Código Electoral Nacional (Argentina)

Chapter 6

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Artículo 125. - No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos ($ 500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el Registro de infractores al deber de votar establecido en el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir de la elección. El juez federal con competencia electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector. (Expresión ‘juez electoral’ sustituida por la expresión de ‘juez federal con competencia electoral’, por art. 47 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 126. - Pago de la multa. El pago de la multa se acreditará mediante una constancia expedida por el juez electoral, el secretario o el juez de paz.

El infractor que no la oblare no podrá realizar gestiones o trámites durante un (1) año ante los organismos estatales nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales. Este plazo comenzará a correr a partir del vencimiento de sesenta (60) días establecido en el primer párrafo del artículo 125.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)

Artículo 127. - Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.

Los empleados de la administración pública nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, que sean mayores de dieciocho (18) años y menores de setenta (70) años de edad, presentarán a sus superiores inmediatos la constancia de emisión del voto, el día siguiente a la elección, para permitir la fiscalización del cumplimiento de su deber de votar. Si no lo hicieren serán sancionados con suspensión de hasta seis (6) meses y en caso de reincidencia, podrán llegar a la cesantía.

Los jefes a su vez darán cuenta a sus superiores, por escrito y de inmediato, de las omisiones en que sus subalternos hubieren incurrido. La omisión o inexactitud en tales comunicaciones también se sancionará con suspensión de hasta seis (6) meses.

De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 128. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).

Artículo 128 bis. - Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.

(Artículo incorporado por art. 9 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).

Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación y plataformas digitales.

a) El partido político que incumpliera los límites de emisión, contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones;

b) La persona humana o jurídica que incumpliera los límites de emisión, contenido y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos, vía pública, internet, telefonía móvil y fija, y publicidad estática en espectáculos públicos, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) módulos electorales y cien mil (100.000) módulos electorales;

c) La persona humana o jurídica que explote un medio de comunicación o servicio de comunicación en línea y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:

1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquel en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.

2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico;

3. Multa equivalente al valor total de megabytes consumidos de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de servicio de comunicación digital en línea.

(Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 128 quáter — Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del presente Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

(Artículo incorporado por art. 102 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

Artículo 129. - Negativa o demora en la acción de amparo. Se impondrá prisión de tres meses a dos años al funcionario que no diere trámite a la acción de amparo prevista en los artículos 10 y 11, o no la resolviera dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta de igual pena al que desobedeciere las ordenes impartidas al respecto por dicho funcionario.

Artículo 130. - Reunión de electores. Depósito de armas. Todo propietario de inmueble situado dentro del radio de ochenta metros (80 m.) del lugar de celebración del comicio, así como los locatarios u ocupantes, sean éstos habituales o circunstanciales, serán pasibles si el día del acto comicial y conociendo el hecho no dieren aviso inmediato a las autoridades:

1. De prisión de quince días a seis meses si admitieren reunión de electores

2. De prisión de tres meses a dos años si tuvieran armas en depósito.

Artículo 131. - Espectáculos públicos - Actos deportivos. Se impondrá prisión de quince días a seis meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el lapso previsto en el artículo 71, inciso b).

Artículo 132. - No concurrencia o abandono de funciones electorales. Se penará con prisión de seis meses a dos años a los funcionarios creados por esta ley y a los electores designados para el desempeño de funciones que sin causa justificada dejen de concurrir al lugar donde deban cumplirlas o hicieren abandono de ellas.

Artículo 133. - Empleados públicos. Sanción. Se impondrá multa de pesos quinientos ($ 500) a los empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus respectivas oficinas o dependencias hasta un (1) año después de vencido el plazo fijado en el artículo 125, sin exigir la presentación de la constancia de emisión del sufragio, la justificación correspondiente o la constancia del pago de la multa.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.744 B.O. 11/6/2012)

Artículo 133 bis.- Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos.

(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).

Artículo 134. - Detención, demora y obstaculización al transporte de urnas, y documentos electorales. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de urnas receptoras de votos documentos u otros efectos relacionados con una elección.

Artículo 135. - Juegos de azar. Se impondrá prisión de seis meses a dos años a las personas que integren comisiones directivas de clubes o asociaciones, o desempeñen cargos en comités o centros partidarios, que organicen o autoricen durante las horas fijadas para la realización del acto comicial el funcionamiento de juegos de azar dentro de los respectivos locales. Con igual pena se sancionará al empresario de dichos juegos.

Artículo 136. - Expendio de bebidas alcohólicas. Se impondrá prisión de quince días a seis meses, a las personas que expendan bebidas alcohólicas desde doce horas antes y hasta tres horas después de finalizado el acto eleccionario.

Artículo 137. - Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.

Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 138. - Falsificación de documentos y formularios. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años a los que falsifiquen formularios y documentos electorales previstos por esta ley, siempre que el hecho no estuviere expresamente sancionado por otras disposiciones, y a quienes ejecuten la falsificación por cuenta ajena.

