Colección de Documentos Inéditos Relativos al Descubrimiento, Conquista y Organización de las Antiguas Posesiones Españolas de Ultramar. Tomo 10, De Los Documentos Legislativos, III

Part 4

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Los capítulos XXIV, XXV, XXVI y XXVII responden á lo que en su carta manifestaba la segunda Audiencia sobre la conducta pasada y presente del tristemente célebre Nuño de Guzmán, mandando á los oidores que cobren lo que tomó de la Real Hacienda para la conquista del Panuco; que se pueda autorizar á los que quieran ir á ella si no tienen indios encomendados, y no permitiendo que vayan los que los tienen; que remitiesen los autos del juicio de residencia que contra él habían pregonado, así como la información que habían hecho de oficio acerca de la gobernación del referido Nuño de Guzmán en el Panuco por quejas que de él habían recibido y que no habían llegado, aunque los oidores anunciaban su envío; en el capítulo XXIX se encarga que informen cómo estaba proveído lo espiritual en dicha provincia.

Aprueba en el XXXI la residencia que habían tomado á los oidores pasados y su prisión, «pues aviendo sido oidores, bien creemos que fué gran cabsa», dice S. M., y, en efecto, constan que los tales oidores, á pesar de serlo, obraron en el ejercicio de su cargo como unos desalmados.

Se refiere el cap. XXX á la propuesta de los oidores de ir alguno de ellos á visitar las tierras de su jurisdicción, y se les contesta que traten el asunto con el presidente Fuenleal, que ya habría llegado; que el visitador provea lo urgente y remita la resolución de lo demás á la Audiencia ó á la metrópoli, atendiendo especialmente á la manera como eran tratados é industriados los indios, y si guardaban las Ordenanzas. Relacionado con esto está la aprobación de la conducta de los oidores, impidiendo que vinieran á la corte procuradores para pedir la perpetuidad de los indios, que realmente era someterlos á esclavitud, contra lo que con tanta repetición habían dispuesto en estos años los Reyes y sus consejeros, según resulta de las provisiones y Reales cédulas de que hemos dado noticia en los capítulos anteriores.

Ocúpase el XXXII de esta respuesta de las cuestiones que se habían suscitado entre el adelantado Francisco de Montejo y Pedro de Alvarado, encargando que las resolviesen _por vía de expediente_, esto es, sin forma de juicio, porque esto podría ser inconveniente para que dicha tierra se poblase, y concluye este párrafo diciendo que enviaran los oidores _á la letra_ las _relaciones_ de los conquistadores, de las cuales se conservan muchas en el Archivo de Indias, y no hay para qué decir cuán grande es el interés que despierta su lectura.

Se hace cargo el cap. XXXIII de las noticias que había dado el adelantado Pedro de Alvarado de las minas que había descubierto; y como las minas eran el infierno de los indios, se dice á la Audiencia que se les envía la provisión relativa al castigo de los que infringieran la ordenanza para su buen tratamiento, provisión de que antes damos noticia. Los dos capítulos siguientes se refieren también á esta materia de indios; el primero se hace cargo de las quejas de los del Panuco comunicadas por los oidores contra la provisión en que se prohibía que hubiese esclavos, y la respuesta que se da está en contradicción con lo dispuesto en cédulas de fecha anterior, en que se mandó que no hubiera esclavos bajo ningún pretexto, pues parece que los _opilçangos_ y otros cualesquiera que habiendo dado la obediencia se revelasen, podrían ser sometidos á servidumbre. Sin embargo, en el capítulo siguiente, que es el XXXV, se dice: «muy bien está lo que decis que enviaste la provision para que no se hiciesen esclavos con Cristóbal á Ramos á Nuño de Guzman, y lo que cerca dello y de lo demás le escribiste», lo cual parece indicar la firmeza de la resolución real contra la esclavitud de los indios. También se refiere á Nuño de Guzmán el capítulo siguiente, y sólo se encarga que se haga justicia en la contienda promovida por éste acerca de la posesión del pueblo de Tinula, en la provincia de Mechoacán, que pretendía pertenecerle, y que la Audiencia había puesto en corregimiento, esto es, bajo la autoridad directa de la Audiencia.

