Part 14
«Primeramente vos ynformad asy por lenguas de ynterpretes de los naturales de la dicha tierra como de los otros nuestros subditos e naturales destos nuestros Reynos de castilla que moran en la dicha provincia e mas noticias della tengan de los nonbres de todas las provincias que en ella ay e quanto dista ansy por mar como por tierra la una de la otra e que poblaciones ay en cada una dellas e que cantidad de vezinos naturales de la dicha tierra e que numero de moradores e pobladores ay en cada una dellas de nuestros subditos e otros que no sean yndios poniendo especificadamente por capitulos lo que fuere tierra llana o montuosa o la mas o menos fertil en cada una de las dichas provincias e los Rios e puertos de mar que en cada una dellas oviere.
«Yten, vos ynformad en la manera que dicha es de quantos e quales fueron los conquistadores que se hallaron en la conquista e pacificacion de la tierra e poblacion della e los que dellos son bivos e de sus herederos que ansy se hallaren e despues an ydo y estan como moradores e pobladores della e de la calidad de sus personas e servicios que ovieren fecho e lo que despues que asy la conquystaron e poblaron an sydo aprovechados ansi de repartimiento de yndios como en otra manera e quales son casados e quales por casar.
«Ansy mysmo vos ynformad quales son las tierras e provincias en que oy ay poblacion de cristianos nuestros subditos que no son Yndios e que cantidad de moradores ay en cada una dellas e quales dellos han tenido e tienen agora de presente Repartimiento de yndios e que cantidad de tierra es la que asy tienen por el dicho Repartimiento e que numero de yndios tiene cada uno y avia e ay en cada uno de los dichos pueblos de tal Repartimiento declarando asy mysmo las personas de los dichos pobladores e conquystadores que an estado y estan syn Repartimientos de yndios.
«Yten, vos informad enteramente en quales de las dichas partes ay descubiertas o se esperan descubrir minas de oro o de plata e de otros metales o de piedras finas o pesqueras de perlas o de qual dellas se a sacado e esta agora provecho conoscido y en que cantidad y con que costa.
«Y por quanto vistas las dichas ynformaciones e paresceres con acuerdo e parescer de los del nuestro consejo e por la voluntad que tenemos de hazer merced a los conquystadores e pobladores de la dicha tierra especialmente a los que tienen o tuvieren yntincion e voluntad de permanescer en ella tenemos acordado que se haga Repartymiento perpetuo de los dichos yndios tomando para nos e los Reyes que despues de nos vinyeren las cabeceras e probincias e pueblos que vosotros hallardes por la dicha ynformacion ser cunplidera a nuestro servicio e a nuestro estado e corona Real e del restante hagays el memorial e Repartimyento de los dichos pueblos e tierras e provincias dellas entre los dichos pobladores e conquystadores aviendo respeto a la calidad de sus personas e servicios e la calidad e cantidad de la dicha tierra e poblacion e yndios que asy os paresciere que por nos deven ser dados e repartidos para que por nos visto el dicho vuestro memorial e parescer e Repartimyento mandemos cerca dello probeer lo que convenga a nuestro servicio e a la gratificacion de los dichos pobladores e conquystadores dando a cada uno dellos aquella porcion e cantidad que nos paresciere ser justa e conveniente para sustentacion dellos y enmienda de los dichos servicios e trabajos e conservacion e acrecentamyento de la poblacion de la dicha tierra.
«Otrosi en el dicho vuestro memorial e parescer declarareis que cantidad os paresce justo que se nos de a nos e a los Reyes nuestros subcesores perpetuamente por los poseedores de las dichas tierras e por aquellos que dellos tovieren titulo o carta aviendo respeto que demas de la concesion que les entendemos de hacer en las dichas tierras es nuestra merced que las ayan de tener con señorio e jurisdicion en cierta forma que nos les mandaremos señalar e declarar al tiempo que mandaremos efetuar el dicho Repartimyento.
«Otrosi vos encargamos e mandamos que en el memorial e Repartimyento que asy hizierdes para lo enbiar ante nos tengais respeto e consyderacion que de las tierras e provincias e yndios que se an de repartir entre los conquistadores e pobladores a quedar reservado una conpetente e razonable cantidad e porcion para las personas que destos nuestros Reynos fueren a poblar e se avezindar en esa tierra por que la esperiencia e certinidad desto les convide a ello declarando en el dicho vuestro parescer e memorial que nos enbiardes la cantidad de lo que asy dexardes señalado e reserbando para ello demas allende de las cabeçeras e probincias que para nos e nuestra corona Real an de quedar como dicho es.
