Acuerdo Número 018-2007, Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (Guatemala)
Part 1
Nota: se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.
EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos ordena en su artículo 258, que el Tribunal Supremo Electoral reforme el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por las reformas emitidas por el Congreso de la República de Guatemala. Así mismo, el Tribunal Supremo Electoral tiene la facultad de conformidad con el artículo 125, literal p), de elaborar un nuevo reglamento, que incluya todas las modificaciones existentes en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y los procedimientos anteriormente regulados, los cuales pueden ser mejorados y reformulados;
CONSIDERANDO:
Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula una materia especializada, se hace necesario emitir un reglamento que facilite su aplicación y los procedimientos relativos al proceso electoral y que se elaboren reglamentos independientes para todo lo relacionado con la fiscalización de fondos públicos y privados a las organizaciones políticas, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal y el Reglamento de Compras y Contrataciones. Lo relativo a partidos políticos, y los órganos que lo conforman, se regula dentro de los estatutos de dicha organización política que constituyen su reglamento interior.
POR TANTO
En el ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Electoral y de Partidos Políticos en su artículo 258,
ACUERDA
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS
TÍTULO I - Parte General
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto desarrollar en un solo cuerpo, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos referentes a los procedimientos de constitución y funcionamiento de las organizaciones políticas y al desarrollo del procesoelectoral.
Artículo 2. Terminología. Con el objeto de facilitar el manejo e interpretación del presente reglamento se define la terminología común a la Ley Electoral y de Partidos Políticos para aclarar cómo debe entenderse; para el efecto, se desarrolla un anexo al presente reglamento.
TÍTULO II - De la inscripción del ciudadano y la formación del padrón electoral
CAPÍTULO ÚNICO - De los deberes y derechos políticos
Artículo 3. De la inscripción. Todo guatemalteco, titular del documento de identificación que establece la ley de la materia, tiene derecho a inscribirse o actualizarse en el padrón electoral del municipio donde reside, para cuyo efecto acudirá a cualesquiera de las subdelegaciones municipales y delegaciones departamentales del Registro de Ciudadanos, o a los puestos de empadronamiento establecidos en la capital o en otros sitios señalados dentro de las circunscripciones municipales donde residan los ciudadanos en toda la República. En cualquiera de estos lugares se podrá llevar a cabo su inscripción, la que se efectuará registrándolo en el padrón del respectivo municipio en que declare tener su residencia.
El Tribunal Supremo Electoral verificará los extremos contenidos en las declaraciones juradas, cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 4. Del procedimiento de inscripción. Los ciudadanos que deseen empadronarse o actualizar su residencia electoral, deberán acudir a cualquier delegación, subdelegación o centro de empadronamiento del Registro de Ciudadanos. Este trámite es personal, gratuito e indelegable y deberá el ciudadano para el efecto, proporcionar la información requerida. El ciudadano presentará su Documento Personal de Identificación y con base en el mismo, el empadronador le extenderá la constancia de inscripción.
Artículo 4 Bis. De la constancia de inscripción y su reposición. La constancia de inscripción, será extendida al ciudadano interesado, utilizando el formato oficial, con las medidas de seguridad correspondientes. En el caso de las reposiciones de constancias de inscripción, estas podrán extenderse en hoja de papel bond simple con el sello correspondiente u otro que se implemente.
Artículo 5. De la residencia electoral y su actualización. Si un ciudadano cambia de residencia a una que corresponda a otro municipio, deberá declararlo a la autoridad del Registro de Ciudadanos respectiva, como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales; en donde presentará el Documento Personal de Identificación, para que se proceda a inscribirlo con el mismo número en el padrón electoral municipal correspondiente a su nueva residencia electoral y se le excluya del anterior.
Se entiende por residencia electoral, el lugar en el cual la persona habita dentro de una determinada circunscripción municipal en forma continua, por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de la inscripción como ciudadano al del cambio de residencia, lo que deberá declarar bajo juramento. Dicha solicitud deberá ser firmada y se pondrá también en ella por el solicitante, la impresión digital del dedo índice de la mano derecha u otro en su defecto. Si no supiere o no pudiere firmar, estampará su impresión digital únicamente.
