Part 3
En 17 de Febrero de este año se expidió en Ocaña cédula dirigida á la Audiencia de la Nueva España, en que se le autorizaba para que pudiese repartir entre los vecinos tierras para edificar y labrar. En virtud de éstas y otras cédulas la nueva Audiencia de Méjico, y en especial su insigne presidente D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, puso remedio á los males causados por los excesos y crímenes de Nuño de Guzmán, Matienzo y Barbadillo, adoptando entre otras saludables medidas las siguientes: que se tuviese por pecado público cualquier mal tratamiento que se hiciese á los indios; que se guardase clausura en los monasterios de beatas, y que se constituyeran hospitales y cofradías; que no se exigiese de los indios más tributos que el tasado; proveyóse de agua á los conventos, ordenando un nuevo acueducto y una plaza para mercado en Méjico, y que en su territorio se hicieran caminos y puentes; deslindó las jurisdicciones de los pueblos; fundó la ciudad de los Ángeles, y en diferentes lugares muchas iglesias, procurando con gran celo la instrucción religiosa de los indios. Pero sin duda la mayor gloria de D. Sebastián Ramírez de Fuenleal fué haber abolido la esclavitud de los indígenas, procurando por el fomento de la agricultura, la ganadería y otras industrias el mayor provecho de los conquistadores. Con sus virtudes, entre las que brillaban la energía y la prudencia, se hizo el futuro Obispo de Segovia amado y temido de todos y reverenciado por el Marqués del Valle, á quien trató con la consideración que merecía por los grandes servicios prestados á España, reconociendo el mérito que le ha colocado entre los grandes capitanes de que hace mención la historia, y reparando en lo posible los agravios que había recibido de Nuño de Guzmán, de odiosísima memoria.
XVI.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO Y OTRAS DADAS DESDE 1531.
No cesaron ni la Emperatriz ni el Consejo de Indias de ocuparse en lo relativo á los naturales de ellas, como lo demuestra la Real cédula dada en Ocaña á 4 de Abril de 1531, dirigida al gobernador y juez de residencia de la Tierra Firme, llamada Castilla del Oro, en la cual dice S. M.: «Yo soy informada de que hasta agora no se han guardado ny guardan las ordenanzas e instrucciones que están hechas para el buen tratamiento de los indios.» Para poner término á esta desobediencia y atender en lo justo las reclamaciones de los conquistadores, la Emperatriz dice: «Por ende, yo vos mando que luego hagáis juntar con vos á los nuestros Oficiales de esa tierra y á los religiosos y personas eclesiásticas de ella, y así juntos platiquéis mucho acerca de lo susodicho y me envieis vuestro proceso para proveer lo que proceda.» En la misma fecha y lugar se mandó á las mismas autoridades que formasen Ordenanzas para castigar y reprimir á los esclavos negros que en mal hora se llevaron á Indias, so pretexto de aliviar á sus naturales, á propuesta del P. Las Casas, que conoció luego el grave error que había cometido y manifestó con su habitual energía su profundo arrepentimiento.
Atentos también los Monarcas al cuidado de lo que consideraban su hacienda, se dictó en nombre de la Reina, en la misma fecha y lugar, una Instrucción general para los oficiales reales en Indias. Eran éstos, como se sabe, el tesorero, el contador y el factor, organización que, como hemos dicho, se dió á la primitiva Casa de la Contratación, y con los mismos nombres, y para desempeñar análogas funciones, se enviaron á la Española los primeros funcionarios encargados de administrar lo correspondiente al Fisco, dándoles instrucciones que, en general, son idénticas á las que comprenden los veintinueve capítulos de la dada en Ocaña el 4 de Abril de 1531, especialmente para los oficiales reales de Castilla del Oro. Aunque en germen, esta instrucción es un verdadero reglamento de contabilidad y administración de la Hacienda, que hoy llamamos pública, y que antes y hasta nuestros días se denominaba real. Los tres oficiales á cuyo cargo corría lo perteneciente á esta materia empezaban, antes de ejercerlo, por prestar juramento en manos del gobernador y juez de residencia, según se dispone en el primer párrafo de este documento; en el segundo se recuerda y confirma que todo el oro, perlas y demás riquezas del Fisco se custodie en arca de tres llaves distintas, que estarán cada una en poder de los respectivos oficiales; en el tercer capítulo se manda que dentro de dicha arca haya un libro, que se llamará común, donde se anotarán todos los ingresos por orden de fechas, y por el cuarto se manda que este libro se presente al gobernador antes de hacer ningún asiento, y se firme por los oficiales al principio y al fin. En el quinto párrafo se dispone que además de este libro se lleve otro, que se llamará de acuerdos, y que estará en poder del tesorero para que en él se asienten todos los que se adopten por los referidos oficiales; por el sexto se manda que, además de estos dos libros, tenga en su poder cada uno otro especial, en que asiente lo tocante á su cargo. El séptimo párrafo preceptúa que todas las cosas que se hayan de vender, distribuir y gastar sea por acuerdo y parecer de los tres oficiales, y por el siguiente que los libramientos vayan firmados también por los mismos; el noveno párrafo manda que las ventas se hagan siempre en almoneda pública; el décimo dispone que en ningún caso se anticipen los pagos, y el undécimo que no se ejecuten sin mandamiento expreso del Monarca; por el duodécimo se da al tesorero encargo especial para recaudar las penas de Cámara, y por el décimotercio que el oro y perlas pertenecientes al Fisco se envíen, por los navíos que vengan directamente á la Península, en bultos ó cajas bien acondicionados, que se pesarán ante escribano y en presencia de los maestres de las naves.