Artículo 139. - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien:

a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:

b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;

c) Lo privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio:

d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho:

e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;

f) Hiciere lo mismo con las boletas de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;

g) Igualmente, antes de la emisión del voto, sustrajere boletas del cuarto oscuro, las destruyere, sustituyere o adulterare u ocultare:

h) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección:

i) Falseare el resultado del escrutinio.

Artículo 140. - Inducción con engaños. Se impondrá prisión de dos meses a dos años al que con engaños indujere a otro a sufragar en determinada forma o a abstenerse de hacerlo.

Artículo 141. - Violación del secreto del voto. Se impondrá prisión de tres meses a tres años al que utilizare medios tendientes a violar el secreto del sufragio.

Artículo 142. - Revelación del sufragio. Se impondrá prisión de uno a dieciocho meses al elector que revelare su voto en el momento de emitirlo.

Artículo 143. - Falsificación de padrones y su utilización. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al que falsificare un padrón electoral y al que a sabiendas lo utilizare en actos electorales.

Artículo 144. - Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la agrupación politica recurrente y la de sus representantes.

En este caso se impondrá una multa con destino al Fondo Partidario Permanente- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos de la que responderán solidariamente.

Artículo 145. - Sanción accesoria y destino de las multas. Se impondrá como sanción accesoria, a quinenes cometen alguno de los hechos penados en esta ley, la privación de los derechos políticos por el término de uno (1) a diez (10) años. Los importes de todas las multas aplicadas en virtud de esta ley integrarán el Fondo Partidario Permanente.

(Artículo sustituido por art. 74 de la Ley N° 26.215 B.O. 17/1/2007).

(Capítulo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.504 B.O. 31/5/2019. Vigencia: el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Artículo 146: Faltas y delitos electorales. Los jueces federales con competencia electoral conocerán en primera instancia de las faltas, delitos e infracciones previstos en este Código, en la ley 26.215 de Financiamiento de los Partidos Políticos, en la ley 26.571 de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral y de cualquier otra norma electoral que las sustituya. En segunda instancia intervendrá la Cámara Nacional Electoral.

Las acciones que deriven de las infracciones previstas en el párrafo anterior prescriben a los dos (2) años a contar de la fecha del hecho. En los delitos para los que prevea pena privativa de la libertad, se aplicará el régimen de prescripción dispuesto en el Código Penal de la Nación.

En todos los casos, el plazo de prescripción del hecho se suspende durante el desempeño en la función pública de cualquiera de los imputados.

Artículo 146 bis: Sanciones pecuniarias deducibles de aportes públicos. Las multas y demás sanciones pecuniarias a las agrupaciones políticas que sean deducibles de los aportes públicos se fijan en la sentencia de aprobación o desaprobación de las respectivas rendiciones, y se notifican inmediatamente a la Dirección Nacional Electoral para su efectiva percepción.

Artículo 146 ter: Sanciones privativas de la libertad. En el caso que el juez federal con competencia electoral investigue un delito electoral que tenga prevista pena privativa de la libertad, o cualquier otro delito previsto por el Código Penal de la Nación u otras leyes especiales, en oportunidad de lo establecido por el artículo 146 duovicies, será aplicable el procedimiento previsto por el Código Procesal Penal de la Nación o el que en el futuro lo reemplace.

Artículo 146 quáter: Otras sanciones. Las sanciones pecuniarias y de inhabilitación a personas humanas y las sanciones pecuniarias a personas jurídicas que no sean deducibles de los aportes públicos, tramitan mediante el procedimiento establecido en los siguientes artículos, bajo los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad.

Artículo 146 quinquies: Actuaciones. El juez federal con competencia electoral interviniente forma actuaciones con las constancias relevantes de la causa y las remite al fiscal con competencia electoral del distrito a fin de que éste las evalúe y promueva la acción, en su caso.

El Ministerio Público Fiscal puede promover el control de oficio o por denuncia de cualquier ciudadano.

Artículo 146 sexies: Citación personal. Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas las actuaciones o de promovido el procedimiento, el fiscal interviniente citará al posible responsable a una audiencia preliminar a fin de:

a) Tomar conocimiento de las actuaciones;

b) Designar un letrado que lo asista; caso contrario, se le asigna un Defensor Oficial integrante del Ministerio Público de la Defensa;

c) Constituir domicilio electrónico, si no lo hubiere constituido con anterioridad;

d) Notificarle la fecha de celebración de la audiencia de descargo, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia preliminar y no justificare su incomparecencia, se le nombrará un Defensor Oficial y el procedimiento continuará según su estado.

Artículo 146 septies: Audiencia de descargo. En la audiencia de descargo, el compareciente, en presencia del asistente letrado, efectuará oralmente su descargo ante el fiscal, con la prueba documental de que intente valerse y la identificación detallada de los demás medios probatorios. Del descargo y prueba se labrará acta suscrita por los presentes.