El aviso efectuado posterior a la fecha en que vence el plazo para declarar el cambio de residencia de un municipio a otro, no se operará en el padrón electoral correspondiente al nuevo municipio, sino hasta después de celebrada la elección, por lo que el ciudadano emitirá el sufragio en el anterior municipio; esta situación no exonera al ciudadano del deber de avisar su cambio de residencia electoral.
El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá las peticiones e impugnaciones relacionadas con el cambio de residencia electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La resolución dictada con posterioridad al cierre del padrón electoral, surtirá efectos para los comicios siguientes.
Artículo 5 Bis. Vecindad municipal. En materia electoral el Documento de Identificación Personal acredita la vecindad en la circunscripción municipal donde fuere expedido, y la Constancia de inscripción o actualización en el padrón electoral municipal la residencia electoral.
Artículo 6. Suspensión del empadronamiento. Ciento veinte días antes de la elección, se suspenderá el empadronamiento de ciudadanos residentes en los municipios donde se celebren los comicios y en la misma oportunidad, se cerrarán las listas electorales correspondientes, por lo que únicamente podrán participar como electores, los ciudadanos que a esa fecha aparezcan inscritos en los padrones de cada mesa.
Finalizadas las elecciones, el Registro de Ciudadanos y sus delegaciones y subdelegaciones, quedarán de nuevo abiertos a la inscripción de ciudadanos.
Excepcionalmente, tales ciudadanos podrán empadronarse durante el periodo electoral, siempre que necesiten justificar su calidad de tales, para fines no electorales, previniéndoseles, en tal caso, que no podrán votar en las elecciones que se encuentren en curso, por no ser posible inscribirlos en el padrón electoral de su municipio.
La falta de inscripción de un ciudadano, tendrá como efecto, no poder ejercer el sufragio, ni optar a cargos de elección popular, mientras no se haya inscrito.
Artículo 6 Bis. Actualización y corrección de datos. Dentro del plazo que establece la Ley, los ciudadanos son responsables de mantener actualizados sus datos ante la Dirección General del Registro de Ciudadanos, si sufrieren algún cambio o hubiere error, omisión, o defecto en los mismos, deberán realizar su trámite en forma personal e indelegable, para establecer su situación en el padrón y de ser procedente se efectúen las correcciones pertinentes.
Las organizaciones políticas deberán cooperar al proceso de actualización o corrección de datos orientando e informando a los ciudadanos sobre las gestiones que deban realizarse para solventar su situación.
Artículo 7. Del sufragio y documento de identificación. Para que el ciudadano ejerza el derecho de sufragio a que se refiere el artículo 198 de la Ley, deberá estar inscrito como tal y vigente en el Registro de Ciudadanos, no estar comprendido dentro de las prohibiciones para ejercer el derecho de voto, así como contar con su Documento Personal de Identificación (DPI), el que constituye el único documento válido con el que deberá identificarse ante la Junta Receptora de Votos correspondiente.
Artículo 8. Cancelación, pérdida y suspensión de la ciudadanía.
Se cancela la ciudadanía, por muerte del ciudadano, de conformidad con el aviso que dentro de los ocho días de asentada la partida, deberá rendir bajo su responsabilidad, el Registrador Civil o la autoridad que haga sus veces, a las Delegaciones Departamentales o Subdelegaciones Municipales del Registro de Ciudadanos. En su caso, los delegados departamentales y los subdelegados municipales podrán con base en el artículo 11 de la Ley Electoral, establecer e informar al Registro de Ciudadanos ese extremo, para la cancelación respectiva.
Se pierde la nacionalidad y por ende la ciudadanía, en los casos en que para optar a otra nacionalidad, sea obligatoria la renuncia; pero, si recupera la nacionalidad guatemalteca, recuperará la ciudadanía. La pérdida o recuperación de nacionalidad debe ser operada de conformidad con el aviso, que para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores al Director del Registro de Ciudadanos, deberá rendir bajo su responsabilidad, dentro de los cinco días de operado el cambio de nacionalidad.
