el artículo 230, mantendrán la condición adquirida. Para el caso de tales municipios se considerará la vigencia de las disposiciones del artículo 234 a partir de la próxima elección municipal, dado que sus integrantes resultaron electos como miembros de la junta de fomento, no como titulares del departamento ejecutivo.
ARTÍCULO 295 Se encomienda a los titulares de los poderes del Estado la recepción del juramento de observancia de esta Constitución a quienes se desempeñen en ellos.
ARTÍCULO 296 La presente Constitución regirá desde 1º de noviembre de dos mil ocho.
ARTÍCULO 297 Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente, en la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los tres días del mes de octubre de 2008.
Dr. Jorge Pedro Busti - Presidente
Graciela Pasi de Garelli - Prosecretaria
Dr. José A. Reviriego - Secretario
Categoría:DH-CCategoría:D2008 Categoría:Constituciones de Entre Ríos