El párrafo décimocuarto merece especialísima mención, pues en él «se _manda y defiende firmemente_ que agora ni en adelante, ni en tiempo alguno ni por alguna manera, los dichos oficiales ni alguno dellos no puedan tratar ny contratar con mercaderías ni otras cosas algunas». Regla invariablemente establecida, aunque no siempre observada, y que es fundamental para la moralidad de la Administración, más necesaria en Ultramar que en la metrópoli, porque siempre ha sido motivo de las quejas de los vecinos de aquellos países y pretexto de sus rebeldías.
Se encarga á los oficiales reales en el párrafo décimoquinto que se tomen cuentas á los que hayan manejado la Hacienda real, y se les exija el reintegro de sus alcances, y por el siguiente se les encarga que vean si será conveniente arrendar los almojarifazgos. El párrafo décimoséptimo se refiere muy especialmente á los oficiales de Castilla del Oro que residan en Panamá; y como el puerto más frecuentado entonces era el de Gracias á Dios, se dispone que cada uno resida en él cuatro meses para que, juntamente con la justicia y un regidor de la villa, hagan las _avaluaciones_ (valoraciones) de las mercancías que allí lleguen, á fin de cobrar el almojarifazgo, para cuya administración se dan reglas en los párrafos siguientes, hasta el vigésimoquinto, que contienen los principios esenciales, aun vigentes en la legislación de Aduanas, sin olvidarse de mandar que todos los sábados se practiquen arqueos, y que cada seis meses se examinen por el gobernador los libros de que en los primeros párrafos se habla. Por último, el párrafo vigésimooctavo dispone, como ya estaba mandado á los oficiales de la Contratación de Sevilla, que los de Indias se reunan para abrir y leer las cartas del Monarca, de que tomará memoria el contador; el vigésimonoveno encarga que el cuño para marcar el oro se guarde en el arca de tres llaves. Tal es, en resumen, esta sabia ordenanza, tan sencilla como eficaz para su objeto, si, como era debido, se cumplían sus preceptos.
Sin que se hubiera llegado á formular como axioma de la ciencia del Derecho político-administrativo, sabían los hombres de Estado que tenían á su cargo el gobierno de las Indias que la estadística era la base y fundamento de la administración; por eso ya en 1528 el emperador Carlos V expidió una provisión «acerca de la orden que se debia tener en la descripcion de las Indias», la cual se reprodujo para comunicarla á García de Lerma, gobernador de la provincia de Santa Marta, en la fecha y lugar que tienen las anteriores disposiciones, que, como se ve, fué fecunda en ellas por los motivos y con la ocasión que en el capítulo anterior hemos expuesto. Tuvo siempre grandísima importancia este asunto de la descripción de los países nuevamente conquistados, y á él dió gran importancia el famoso Ovando, presidente que fué del Consejo de Indias en tiempo de Felipe II y uno de los hombres de Estado más insignes de aquella época.
