Acuerdo Número 018-2007, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)
Part 2
El quórum, para que la primera asamblea departamental se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 37 literal c) de la Ley.
El quórum, para que la primera asamblea municipal se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá estar integrado como lo establece el artículo 48 literal c) de la Ley.
Artículo 31. Actas de asambleas. En los casos en los cuales las actas de asambleas, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, consten en acta notarial, ésta deberá transcribirse en el libro de actas correspondiente tan pronto como éste sea repuesto por el Departamento de Organizaciones Políticas a requerimiento y bajo la responsabilidad del Secretario General del Partido Político que lo solicita.
Cuando sea necesaria la reposición del libro de actas para asentar asambleas, ésta deberá ser solicitada, por escrito, por el Secretario General, en un plazo que no exceda de diez días contados a partir de la fecha de la realización de la asamblea, acompañando a su solicitud, la certificación del acta de sesión celebrada por el Comité Ejecutivo Nacional, en la cual se acordó solicitar la reposición y la causa de la misma.
No serán admitidas actas notariales para inscribir asambleas, ni para autorizar actas de sesiones celebradas por los comités ejecutivos.
Artículo 31 Bis. Secretario de finanzas. Para el debido cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 Bis de la Ley Electoral, una vez no se celebre la asamblea respectiva, el comité ejecutivo vigente acordará en la sesión correspondiente que, el cargo de secretario de finanzas lo desempeñe un miembro de dicho comité, lo cual se hará constar en el acta que se levante para el efecto. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la sesión, se remitirá copia certificada de la referida acta al Registro de Ciudadanos para los efectos consiguientes.
Artículo 31 Ter. Representación de minorías. Para el efecto de aplicar el sistema de representación de minorías, establecido en el artículo 203 de la Ley, en las asambleas que celebren los partidos políticos en las que se elija a los miembros de los Comités Ejecutivos, Nacional, Departamental y Municipal deberán postularse como mínimo dos planillas de candidatos y cada planilla deberá estar integrada en su totalidad con personas distintas. La infracción al mandato de la Ley provocará la nulidad de la asamblea de la que se trate. La presente disposición se aplicará a las otras asambleas cuando sea factible.
Artículo 31 Quáter. Votación. Postuladas las planillas para elegir al Comité Ejecutivo Nacional, se procederá así: Una vez propuestas las planillas, el Presidente de la Asamblea dará a conocer individualmente a los integrantes de las mismas, e inmediatamente se convocará a votación, en forma secreta; posteriormente se dará a conocer públicamente el total de votos obtenidos por cada planilla. Seguidamente la Comisión Calificadora de Credenciales efectuará las operaciones matemáticas y dará a conocer el resultado de los cargos adjudicados.
En caso de inconformidad de los resultados, la Comisión Calificadora de Credenciales revisará las operaciones matemáticas en presencia del o los inconformes y enmendará o ratificará públicamente en la asamblea la adjudicación de los cargos, declarando la validez de la misma. Posteriormente el Presidente de la Asamblea dará posesión a las personas electas, quienes prestarán el juramento correspondiente.
Artículo 31 Quinquies. Control del ejercicio del cargo. El Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, es el responsable de llevar el control de los años de ejercicio del cargo de cada uno de los secretarios generales nacionales, así como de su reelección y de la limitación de ésta respecto a que debe transcurrir un período de por medio, entre cada una. Los partidos políticos deberán convocar a asambleas nacionales obligatoriamente cada tres años para la elección del comité ejecutivo nacional. En el caso de que, el secretario general nacional fuere electo por un período menor a tres años, corresponderá al comité ejecutivo nacional convocar obligatoriamente a asamblea nacional para elegir al secretario general por el período que corresponda.
Artículo 32. Observadores. Tienen calidad de observadores de las distintas asambleas celebradas por los partidos políticos, los delegados departamentales, subdelegados municipales y personal de las dependencias del Registro de Ciudadanos que sean nombrados para tal función por el Director General del Registro de Ciudadanos.
Los observadores deben presentarse en el lugar, día y hora fijados en su nombramiento, para desempeñar su función y fiscalizarán la actividad de la junta calificadora de credenciales, para la integración del quórum.