En el caso de que el citado no asistiera a la audiencia de descargo y no justificare su incomparecencia, el procedimiento continuará según su estado.

Artículo 146 octies: Acusación. Archivo. Remisión. Dentro de los ocho (8) días hábiles de efectuado el descargo previsto en el artículo anterior, el fiscal formulará la acusación o solicitará el archivo de las actuaciones al juez federal con competencia electoral; en ambos casos, remitirá el expediente al juez federal con competencia electoral.

Artículo 146 nonies: Citación a audiencia de juicio. Rechazado el archivo o recibida la acusación, el juez federal con competencia electoral fijará la fecha de la audiencia de juicio, que no podrá exceder los treinta (30) días corridos improrrogables.

La resolución se notificará electrónicamente a las partes dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictada, con copia de la acusación.

La defensa y la fiscalía podrán ampliar la prueba ofrecida dentro de los cinco (5) días hábiles de esta notificación.

Artículo 146 decies: Producción de la prueba. El juez ordenará inmediatamente la producción de la prueba ofrecida por el fiscal y la defensa que considere pertinente, que estará a cargo de la parte que la propuso.

Artículo 146 undecies: Audiencia. La audiencia de juicio será oral y pública. La incomparecencia del acusado no suspende el procedimiento y será evaluada por el juez. En la audiencia se incorporará la prueba, se escuchará a las partes, al fiscal, a los testigos y a los peritos si los hubiera, e inmediatamente el juez dictará sentencia.

Artículo 146 duodecies: Acta. El acta de la audiencia contendrá la relación sucinta de la prueba diligenciada, de la intervención de las partes y la sentencia.

Artículo 146 terdecies: Sentencia. La sentencia deberá identificar al acusado, describir la conducta lesiva, valorar la prueba producida, fundar en derecho y absolver o condenar al imputado, e individualizar la sanción.

Si la sanción es pecuniaria deberá establecer la suma líquida de la condena más sus accesorios de intereses y costas.

Si la sanción fuese la inhabilitación para cargos públicos electivos o cargos en las agrupaciones políticas, se ordenará la notificación al Registro Nacional de Reincidencia y a la Cámara Nacional Electoral.

Si la sanción de inhabilitación se dictase sobre profesional colegiado, se notificará también al colegio profesional donde esté matriculado a los efectos que correspondieren según su ramo.

Artículo 146 quaterdecies: Notificación. La sentencia se notificará inmediata y personalmente a las partes presentes en la audiencia, y a los ausentes, por notificación electrónica.

Artículo 146 quindecies: Apelación. La sentencia será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada, mediante escrito fundado. La apelación se concederá en relación y al solo efecto devolutivo.

Artículo 146 sexdecies: Elevación. Concedido el recurso, el juez ordenará la inmediata elevación del expediente a la Cámara Nacional Electoral, que resuelve según las constancias de la causa.

Artículo 146 septendecies: Ejecución de sentencia pecuniaria. La sentencia constituye título suficiente para su ejecución por el juez federal con competencia electoral, que procederá de inmediato. En la ejecución son válidos los domicilios ya constituidos en la etapa anterior. Sólo se admite la excepción de pago documentado total.

Artículo 146 octodecies: Intimación. Juntamente con la notificación de la sentencia pecuniaria se intimará al deudor al pago y a que acompañe dentro de los cinco (5) días hábiles constancia del pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.

Artículo 146 novodecies: Embargo. Si no fuera acreditado el pago en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles, el juez embargará bienes registrables o cuenta o activos bancarios del sancionado. Si no se le conocieran tales bienes, emitirá Mandamiento de Embargo y Citación de Remate que diligenciará el Oficial de Justicia a fin de embargar bienes muebles suficientes para cubrir la cantidad fijada. El embargo se practicará aun cuando el deudor no estuviese presente, dejándose debida constancia.

Artículo 146 vicies: Inhibición general de bienes. Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el monto de la sentencia, el juez ordenará la inhibición general de bienes contra el ejecutado. La medida quedará sin efecto si el deudor presentare bienes a embargo, diere caución bastante o constancia de pago efectuado ante la Dirección Nacional Electoral.

Artículo 146 unvicies: Aplicación supletoria. Se aplicará supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 146 duovicies: Delitos previstos en el Código Penal y en otras leyes especiales. Si en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral correspondiente, y se aplicarán las siguientes reglas:

I. Será competencia de los jueces federales con competencia electoral la investigación de todos los delitos cuya acción penal dependiese de cuestiones prejudiciales de competencia electoral.

Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes:

1. Las que versaren sobre la presentación de las rendiciones de los artículos 23, 54 y 58 de la ley 26.215 y artículos 36 y 37 de la ley 26.571 o las que en el futuro las reemplacen;