Para que se cumplieran las disposiciones relativas á la libertad y buen tratamiento de los indios, ya en tiempo del cardenal Cisneros, y durante su regencia, se confirió á Las Casas el cargo de Procurador de los indios, que, cuando se fué extendiendo nuestra dominación en las islas y Tierra Firme del mar Océano, llegó á ser una institución permanente, para cuya representación y ejercicio se elegía con el nombre de protector á un eclesiástico eminente, y de ordinario al obispo de la diócesis, para que con su autoridad defendiese á los naturales de ella de los desmanes y agravios de encomenderos y conquistadores. Con este motivo eran frecuentes y llegaban á ser muy agrias las cuestiones entre la autoridad civil y la eclesiástica, como sucedió en Méjico entre el Presidente de la primera Audiencia, Nuño de Guzmán, y el primer Obispo, cuando sólo era electo, Fr. Juan de Zumárraga. Aunque no tan graves y escandalosas, ocurrieron también en la isla Fernandina (Cuba), donde era protector de los indios el Obispo electo de la diócesis y Abad de Jamaica, el reverendo padre fray Miguel Ramírez. Para poner remedio y evitarlas se expidió Real provisión en Ocaña el 10 de Mayo de 1531, sobre el modo de usar este oficio, autorizando al que lo ejerciera á enviar delegados á todos los pueblos para hacer informaciones aun contra los corregidores y alguaciles, pero vedándoles que conociesen en las causas criminales por delitos entre los mismos indios.
Para librarse de los calores del estío, la Corte se trasladó de Ocaña á Avila, y en 10 de Agosto de este año de 1531 se dió en esta ciudad una cédula en que se manda á la Audiencia de Santo Domingo que provea que cuando los escribanos reales que hubiesen residido en aquella tierra saliesen de ella, dejen los registros de las escrituras en personas de confianza; medida acertadísima, pues es más que conveniente necesaria la formación y conservación de protocolos de los instrumentos públicos para todas las vicisitudes de la vida civil de las familias y de los individuos.
Bajo el aspecto político, es mucho más importante que la anterior otra cédula que, ya vuelta la Corte á Ocaña, se expidió en esta villa el 10 de Diciembre de este mismo año de 1531, pues en ella se manda á la Audiencia de Nueva España que de dos en dos años envíe relación al Consejo de Indias de las personas beneméritas que hubiera en aquella tierra para ser proveídas en oficio, demostrando así el deseo de acierto en la elección de los que habían de ejercer cargos públicos en las Indias, siendo de notar estas palabras: «Lo qual haced sin respecto ni aficion alguna, pues veis cuanto esto importa al servicio de Dios y nuestro y á la _gratificacion_ de los pobladores de esas provincias.»
El 15 de Diciembre de este año estaba la Corte en Medina del Campo, y en este lugar y fecha se dió una Real cédula en que se manda que los prelados y clérigos no paguen derechos de almojarifazgo, exención de tributos que con mayor motivo que en la Península gozaron de ordinario las personas eclesiásticas en las Indias. Mas para evitar fraudes se encarga á los oficiales de la Casa de la Contratación de Sevilla que no pusieran en los registros ó manifiestos más que las mercancías necesarias para el servicio de sus personas eclesiásticas y mantenimiento de sus casas.
El 19 del mismo mes y año, y en el mismo lugar, se expidió Real cédula que manda que, sin embargo del capítulo de las Ordenanzas que prohibe que envíe la Audiencia jueces pesquisidores, «los pueda proveer quando le paresciese, porque (dice la Emperatriz) soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean de las tales personas y comisiones». La razón de esto consistía en la vasta extensión del territorio á que llegaba la jurisdicción de la Audiencia, y esta autorización era sólo aplicable «á los casos y cosas que acaesciesen á más de cinco leguas de la capital donde el tribunal residia».
La prohibición de que pasaran á las Indias sin expresa licencia esclavos blancos berberiscos, objeto de la cédula de 19 de Diciembre, se funda en que, según las disposiciones de que hemos hecho mención, sólo se habían de tolerar en las Indias esclavos negros; sin embargo, otra cédula de 13 de Enero del año siguiente de 1532, dada, como las anteriores, en Medina, manda que no se hierren indios aunque sean esclavos, lo cual indica que los había ó podía haberlos á pesar de lo mandado, y confirma esta inducción el texto del documento en que dice que «persona ni personas algunas de cualquier estado, preeminencia ó dignidad que sean, no sean osados de herrar los dichos indios por esclavos, _aunque verdaderamente lo sean_».
Si bien puramente reglamentaria, es acertada la disposición contenida en la cédula de la misma fecha que manda que en las cosas que convinieren y hubiesen de firmar presidente y oidores y oficiales reales firmen todos en un renglón, para evitar cuestiones de etiqueta y precedencia, tan enojosas siempre; pero, además, es de notar que este precepto indica igualdad entre los togados y los funcionarios que carecían de este carácter, á pesar de la preponderancia que ya empezaban á tener aquéllos en todos los ramos de administración y gobierno.
Es del mayor interés para la historia de la administración y gobierno de Nueva España la extensa respuesta de S. M. la Emperatriz á la carta de la Audiencia de Méjico, fecha 14 de Agosto de 1531, y que fué escrita en Medina del Campo el 20 de Marzo del siguiente año de 1532. Aun no había llegado á su nuevo destino D. Sebastián Ramírez de Fuenleal, cuando los oidores de la nueva Audiencia escribieron su carta; y si bien no sabemos que se haya publicado su texto, infiérese claramente su contenido de las respuestas que se dan en los sesenta capítulos de que consta este documento, que empieza en estos notables términos:
«Presidente y oydores de la nuestra abdencia y chancilleria real de la nueva españa que reside en la cibdad de Temistitlan: vi vuestra letra de XIV de Agosto del año pasado de quiniento e treinta e uno en que larga y muy particularmente hazeis relacion del estado y cosas de esas partes, que me ha parecido muy bien la orden que en escrebirlo teneys, y assi tengo yo confianza que la terneys en lo efectuar especialmente despues de la llegada del Presidente, que, como aveis visto, por servir al emperador, mi señor, y á mi, quiso tomar trabajo de yr á nos servir en essa, y en esta os mandare responder particularmente á todo lo de vuestra carta que requiera respuesta.»
Los primeros capítulos de esta respuesta, hasta el décimotercio inclusive, se refieren á las diferencias que hubo entre Hernán Cortes y la segunda Audiencia antes que llegase á Méjico su presidente Ramírez de Fuenleal, y consisten especialmente en la cuenta de los 23.000 vasallos que se le habían concedido, en los derechos que había de tener en el territorio de que se le había hecho donación en pago de sus servicios, y los que debían conservar los vecinos que en ellos morasen, especialmente en el aprovechamiento de maderas, pastos, aguas, etc., en lo que, bajo el aspecto militar, constituían los deberes y prerrogativas del Marqués, y en las cosas referentes á la conquista de Xalisco. Como ya hemos dicho, todos éstos y otros asuntos se resolvieron satisfactoriamente por el nuevo Presidente, quien, según afirma el cronista Herrera, trató á Cortés con aquellas consideraciones que merecía por sus grandes calidades y por los servicios extraordinarios que había hecho al Emperador, á cuyo cetro sometió, sin ningún sacrificio de la metrópoli, y con tan escasos medios, un nuevo Imperio, vasto y riquísimo.
Los capítulos XIV y XV de este interesante documento se refieren á la Orden de Santo Domingo, y tiene el primero por objeto el derecho de asilo eclesiástico, sobre cuyos límites y condiciones se dice que se enviará cédula especial; y acerca de la creación de nueva provincia de la Orden en Nueva España, se dice en el párrafo quince que se platicaría en el Consejo y con los jefes de la Orden sobre este particular.
Muéstrase la Emperatriz satisfecha en el cap. XVI de que se hayan designado las personas que vayan por las provincias á hacer las descripciones de ellas, «porque como veis (dice S. M.), este es el principal articulo que conviene proveer para la perpetuidad de essa tierra, porque con ella se ha de dar orden de la manera y en el estado en que han de quedar las cosas para adelante».
Aprueba también S. M. la fundación de la ciudad de los Ángeles entre Tlascala y Cholula, que, como se ve por este documento, no fué obra del presidente Ramírez de Fuenleal, según afirma Herrera, sino de los oidores de la segunda Audiencia, antes de que aquél llegara á su destino. Para el fomento de la nueva población se otorgaron á sus vecinos amplios privilegios, se le dió el título de ciudad y se les exceptuó por treinta años de la alcabala.
Sólo de una cuestión de encomienda de indios á favor del comendador Proario trata el cap. XVII, aprobando la resolución de la Audiencia, remitiendo el asunto al Consejo; en el siguiente se trata de la creación y delimitación de obispados, pues no bastaba, aparte del de Méjico, el de Tlascala, ya establecido, á causa de las enormes distancias á que estaban varias de sus poblaciones.
Aprueba S. M. en el cap. XX que los oidores hubieran nombrado para el cargo de alguaciles á algunos indios, y les reconviene por no haberles nombrado regidores; «pues aunque os parezca (dice S. M.) que al presente no tienen habilidad para regir todavia, aprovechará para que tomen alguna noticia de la orden y manera de vivir de los españoles». Como se ve, el Gobierno de la metrópoli insistía en esta idea, acerca de la cual ya hemos dicho lo bastante sobre su conveniencia y su justicia.
Trata el cap. XXI de este documento de cuatro de la carta de los oidores, á quienes contesta «en qué se ocupaban de la desorden y mala manera de policia que tenian las poblaciones de aquella tierra». En efecto: aunque se presentó á los conquistadores españoles la ciudad de Temistitlán (Méjico) con las apariencias de una civilización muy adelantada, y aunque se confirman sus apreciaciones en la obra del presidente Sahagún, titulada _Cosas de Nueva España_, no debe olvidarse que el Imperio de los aztecas era resultado de una conquista de esta raza sobre otras que de más antiguo poblaban el Anahuas y los territorios que á uno y otro lado se extendían hasta el Atlántico y el Pacífico, y que todavía se hallaban en un grado de civilización muy inferior; por lo que, á pesar de lo dicho por conquistadores y frailes acerca de las maravillas del Nuevo Mundo en la época en que lo descubrimos, no debe formarse un concepto que no respondería á la realidad, sin que neguemos que las civilizaciones azteca, maya y peruana, á juzgar por los restos que de ellas quedan, llegaron á aquel grado de cultura en que las asociaciones humanas logran constituir nacionalidades; que por lo que sabemos de las del Nuevo Mundo, debían ofrecer notables analogías con los antiguos Imperios asiáticos. Pero, como va dicho, en la mayor parte del continente americano la población autóctona vivía á nuestra llegada, así en las islas como en la tierra firme, dispersa en pequeños grupos, determinados probablemente por los vínculos de la sangre, y sabido es que este estado social inspira á los que en él se hallan una gran repugnancia hacia la vida de las ciudades y á los sacrificios y molestias que ella impone, por lo cual ofreció grandes dificultades, al principio de nuestra dominación en América, reducir á los indios á lo que con exactitud puede llamarse vida civil; siendo además una dificultad la dispersión de los habitantes para convertirlos á la fe, que siempre se presenta en las disposiciones gubernativas de los Monarcas como el primero y principal fin, al par que como el fundamento de su soberanía en los países nuevamente descubiertos; y como la manera de realizar el propósito de reunir en ciudades y villas á los indios presentaba obstáculos que en la metrópoli no podían ser bien apreciados, se decía á los oidores en el capítulo de que nos vamos ocupando: «pues teneis la cosa presente, proveereis en ello lo que más viéredes que conviene; pero si os paresciere que no puede traer inconvenientes, hareis la experiencia poco á poco y no de golpe»; indicación inspirada por la prudencia, y que dió al cabo los resultados á que se aspiraba en la vasta región de Nueva España, aunque, como se sabe, persisten todavía principalmente en la América del Sur tribus indias en estado salvaje.
Á varios particulares se refiere el cap. XXII de estas respuestas: primeramente se aprueban las medidas adoptadas por la Audiencia para socorrer á los diez ó doce conquistadores _tollidos de bubas_[2] que están en esa ciudad; después de esto, y bajo secreto, se encarga á los oidores que envíen á España el hijo de Moctezuma y otro pariente suyo, á quienes de vuelta de su primer viaje á la Península no querían recibir en Méjico, encargándose á los mismos oidores, respecto al nombrado hijo de Moctezuma y su pariente, «que vengan (de nuevo á España) proveidos de lo que ovieren menester, sin que se les de á entender que de acá se os escribe, antes certificándoles que les conviene venir para que su magestad les haga merced en lo del repartimiento general que se ha de hacer». Sabido es que los descendientes del último Emperador de Méjico recibieron en España las distinciones honoríficas más elevadas, y que se mezclaron con nuestra aristocracia, á la que han pertenecido todos sus descendientes; por último, en este capítulo se encarga á los oidores que «envien luego una relacion particular de quantos caziques hay en su territorio, de su importancia y de los tributos que les pagaban sus súbditos».
[2] Excusado es decir que la sífilis, endémica en América, causó grande estrago en los españoles que allá fueron, y que la importaron á España.
La materia de tributos es objeto del párrafo 23, y sobre ella, aprobando lo hecho sobre su moderación ó rebaja, se encarga á los consejeros que, en vista de las dificultades que ofrece averiguar lo que se pagaba en tiempo de Moctezuma, se dé carácter de interino á todo lo que sobre el particular se acuerde por la Audiencia, hasta que el Rey, informado de la cosa, mande proveer en todo lo que convenga; también se trata en este capítulo _del cargar de los indios_, y por las provisiones que llevaron los procuradores que vinieron á la corte se remitió su resolución á los oidores y á los obispos, que con arreglo á esta resolución harían en el particular lo conveniente.