Si la asamblea se hace constar en acta notarial, el observador suscribirá el acta y se le entregará copia en ese momento. En ningún caso, el observador podrá emitir opinión o asesoría sobre asuntos que se discutan en la asamblea.
El observador deberá rendir informe, dentro de los cinco días siguientes de la asamblea, a los delegados departamentales, o al departamento de Organizaciones Políticas, adjuntando los avisos de convocatoria colocados en su oficina, debidamente razonados.
Artículo 33. Inscripción de actas de asambleas. Las actas de asambleas deberán ser inscritas por los delegados departamentales del Registro de Ciudadanos, dentro de un plazo que no exceda de quince días de la recepción de la certificación de la misma, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley; El delegado en su caso, una vez emitida la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del acta, debe enviar su informe circunstanciado a más tardar dentro de los quince días siguientes al Departamento de Organizaciones Políticas. La falta de cumplimiento de los plazos estipulados en este artículo, dará lugar a imponer las sanciones disciplinarias que correspondan al delegado responsable.
Artículo 34. Requisitos de la primera asamblea nacional del partido político. La primera Asamblea Nacional, será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional provisional dentro del tiempo establecido en el artículo 76 de la Ley y se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la convocatoria. Para que tenga validez, deberá celebrarse en el lugar y fecha consignados en la convocatoria. Una vez convocada la primera asamblea, el Comité Ejecutivo Nacional, por ningún motivo, podrá suspenderla o cancelarla, salvo casos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados.
La primera asamblea se integra y se regula conforme lo dispuesto por los artículos 25 y 27 de la Ley. En caso de no celebrarse en el tiempo establecido o no se cumpliere con los puntos expresados en el artículo 76 de la Ley, el jefe de Organizaciones Políticas deberá informar al Registro de Ciudadanos para que emita la resolución que procede de conformidad con la Ley.
Artículo 34 Bis. Incompatibilidad. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 32 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, una vez comprobado el impedimento, el Tribunal Supremo Electoral acordará cancelar la inscripción de la persona que ocupa el cargo de Secretario General.
SECCIÓN TRES - Elección directa
Artículo 35. Procedencia de la elección directa. El Comité Ejecutivo Nacional convocará a asamblea nacional para decidir si se utiliza el procedimiento de elección directa, en cuyo caso, la misma se desarrollará con base en las disposiciones de cada partido político.
En dicha elección, podrán participar únicamente, los afiliados del partido político que se encuentren debidamente inscritos como tales en el Registro de Ciudadanos, con por lo menos un mes de anticipación a la fecha de la elección directa.
El resultado de la elección, es vinculante para el partido político.
SECCIÓN CUATRO - Del procedimiento para sancionar partidos políticos
Artículo 36. De las sanciones. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral o al Director del Registro de Ciudadanos, imponer las sanciones que establece el artículo 88 de la Ley Electoral.
Artículo 36 Bis. De la competencia del Registro de Ciudadanos para sancionar. El Registro de Ciudadanos conforme la literal f) del artículo 155 de la Ley Electoral, podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 90, 90 Bis; 92, 93; 94 y 94 Bis. Esta enumeración no excluye la aplicación de otras sanciones reguladas en la Ley, y que por razón de competencia el Registro de Ciudadanos deberá aplicar. Todo lo anterior, sin perjuicio que el Tribunal Supremo Electoral pueda imponer las sanciones de conformidad con la Ley.
Artículo 36 Ter. Sujetos de sanción. Se consideran sujetos directos de sanción, los siguientes:
Partidos políticos, comités cívicos y asociaciones con fines políticos; Candidatos a cargos de elección popular; Afiliados a las organizaciones políticas; Las personas individuales o jurídicas, y, Los individualizados en la Ley Electoral y otras leyes.
