In the Name of Liberty: A Story of the Terror

Chapter 5

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Artículo 226. Los Diputados cesarán en su mandato el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco, con excepción de los representantes de los círculos electorales Paraná-Campaña, Villaguay y Dianante, cuya renovación debe realizarse en mil novecientos treinta y cuatro. La elección de estos diputados, se hará por el régimen electoral vigente en la anterior Constitución y el mandato durará para los electos hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cinco.

Artículo 227. La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones introducidas por la misma. Si transcurriera más de un año sin sancionarse alguna de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar, con carácter provisorio, los decretos reglamentarios que exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas que producirán la derogación automática de aquellos.

Artículo 228. Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta que la Legislatura sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional. Artículo 229. Hasta tanto no se dicte la ley que organice el Jurado de Enjuiciamiento, los Jueces serán enjuiciables por el procedimiento del juicio político.

Artículo 230. Mientras no se dicte la ley de los delitos de imprenta, regirá el Código Penal y el Procedimiento ordinario. Cuando se opte por el Jurado, su composición y funcionamiento se regirán por lo dispuesto por la actual Constitución y la ley de imprenta de 1887, en lo que fuera aplicable.

Artículo 231. Los actuales miembros de los Consejos Deliberantes y de las Comisiones Municipales, constituidos en Comisión Administradora, desempeñarán las funciones de aquellos, con todas las facultades que la Ley Orgánica les confiere, hasta el primero de abril de mil novecientos treinta y cinco. La integración de las Comisiones Administradoras se hará de acuerdo con la actual Ley Orgánica de las Corporaciones Municipales. La elección municipal, se hará conjuntamente con las de renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo.

Artículo 232. La Legislatura prolongará sus sesiones de mil novecientos treinta y tres, hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta y cuatro en la forma que lo estime conveniente, a fin de dictar las leyes que fueren necesarias para responder a esta Constitución.

Artículo 233. Una comisión, compuesta del señor presidente y de dos señores convencionales, revisará la forma en que se ha recogido y registrado la sanción de esta Convención, hecho lo cual, la firmarán el presidente, los secretarios y los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con el sello de la Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose copias al Poder Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 234. La presente Constitución regirá desde el quince de setiembre de mil novecientos treinta y tres.

Artículo 235. Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese, regístrese y comuníquese para que se cumpla.

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