Se suspende el ejercicio de los derechos políticos, por sentencia penal firme, informada por el Juez de Ejecución Penal, quien debe remitir el aviso dentro de los cinco días de la ejecutoria de la sentencia, al Director del Registro de Ciudadanos.
No goza de derechos políticos, la persona mayor de edad que sea declarada en estado de interdicción, mientras no se le rehabilite judicialmente. En todo caso, al estar firme la sentencia que declara la interdicción o rehabilitación, el juez que conoció del caso, deberá informar al Director del Registro de Ciudadanos, dentro de los cinco días de estar firme la sentencia.
Artículo 9. Exclusión de padrón para efectos del ejercicio del voto. Las Delegaciones y Subdelegaciones, dentro de los quince días siguientes de concluido el respectivo proceso electoral, devolverán al Departamento de Inscripción de Ciudadanos y Elaboración de Padrones del Registro de Ciudadanos, las constancias de inscripción no recogidas por quienes se hayan inscrito como ciudadanos, con anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de celebración de comicios.
Serán excluidos del padrón electoral, pero su inscripción como ciudadanos, se mantendrá sin cambio alguno, salvo que la misma se cancele por los motivos que ordena la Ley.
Para el efecto, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Ministro de Gobernación, el Ministro de Relaciones Exteriores, la Corte Suprema de Justicia y las Corporaciones Municipales, deben entregar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días siguientes a la suspensión del empadronamiento, la nómina respectiva.
Los entes obligados en las nóminas deben incluir la totalidad de los ciudadanos que estén en servicio activo y/o tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar o policial.
El incumplimiento a la disposición contenida en el presente artículo, el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral,realizará la investigación correspondiente y de ser procedente, presentará la denuncia respectiva.
Artículo 10. Publicidad del padrón electoral. El Director General del Registro de Ciudadanos, a solicitud de parte interesada y a su costa, entregará copia del padrón electoral, que contendrá los datos a que se refiere el artículo 224 de la ley.
TÍTULO III - De las organizaciones políticas
CAPÍTULO I - De los comités para la constitución de partidos políticos
Artículo 11. De la conformación del grupo promotor. Se denomina grupo promotor, al conjunto de ciudadanos alfabetos, que cumpliendo con los requisitos del artículo 51 de la Ley Electoral, inician su trámite previo a la formalización del comité para la constitución de un partido político. Este trámite, debe realizarse ante el Registro de Ciudadanos, con una solicitud, a la que se acompañará el acta notarial a que se refiere el párrafo siguiente.
En el acta notarial, se hará constar, además de los requisitos exigidos por el Código de Notariado, la identificación de los requirentes, el documento de identificación establecido por la ley de la materia e indicando el número de empadronamiento, para efectos de la depuración. Dicha acta, deberá ser firmada por todos los requirentes.
El incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en este artículo, dará lugar al rechazo de la solicitud.
Una vez recibida la solicitud por el Departamento de Organizaciones Políticas, éste deberá depurarla en el plazo de quince días,emitiendo el dictamen respectivo, para que el Director del Registro de Ciudadanos resuelva lo procedente.
Artículo 12. Minuta de la escritura. Previamente al otorgamiento de la escritura de formalización del comité, la organización política deberá presentar al Director del Registro de Ciudadanos, la minuta de la escritura correspondiente.
Artículo 13. De la formalización de los comités para la constitución de partidos políticos. Los Comités para la constitución de partidos políticos, deben solicitar su inscripción ante el Registro de Ciudadanos, adjuntando el testimonio de la escritura pública de formalización del comité, que debe contener los requisitos del artículo 52 de la Ley Electoral.
Si no se presenta el testimonio de la escritura pública, dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de su autorización, el Registro de Ciudadanos dará por concluido el trámite y se archivará el expediente.
Artículo 13 Bis. Filosofía del partido político y otros requisitos. La filosofía es el fundamento ideológico que sirve de base a las organizaciones políticas, para orientar sus actividades en general, propuesta de programa de gobierno y modelo de desarrollo que plantea a la población, para lograr el mejoramiento de las condiciones de vida, y la superación del subdesarrollo de país, respondiendo a las necesidades reales en lo económico, político, social, cultural, étnico y de género.
En la escritura constitutiva, las organizaciones políticas deberán incluir en los estatutos del partido, en el plazo de dos años a partir de la vigencia de este Reglamento, el requisito aludido previsto en el numeral 2 de la literal c) del artículo 52 y los contenidos en las literales i) a la ñ) del artículo 65 de la Ley Electoral, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
En cuanto al examen de la solicitud de inscripción se estará lo que establece el artículo 68 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 14. De la personalidad jurídica. El hecho de quedar inscrito como comité para la constitución de un partido político, le otorga personalidad jurídica para ejercer sus derechos conforme la ley, pero no lo faculta para identificarse como partido político, ni para realizar actividades propias de los mismos, tales como propaganda, uso de nombre, símbolo o emblema en campañas políticas y para realizar actividades establecidas en el artículo 20 de la Ley Electoral.
La contravención a lo estipulado en este artículo, dará lugar a que se le imponga al comité, las sanciones establecidas en la Ley Electoral.
Artículo 15. Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido político, se regirá por lo establecido en el artículo 58 de la Ley Electoral; el incumplimiento de cualesquiera de las causales establecidas dará lugar a su cancelación, sin trámite, por el Registro de Ciudadanos.
Artículo 16. Aviso de dirección de sede. Es obligación del representante legal de cada organización política, dar aviso al Registro de Ciudadanos del cambio de la dirección de su sede: nacional, departamentales y municipales, dentro de los quince días siguientes de efectuado el cambio o traslado de la sede.
Artículo 17. De las hojas de adhesión. Todo comité para la formación de un partido político, tiene el derecho de imprimir, bajo su estricta responsabilidad, las hojas de adhesión que estime pertinentes para poder cumplir con el mínimo de adherentes requeridos por la ley para constituirse en partido político, con el formato que autorice previamente la Dirección General del Registro de Ciudadanos, las que deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos y serán entregadas al representante legal del Comité o a la persona que éste designe, mediante nota dirigida al Director del Registro de Ciudadanos, con firma legalizada.”
Artículo 18. Programas informáticos para la depuración de adherentes. El Registro de Ciudadanos, proporcionará a los comités para la formación de un partido político, el programa informático para la depuración de sus adherentes; en este caso, las hojas de adhesión serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el comité interesado deberá entregar el dispositivo de almacenamiento electrónico en empaque sellado.
Artículo 19. Anomalías en las hojas de adhesión. Las anomalías que sean subsanables, a criterio de la Dirección del Registro de Ciudadanos, dará lugar a su aclaración, ampliación o rectificación según el caso. Si se tratare de datos que presenten anomalías que puedan ser constitutivas de delito, se enviará el expediente al Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, para los efectos legales consiguientes.
La validez de la información vertida en las hojas de adhesión, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda adherirse a la misma.
Artículo 20. Equiparación de adherente a afiliado. Una vez inscrito como partido político el comité para la formación del mismo; tendrán calidad de afiliados, los adherentes que consten en sus registros como tales.
La fecha de entrega de las hojas de adhesión en las oficinas del Registro de Ciudadanos será la que rija como fecha de adhesión.
CAPÍTULO II - De los partidos políticos
SECCIÓN UNO - De su constitución
Artículo 21. De su constitución. Al haber alcanzado el mínimo de adherentes establecidos en la ley y la organización partidaria a que se refieren los artículos 19 literal a) y 49 de la Ley Electoral, la organización política deberá otorgar la escritura constitutiva del partido, la que se autorizará con base en la minuta previamente revisada por el Registro de Ciudadanos.
Artículo 22. Del uso del nombre, emblema o símbolos de un partido político cancelado. Los símbolos o emblemas y nombres de los partidos políticos, no podrán ser registrados o usados antes de diez años de cancelada su inscripción, por otro partido político constituido o en proceso de formación; para efectos de computar dicho plazo, el mismo comenzará a contarse a partir del veintiséis de mayo del dos mil cuatro, para los partidos políticos ya cancelados.
En los demás casos a partir de la publicación de la cancelación en el Diario de Centro América.