Artículo 37. Procedimiento. La investigación y documentación por transgresión en general a la Ley Electoral y al presente Reglamento, cometidas por los sujetos de sanción previstos en la Ley y este Reglamento, y particularmente en los artículos 21 ter k), 88, 94 bis, 125 literal x), 222 último párrafo de la Ley, serán efectuadas de oficio o a solicitud de parte, en forma conjunta con la prontitud del caso, en el ámbito de sus facultades, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, la Dirección del Registro de Ciudadanos, la Auditoria Electoral, la Unidad Especializada de Control y Fiscalización de las Finanzas de los Partidos Políticos; y, la Unidad Especializada Sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión, quienes, concluida ésta, remitirán el expediente a donde corresponda para la prosecución del mismo, de conformidad con la Ley, o bien remitir el expediente al Tribunal Supremo Electoral para lo que corresponda.
CAPÍTULO III - De los comités cívicos electorales
Artículo 38. Organización de Comités Cívicos Electorales. A partir de la convocatoria a elección y hasta sesenta días antes de la fecha de la misma, los ciudadanos que cumplan con los requisitos contenidos en la Ley Electoral, podrán constituir comités cívicos electorales para postular candidatos a elección popular con el objeto de integrar corporaciones municipales.
Artículo 39. Requisitos del acta para constitución de Comité Cívico Electoral. Los comités cívicos electorales deberán constituirse por medio de acta que cumpla con los requisitos de los artículos 99, 104 y 105 de la Ley Electoral.
Artículo 40. De la inscripción de comités cívicos electorales y sus candidatos. Cumplidas las anteriores formalidades y las demás que prescribe la ley o este reglamento, se procederá a la inscripción del comité cívico electoral, a los integrantes de su junta directiva y de sus candidatos, por el Departamento de Organizaciones Políticas en la capital; o por las respectivas delegaciones o subdelegaciones del Registro de Ciudadanos según corresponda, en los términos de los artículos 105 y 106 de la Ley Electoral y dentro del plazo que señala el artículo 108 de la misma ley.
En caso que la documentación presentada no se ajuste a la ley, se procederá en los términos que indica el artículo 107 de la misma.
A partir del día siguiente de la convocatoria, el comité cívico electoral podrá obtener los formularios para su inscripción y, completada la información requerida en éstos, los presentará en los lugares establecidos en la ley para el efecto. Cumplidos los requisitos se procederá a inscribir al Comité Cívico Electoral a la brevedad posible. Caso contrario, se procederá conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Electoral.
Artículo 41. Procedimiento para sancionar comités cívicos electorales. En lo que fuere aplicable, los comités cívicos electorales serán sancionados de conformidad con el procedimiento contenido en este reglamento, para sancionar a partidos políticos.
Para cancelar un comité cívico electoral, se procederá conforme el artículo 113 de la Ley Electoral.
CAPÍTULO IV - De las asociaciones con fines políticos
Artículo 42. Formación de asociaciones con fines políticos. Las asociaciones con fines políticos se regulan para su conformación, según lo estipulado en el numeral 3 del artículo 15 y en los artículos 18, 24, 25, 26 y 27 del Código Civil.
Presentada la solicitud de inscripción al Registro de Ciudadanos, junto con el testimonio de la escritura pública, el Departamento de Organizaciones Políticas emitirá dictamen y lo enviará al Director General del Registro de Ciudadanos para dictar la resolución que corresponda.
Artículo 43. Prohibiciones. Por su naturaleza, las asociaciones con fines políticos no pueden postular candidatos para cargos de elección popular, ni pueden fusionarse o coaligarse con otras organizaciones políticas.
CAPÍTULO V - De las fusiones o coaliciones de organizaciones políticas
SECCIÓN UNO - De las fusiones
Artículo 44. De la fusión de los partidos políticos. Los partidos políticos podrán fusionarse por absorción de uno a otro o para constituir uno nuevo. Para hacerlo, celebrarán las asambleas nacionales en cuya convocatoria se hubiere propuesto la fusión específica de los mismos. Las actas de las asambleas, deben estar debidamente inscritas en el Registro de Ciudadanos.
Artículo 45. Requisitos de la escritura pública de fusión. En los casos de fusión por absorción, la escritura pública deberá llenar los requisitos del
literal a) del artículo 79 de la Ley Electoral y además, contendrá la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas de los partidos políticos, en que se resuelve la fusión.
En la escritura pública de fusión para constitución de un nuevo partido político, se hará constar la transcripción del punto resolutivo de las actas de las asambleas nacionales de los partidos políticos que resolvieron fusionarse y cumplirán con los requisitos de los artículos 63 y 65 de la Ley Electoral.
