Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 7

Chapter 74,095 wordsPublic domain

Aunque dictadas por D. Antonio de Mendoza, virrey de Nueva España, son de grande interés las Ordenanzas relativas á moneda hechas con autorización de la metrópoli, publicadas en Méjico á 15 de Julio de este año 1536. Según ellas, el oro llamado de Tepuzque, que había corrido con valor vario, había de valer en adelante un real cada tomín y ocho reales cada peso. Con fecha 19 de Julio se despacharon dos provisiones al marqués D. Francisco de Pizarro, teniendo por objeto la una mandar que se reformaran, con acuerdo del Obispo del Cuzco, los repartimientos de indios en las provincias del Perú, y en la otra se consignan las reglas á que habían de atenerse para tasar los tributos que los indios habían de dar á los encomenderos. De 31 de Julio de este año es la cédula en que se manda que se halle presente el fiscal en las almonedas, para evitar los muchos fraudes que se hacían en ellas con perjuicio de la Hacienda real. Y en 3 de Septiembre se ordena que los españoles den diezmo de lo que recibieren como tributo de los indios, en la forma en que se suele hacer en el arzobispado de Sevilla. Del día siguiente es la provisión en que se declara el orden «que se ha de guardar en pagar los derechos de lo que se hallare en los enterramientos y tesoros que se encuentren, y cuando se cautive algun cacique en justa guerra», ordenándose que del oro, plata, y piedras y perlas, sea para la Corona real el quinto de lo que se tomare en batalla ó entrada de pueblo, y la mitad de lo que se encontrare en los enterramientos y templos de indios; y, por último, que corresponde al Rey el rescate de los príncipes indígenas. Y el 9 del mismo mes, siempre en Valladolid, y firmada por la Emperatriz-Reina, se dió Real cédula en que se manda que el oro, plata y perlas se incluya en los registros generales de los navíos que venían á la Península, para evitar que se oculte, y además para que se pueda sacar de estas materias la parte que pertenece al Fisco.

Como se había mandado para Nueva España, se mandó por provisión especial de la misma fecha que los encomenderos del Perú labrasen casas de piedra, y por otra de 3 de Noviembre se manda que los que tuvieren indios tengan clérigos para instruirlos, disponiéndose con la misma fecha que los «que quisiesen yr á vivir de un lugar á otro de su voluntad, los dexen vivir donde quisieren», dictándose en 20 del mismo mes provisión especial para el buen tratamiento de los indios de aquella región, provisión que consta de once capítulos en la forma siguiente:

Primeramente se mandó que los españoles que tuvieran encomendados indios enviaran los hijos de los caciques á los religiosos señalados á este fin, para que los instruyesen en la santa fe católica. Se mandó en el segundo párrafo de esta provisión que al que maltratase á los indios «sacandoles sangre», además de las penas establecidas por el derecho y la costumbre, se les quiten y sean declarados inhábiles para tenerlos en adelante. Por el tercer párrafo se prohibe á los españoles que se hagan conducir en hamacas ó andas, salvo si estuvieran enfermos, bajo la pena de cien pesos de oro. Por el cuarto se ordena que ningún español que fuere de camino se detenga en los pueblos de indios más que el día de la llegada, y otro bajo la pena de 50 pesos de oro por cada día que retrasasen la partida. Por el quinto se prohibe á los españoles que «ocupen ó apropien asy ningunos caciques de pueblos», ni indios que no les estuvieren especialmente encomendados, y se les manda que den noticia de los que estuvieren vacos. Se manda por el sexto que los encomenderos sostengan las obras públicas en los territorios de su encomienda. En el séptimo párrafo se dice que se mantenga la división de tierras y los aprovechamientos de aguas que existían antes de la conquista. Por el octavo se manda que planten en las lindes sauces y árboles en el plazo de tres meses después de la posesión de sus encomiendas, so pena de perderlas. En el noveno se prohibe que los españoles que no tuviesen «encomienda de indios, sean osado de estar en toda esta governacion sin exercer e usar el oficio que tuvieren e sy no fuere oficial asiente con amo, ó en deffecto destas dos cosas syga e vaya alos descubrimyentos que se hicieren», dándoseles quince días de plazo, transcurridos los cuales, si fueran «de caballo», serán desterrados por un año y condenados á estar á su costa al servicio del Rey, y si fuese «hombre de pie» será desterrado para los reinos de Castilla. Y por el décimo se obliga á todos los encomenderos á que tengan caballo, lanza y espada, y otras armas defensivas, so pena de caer en «suspension de indios». Por el párrafo once, esto es, por el último, dispónese que cualquier negro que diera mal tratamiento á los indios sea atado á las puertas de la ciudad ó villa donde acaeciere el hecho, y se le den cien azotes, sin perjuicio de sufrir además las penas establecidas en las leyes si le hubiera «sacado sangre».

