Código Electoral Nacional (Argentina)
Chapter 7
2. Las que versaren sobre la prueba, su análisis y evaluación en las rendiciones del inciso anterior;
3. La aprobación o desaprobación de las rendiciones de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen.
II. La apertura de los procesos de control al financiamiento electoral de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen, a partir de su publicación en el sitio web del Poder Judicial de la Nación, producirá la atracción por conexidad a los jueces federales de Primera Instancia, con competencia electoral, del trámite de los juicios en otros fueros en que se ventilasen delitos del Código Penal y sus leyes complementarias. El juez federal con competencia electoral conocerá de las causas conexas conforme lo normado por el Código Procesal Penal de la Nación, o el que en el futuro lo reemplace.
III. Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior recaída en el juicio electoral pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos producidos en el fuero.
IV. En todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral.
Artículo 147. - Sustanciación. Al efecto de sustanciar las acciones de amparo a que se refieren los artículos 10 y 11 de esta ley, los funcionarios y magistrados mencionados en los mismos resolverán inmediatamente en forma verbal. Sus decisiones se cumplirán sin más trámite por intermedio de la fuerza pública, si fuere necesario, y en su caso serán comunicadas de inmediato al juez federal con competencia electoral que corresponda. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
La jurisdicción de los magistrados provinciales será concurrente, no excluyente, de la de sus pares nacionales. A este fin los jueces federales o nacionales de primera instancia y los de paz mantendrán abiertas sus oficinas durante el transcurso del acto electoral.
Los jueces electorales podrán asimismo destacar el día de elección, dentro de su distrito, funcionarios del juzgado, o designados ad hoc, para transmitir las órdenes que dicten y velar por su cumplimiento.
Los jueces electorales a ese fin deberán preferir a los jueces federales de sección, magistrados provinciales y funcionarios de la justicia federal y provincial.
TITULO VII
Sistema Electoral Nacional
CAPITULO I
De la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación
Artículo 148.- El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 149.- Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento (40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre la fórmula que le sigue en número de votos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 150.- Si ninguna fórmula alcanzare esas mayorías y diferencias de acuerdo al escrutinio ejecutado por las Juntas Electorales, y cuyo resultado único para toda la Nación será anunciado por la Asamblea Legislativa atento lo dispuesto por el artículo 120 de la presente ley, se realizará una segunda vuelta dentro de los treinta (30) días.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 151.- En la segunda vuelta participarán solamente las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga mayor número de votos afirmativos válidamente emitidos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 152.- Dentro del quinto día de proclamados las dos fórmulas más votadas, éstas deberán ratificar por escrito ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal su decisión de presentarse a la segunda vuelta. Si una de ellas no lo hiciera, será proclamada electa la otra.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 153.- En caso de muerte o renuncia de cualquiera de los candidatos de la fórmula que haya sido proclamado electa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Nacional.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 154.- En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 155.- En caso de renuncia de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta, se proclamará electa a la otra.
En caso de renuncia de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera vuelta electoral, no podrá cubrirse la vacante producida. Para el caso que la renuncia sea del candidato a Presidente, ocupará su lugar el candidato a Vicepresidente.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
CAPITULO II
De la elección de Senadores Nacionales
Artículo 156.- Los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires se elegirán en forma directa por el pueblo de las mismas que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará por una lista oficializada con dos candidatos titulares y dos suplentes.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.658 B.O. 16/10/2002).
Artículo 157.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Resultarán electos los dos (2) titulares correspondientes a la lista del partido o alianza electoral que obtuviere la mayoría de los votos emitidos y el/la primero/a de la lista siguiente en cantidad de votos. El/la segundo/a titular de esta última lista será el/a primer/a suplente del Senador que por ella resultó elegido/a.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere obtenido la mayoría de votos emitidos lo/la sustituirá el/la senador/a suplente de igual sexo. Si no quedaran mujeres en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 62 de la Constitución Nacional.
En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a senador/a nacional de la lista que hubiere resultado siguiente en cantidad de votos emitidos, será sustituido/a por el/la suplente por su orden.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)
CAPITULO III
De los Diputados Nacionales
Artículo 158.- Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 159.- El escrutinio de cada elección se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artículo 160.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995)
Artículo 161.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral del distrito será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Junta Electoral competente;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 162.- Se proclamarán Diputados Nacionales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en el presente capítulo.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 163.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de Diputados Nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando se elijan 2 titulares: 2 suplentes
Cuando se elijan de 3 a 5 titulares: 3 suplentes
Cuando se elijan 6 y 7 titulares: 4 suplentes
Cuando se elijan 8 titulares: 5 suplentes
Cuando se elijan 9 y 10 titulares: 6 suplentes
Cuando se elijan de 11 a 20 titulares: 8 suplentes
Cuando se elijan 21 titulares o más: 10 suplentes.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Diputado/a Nacional lo/a sustituirán los/as candidatos/as de su mismo sexo que figuren en la lista como candidatos/as titulares según el orden establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/as suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido en el párrafo anterior. Si no quedaran mujeres o varones en la lista, se considerará la banca como vacante y será de aplicación el artículo 51 de la Constitución Nacional. En todos los casos los/as reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)
CAPITULO IV
De los parlamentarios del Mercosur
(Capítulo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 164 bis: Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:
a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario por cada una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en el respectivo distrito.