Artículo 46. De la cancelación de los partidos políticos fusionados. Cumplidos los requisitos, el Registro de Ciudadanos inscribirá la fusión y cancelará los partidos políticos fusionados, ordenando las anotaciones correspondientes y la publicación en el Diario de Centro América.
Los afiliados de los partidos políticos fusionados, tienen automáticamente calidad de afiliados de la nueva organización política y deben cumplir con la celebración de su primera asamblea de conformidad con los artículos 76 de la Ley Electoral y 33 de este reglamento.
SECCIÓN DOS - De las coaliciones
Artículo 47. Derecho a coaligarse. Únicamente los partidos políticos vigentes podrán coaligarse, mediante convenio que deberá contener los requisitos que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Los comités cívicos electorales de un mismo municipio podrán coaligarse entre sí, observando para el efecto, lo que la Ley Electoral dispone para los partidos políticos.
Los partidos políticos que integren una coalición, conservarán su personalidad jurídica.
Artículo 48. Convenio de coalición. Previamente a formalizar el convenio de coalición, los partidos políticos solicitarán al Departamento de Organizaciones Políticas los modelos de convenio de coalición respectivos.
CAPÍTULO VI - preparación del proceso electoral
Artículo 49. Celebración de asambleas. Los partidos políticos, para participar en elecciones generales, elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y elección de diputados al Parlamento Centroamericano, podrán celebrar sus asambleas nacionales, departamentales o municipales, ordinarias o extraordinarias y elegir y proclamar a sus candidatos a cargos de elección popular, dentro de sus respectivas competencias, antes o después de la convocatoria a elecciones que haga el Tribunal, de conformidad con los incisos e) y h) del artículo 26 y 212 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, siempre y cuando dichos partidos cuenten con la organización partidaria mínima que señala el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la fecha de tales asambleas; y no realicen propaganda electoral anticipada a la fecha de la convocatoria.
En casos de coalición, sea que las asambleas se celebren antes o después de la convocatoria a elecciones, ellas deberán conocer a aprobar los convenios de coalición mediante los cuales postularán iguales candidatos, o bien efectuar dicha aprobación mediante otra asamblea a la mejor conveniencia de los partidos interesados.
Cuando la coalición sea a nivel nacional, una asamblea podrá celebrarse en días sucesivos, si así lo dispone la mayoría de delegados, conforme el artículo 27 literal c) de la Ley Electoral.
TÍTULO IV - De la actividad de las organizaciones políticas durante el proceso electoral
CAPÍTULO I - De la convocatoria y procedimiento de postulación e inscripción de candidatos
Artículo 50. De la convocatoria. El decreto de convocatoria contendrá como mínimo los requisitos siguientes: a) Objeto de la elección, b) Fecha de cada fase del proceso electoral y los eventos que en cada caso correspondan, especialmente lo previsto en el artículo 215 de la Ley, c) Fecha de elecciones generales; d) Fecha de la segunda elección presidencial; e) Fecha de repetición de elección o elecciones en caso de mayoría de voto nulo, f) Fecha de segunda elección presidencial en caso de repetición por mayoría de voto nulo, g) Distritos electorales o circunscripciones electorales en que debe realizarse; h) Cargos a elegir; e i) Aquellos que el Pleno del Tribunal considere pertinentes de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley.
Artículo 51. Requisitos de participación. Para poder participar en un proceso electoral, los partidos políticos, antes de la fecha de convocatoria, deberán tener inscritos y en vigencia, ante el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos, a los integrantes de sus órganos permanentes, conforme el artículo 49 inciso c) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Para participar, las coaliciones deberán inscribir el convenio cumpliendo las disposiciones de la Ley Electoral y este reglamento.
No se admitirán coaliciones de partidos políticos que no llenen el requisito de participación establecido en este artículo.
En caso de fusión de partidos, deberá haber quedado inscrito el convenio de fusión conforme el artículo 80 de la Ley Electoral.
Artículo 52. De los formularios para inscripción de candidatos.