«Otrosy con mucho cuydado platicareys entre vosotros que forma es la que se deve tener en las provincias e cabeçeras que quedaren señaladas para nos e nuestra corona Real ansy en la administracion de la justicia en los dichos pueblos particulares como de nuestro patrimonyo e hazienda dellos e con que cantidad de oro e otras cosas podran los yndios naturales e moradores en las dichas provincias servirnos en cada un año rescibiendo de nos e de las personas que por nuestro mandado tuvieren cargo dellos todo buen tratamyento syn agravio ny vexacion alguna enbiandoos la Relacion cerca de todo ello para que nos la mandemos ver e proveer lo que mas convenga a nuestro servicio e buen tratamyento de los dichos yndios e por quanto lo contenydo en esta nuestra carta es cosa muy ynportante a servicio de dios e nuestro e bien de la dicha tierra e lo que nos avemos de mandar probeer adelante para syenpre a de ser sobre visto vuestro parescer vos encargamos que luego en juntandos para començar a entender en el conplimyento e execucion della ante todas cosas oyreis una mysa solene del espiritu santo que alunbre vuestros entendimyentos e os de gracia para lo bien e justa e derechamente hazer e conplir e oyda la dicha mysa prometais e jureis solemnemente ante el sacerdote que la oviere dicho que bien e fielmente syn odio ny aficion areys el dicho Repartimyento e las otras cosas de suso contenydas e que guardareys secreto de todo lo que asy hizieredes e nos enbiardes hasta tanto que por nos visto se provea lo que convenga y entre tanto aveys de tener mucho cuydado que los yndios todos generalmente sean muy bien tratados como nuestros basallos libres como lo son castigando los que de otra manera los trataren e para ello e para todo lo demas en esta provisyon contenydo vos damos poder conplido con todas sus yncidencias e dependencias anexidades e conexidades.
«En lo qual entended con aquella buena diligencia e cuydado que de vosotros confiamos. Dada en la villa de ocaña a quatro dias del mes de abril de mill e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Firmada del conde don garcia manrique e del dottor beltran e de suarez e de vernal.»
37.
(Año de 1531.—Ocaña 10, Mayo.)—Real Provision sobre el modo de usar el oficio de Protector de los Indios.—(_A. de I._, 79-4-1, lib. 1.º, fol. 83.)
Don Carlos etc: por quanto nos por una nuestra carta tenemos encomendada la protecion administracion y defension delos yndios dela ysla Fernandina á vos el Reberendo padre fray miguel Ramirez electo obispo dela dicha ysla y abad de jamayca e agora nos somos ynformados que cerca del dicho oficio de protetor y exercicio del y como se a de usar ay algunas diferencias en la dicha ysla; y queriendo proveer y remediar cerca dello como cese lo suso dicho visto por los del nuestro Consejo delas Indias fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta para vos en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos e mandamos que cerca del uso y exercicio del dicho officio guardeys la horden y limitaciones syguientes:
Primeramente quel dicho protetor pueda enviar personas a visitar a qualesquier partes delos terminos de su protecion donde el no pueda yr con que las tales personas sean vistas y aprovadas por nuestro governador y de otra ninguna persona pueda yr á visitar.
Otrosy quel dicho protetor o las tales personas que en su lugar enviasen puedan hazer e hagan pesquysas e ynformacion delos malos tratamyentos que se hizieren alos yndios y sy por la dicha pesquisa mereciere pena corporal o privacion delos yndios las personas que los tovyeren encomendados haga la tal ynformacion e pesquisa la enbien al dicho nuestro governador para que la vea e determine y en tal caso el protettor pueda prender a la tal persona y enbialla presa juntamente con la ynformacion al dicho governador en caso que la condenacion aya de ser pecuniaria pueda el dicho protettor o sus lugar tenientes executar qualquier condenacion hasta en cinquenta pesos de oro y dende abajo diez dias de carcel y no mas y en lo demas que conosciere y sentenciare en los casos que pueda conforme a esta nuestra carta a de otorgar el apelacion para el dicho governador y no puedan executar por nynguna manera la tal condenacion.
Iten, el dicho protettor y las personas que ovieren de yr a visitar en su lugar puedan yr a todos los lugares de la dicha ysla donde oviere justicias nuestras y aver ynformacion sobre el tratamyento de los dichos yndios asy contra el corregidor e sus alguaziles como contra otras qualesquier personas y sy hallaren culpa contra las dichas justicias enbien la ynformacion al dicho governador para que lo castigue y por esto no es nuestra yntincion e voluntad que los protettores tengan superioridad alguna sobre las dichas nuestras justicias.
Iten que el dicho protettor y las otras personas en su nombre no puedan conocer ni conozcan en ninguna cabsa criminal que entre un yndio y otro pasare, salvo quel dicho governador y nuestras justicias conozcan dello.
Dada en la villa de Ocaña a diez dias del mes de Mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e treynta y un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, firmada del conde don garcia manrrique, el dottor beltran, licenciatus xuarez de carbajal.
38.
(Año de 1531.—Agosto 31, Ávila.)—Cedula que manda a la Audiencia de Santo Domingo prouea quando los escriuanos reales que huvieren residido en aquella tierra salieren della, dexen los registros de las escrituras en personas de confianza.
La Reyna. Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real y chancilleria de la isla Española: Rodrigo Duran en nombre de los escriuanos publicos y del numero de la ciudad de Santo Domingo de la dicha isla Española me hizo relacion que los escriuanos de nuestros reynos que residen en essa audiencia, hazen muchas escrituras publicas y como son mancebos y viandantes vn dia estan en essa Isla y luego se salen della y se van a la nueva España o a otras partes, o se vienen a estos Reynos, y las escrituras que pasan ante ellos llevanselas y nunca parecen de que los negociantes y vezinos de la dicha isla reciben daño, suplicandome lo mandasse remediar como mas fuesse servido; por ende yo vos mando que luego veays lo susodicho y mandareys de nuestra parte, e yo por esta mi cedula mando a los escriuanos de nuestros Reynos que residen y residieren en essa Audiencia que cada y quando salieren fuera dessa Isla no aviendo de bolver á ella huvieren hecho en poder de persona de recaudo y de confianza por inventario y ante escriuano y no lo haziendo y cumpliendo ansi por el mesmo hecho cayan e incurran en privacion de sus oficios y perdimiento de todos sus bienes para nuestra camara y fisco lo contrario haziendo. Fecha en Abila á treynta y vn dias del mes de Agosto, de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad. Juan de Samano. Señalada de los del Consejo Real de las Indias de su Magestad.
39.
(Año de 1531.—Diciembre 10, Ocaña.)—Cedula que manda á la Audiencia de nueva España que de dos en dos años embie relacion al Consejo de las personas benemeritas que ay en aquella tierra para ser proveydos en oficio.
La Reyna: Presidente y Oydores de la Audiencia Real de la Nueva España; porque a nuestro servicio conviene tener entera y verdadera noticia de las personas assi eclesiasticas como seglares de doctrina y buena vida y exemplo, que en essa nueva España al presente ay o adelante huviesse en ella, para que ofreciendose cosas de nuestro servicio ansi de administracion de nuestra justicia como de provision de prelados, dignidades y prevendas y beneficios eclesiasticos concurriendo en estos casos calidades necesarias sean preferidos, como es nuestra intencion de los preferir en lo que huviere lugar y conviniere al servicio de Dios y nuestro, yo vos encargo y mando que con aquella fidelidad y cuydado que de vosotros confio os informeys secretamente de quales y cuantas personas huviere de las calidades susodichas en essa prouincia para las cosas susodichas y embiarme heys la relacion dello con vuestro parecer declarando las calidades de las dichas personas y quales dellos son buenos pobladores y edificadores y amigos de plantar y sobre todo quales han hecho buen tratamiento a los Indios que han tenido encomendados y quales han sido provechosos a nuestro servicio y a la republica, de los cargos y cosas para que sean suficientes, assi en cargo y oficios temporales, como eclesiasticos. Lo qual hazed sin tener respecto y aficion alguna pues veys cuanto esto importa al servicio de Dios y nuestro y a la gratificacion de los pobladores en essa provincia; lo qual nos embiad en los primeros navios que a estos Reynos vinieren y este mismo cuydado y diligencia tendreys dende en adelante para nos embiar la misma relacion de dos en dos años y sera bien que los naturales y pobladores de essa tierra sepan de vosotros essa intencion y cuydado que tenemos. Fecha en Ocaña a diez dias del mes de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su Magestad, Juan de Samano. Señalada del Consejo.
40.
(Año de 1531.—Diciembre 15, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no paguen los prelados ni clerigos derechos de almojarifazgo.—(Est. 139, caj. 1.º, leg. 8.º, lib. 15, fol. 100 vto.)
«La Reyna. Nuestros oficiales que rresidis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias e nuestros oficiales que residis en las nuestras yndias yslas e tierra fyrme del mar oceano e nuestros almoxarifes e arrendadores de las nuestras rentas de las dichas yndias e a cada uno de vos a quien esta my cedula fuere mostrada sabed: que a nos es fecha relacion que vosotros yntentays pedir e demandar a los perlados e clerigos de orden sacra que pasan a las dichas nuestras yndias derechos de almoxarifasgo de las cosas que pasan e llevan para servicio de sus personas e mantenymiento de sus casas a los quales siempre que nos an pedido cedula nuestra para que no les llevasedes los dichos derechos en alguna cantidad se la dimos e porque acaesçe que algunos de los tales perlados e clerigos no pueden venyr a nuestra corte a pedir las dichas cedulas e sobre ello resciben de vosotros molestia e estorsion de que nos somos deservidos por que nuestra yntencion es que sean favorescidos e rebelados de los dichos derechos; e visto e platicado por los del nuestro consejo de las yndias para dar orden que los dichos perlados e clerigos no sean molestados cerca de pagar los dichos derechos e nuestra azienda no reciba fraude ni daño alguno, fue acordado que devia mandar dar esta my cedula para vos: por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante a los perlados e clerigos de orden sacra que pasaren á las dichas yndias por lo que llevaren para atabio e mantenymyento de sus personas e casas que sea propio e verdaderamente suyo e no de otra persona alguna aun que digan que son sus famyliares e criados por que estos los han de pagar, no les pidays ny lleveys derechos de almoxarifazgo porque nuestra yntencion es que les sea guardada á los tales perlados e clerigos las esenciones quel derecho les da, con tanto que lo que ansy llevaren ny parte dello no lo puedan vender trocar ny canbiar e sy lo yzieren paguen el dicho almoxarifasgo con el doblo e lo cobreys dellos e con que debaxo de color que lo que asy pasaren es suyo no admitan bienes ny azienda de persona alguna que nos devan los dichos derechos que lo tal declaramos ser urto e robo publico e quel tal perlado o clerigo que lo tal hiziere e cometiere yendo destos Reynos nuevamente o resydiendo en las dichas yndias que por el mysmo fecho sea avido por ageno y estraño de las dichas nuestras yndias y la persona lega que con el dicho perlado o clerigo se juntare a llevar bienes debaxo de su titulo o so su color que pierda lo que ansy pusiere e mas la mitad de todos sus bienes aplicados en esta manera: la tercia parte de todo ello para el acusador que lo denunciare e la otra tercera parte para nuestra camara e fisco e la otra tercera parte para el juez que lo sentenciare; e mandamos questo mysmo se guarde con los perlados e clerigos que estan e estubieren en las dichas nuestras yndias quando ynbiaren por cosas para servicio de sus personas e mantenymyento de sus casas con que de alla envien certificacion de vosotros para vos los dichos nuestros oficiales de sevilla de aquellas cosas por que ynviaren o ovieren menester para su persona e mantenymyento e aca no se ponga mas en el dicho registro de lo que vinyere en la tal certificacion e esta mysma orden con las dichas penas mandamos que guardeys en las cosas que se llevaren para yglesias e monesterios e ospitales por los mynystros dellas; e vosotros e cada uno de vos mirareys syempre la calidad de las tales personas e de las cosas que llevaren e por que ynbiaren y cantidad dellas e ver sy son de mercaderias o cosas de que presumays que no sson para probeymyento ordinario de su persona e cassa e lo que ansy os costare que es en fraude de nuestra hazienda no deys certificacion para ello ny lo consyntays poner en registro para que vaya libre de los dichos derechos salvo como cosa de que se deve e ha de pagar el dicho almojarifazgo y en el dicho registro se declaren bien las cosas que ansy llevaren e de la calidad que fueren lo qual haced e cumplid syn hazer en ello vexacion a los dichos perlados e clerigos sino todo buen tratamyento; e por que lo contenydo en esta my cedula venga a noticia de todos mandamos que ssea apregonada en las gradas de la dicha cibdad de sevilla y en las cibdades villas e lugares de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano donde vos os dichos nuestros oficiales dellas resydis por pregonero e ante escrivano publico, e no fagades ende al. Fecha en medina del canpo a quince dias del mes de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran y xuarez y vernal e mercado.»
41.
(Año de 1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda, que sin embargo del capitulo de la ordenanza que prohibe el embiar juezes pesquisidores la audiencia los pueda proueer quando les pareciere.
La Reyna: Presidente y Oydores de la nuestra Audiencia Real de la nueva España, sabed que por uno de los Capitulos de las ordenanzas de essa Audiencia esta proveydo que no proveays de personas con comisiones en los casos que acaecieren en las provincias de essa tierra; y porque soy informada que para la execucion de nuestra justicia conviene y es necesario que se provean de las tales personas y comisiones yo vos mando que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuere en los casos y cosas que acaeciesen en essa tierra fuera de las cinco leguas de essa dicha ciudad donde residis podays proveer y proveays de personas con comisiones nuestras para que entiendan en los tales casos y hagan justicia como por vosotros fuere proveydo mirando mucho que en los casos que se devieren proueer se prouean y no en otros. De Medina del Campo á diez y nueve de Diziembre de mil y quinientos y treynta y vn años. Yo la Reyna. Por mandado de su magestad. Juan de Samano. Señalada del Consejo.
42.
(1531.—Diciembre 19, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no pase á las Indias ningun esclavo blanco berberisco, sin expresa licencia de su Magestad.—(Est. 148, caj. 2.º, leg. 2.º, lib. 2.º, fol. 115.)
La Reyna: Nuestros oficiales que residis en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias; bien sabeys como esta por nos probeydo y mandado que no se pasen a las nuestras yndias nyngunos esclavos blancos berberiscos syn licencia nuestra, e agora yo soy ynformada que muchas personas han passado y passan los dichos esclavos berveriscos diziendo que los llevan registrados por esclavos syn declarar que sean negros ny blancos; y por que esto es cosa de que no se ha de dar lugar por nynguna via, yo vos mando que de aquy adelante tengays mucho cuydado que persona ny perssonas algunas passen a las dichas nuestras yndias nyngund esclavo blanco berverisco syn expresa licencia nuestra. Fecha en medina de canpo a diez e nueve de diziembre de myll e quinyentos e treynta e un años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran suares y vernal y mercado.
43.
(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que no se hierren Yndios aunque sean esclavos.—(_A. de I._, 139-1-8, lib. 15, fol. 104 vto.)
Nuestros Corregidores asystentes governadores alcaldes alguaciles e otros jueces e justicias qualesquier de todas las cibdades villas e lugares destos nuestros Reynos e señorios e de las nuestras yndias yslas e tierra firme del mar oceano e a cada uno de vos en vuestros lugares e juridiciones aque esta my cedula fuere mostrada: sabed que nos somos ynformados que muchas personas hierran los yndios en la cara como a esclavos de que dios nuestro señor es deservido; y por que esto es contra la libertad de los dichos yndios queriendo proveer el remedio dello, visto enel nuestro consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta my cedula en la dicha razon e yo tovelo por bien e por la presente mandamos y defendemos que agora ny de aquy adelante persona ny personas algunas de qualquier estado preheminencias o dignidad que sean no sean osados de herrar los dichos yndios por esclavos aunque verdaderamente lo sean syn nuestra licencia e mandato o de los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que residen en la cibdad de sevilla y el que lo contrario hiziere aya perdido e pierda todos sus bienes e sean aplicados en esta manera la mitad para la nuestra camara e fisco e la otra mitad se haga dos partes la una dellas para el que lo denunciare e la otra para el juez que lo sentenciare: por ende yo vos mando que asy lo guardeys y cumplays y executeys e hagays guardar e conplir e executar e que lo hagais asy apregonar publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados desas dichas cibdades villas e lugares por pregonero e ante escrivano publico porque venga a notiçia de todos. Fecha en medina del campo a trece dias del mes de henero de myll e quinientos e treinta e doss años. Yo la Reyna. Refrendada de samano, señalada del conde y beltran xuares y bernal y mercado.
44.
(Año de 1532.—Enero 13, Medina del Campo.)—Cedula que manda que en las cosas que concurrieren y ouieren de firmar Presidente y Oydores y Oficiales Reales firmen todos en un renglon.
La Reyna. Nuestros oydores de la nuestra Audiencia y Chancilleria Real de la isla Española y nuestros oficiales della, yo vos mando que de aqui adelante en las cosas que concurriessedes y ovieredes de firmar por via de consulta o por comision particular nuestra firmeis todos en vn renglon, firmando primero vos los dichos nuestros oydores como hasta aqui dize que se ha hecho e acostumbrado a hazer, porque de lo contrario me terné por deservido. Fecha en Medina del Campo a 13 dias del mes de Enero de 1532 años. Yo la Reina. Por mandado de su Magestad Juan de Samano. Señalada del Consejo.
45.
(Año de 1532.—Medina del Campo, 20 Marzo.)—Respuesta de S. M. la Emperatriz á la carta que recibio de la Audiencia de Mexico fecha 14 de Agosto de 1531; en la cual se contienen varias disposiciones gubernativas.—(_A. de I._, 87-6-1, lib. 2, fol. 32.)