Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 6

Chapter 63,982 wordsPublic domain

«La forma que ha de tener la dicha moneda de plata que ansi se labrare sea la mitad della de reales sencillos y la quarta parte de reales de á dos y de á tres y la otra quarta parte de medios reales y quartillos y el cuño para los reales sencillos y de á dos y tres reales ha de ser de la una parte castillos y leones con la granada y de la otra parte las colunas y entre ellas un retulo que diga plus ultra que es la divisa del Emperador mi señor; y los medios reales han de tener de la una parte una R y una I y de la otra parte la divisa de las colunas con el dicho retulo de plus ultra y los quartillos tengan de la una parte una I y de la otra una R y en el letrero de toda la dicha moneda de plata diga Carolus Ioanna Reges Hispaniæ & Indiarum, y lo que desto cupiere y pongase en la parte donde huviere la divisa de las colunas una M latina que se conozca que se hizo en méxico.

»Iten, por quanto está prohibido por un capítulo de las dichas ordenanças que no se pueda sacar moneda fuera de nuestros Reinos, permitimos y avemos por bien que la moneda de plata y vellon que ansi se labrare en la dicha nueva España la puedan sacar della para estos nuestros Reynos de Castilla y Leon y para todas las nuestras Indias, islas y tierra firme del mar oceano para que corra y valga en ellas por su verdadero valor que son treynta y quatro maravedis cada real y al respecto las otras pieças de plata, y si á otras partes las sacaren y llevaren incurran en las penas contenidas en las nuestras leyes y ordenanças.

»Otrosi: Por cuanto de todo el oro y plata que se saca de minas y se ha por rescates é cavalgadas, ó en otra qualquier manera se nos ha de pagar y paga el quinto en la nuestra casa de la fundicion de la nueva España á los nuestros oficiales della y se ha de marcar con nuestra marca en señal que está pagado el dicho quinto, mandamos que no se reciba en la dicha casa de la moneda plata alguna que se presente para labrar si no estuviere primero marcada de la dicha nuestra marca Real por donde coste que está pagado della el quinto so pena que las personas que de otra manera recibieren la dicha plata ó la labraren, mueran, y los dueños de la dicha plata la ayan perdido y sea aplicado á nuestra camara y fisco las dos tercias partes dello y la otra tercia para el que lo denunciare, en la qual dicha pena incurran los tales dueños de la plata por solo auerla presentado en la casa, aunque no se labre ni los oficiales la quieran labrar.

»Otrosi: Ordenamos y mandamos que el Presidente y oydores de la nuestra audiencia, que reside en la ciudad de méxico, y las otras nuestras justicias ordinarias puedan conocer de qualquier delito de falsedad de moneda que se cometiese por los dichos monederos, aunque sea cometido en la dicha casa, y advocar la causa dello, aunque los alcaldes de la dicha casa ayan proveido y començado á conocer dello.

»Otrosi: Por quanto por otra de las dichas ordenanças se manda que si los oficiales y monederos de la dicha casa de la moneda fueren demandados en causas civiles que conozcan dello los alcaldes de la dicha casa de la moneda, y no otras justicias, declaramos que esto no se entiende en lo que tocare á nuestros quintos, pechos y derechos y otras qualesquier cosas que por ellos á nos y á nuestros oficiales en nuestro nombre nos sea devido, ca de todo esto queremos y mandamos que conozcan qualesquier nuestras justicias en sus lugares y jurisdicciones como pudieren conocer si no fuesen oficiales de la dicha casa.

»Otrosi: mandamos que la residencia que conforme á las dichas leyes y ordenanças se ha de tomar á los Alcaldes y Oficiales y otras personas de la dicha casa, se tome por la persona que el nuestro Visorrey y Gouernador de la dicha tierra nombrare y señalare y no por otra alguna.

»Iten: mandamos que en quanto toca á la franqueza y exempcion de pechos y monedas y otras de que los monederos son exemptos conforme á las leyes de nuestro Reyno, se entienden salvo en alcavalas, quinto y almoxarifazgo y otros tributos que pusieremos con repartimiento ó hazienda que les dieremos, como los otros vecinos lo suelen y deven pagar y lo pagaren las personas á quien se repartieren y dieren las dichas haziendas.

»Otrosi: por quanto segun la disposicion de una de las dichas ordenanças de cada marco de plata que se ha de labrar se han de sacar sesenta y siete reales, de los quales se tiene uno en la dicha casa de la moneda para todos los nuestros oficiales della, y si esto tan solamente se retuviere en la casa de la moneda de la dicha nueva España atento que los gastos della son mucho mayores que en estos Reynos, los dichos nuestros oficiales no querrian ni buenamente podrian labrar la dicha plata por no tener congrua sustentacion; por ende ordenamos y mandamos que quanto nuestra merced y voluntad fuere y hasta que mas informados proveamos en ello lo que convenga á nuestro servicio y bien de la Republica de essa nueva España los dichos oficiales que agora son y adelante fueren en la dicha casa de la moneda puedan llevar y lleven de cada marco de plata que ansi labraren tres reales en lugar de un real que en la casa de moneda destos Reynos de Castilla se puede lleuar y lleue por cada marco de plata, los quales tres reales se repartan por el nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha casa, segun y como por la forma y manera que se reparte el dicho real por las dichas leyes y ordenanças de la dicha casa de la moneda.

»Otrosi: en quanto toca á la moneda de vellon os encargamos y mandamos que aviendo tomado parecer de algunos oficiales que tengan noticia de la labor y moneda del dicho vellon, vos como persona que ansi mismo teneis experiencia dello por ser nuestro tesorero de la casa de moneda de Granada, ordeneis en nuestro nombre de que forma y metal ha de ser la dicha moneda de vellon y la hagais labrar y embieis relacion dello al nuestro Consejo de las Indias y los derechos que el dicho nuestro tesorero y los otros oficiales de la dicha nuestra casa de moneda han de lleuar por el labrar de la dicha moneda han de ser ansi mismo triplicados de lo que llevaren en estos Reynos los oficiales que labran la dicha moneda de vellon.

»Y porque para la labor de la dicha moneda de plata y vellon es necesario que aya casa conveniente, os encargo y mando que veais si en las nuestras casas de la audiencia de la ciudad de México ay disposicion y aparejo para labrar la dicha moneda con el buen recaudo y seguridad que conviene; y si en las dichas casas oviere tal disposicion señalareis en ellas la parte de aposentos y suelos y corrales que fueren necesarios, y no aviendo buena disposicion en las dichas nuestras casas de la audiencia para ello, ni en la nuestra casa de fundicion, tomareis otro sitio qual os pareciere mas conveniente y en el hareis hazer á nuestra costa una casa qual convenga y provereis que los indios que os pareciere ayuden á ello, dandoles congrua sustentacion.

»Y porque por algunas de nuestras leyes y ordenanças destos Reynos fechas para las casas de las monedas dellos se manda que de los excusados y monederos y exemptos se embie relacion á los nuestros contadores mayores, e porque los del nuestro Consejo de las Indias entienden ansi en la administracion de la justicia como en las cosas tocantes á nuestra Hazienda, mandamos que todas las relaciones que se habían de embiar á los dichos nuestros contadores mayores conforme á las dichas leyes se embie á los de nuestro Consejo de las Indias que residen en nuestra Corte para que yo las mande ver y prouer en ello lo que convenga á nuestro seruicio.»

Por último, disponen estas ordenanzas que el Virrey nombre los oficiales que suele haber en las otras Casas de Moneda.

Tal fué la primera disposición de la metrópoli, en virtud de la cual empezó á acuñarse moneda en las Indias. Y por cierto que, á causa de la gran producción de las minas de plata, la moneda fué tan abundante que llegó á alterarse la relación, entre aquel metal y el oro, en la proporción de 1 á 16.

En 27 de Mayo se dictó una Real cédula en que se mandó que al hacer las valuaciones de las mercancías importadas en Indias para cobrar sobre ellas el derecho de almojarifazgo se reuniesen los oficiales, y cuando hubiese diversidad de pareceres entre ellos lo hiciesen constar en el libro de sus acuerdos. Esta disposición, dirigida á los oficiales de la isla de Cuba, se extendió luego á todos los de las Indias.

Por otra del 31 de Mayo del mismo año, dirigida al Virrey Mendoza, se mandó que la moneda que se llevara de Castilla corriera con el mismo valor que en la Península; disposición fundada en que, por la rareza que antes del establecimiento de la Casa de Moneda de Méjico tenía la que circulaba, se había aumentado su valor en el comercio con la aprobación de la metrópoli, pues corrían los reales á razón de 44 maravedís. Como se ve, aun entonces, y á pesar de las ideas corrientes, la moneda sufrió, como las demás mercancías, la ley económica de la oferta y la demanda. En 7 de Agosto de este año 1535 se expidió Real cédula por la que se ordena que los negros no traigan armas pública ni secretamente.

Merece especial mención la sobrecarta que en la misma fecha se expidió para que residiera en Cádiz un oficial de la Contratación de Sevilla, á fin de recibir los navíos que trajeren oro, plata y piedras preciosas. El fundamento de ella consiste en las quejas de los navieros, que decían que les era perjudicial subir río arriba hasta Sevilla, que son 20 leguas, y otras tantas de vuelta, y que pasaban gran peligro en la barra de Sanlúcar al entrar y al salir, en lo que tardaban un mes, tiempo «en el qual podian navegar su viage si de allí (Cádiz) se despachassen, y que demas de este daño y otro muy peor, que como el trato de las Indias va en tanto crecimiento han engrandecido las naos, porque diz que solia que la nao que mas porte tenia no llegava á cien toneles, y agora ninguna baxa de doscientos, porque hallan que les tiene de costa una pequeña poco menos que una grande, y estas no pueden subir el rio arriba porque no ay tanta hondura de agua que los sufra é antes que lleguen á Sevilla con ocho leguas descargan de las naos la mitad de las _ropas_ para poder llegar al muelle de essa ciudad, lo qual no se haria en Cadiz por ser, como diz, que es el mas principal puerto que tenemos en estos nuestros Reynos.»

En 14 del mismo mes y año se expidió cédula que contenía ciertas ordenanzas hechas para el ejercicio de la jurisdicción de los jueces y oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla. Constan de siete capítulos, y por el primero se manda que puedan ejecutar dichos jueces las sentencias que dieren en los pleitos entre los maestres de las naos, los marineros y los pasajeros, si no excediesen de la cantidad de 10.000 maravedís; por el segundo se dispone que se haga constar en el libro de acuerdos el voto contrario, si lo hubiere, en materia de hacienda; por el tercero se manda que asistan los dos letrados de la Contratación para vistas y sentencias de los pleitos, uno cada día; por el cuarto se ordena que los despachos y sentencias se presenten á la firma de los jueces por los escribanos, y no por las partes; por el quinto que se pronuncien las sentencias y resoluciones en secreto, y no en presencia de las partes; en el sexto se consigna que los oficiales tengan en su poder, y no en el de sus criados, las llaves del arca de caudales, y por el séptimo se dispone que se incorporen estos capítulos en las Ordenanzas vigentes.

Con la misma fecha se dió Real cédula, dirigida á los mismos oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla, en la que se aclaran varios capítulos de las Ordenanzas referentes á la navegación, suspendiéndose la disposición en virtud de la que «todos los navíos que no fuesen nuevos sean varados en tierra é puestos sobre picadero», y encargando de nuevo que los oficiales hagan las diligencias que puedan para evitar los daños «que las naos pueden tener, antes que comiencen su viaje». También se encarga que las _ropas_ que, por exceso de carga, se sacasen de los navíos se anotasen en el Registro, para que no se les exigiesen los derechos correspondientes en Indias. Dispónese en el párrafo tercero de estas modificaciones que pueda servir de escribano un marinero de confianza y que tenga habilidad para ello. El cuarto y quinto párrafos de esta Real cédula son meramente técnicos, pues se refieren al desagüe de las bombas y al amarre de las jarcias. Se prohibe por el sexto que los visitadores lleven escribanos, y por el séptimo se manda que el exceso de carga se devuelva á sus dueños y no se deposite en los almacenes de la Contratación; y el octavo párrafo consigna que se prefiera lo perteneciente á los pasajeros, cuando éstos ajusten su pasaje desde Sevilla, y lo de los mercaderes, cuando los pasajeros partan de Sanlúcar, en el caso de que se alijen las naos por exceso de carga.

En 27 de Agosto de este año 1535 se despachó Real provisión, en que se insertan las diferentes disposiciones que se habían dado para que residiese de continuo en Cádiz un oficial de la Casa de la Contratación que cuidase del despacho de los navíos que partían á las Indias. La primera disposición en que esto se mandó fué expedida en Ocaña á 27 días del mes de Abril de 1531, según ya se ha dicho, y fué ratificada por el Emperador en la ciudad de Augusta en 22 de Noviembre de 1532. Habían ocurrido grandes dificultades para el cumplimiento de estas resoluciones, y para llevarlas á cabo se dispuso, en la provisión de que nos ocupamos, «proveer persona que a la continua resydiese en la dicha cibdad de cadiz, juntamente con las personas que por los dichos nuestros oficiales fueren nombrados, y con su poder como sus tenientes entendiesen en rescebir los navios que de las dichas yndias veniesen que quisieren descargar ó tomar puerto en la dicha cibdad e puerto de Cadiz, y en el despacho de los dichos navios y de las personas é mercaderias que en ello venyeren y no en determinar pleyto ny causa alguna entre partes, porque de esto han de conocer los dichos nuestros oficiales que resyden en Sevilla y no otros algunos».

Como se ve, se conservó la jurisdicción especial y propia de la Casa de la Contratación, entendiendo sólo en lo que pudiéramos llamar materia comercial los funcionarios que con arreglo á esta cédula residían en Cádiz.

Por este tiempo estuvo encargada la Emperatriz-Reina del gobierno de España durante la ausencia del Emperador, ocupado en la gloriosa jornada de Túnez, sin que por esto se abandonase un punto la atención preferente que se daba á los asuntos de Indias, y que se extendía á todos los ramos de la gobernación de aquellos países. Así es que en 15 de Octubre de este mismo año, y también en Madrid, se expidió una Real cédula en que se «manda que ninguno pueda usar oficio de médico, cirujano ni boticario si no fuere examinado en universidad aprobada»; disposición que tenía por objeto, como se ve, que no se ejerciera por gente empírica é incompetente las diversas especialidades del arte de curar. En 27 del mismo mes se autorizó, por una Real cédula dirigida al Virrey de Nueva España, para que pudiese repartir entre los conquistadores y pobladores antiguos tierras, según su calidad y servicios, encargando que se les pusiera la condición de que no pudieran venderlas á iglesias, ni monasterios, precaución que tenía por objeto evitar los efectos de la excesiva amortización eclesiástica. Muy notable es la Real cédula de la misma fecha, en que se encarga al Virrey que provea lo que más convenga á la buena gobernación de la ciudad de Méjico respecto á las quejas de su Cabildo por la intervención que tomaban los oidores en los asuntos que llama de república, es decir, en los municipales, «assi como hazer fuentes, y puentes y calzadas, alcantarillas, salidas de calles para las aguas, ladrillarlas, y poner tassas en los bastimentos y aderezar caminos y las otras cosas que á la dicha ciudad conviene proveerse»; limitación que, como se ve, distingue las funciones meramente administrativas de las judiciales, que por entonces estaban confundidas, dando lugar, lo mismo en Indias que en la Península, á frecuentes y numerosos conflictos entre las Audiencias y los Ayuntamientos.

En la misma fecha se mandó por otra cédula, á los oficiales de Sevilla, que no dejaran pasar á Indias á ningún religioso que no fuese observante. De la misma fecha es otra cédula en la que se ordena que ningún religioso tome sitio para hacer monasterio de su orden en aquellas regiones sin licencia de S. M. ó del Virrey en su nombre. Y, por último, en igual fecha se dirigió cédula á Pedro Ortiz Matienzo, oficial residente en Cádiz, para que pudiese dar licencia á los buques que quisiesen allí cargar para ir á las Indias.

Á 4 de Noviembre se despachó Real provisión, en que se manda que el oro de la provincia del Perú se funda en la ley que tuviere, sin mezclarle en las fundiciones otro metal ni mezcla, y que se marquen en la barra ó plancha los quilates que tuviera.

En 13 del mismo mes se despachó cédula á D. Antonio de Mendoza para que éste procurase que los españoles residentes en Méjico tuvieran armas en previsión de los levantamientos de los indios. Y con el mismo objeto y la misma fecha se dispuso por otra provisión que no salieran los encomenderos de Nueva España sin licencia de Su Majestad ó del Virrey en su nombre. La última cédula de este año está dirigida también á D. Antonio de Mendoza para que procure que se hagan sementeras en el territorio de su mando, que, según dice, «á Dios gracias es muy fértil y de muy buena cosecha de trigo, y que con facilidad se podrian proveer dello las dichas islas e tierra firme». Por esto bien claro se ve que insistieron siempre nuestros Monarcas y Concejos en aclimatar en las nuevas tierras las producciones de la Península, procurando de este modo llevar al Nuevo Continente todo lo que constituía la civilización europea, lo mismo en el orden de las cosas materiales que en las ideas y principios que determinaban la vida del espíritu.

XIX.

ATENCIÓN PREFERENTE DE LA METRÓPOLI Á LAS COSAS DEL PERÚ.

Sabido es que no todos los que marchaban á las Indias impulsados por el deseo de mejorar de fortuna y halagados con risueñas esperanzas, lograban realizar sus propósitos. Muchos de ellos, después de heroicos sacrificios y de aventuras que nos parecen hoy inverosímiles y fantásticas, aunque salvando los peligros en que tantos perecieron, abandonaban las nuevas tierras pobres, desvalidos y enfermos, y venían á la Península en busca de los favores de la Corte.

Y no hay para qué decir que entre los que los merecían había muchos indignos de ellos, y para proceder en justicia se dictó en 11 de Enero de 1536 la primera medida sobre esta materia, que es una Real provisión por la que se mandó que los que vinieren de Indias á pedir mercedes ú oficios trajeran información de las justicias y parecer de los gobernadores, lo mismo en lo civil que en lo eclesiástico.

El día 14 de este mes se expidió Real cédula, dirigida á la Audiencia de Santo Domingo, para que no consienta que los ministros de Cruzada ni otras personas se entremetan á tomar los bienes de los que mueren abintestato, sobre cuya materia se habían dado las reglas que hemos referido en uno de los anteriores capítulos.

Era el Duque de Medina-Sidonia señor feudal de la villa de Sanlúcar, y, como tal, tenía el derecho de establecer en el territorio de su jurisdicción ciertos impuestos. Sin duda trató de exigirlos de los navíos y mercancías que iban á Indias, y para impedirlo se dictó la Real cédula de 28 de Enero de este año, que empieza así: «Duque primo: Yo soy informada que estando por nos proveydo e mandado que no se pidan ni lleuen derechos de almoxarifazgo ni portazgo ni aduanas ni otros algunos á los mercaderes ni tratantes en las nuestras Indias de las mercaderias, mantenimientos ni otras cosas que se llevan á ellas, ciertas personas, vezinos y estantes en la villa y puerto de San Lucar de Barrameda los han llevado y llevan.» Se prohibe después que así se proceda, y se ordena al Duque que así lo mande á las justicias de la dicha villa, y termina diciendo: «E no fagades ende al.» Encárgase, en un capítulo de carta que S. M. escribió á la Audiencia de Méjico en 16 de Febrero, que se tenga cuidado de que no haya en poder de los indios armas ningunas. En 16 de Febrero se dictó una cédula, dirigida á la Audiencia de Nueva España, en que se manda «que los corregidores que se proveyeren en ella sean obligados á residir en los pueblos donde lo fueren y no hazer ausencia». Se repite el día 17 de Marzo de este año, por medio de Real cédula, la prohibición de que se trajeran á Castilla indios á título de esclavos; disposición tanto más notable, cuanto que por una parte existía la esclavitud en Castilla, y por otra se toleraba todavía esta institución en América; pero con ella se tendía á que los naturales de las nuevas tierras fuesen considerados como libres y vasallos de la Corona. Por la Real cédula de 30 de Marzo de este año se manda que se tomen para Su Majestad las minas de esmeralda que hubiese en las provincias del Perú; disposición que se relaciona con las noticias más ó menos fantásticas que venían á Castilla de las riquezas de aquella región, trabajada entonces por las terribles luchas entre los conquistadores, que durante largos años ensangrentaron su suelo, y que motivaron la provisión de la misma fecha en que se manda que no se quiten los repartimientos de indios en el Perú «á ninguna persona sin ser primero oydos y uencidos por derecho». En 26 de Mayo se dió otra provisión general y sobrecarta, en que se consigna que muerto el primer encomendero se traspase la encomienda de indios á sus hijos, y, no teniéndolos, á su mujer; disposición que se ratificó en el año 46, refrendada por el Príncipe, después Rey, D. Felipe II. De la misma fecha que la anterior es la cédula en que se manda que se elijan alcaldes ordinarios á personas hábiles, y que sepan leer y escribir. Dos cédulas se expidieron en 14 de Julio: una dirigida al Duque de Medina-Sidonia y otra á las justicias de Sanlúcar para que éstas no visitasen los buques que iban á Indias, misión que sólo habían de ejercer los oficiales de la Casa de la Contratación de las Indias, residente en Sevilla, ó el juez especial que resida en Cádiz, pues todo lo tocante al comercio y á la navegación á los nuevos países era materia que pertenecía á la Corona, con exclusión de toda autoridad, después de lo resuelto en los famosos pleitos sostenidos por Colón y por sus sucesores, que aun á la sazón estaban pendientes.