El cap. XXXVII aprueba que se quiten á los clérigos de misa indios encomendados, porque siempre «ha parecido que conviene que estén libres para ministros y acusadores de que sean bien tratados», por lo cual esta resolución no debía aplicarse á los _coronados legos_, esto es, á los que sólo tenían órdenes menores. Siguen los capítulos siguientes ocupándose en materias de mixto fuero, tratando el XXXVIII de las beatas que se habían enviado á Méjico para la educación de las niñas indias, mandando que se las favorezca si ellas hacen lo que deben. El siguiente dice así: «Mucho he holgado de la conformidad que entre vosotros y el electo ay y de la buena relacion y aprobacion que de su persona haceis, de la cual acá hasta agora no se ha tenido dubda ninguna, y tenyendo su magestad dello noticia le nombro para esa dignidad, vosotros siempre le ayudad y tratad como requiere su persona y dignidad.»

Refiérese todo lo dicho al egregio, al santo Fr. Juan de Zumárraga, primer Obispo y Arzobispo de Méjico, que, sin duda, veneraremos algún día en los altares por sus heroicas virtudes, mayores aun que los servicios que prestó á España y á la civilización cristiana, y de quien escribió una notabilísima biografía el Sr. García Icazbalzeta fundada en documentos auténticos, y entre ellos varias cartas de tan ilustre varón, que tuvimos el gusto de aumentar con otras que no logró ver su biógrafo, y que vieron la luz en el _Boletín de la Real Academia de la Historia_. Por su celo y por su defensa de las Indias, el P. Zumárraga sufrió todo género de vejaciones y de injurias por parte de Nuño de Guzmán y de los oidores de la primera Audiencia, que procuraron reparar el P. Ramírez de Fuenleal, y aun antes de su llegada los oidores de la segunda Audiencia.

En el cap. XL se autoriza á la Audiencia para que proceda en la forma que estime conveniente para tomar residencia á los corregidores, ya mandando que la tomen unos á otros, ya en otra forma.

Trata el cap. XLI de la manera de satisfacer los gastos que ocasionaban varios servicios en vista de la prohibición absoluta de no pagar sino lo mandado desde la metrópoli, y se autoriza á la Audiencia para que lo urgente se satisfaciera de la Real Hacienda, aprobándose en el capítulo siguiente lo invertido en construir la Casa de la Contratación labrada de adobes y teja en la ciudad de Veracruz.

Encárgase en el XLIII, como otras tantas veces, que se envíe en todos los navíos el oro que hubiese en las cajas reales.

La fecha de esta respuesta explica los motivos de este capítulo, pues es sabido que si fué gloriosísimo el reinado del Emperador, no correspondían de ordinario á sus grandes empresas los medios materiales para llevarlas á cabo; sin embargo, su magnanimidad, su espíritu caballeresco, la pericia de sus generales y el valor de sus soldados, especialmente el de aquellos gloriosos tercios españoles que formó el genio militar del Gran Capitán, le hacían con frecuencia alcanzar la victoria contra sus émulos y contra sus enemigos; pero esto no bastaba para llenar las arcas del Tesoro, siempre exhaustas por los enormes gastos de las guerras.

Resulta confuso el cap. XLV, que se refiere al procedimiento que había de seguir la Audiencia en ciertos procesos criminales, esto es, en aquellos en que debían entender, así la Audiencia como los alcaldes de corte, y ésta propone que ejerzan la jurisdicción de que se trata, temporalmente y por turno, cada uno de los oidores, para que la Audiencia en cuerpo pueda á su vez entender en las apelaciones en los casos en que éstas procedan. El fin que se trataba de conseguir era evitar que se excomulgase toda una Audiencia en los conflictos entonces tan frecuentes entre la jurisdicción civil y la eclesiástica. El Rey aprueba esta propuesta, pero sólo para lo que se refiere á la sustanciación de estos procesos, pues concluye diciendo: «pero al sentenciar interlocutoria ó definitivamente, no lo habeis de hacer sino todos los oidores que residiesen en esa abdiencia.»

Refiérese el cap. XLVI á las minas de plata descubiertas en Mechoacán, y se encarga que busquen manera de explotarlas mientras se enviaban de la Península personas competentes para ello. Sabido es que los españoles inventaron al cabo el método de la amalgamación, mediante el cual se llegó á aumentar la producción de la plata de tal modo que la relación con el oro que había sido durante toda la Edad Media de uno á 10, fué en el siglo XVI de uno á 16. Asunto financiero es también el del cap. XLVII, y se refiere á las cuentas del factor Gregorio Salazar, que por comisión habían de liquidar los licenciados Salmerón y Zainos, aprobándose la resolución de la Audiencia de que las cantidades que aquél alcanzaba se sacasen de poder de un mercader llamado Gamora y se entregasen en depósito á los oficiales reales. Igual carácter tienen los dos capítulos siguientes; el primero, que es el XLVIII, se refiere á la información que estaba practicando la Audiencia sobre el fraude que hubo en la postura de los diezmos. Sabido es que este impuesto fué cedido por la Iglesia á la Corona, y, como suele suceder aún, en estos tiempos las contratas para su administración y cobranza se prestaban á fraudes de distinto género; el segundo, que es el XLIX, se refiere al sello real, que era otro recurso del Tesoro, aunque de su producto se había hecho merced al gran canciller, y habiendo éste muerto, se aprobaba que hubiera la Audiencia designado persona que lo sirviese.

Refiérense los dos capítulos siguientes al Marqués del Valle y al capitán Vasco Porcallo, que aquél envió para sofocar el alzamiento de los opilçangos, y es de notar la conclusión del segundo de estos capítulos, que es como sigue: «Habeis de estar advertidos que el Marques ha de usar el oficio de Capitan General en la nueva españa en las cosas que por nos especialmente le fueren mandadas ó allá por vosotros en nuestro nombre se le mandaren y no en otra cosa, mireis bien siempre lo que le encomendais e mandais porque se escusen diferencias, teniendo siempre respecto á la persona del Marques.» Ya hemos dicho que con la llegada del presidente Ramírez de Fuenleal terminaron las diferencias entre Hernán Cortés y la Audiencia; pero al cabo regresó éste á la Península, pues no eran ni podían ser fáciles las relaciones entre el conquistador de Méjico y las autoridades que allí representaban al Monarca, no habiéndose regularizado el régimen de aquellos vastos territorios hasta el glorioso virreinato de Antonio de Mendoza.

Apruébase en el cap. LIII que el pueblo de Copango provea de cal para labrar la iglesia de Méjico, por estar más cercano que otros que tienen este material de construcción, y en el siguiente se manda que los encomenderos ausentes prueben en el plazo de cuatro meses que lo están con licencia real, y si no lo prueban, que se pongan en _corregimiento_ los pueblos que se les habían encomendado.

Se había llevado á Méjico la pragmática sobre la cría caballar, prohibiendo la de las mulas; pero como allí ésta había ya llegado á ser una industria importante, se autorizaba á la Audiencia en el cap. LV para que _disimulara sobre ello_; y, en efecto, desde entonces hasta la creación de los caminos de hierro han sido las mulas el principal y casi el único medio de trasporte en Méjico.

Encárgase en el cap. LVI que se vigilen las fundiciones de oro para evitar los fraudes que pudieran ocurrir por _la habilidad y sagacidad de los naturales_. Siempre con el propósito de comunicar á los indios nuestra civilización, se recomienda en el capítulo siguiente que se los atraiga á los pueblos para que vivan mezclados con los vecinos españoles; por este medio se ha conservado y fundido la raza indígena con la española en aquellos países, mientras que ha sido exterminada donde han dominado otras naciones. Sólo se refiere al régimen local de la ciudad de Antequera el cap. LVIII, en que se determina que sólo haya en ella alcalde ordinario y no mayor, como algunos vecinos habían pedido. Mándase en el capítulo siguiente que se haga información reservada para averiguar si en los 23.000 vasallos de que hizo merced el Emperador al Marqués del Valle hay algunos puertos de mar de importancia, para que, si así fuese, se reincorporen y vuelvan á la corona real, propósito y resolución inspirada por consideraciones políticas de evidente conveniencia.

Con este capítulo terminan las respuestas dadas á las cartas de los oidores de Méjico; el LX se reduce á decir que en otras cédulas se contestará á varios puntos referentes á materia de indios, objeto preferente de la atención de nuestros Reyes y de sus consejeros, como lo prueba que después de refrendada esta carta, y como por vía de posdata, se dice: «La respuesta de lo que toca á lo de los indios y al descontentamiento de los españoles, conquistadores y pobladores, no va con ésta, irá con el primer despacho.» Ya veremos más adelante los deplorables resultados que ocasionaron en diversas regiones de América las sabias y humanitarias leyes que con tanta insistencia procuraron establecer los Reyes de España en favor de sus nuevos súbditos.

XVII.

CONTINÚAN LAS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS DICTADAS EL AÑO DE 1532.

Por lo que va dicho en el capítulo precedente puede verse que el año de 1532 fué muy fecundo en disposiciones legislativas, especialmente para Nueva España, lo cual se explica por las noticias que se iban recibiendo en la metrópoli de la grande extensión y de la importancia que bajo varios aspectos tenían aquellos países, que desde las costas del Atlántico llegaban hasta las del Océano Pacífico. Así es que además de los muchos puntos que abarca la respuesta dada á la carta de los oidores de la segunda Audiencia de Méjico, y de que hemos dado extensa noticia, se contenía un capítulo especial que se encuentra en pliego separado en el Archivo de Indias, en el cual se manda á los dichos oidores que provean lo que fuere de justicia en la cuestión promovida entre el Marqués del Valle y otros sobre aprovechamiento de los montes de Guamanga.

En el mismo lugar y día se dirigió cédula al prior y frailes del convento de Santo Domingo de Méjico para que no dieran asilo á los criminales, que según derecho no debían gozar de él, pues todo el mundo sabe las graves cuestiones á que daba todavía motivo esta prerrogativa de la Iglesia con perjuicio notable de la recta administración de justicia[3]. Siempre atento el Gobierno de la metrópoli á la defensa de los indios, se expidió también con la misma fecha otra Real cédula que manda á los oidores de la Audiencia de Nueva España que «provea como los indios que habían de trabajar en los edificios públicos fueran bien tratados y pagados», y de nuevo también, en el mismo lugar, día y año, se expidió á la misma Audiencia Real cédula para que castigara á las personas que hubieren quebrantado las Ordenanzas para el buen tratamiento de los indios, mandando «prenderles los cuerpos y proceder contra sus bienes».

[3] Esta cédula fué notificada al prior de Santo Domingo el 4 de Septiembre de 1532.—Puga, fol. 73.

Á pesar de la gran amplitud de las concesiones hechas al Marqués del Valle por el Emperador en la cédula dada en Barcelona el 6 de Julio de 1529, en el año de 1532, y en un capítulo de carta dirigida á la Audiencia de Nueva España, firmada por la Emperatriz, se manda que no consienta á dicho Marqués usar de ciertas bulas contra el Patronazgo real, porque en ellas se le concedía el _jus patronatus_ en las tierras contenidas en la merced que Su Majestad el Emperador le hizo en la cédula á que antes nos hemos referido.

En Segovia, y á 28 de Septiembre de este año de 1532, se dió la Real cédula que manda que los escribanos de Cámara de la isla Española ni otros algunos no lleven derechos por sus escrituras y testimonios á los oficiales reales. Claro es que esta exención de derechos se refiere á los documentos de que habían menester en el ejercicio de sus cargos.

Merece muy especial mención la Real provisión dada en Segovia á 28 de Septiembre de 1532, dirigida al reverendo P. Fr. Miguel Ramírez, electo Obispo de la isla Fernandina y Abad de Jamaica, y á Manuel Rojas, lugarteniente gobernador de aquella isla (hoy Cuba), para que los muchos indios que había en ella que tenían capacidad y habilidad para poder vivir por sí políticamente en los pueblos como vivían los españoles, y servir al Rey como sus vasallos, sin estar encomendados á cristianos españoles, lo puedan hacer con entera libertad, y sin otro gravamen que pagar por cada persona mayor tres pesos de oro los mayores de veinte años y uno los de quince á veinte, y que á los caciques no se les gravara ni impusiera ningún otro tributo ni servicio y se les guardasen las honras, libertades y preeminencias que sus indios les deben. Por desgracia no bastaron estas sabias y humanitarias disposiciones para crear en las islas pueblos de indios, ni para que en ellas se conservase la población indígena.

En 15 de Octubre de este mismo año de 1532, y también en Segovia, se despachó una Real provisión haciendo extensiva á Nueva España una Real cédula antigua prohibiendo á las Audiencias que se traspasaran por renuncia los regimientos, escribanías y otros cargos que no se habían de ejercer en adelante sino por las personas que obtuvieran confirmación y aprobación real para ejercer sus oficios.

De carácter financiero son dos cédulas de esta misma fecha. La una tiene por objeto evitar los fraudes que se cometían en el pago del almojarifazgo y otros tributos, haciendo pasar por productos de la tierra mercancías de varias procedencias, fraude todavía frecuente en nuestras Aduanas. La otra cédula tiende á evitar el que se cometía mezclando en las fundiciones el oro llamado de _nacimiento_, que devengaba para el Tesoro el quinto y el noveno, con el que no lo era, que pagaba al Rey menor derecho.

Con fecha del día siguiente, 16 de Octubre, se expidió Real provisión en que se manda á los gobernadores de la isla Fernandina (Cuba) que cada dos años visiten la tierra; disposición acertadísima y que se ha observado de ordinario en nuestras provincias ultramarinas donde los diferentes ramos de la Administración exigen especial vigilancia.

Con ocasión de un pleito habido entre el famoso secretario Juan de Samano y Juan de Santa Cruz y Francisco Arteaga, la Emperatriz, á consulta del Consejo de Indias, despachó provisión, fecha en Madrid á 10 de Diciembre de 1532, para que conforme y en obediencia á las leyes que fueron hechas en Madrid por los católicos Rey y Reina, sus padres y abuelos, se ejecuten las sentencias de los jueces árbitros, dadas en el plazo que tienen para dictarlas, aun en el caso de apelación de una parte si la otra afianza las resultas de dicha apelación; regla de procedimiento constantemente observada y que se funda en principios de evidente justicia.