Artículo 23. Autorización de los libros de actas. Los partidos políticos tienen la obligación de solicitar al Registro de Ciudadanos a través del Departamento de Organizaciones Políticas, la autorización de sus libros de actas para asentar las actas de las sesiones de sus órganos nacionales, departamentales o municipales, contemplados en el artículo 24 de la Ley Electoral, los cuales les serán autorizados siempre que acrediten que cuentan con la organización partidaria establecida en el artículo 49 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. En el caso de ser solicitada la reposición de un libro, deberá presentarse al Registro de Ciudadanos certificación del punto de acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional exponiendo la causa de la solicitud de su reposición ante lo cual se procederá a la cancelación del libro.
Artículo 24. De la autorización de las hojas de afiliación. Los partidos políticos imprimirán sus hojas de afiliación, de conformidad con el formato que previamente presentarán para su autorización a la Dirección del Registro de Ciudadanos.
La hoja de afiliación constará de original y duplicado. El original, quedará a la organización política y el duplicado, para entregar al Registro de Ciudadanos. Ambas deben contener firmas autógrafas o la impresión digital del dedo índice derecho u otro en su defecto.
Las hojas de afiliación deberán estar numeradas, selladas y autorizadas con el Visto Bueno de la Secretaría del Registro de Ciudadanos.
La hoja de afiliación en duplicado con firmas e impresión digital original, será entregada al Registro de Ciudadanos para su depuración junto con el dispositivo de almacenamiento electrónico que contenga la información que se indica en el artículo siguiente. El Departamento de Organizaciones Políticas procederá a realizar la depuración respectiva, dentro de los quince días que establece la ley si la hoja de afiliación cumple los requisitos indicados en este artículo.
Artículo 25. Programas informáticos para la depuración de afiliados. El Registro de Ciudadanos proporcionará a los partidos políticos, el programa informático para la depuración de las hojas de afiliados, que serán el soporte documental de la depuración informática que se realiza. Para la obtención de dicho programa, el partido político interesado deberá entregar los dispositivos de almacenamiento electrónico necesarios en empaque sellado.
Artículo 26. Calidad de afiliado a un partido político. La calidad de afiliado a un partido político se adquiere previa depuración, a partir de la fecha de presentación ante el Registro de Ciudadanos de la hoja de afiliación, a que hace referencia este reglamento.
La afiliación a un partido político será inscrita en el respectivo registro, haciendo referencia de la identificación de la hoja de afiliación, datos del afiliado y fecha de inscripción.
La validez de la información vertida en las hojas de afiliación, es responsabilidad directa de las organizaciones políticas que las presenta, del ciudadano designado como responsable por el comité y de la persona que pretenda afiliarse a la misma.
SECCIÓN DOS - De los órganos de los partidos políticos
Artículo 27. De la convocatoria a asambleas nacionales. La convocatoria a asambleas nacionales la hará el órgano que establece la Ley Electoral, de conformidad con el artículo 27 literal a).
Artículo 28. Celebración de asambleas. Toda asamblea deberá realizarse el día, hora y lugar señalados para tal efecto, por el órgano del partido que la convocó.
En caso de no celebrarse en la fecha, hora y lugar indicados, el Comité Ejecutivo correspondiente hará nueva convocatoria con la anticipación establecida en la Ley. En todo caso, deberá cumplirse con fijar la nueva convocatoria con ocho días de antelación a su celebración, en las oficinas de las delegaciones o subdelegaciones del Tribunal Supremo Electoral y en las sedes partidarias y certificar el punto de acta en que se dispuso el cambio, al Departamento de Organizaciones Políticas.
No se inscribirán las actas de las asambleas que no cumplan con lo anteriormente establecido.
Artículo 29. Credenciales. Los delegados municipales deberán presentar su documento de identificación y el original de su credencial, a la comisión calificadora de credenciales y entregar una copia de ésta al observador de la asamblea designado por el Registro de Ciudadanos.
Artículo 30. Quórum para primeras asambleas. El quórum para que la primera asamblea nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, deberá integrarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 literal c) de la Ley.