Por otra cédula de 1.º de Diciembre de este año se manda que ninguna persona podrá tener casa de aduana en el río de Chagre, en Panamá, donde recoger las mercancías; pero cada uno podrá tener las suyas propias en casa particular, con tal de que sea hecha de piedra. La última disposición de este año se refiere á la obligación que los encomenderos tienen de enseñar y adoctrinar á los indios que les tributen. Y todavía en Valladolid, pero ya á 19 de Enero del año siguiente, se dictó Real provisión disponiendo que no pueda ser alcalde ordinario ninguno que lo hubiere sido hasta pasados dos años, y que no pueda ser elegido para este cargo ninguno de los oficiales reales. Es de notar que esta disposición coincide con la ley modernísima que prohibe la reelección inmediata para los cargos concejiles, y además se establece ya la incompatibilidad entre éstos y los destinos del Estado. Con la misma fecha se dictó una Real cédula prohibiendo á los ministros de Cruzada que lleven el quinto de los bienes de los que mueren abintestato. Y en 17 de Febrero de este año se dictó Real cédula, en que se declara y manda que un diputado ó regidor visite los sábados de cada semana los presos en las cárceles y vea sus procesos. Para mantener la jurisdicción privativa de la Casa de la Contratación de Indias se dictó en 2 de Junio Real cédula en que se manda que la Justicia ordinaria de Cádiz no se entremeta á conocer de cosas tocantes á las Indias. En el mismo día se renovó una vez más, por Real cédula, que el oro y plata que se cobrare en las fundiciones para S. M. se guardase en arca de tres llaves después de pesado, y que no se volviese á pesar al trasladarlo de la casa de fundición á la Tesorería. Con la misma fecha se mandó que las certificaciones de no ser deudores á la Hacienda real que se expidan á los que volvieren á España, sean dadas por todos los oficiales, y no sólo por el contador, no llevándose por ellas derechos de ninguna clase.

Por cédula de 10 de Junio se dispone que los escribanos no usen de sus oficios por tenientes, y en 16 del mismo mes y año se reproduce la prescripción de que ya hemos dado noticia, según la cual se dispone que los oficiales reales juntos y solos procediesen á la valuación de las mercancías para la imposición del derecho de almojarifazgo, y por otra del mismo día se manda que los escribanos pasen á los oficiales reales copia de las penas aplicadas á la Cámara.

Por otra del día siguiente se dispuso que no se pagaran sus sueldos al presidente y oidores de la Audiencia de Nueva España en especie, sino en la moneda corriente. Del 2 de Julio es otra, en la cual se ordena que no se descarguen las mercancías sin licencia de los oficiales reales.

Como se ve, todas estas Reales cédulas tienen un objeto de carácter fiscal, y, en general, están inspiradas en los mismos principios que hoy día rigen en esta materia, especialmente en lo que se refiere á Aduanas.

Repetidamente hemos dicho que fué objeto de preferentísima atención por parte de nuestros Monarcas el cuidado de los indios; lo ya visto y las tres disposiciones siguientes corroboran aún más nuestra afirmación. En efecto: la Real cédula dada en 12 de Septiembre manda que cuando la Audiencia ú otras Justicias enviaren á llamar á algún indio para averiguar de él alguna cosa, si no sabe la lengua castellana podrá llevar consigo un cristiano amigo. La de 13 de Noviembre manda y dispone la manera como se ha de enseñar la doctrina cristiana á los indios, y va dirigida al Obispo de Castilla del Oro. Y de la misma fecha es otra Real cédula escrita al Obispo de Tlascala, en que se preceptúa que ningún clérigo tenga más de un beneficio.

Relativa á moneda es la cédula dada á 18 de Noviembre de este año en Monzón, donde estaba el Emperador para tener Cortes, y en ella se manda que no se labren reales de á tres, vistos los inconvenientes que tenían, «á causa que muchos deudores pagarian por de á tres, por ser poca la diferencia que avia de los unos á los otros (los de á cuatro, de á dos y de á uno y medio) y la gente dessea mucho que se labren reales de á ocho, por ser cuenta justa de un peso». En su consecuencia, se creó la moneda que ha llegado hasta nuestros días con el nombre de duro ó de peso duro, y con el valor de ocho reales fuertes ó 20 sencillos.