La primera resolución de que hemos encontrado noticia relativa á Indias en 1533 es la Real cédula dada en Madrid á 16 de Enero de dicho año; «va dirigida la cual á los Oidores de la Audiencia de Nueva España y á los concejos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales y omes buenos de las ciudades y villas de su jurisdicción», y tiene por objeto, en virtud de lo acordado por el Consejo de Indias, que propongan y acuerden para fomento de la población española en aquel país, que empleen en edificios y otros inmuebles la décima parte de lo que ganen conquistadores, encomenderos y los demás, con las concesiones de indios, minas, tierras, etc, para que, aunque regresen á la Península y dispongan de lo edificado y fundado en vida y en muerte, quede allí para ornato y fomento de la tierra. Es muy digno de notarse que no se manda con carácter absoluto lo que va dicho, sino que se previene á las autoridades que «lo platiquen entre sí y con las otras personas que vieran que convenia, y que tomaran el apuntamiento y resolucion que les pareciese más provechosa, y que lo que acordaren de voluntad de los vecinos ó de la mayor parte de ellos lo ordenaran y procuraran hacerlo con la menos vejacion de los pobladores que fuese posible». Como se ve, nunca fué despótico el Gobierno de la metrópoli en las provincias de Ultramar, pues para adoptar resoluciones como la propuesta en la cédula de que se trata, se pedía la aprobación y el concurso de los caballeros, escuderos, oficiales y hombres buenos de las ciudades y villas, lo cual es análogo, por no decir idéntico, á lo que ocurría con las Cortes del reino, compuestas de elementos análogos, con cuyo concurso se adoptaban las resoluciones más importantes, así en Castilla como en Aragón y Navarra, todavía en la misma época en que se conquistaban y civilizaban los Estados de América. En la misma fecha se dió una cédula de carácter meramente administrativo, en que se manda á los oficiales de la Casa de Contratación de Sevilla que nombraran escribanos en los navíos que fueran á Indias á las personas más honradas y suficientes que hallaren en defecto de los que tuvieren este oficio por nombramiento Real.

Pasó la Corte de Madrid á Zaragoza, y en esta ciudad se dió en 8 de Marzo de este año de 1533 una Real cédula en que se autoriza al gobernador de la provincia del Perú y á los oficiales de ella para que pagasen de la Hacienda real lo que prometiesen á los que se empleaban en descubrir minas.

En la misma ciudad, y en el mismo mes y año, se despachó una carta acordada con el Consejo de Indias, relativa á la descripción de las tierras de la provincia del Perú dirigida á los gobernadores, á los oficiales y á los dos regidores más antiguos del pueblo de su residencia, encargándoles que se juntasen en el lugar que les pareciera, llamando á un procurador de cada uno de los pueblos de vecinos españoles para que trataran la forma más conveniente de convertir á los indios y la manera de tratarlos conforme á los capítulos de esta carta, que en resumen son los siguientes:

Primero. Que se informasen de los nombres de todas las provincias de la tierra, de las distancias de unas ó otras por mar y por tierra, de las poblaciones que en ella existen y de su vecindario, así de los naturales como de los indígenas.

Segundo. Que den noticia de cuántos y cuáles fueron los conquistadores y pacificadores, y de si ellos ó sus herederos habitan en ella.

Tercero. Que se informen de las provincias en que hay españoles y qué encomiendas de indios tienen.

Cuarto. Que se informe en qué partes hay descubiertas, ó se esperaban descubrir, minas de oro, de plata y otros metales.

Quinto. Con estas noticias se manifiesta que el Rey tenía acordado dejar para sí las cabeceras y las provincias que á su parecer fuesen más cumplideras á su servicio, estado y corona real, y proceder al repartimiento de las restantes entre los pobladores y conquistadores conforme á su calidad y á sus servicios.

Sexto. Que proponga con qué tributos deben contribuir aquellos á quienes se hagan los repartimientos.

Séptimo. Que se deje parte de las tierras é indios para los que de nuevo vayan á poblar.

Por último, que también señalen la cantidad que hayan de dar las provincias asignadas á la Corona y la manera como en ellas se ha de organizar la administración de justicia.

Como se ve, también para asunto tan grave y trascendental como la organización y gobierno de las provincias del Perú se encarga al gobernador que proponga lo que crea conveniente, de acuerdo no sólo con los oficiales reales y con los regidores más antiguos de la población en que residan, sino con procuradores de los demás pueblos, dando así un carácter verdaderamente representativo al Gobierno de aquellos países.