Artículo 164 quáter: Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a. El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b. Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir;
c. Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional;
d. A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Artículo 164 quinquies: Presentación de modelos de boletas. Para la categoría parlamentarios del Mercosur se presentarán dos secciones de boletas: una correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente a la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ante las juntas electorales nacionales de los respectivos distritos.
Artículo 164 sexies: Escrutinio. El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 164 septies: Proclamación. Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes de cada lista, los titulares no electos y los suplentes que la integraron, según el orden en que figuraban.
Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a parlamentario/a del Mercosur lo/a sustituirá el/la primer/a suplente del mismo sexo de su lista de acuerdo al artículo 164 septies.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.412 B.O. 15/12/2017)
TITULO VIII
Disposiciones Generales y Transitorias
Capítulo Unico
Artículo 165.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 166.- A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que, en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Documentos cívicos.
Artículo 167.- La Libreta de Enrolamiento (Ley 11.386), la Libreta Cívica (Ley 13.010) y el Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), en cualquiera de sus formatos (Ley 17.671) son documentos habilitantes a los fines de esta ley.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)
Franquicias.
Artículo 168. - Los envíos y comunicaciones que deban cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior.
(Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 159 anterior cambia su numeración al 168 actual).
Disposiciones legales que se derogan.
Artículo 169. - Deróganse: la Ley N. 16.582 y sus decretos reglamentarios; los Decretos-Leyes Nros. 4.034/57, 5.054/57, 15 099/57, 335/58, 7.164/62, 3.284/63 y toda otra disposición complementaria de los mismos que se oponga a la presente.
(Artículo incorporado por art. 4 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995. El artículo 160 anterior cambia su numeración al 169 actual).
Artículo s/n (Artículo 2 Ley 23.168).- Los ciudadanos que cumplan 18 años entre el día 31 de enero de 1985 y el día 31 de mayo del mismo año deberán ser incluídos en el padrón correspondiente, a cuyo efecto se adoptarán las medidas pertinentes.
(Artículo incorporado a continuación del art. 160 transitoriamente, por art. 2 de la Ley N° 23.168 B.O. 17/1/1985).
Artículo 170.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE-RESTON
Artículo 171. — Todas aquellas normas del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias, que se refieran a los dos suplentes del presidente de mesa deberán entenderse como referidas al suplente del presidente de mesa.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002).
Antecedentes Normativos
- Artículo 60 bis incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015;
- Artículo 127 sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 125 sustituido por art. 6° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 95 sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 87 sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 86, Inciso c) derogado por art. 11 de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 75, segundo párrafo incorporado por art. 3° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 18 incorporado por art. 1° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012;
- Artículo 60 sustituido por art. 88 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 64 bis sustituido por art. 91 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 64 ter sustituido por art. 92 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 64 quater sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 75 bis incorporado por art. 99 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 75, primer párrafo sustituido por art. 98 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 72, primer párrafo incorporado por art. 96 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 61, tercer párrafo sustituido por art. 89 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 4 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 5 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 43, Inciso 6 derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 41 sustituido por art. 86 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 29 sustituido por art. 81 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 15 sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 18, derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 74 sustituido por art. 97 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009;
- Artículo 26, Nota Infoleg: por art. 6° de la Ley N° 26.495 B.O. 27/3/2009 se suspende, por única vez, la aplicación del plazo previsto en el presente artículo, sustituyéndolo por lo establecido en el cronograma del Anexo I. Vigencia: desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
- Artículo 72 sustituido por art. 75 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007;
- Artículo 53 sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.983 B.O. 30/12/2004;
- Artículo 94, último párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004;
- Artículo 75, Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.858 B.O. 6/1/2004;
- Artículo 64 quater incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 64 ter, incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 64 bis incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 72, sustituido por art. 5° de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 41, primer párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002;
- Artículo 128 ter incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002;
- Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.684 B.O. 3/1/2002, se suspende lo dispuesto en el art. 53 para la elección de Presidente y Vicepresidente que deban cumplimentar el período 10 de diciembre de 2003 - 10 de diciembre de 2007. Para la circunstancia allí prevista, la convocatoria a elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación será realizada por el Congreso Nacional. En los distritos, los ejecutivos respectivos conservan la facultad de convocar las elecciones de Senadores Nacionales y Diputados Nacionales;