En Valladolid, á 7 de Diciembre, se expidió una Real cédula por la que se manda que cuando se trate en los Cabildos alguna cosa que toque á alguno que esté en ellos, se salga fuera para que se platique y provea. Y en el mismo día se dió otra en que se dispone que cuando los oficiales reales de las Indias se ausenten de su residencia dejen instruídos á sus tenientes. Y en 30 de Diciembre de este mismo año se dió cédula, por la que se dispone y manda que en las fundiciones se hallen presentes los oficiales reales de las Indias personalmente, y no por sus tenientes, so pena de suspensión de oficio, salvo en el caso de que estén ocupados en otras cosas del servicio de S. M. ó por otra causa justa.

Por la primera cédula del año 38, dada en 18 de Enero en Valladolid, sabemos que era protector de los indios de Nueva España el licenciado Pedraza, chantre de la Iglesia catedral de Méjico, pues por haberlo solicitado él se mandó que los indios llevasen á la ciudad los diezmos procedentes de los españoles encomenderos. En la misma fecha se dió otra Real cédula en que se manda que no se lleve ni pase oro ni plata de unas provincias á otras si no estuviera marcado y no hubiera pagado el quinto perteneciente al Erario. Y el 29 del mismo mes se dispuso por Real cédula que se manifestara en la Casa de la Contratación de Sevilla lo que se trajese de Indias para particulares. De 30 del mismo mes es una Real cédula dirigida al Obispo de Tierra Firme, Fr. Tomás de Verlanga, en la que se le dice que no se oponga á que los capitulares y clérigos de su diócesis dispongan libremente de sus bienes por testamento. Nadie ignora que la pasión del juego se desarrolló en proporciones enormes entre los españoles que iban á Indias, como verdaderos aventureros que eran, y con el objeto de evitar ó aminorar en lo posible los efectos de tan deplorable pasión se expidió en 12 de Febrero de este año 1538 una Real cédula, dirigida al oficial de la Casa de la Contratación, para que no dejase pasar naipes ni dados á las Indias.

En Valladolid, á 16 de Febrero de 1538, se dió Real cédula, dirigida á los oficiales reales, en que se dispone que tomen todo el oro y plata que llegase sin marcar de los nuevos Estados. Ya hemos visto que solían pasar á las Indias frailes exclaustrados y clérigos, movidos por un espíritu que nada tenía de apostólico, produciendo males y escándalos que convenía evitar, y con este fin se dictó en 26 de Febrero una Real cédula dirigida á D. Antonio de Mendoza, para que hiciese salir á los eclesiásticos que habían ido sin licencia á las Indias. Como era incompatible el señorío de los caciques con el de la Corona, en la misma fecha que la anterior se dió Real cédula para que los indios principales no se llamasen ni titulasen señores de los pueblos. En el mismo día, y siempre con la mira de proteger á los indios, dispúsose, por Real cédula, que no se les cargase «hasta que sean de edad de catorce años». En 28 de este mismo mes se dictó una provisión relativa á moneda, que es importante, porque da idea del estado en que se encontraba por aquel tiempo este trascendental asunto. En ella se dice que «por razon del rriesgo y gasto hovimos permitido que valiesen á quarenta y quatro maravedis el Real, e agora está mandado labrar moneda de plata y vellon en las dichas cibdades de mexico e Santo Domingo de la ysla española, del peso e ley e valor que se labran los reales en estos nuestros Reynos, y asi çesa la causa porque valian los dichos Reales á quarenta y quatro maravedis cada uno; por ende hordenamos y mandamos que desde postrero dia del mes de Diziembre deste presente año de mill e quinientos e treinta e ocho en adelante, ningun Real de los que se han llevado ó llevasen destos Reynos a las dichas yslas e tierra firme de las dichas yndias valgan mas de los treinta e quatro maravedis que tienen de ley y valor, segund e como valen en estos nuestros Reynos.»

En 1.º de Marzo se mandó al Presidente de la Audiencia de la isla Española que no detuviera, sino por causa muy justificada, á los navíos que van y vienen á las Indias. Y en 8 de Abril se ordenó que los corregidores de la villa del Espíritu Santo de Nueva España, en particular, tuvieren casa en ella, prescripción que alcanzó carácter general. En la misma fecha se dictó Real cédula dirigida al virrey Mendoza, autorizándole para dar licencia á los encomenderos que quisiesen trocar su repartimiento por otro. Aplicando á Indias un precepto vigente en la metrópoli, se dictó en 16 de Abril una Real cédula, en que se ordena á la Audiencia de Panamá que se visiten las boticas y medicinas de ellas.

Contra lo prevenido en una Real cédula de que antes hemos dado noticia, se expidió otra en la misma fecha para que tuviesen, como regidores, voz y voto en el Cabildo de Méjico los oficiales reales, tesorero, contador, factor y veedor de fundiciones, disponiendo, además, que sean «preferidos en el asiento y voto».

Explican esta excepción las circunstancias especialísimas de la capital de aquel nuevo é importantísimo Estado, que consistían en que el virrey y los oficiales reales, como representantes directos del Gobierno de la metrópoli, tenían una acción eficaz y directa en cuanto se refería á las obras públicas, así civiles como eclesiásticas y militares, según claramente se infiere de las Reales cédulas de que hemos dado noticia, y que tuvieron por objeto la construcción de los templos y monasterios, de los palacios de la Audiencia y de los virreyes, de la fortaleza para defensa de la ciudad y de los demás edificios públicos, que en poco tiempo cambiaron por completo el aspecto y condiciones de la antigua Tenistuclán, de que casi no quedó vestigio en la moderna ciudad de Méjico.

En el mismo día, mes y año, y á consecuencia de una queja de Bartolomé Zárate, se expidió Real cédula dirigida al virrey Mendoza para que se juntasen los prelados de Nueva España á fin de moderar los derechos de los entierros y velaciones, determinando que no excediesen del tipo de los que por esto y por las actuaciones en el provisorato se cobraban en el arzobispado de Sevilla.

En la misma fecha se expidió otra Real cédula mandando construir en sitio conveniente la iglesia catedral de la diócesis de Tlascala. Y otra, de la misma fecha también, dispone que no se cobren en Nueva España primicias más que en aquellas cosas en que se acostumbra en el arzobispado de Sevilla. Se repite en esta misma fecha una prescripción, de que ya hemos dado noticia, y en virtud de la cual se mandaba que de dos en dos años se enviara relación al Consejo de Indias de los hijos de españoles que hubiese en Nueva España dignos de ser proveídos de beneficios eclesiásticos.

No hay para qué decir que todas estas cédulas tienen su fundamento legal en la extensión del Regio patronato indiano, en sus derechos y prerrogativas, que, á más de estar confirmados por concesiones pontificias, tenían su origen en los antiguos principios del Derecho canónico, pues los Monarcas españoles eran, no sólo fundadores de las iglesias de Indias, sino que además fueron los que llevaron á aquellos países la fe católica, y sabido es que los que prestan tales servicios á la Iglesia gozan, según Derecho, de los más amplios privilegios que á los patronos puedan reconocerse.

El mismo Bartolomé de Zárate había representado á Su Majestad la conveniencia de que hubiere un regidor del Ayuntamiento de Méjico para que entendiese en las obras públicas de aquella ciudad, que, como es sabido, fueron tan importantes en la época de que estamos hablando que bien puede decirse que la crearon tal como hoy existe.

Atendiendo á esta reclamación se dispuso, por Real cédula de 20 de Abril, que cada año entendiese un regidor en las obras públicas de la ciudad de Méjico. Esta cédula está firmada por la Emperatriz-Reina en Valladolid, pero la de 22 del mismo mes lo está en Toledo por el Emperador, mandando que se guarden á la Orden de Santo Domingo los privilegios que tenía para no pagar _quarta_ de las mandas que hacen los que se entierran en sus monasterios.

Vuelve la Reina á firmar una Real cédula, dada con fecha 8 de Mayo, encargando á D. Antonio de Mendoza que vea si es conveniente establecer ventas en el camino real «que se anda desde mexico á la cibdad de la Veracruz por Tescuco y Tecoaca», y que provea en su consecuencia. Tambien está firmada por la Reina la Real cédula en que se manda que cuando los oficiales hagan las evaluaciones de las mercancías tengan sobre la mesa las instrucciones relativas á la materia, para que por ellas determinen los casos y dudas que pudieran tener. Sobre esta materia de Aduanas es la Real cédula de la misma fecha, en que se manda que luego que lleguen á los puertos los navíos con mercaderías, los oficiales «vean los registros que traen y reciban la información de su valor, y al pie pongan las abaluaciones que hizieren».

De la misma fecha es otra Real cédula dirigida á la Audiencia de Panamá para que no consienta que ninguna persona, aunque sean graduados, usen el oficio de medicina ni cirugía sin ser aprobado por el Consejo y tener para ello licencia de S. M.

Y también es de la misma fecha, y, como las anteriores, está suscrita por la Reina, la Real cédula en que se manda que «de las cosas que los frailes de la Orden de San Francisco compraran para sus mantenimientos no paguen derechos de sisa ni tributo alguno». Dos cédulas de 31 de Mayo de este año, suscritas tambien por la Emperatriz-Reina, se refieren á asuntos eclesiásticos. Por la primera se manda que se guarde la orden dada por el Arzobispo de Méjico y los Obispos de Guajaca y Guatemala, relativa al repartimiento de las ovenciones y emolumentos de sus iglesias; y por la otra se manda al Virrey de Nueva España y al Obispo de Méjico que envíen relación de los clérigos y beneficiados que residan en aquella diócesis, con noticia de la calidad de sus personas y de los aprovechamientos que tuvieren.

Testimonio de la diligencia del tantas veces citado Bartolomé de Zárate, vecino y Regidor de la ciudad de Méjico, y Procurador en la Corte de aquel Municipio, es la Real cédula de 10 de Julio dada en Valladolid por la Emperatriz-Reina para que no se consideren libres ni aptos para pedir su libertad los esclavos negros que se casaran, disposición que pone de relieve la diferencia fundamental, aunque no justa, que se estableció entre negros é indios, y que ha llegado hasta nuestros dias.

La Real cédula de 20 del mismo mes es consecuencia del derecho de patronato, de que antes hemos hablado, de los Monarcas castellanos en las iglesias de Indias, pues por ella se manda que no haya arcipreste en las parroquias, sino que se pongan en éstas curas que administren los Sacramentos.—Otra Real cédula se dió en la misma fecha concediendo á la ciudad de la Puebla de los Ángeles servicio de indios para las obras públicas, prohibiendo que se emplearan los dichos indios en otras cosas, y condenando «en el quatro tanto del jornal que los dichos indios merecían» á los que contraviniesen esta orden. Se manda por otra Real cédula de la misma fecha que los alcaldes ordinarios visiten las ventas y mesones que hubiera en su jurisdicción y hagan los aranceles convenientes. Al virrey Mendoza, por otra Real cédula de la misma fecha, se le ordena que fije los términos jurisdiccionales de la ciudad de los Ángeles. Y en 23 de Agosto se envió al mismo Mendoza cédula insistiendo en que cuidase de que se cultivara en aquella tierra trigo y legumbres y se plantaran árboles, y que al mismo tiempo hubiese oficiales mecánicos que enseñaran á los naturales. Del mismo día, mes y año es otra Real cédula, por la que se manda que no haya en las Indias clérigos exentos de la jurisdicción episcopal, y por otra de 6 de Septiembre se ordena que no se use de bula ni breve en las Indias si no fuere visto primero en el Consejo y éste concediera licencia, lo cual, como ya se ha dicho repetidas veces, no era más que el ejercicio del Derecho real del pase que siempre tuvieron en materia eclesiástica nuestros Monarcas.

En 25 de Octubre se expidió Real cédula, rubricada por el Emperador en Toledo, en la que se ordena á la Audiencia de Santo Domingo que provea cómo los dueños de los esclavos los envíen á cierta hora á la iglesia para que les enseñen la doctrina. Y en 22 de Noviembre del mismo año, también en Toledo y firmada por el Rey, se expidió Real provisión en que se manda que no puedan jugar en las Indias los factores de los mercaderes á ningún juego de interés, refiriéndose á los mismos factores la Real cédula de 6 de Diciembre, en que se les manda que envíen á Castilla «lo procedido en el cobro de las deudas de sus mandantes».—En el mismo día, mes y año, se dió otra cédula, en la que se disponía que ningún extranjero pasara ni anduviese en las Indias, y que ningún maestre los trajere ni llevara en sus naos.

La primera Real cédula de 1539 que hemos encontrado en el Archivo de Indias está dada por el Emperador-Rey en Toledo á 8 de Febrero, y tiene por objeto mandar que en la diócesis de Nueva España se guarde el mismo orden que se seguía en la isla Española para percibir los diezmos de los azúcares.—En 7 de Junio de este año se expidió, también por el Emperador, otra Real cédula al Gobernador de la provincia del Perú para que no impidiera á los oficiales reales la visita y despacho de los navíos. El estado en que se hallaba por aquella fecha esta provincia explica esta disposición, que á primera vista no puede menos de parecer incomprensible.—En 18 de Junio del mismo año dirigió el Emperador una Real cédula á Fr. Verlanga, obispo de la provincia de Tierra Firme, para que diese orden que los vecinos y naturales de aquella tierra se pudieran enterrar en la iglesia ó monasterio que quisieren, fundándose esta disposición en que muchos de los frailes y religiosos que había en el monasterio de franciscanos de Panamá se ausentaban por no consentir que en ellos se verificasen entierros de los que, como se infiere de una Real cédula de que anteriormente hemos dado noticia, sacaban los religiosos limosna para su sostenimiento.