Los formularios para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, serán proporcionados, desde el día siguiente de la convocatoria, por el Registro de Ciudadanos, a través del Departamento de Organizaciones Políticas, a los representantes de los partidos políticos, siempre y cuando dichas organizaciones políticas tengan organización partidaria vigente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en la fecha de su solicitud.
Artículo 53. Requisitos previos para inscripción de candidatos. Para la inscripción de candidatos, deben cumplirse con los requisitos contenidos en el Decreto de convocatoria y en el artículo 214, así como no haber incurrido en lo establecido en el artículo 94 Bis, ambos de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
La inscripción se hará a través de formularios expedidos por el Registro de Ciudadanos, no obstante podrán usarse programas informáticos, que oportunamente sean facilitados por el Registro de Ciudadanos para uso de las organizaciones políticas.
El candidato postulado deberá prestar declaración jurada de que llena las calidades exigidas por la Ley, especialmente el regulado en el Artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala; que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos durante los últimos cuatro años a la fecha de presentar el formulario de inscripción de candidatos, y su compromiso de abstenerse de adquirir la calidad de contratista después de su inscripción y durante el ejercicio de cargo al que eventualmente resultare electo; que no está afecto a ninguna de sus prohibiciones y que no ha aceptado ni aceptará, ninguna otra postulación para la misma elección. En el proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano dos mil diecinueve, para la declaración jurada de que no ha sido contratista del Estado ni de ninguna otra entidad que reciba fondos públicos, el plazo se computará por ésta única vez, a partir del diez de octubre de dos mil dieciséis a la fecha de presentación del formulario de inscripción. Con el objeto de desarrollar el artículo constitucional citado y efectuar la labor calificadora de fondo y forma de los expedientes de inscripción, los candidatos deberán aportar los documentos siguientes:
Original de la Constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargo emitida por la Contraloría General de Cuentas; este requisito es únicamente para quienes hayan manejado o administrado fondos públicos. Constancia de Carencia de Antecedentes Penales extendida por el Organismo Judicial. Constancia de Carencia de Antecedentes Policiacos, extendida por la Dirección General de la Policía Nacional Civil.
Las constancias deberán haber sido expedidas recientemente.
Ninguna persona podrá ser inscrita más de una vez como candidato postulado para los mismos comicios, prevaleciendo la primera solicitud presentada. Toda resolución, respecto a esta materia, será emitida por el Director General del Registro de Ciudadanos.Lo relativo a la aplicación del artículo 113 Constitucional, lo podrá hacer también el Tribunal Supremo Electoral.
Artículo 54. Inscripción de candidaturas distritales. La inscripción para candidatos a diputados al Congreso de la República, se sujetará al siguiente trámite:
Las solicitudes de inscripción por parte de los partidos no coaligados, se presentarán por medio de personeros en los respectivos departamentos donde tengan organización; y donde no la tuvieren, por medio de la persona en quien el Secretario General del partido postulante haya delegado por escrito, su representación, a las respectivas delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, acompañando al formulario de inscripción, los documentos requeridos en el artículo 53 de este reglamento, así como copia certificada del acta en que se acordó la postulación. Las Delegaciones Departamentales del Registro de Ciudadanos, procederán a revisar la solicitud y documentación presentada; si la misma estuviese incompleta o tuviere errores, notificarán de esto en un plazo no mayor de dos días a la organización política que se trate y correrá plazo de tres días a partir de la notificación para hacer las correcciones o completar la documentación. Subsanadas las deficiencias, se elevará con su informe dentro del plazo de dos días al Director de dicho Registro, quien resolverá dentro del plazo de tres días, accediendo o denegando la solicitud. En el Departamento de Organizaciones Políticas, serán presentados los expedientes de candidatos a diputados por el Distrito Central, los que serán postulados por la asamblea nacional; y la de los candidatos a diputados por los municipios del Departamento de Guatemala, que serán postulados en Asamblea Departamental, si el partido cuenta con organización partidaria, y por la Asamblea Nacional, si no cuenta con ella.
Artículo 55. Inscripción de candidaturas municipales. Tanto los partidos políticos, como los comités cívicos electorales, podrán postular candidatos a cargos de elección popular para corporaciones municipales. En todo caso, se procederá de la siguiente forma: