Acuerdo Numero 018 2007 Reglamento De La Ley Electoral Y De Par

Chapter 6

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El procedimiento, para elaborar la papeleta electoral, de consulta popular, en lo aplicable, será el mismo de cualquier otra clase de comicio.

Si fuere sometido a consulta popular, un texto que tendría carácter obligatorio para la población, el Tribunal Supremo Electoral, establecerá los procedimientos aplicables, según el caso.

Artículo 133. Calificación de la consulta popular. En lo que fuere aplicable, para la calificación de la consulta popular, se utilizarán los procedimientos regulados en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 134. Comunicación de los resultados. El Tribunal, elaborará la resolución que define el resultado de la consulta popular, tomando en consideración, lo estipulado en los artículos 209 y 210 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y aplicará en lo que fuere procedente, el procedimiento para la comunicación de resultados, utilizado en las otras clases de comicios.

TÍTULO X - Del procedimiento de repetición de la elección

CAPÍTULO ÚNICO - Del procedimiento para repetición de la elección

Artículo 135. Del empate de una elección. Podrá repetirse la elección, en la fecha en que establezca el Tribunal Supremo Electoral, en caso de empate, como lo consigna el último párrafo del artículo 235 de la Ley Electoral.

Artículo 136. De la nulidad de una elección. La resolución delTribunal Supremo Electoral, que declare la nulidad de una elección, ordenará la repetición de la misma. Esta resolución, no afecta las demás elecciones que hubieren sido declaradas válidas.

Artículo 137. De la convocatoria. El Tribunal, realizará la convocatoria dentro de los siguientes quince días, a contar de la resolución que declara la nulidad de la elección. Dicha convocatoria, contendrá los requisitos específicos de la elección a repetirse y deberá publicarse en el Diario de Centroamérica.

Artículo 138. De la repetición del comicio. Dentro de los sesenta días siguientes a la convocatoria, el Tribunal realizará nuevamente la elección en un día domingo conforme a los procedimientos estipulados en la Ley y el presente reglamento y hará la publicidad correspondiente en el lugar que deba repetirse el comicio. Para tal efecto, dispondrá nuevamente de los materiales electorales necesarios para realizarla, incluyendo un padrón municipal utilizado en la elección anulada. Convocará a los Órganos Electorales Temporales e imprimirá las papeletas necesarias, para llevar a cabo la elección, sin necesidad de realizar nuevo procedimiento para elaborarlas.

Artículo 139. Supletoriedad. El procedimiento para la repetición del comicio es el mismo que el de la elección que se repite y de ser posible, los candidatos electos tomarán posesión en las fechas estipuladas o dentro de los ocho días siguientes a que esté firme el acuerdo, que declara la validez de la elección y adjudica los cargos respectivos.

TÍTULO XI - Del presupuesto del Tribunal Supremo Electoral

CAPÍTULO ÚNICO - Presupuesto

Artículo 140. Presupuesto de Ingresos y Egresos. El presupuesto del Tribunal Supremo Electoral comprenderá los ingresos ordinarios y extraordinarios que se le asignen para gastos de funcionamiento y elecciones si las hubiere, para cada ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre. Los ingresos consistirán en el porcentaje que le corresponde del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos, los que se obtengan como producto de las actividades ordinarias del Tribunal y en los años en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, se incrementará en la cantidad necesaria para satisfacer dichos eventos. Los egresos estarán constituidos por las asignaciones ordinarias y extraordinarias contempladas en el presupuesto de esta autoridad electoral. El Presupuesto anual de ingresos y egresos será aprobado por Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral a más tardar el treinta y uno de diciembre de cada año.

Las consultas populares constituirán un evento por separado, si se celebran en fechas distintas a otros comicios; si se celebran el mismo año, se les incluirá dentro del mismo presupuesto.

Las ampliaciones o reducciones de dicho presupuesto, que sea necesario realizar durante el ejercicio fiscal, serán aprobadas por medio de Acuerdo emitido por el Tribunal Supremo Electoral.

Las transferencias de asignaciones que se deban realizar durante la vigencia del presupuesto aprobado, estarán reguladas por las Normas Presupuestarias que el Tribunal Supremo Electoral dicte para cada ejercicio fiscal.”

Artículo 141. Se suprime.

Artículo 142. Financiamiento de Gastos Electorales. Los gastos electorales, serán financiados con los recursos que se solicitarán a la autoridad respectiva. Los egresos estarán constituidos por todos los gastos que origine el respectivo proceso electoral, debidamente clasificados por la naturaleza específica de los mismos, conforme a las normas presupuestarias complementarias de administración financiera que apruebe el Tribunal Supremo Electoral en reglamentos internos.

Artículo 143. Reglamentación de presupuestos, compras y contrataciones. El procedimiento y el desarrollo presupuestario delTribunal Supremo Electoral y sus dependencias, se regulará por su propia reglamentación y en lo que fuere aplicable, por la Ley Orgánica del Presupuesto y la Ley de Contrataciones del Estado.

Por la índole especial de sus funciones, el Tribunal Supremo Electoral, con apoyo en su independencia y no supeditación, emitirá su propio Reglamento de Compras y Contrataciones de bienes, obras y servicios, para facilitar y agilizar la adquisición de los mismos.

TÍTULO XII - Disposiciones finales

CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones finales

Artículo 144. De los libros de inscripciones. El Director del Registro de Ciudadanos, previo dictamen del Departamento de Organizaciones Políticas, podrá disponer que se abran registros de inscripciones que sean necesarios, para llevar a cabo el proceso electoral, los cuales deberán ser habilitados de conformidad con la ley, de acuerdo con los formatos que sean más adecuados, tanto para el registro central como para las delegaciones y subdelegaciones municipales. El Tribunal Supremo Electoral, dispondrá las erogaciones necesarias para la oportuna adquisición del equipo y tecnología para utilización de dichos libros.

Artículo 145. Reintegro de franquicia a partidos políticos. Cuando los partidos políticos hagan uso del derecho a que se refiere el artículo 20 literal e) de la Ley Electoral, podrán solicitar la reposición del monto de los mismos, ante el Ministerio de Finanzas Publicas.

Artículo 146. Regla especial. Como una excepción a las disposiciones reglamentarias y en consideración a sus específicas obligaciones electorales, los miembros de las juntas receptoras de votos, incluyendo al alguacil, podrán ejercer el sufragio en su propia mesa y deben figurar empadronados en el municipio. Los fiscales de los partidos políticos o comités cívicos electorales, acreditados ante las juntas receptoras de votos, podrán ejercer el sufragio en la mesa que les hubiere sido asignada para su fiscalización, siempre que figuren empadronados en el municipio. Si el fiscal tuviere asignadas varias mesas, votará en aquella que tenga el número más bajo de identificación, del respectivo centro de votación. Para tal efecto, antes de iniciar la votación, se inscribirán en el padrón de la respectiva mesa, agregando sus nombres en la lista del mismo, con los datos pertinentes. El Presidente de cada junta, velará por el debido cumplimiento de esta disposición y lo que establece el presente Reglamento. El sufragio a que se refiere este artículo, deberá ejercerse en los momentos más adecuados o cuando no hayan otros ciudadanos, en la fila de votantes.

Artículo 146 Bis. Libro especial de contribuciones de formación política. El libro especial de contribuciones de formación política referido al final del numeral 3, literal c) del artículo 21 Ter de la Ley, se llevará para contribuciones nacionales, además del especial para contribuciones extranjeras destinadas para el mismo fin.

Artículo 147. Otras normas reglamentarias. Las disposiciones relacionadas con el control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, así como los límites tarifarios de propaganda electoral, gastos de campaña, pago del financiamiento estatal, lo referente a compras y contrataciones, sobre los Medios de Comunicación y Estudios de Opinión; y, voto en el extranjero, voto en el extranjero y de la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, se reglamentarán por separado.

Artículo 148. Creación de unidades. En armonía con lo preceptuado en los artículos 152 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y 66 transitorio del Decreto 26-2016 del Congreso de la República, el Tribunal Supremo Electoral por separado, emitirá los acuerdos de creación de la Unidad especializada de control y fiscalización de las finanzas de los partidos políticos; y, unidad especializada sobre medios de comunicación y estudios de opinión, las cuales deberán ser reglamentadas al momento de su creación.

Artículo 149. Interpretación. Los términos o conceptos que se consignan en el Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se entenderán en el sentido siguiente:

Asamblea: Es la sesión en la que los miembros de una organización política deciden lo atinente a sus actividades, y para que la misma tenga validez, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en el presente reglamento sobre convocatoria, publicidad, quórum, desarrollo, documentación e inscripción de la misma. Afiliación: Es el procedimiento por medio del cual un ciudadano empadronado y en el goce de sus derechos cívicos y políticos pasa a ser miembro activo de un partido político por manifestar que deseo de formar parte del mismo. Candidato: Ciudadano en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos que es postulado para un cargo de elección popular. Ciudadano: Es el guatemalteco de origen, mayor de dieciocho años que se encuentra en el pleno goce de sus derechos cívicos y políticos, que se ha inscrito ante el Registro de Ciudadanos, que puede ejercer los mismos por no encontrarse comprendido dentro de las causales de suspensión de ciudadanía o exclusión del padrón electoral por motivos de la profesión a la cual se dedican. Coalición: Es el procedimiento por medio del cual, dos o más organizaciones políticas que cumplen con los requisitos de vigencia y facultados por la Ley para postular candidatos,por medio de los procedimientos contemplados en la Ley y el Reglamento, se asocian con carácter temporal durante un comicio. Para postular uno o varios candidatos dentro a nivel nacional si fueren partidos políticos y en la circunscripción municipal si se trata de comités cívicos electorales. Comicio: Es someter a votación de los ciudadanos guatemaltecos de origen debidamente inscritos en el Registro de Ciudadanos, mediante la Convocatoria realizada previamente por el Tribunal Supremo Electoral, la consulta popular o la elección de las personas que cumpliendo los requisitos legales han sido postuladas para ocupar cargos de elección popular, de conformidad con los artículos 199 y 200 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Comité: Llamado también COMITÉ PARA LA CONSTITUCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS”,es la organización política que inicia su trámite mediante un grupo promotor y que al cumplir con todos los requerimientos de la Ley y del presente reglamento persigue la inscripción de un Partido Político, y registra a favor del mismo el nombre, emblema o del símbolo que lo diferencia de las demás organizaciones políticas. El comité tiene vigencia improrrogable de dos años contados a partir de su inscripción en el Registro de Ciudadanos. Comité Cívico Electoral: Son las organizaciones políticas de carácter temporal que deben inscribirse a partir de la convocatoria a elecciones y en un plazo máximo de sesenta días antes de que se realicen los comicios y que se conforman con el objeto de postular candidatos para las corporaciones municipales donde han sido inscritos. Credencial: Documento extendido por la autoridad competente del Tribunal Supremo Electoral que acredita la calidad de candidato postulado o de electo para un cargo de elección popular, y que le confiere al tenedor legítimo del mismo los derechos, obligaciones e inmunidades que la Ley establece. Dirección General del Registro de Ciudadanos: Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Dirección del Registro”, Dirección del Registro de Ciudadanos”, Registro de Ciudadanos” Director del Registro” o Registro”. Distrito Electoral: Se entiende como distrito electoral, las delimitaciones electorales que el Tribunal Supremo Electoral establece para facilitar el proceso electoral o las contempladas en la ley. Empadronamiento: Procedimiento por el cual el guatemalteco de origen mayor de dieciocho años se inscribe ante cualquier dependencia del Registro de Ciudadanos autorizada para el efecto y obtiene el número que lo identifica de forma exclusiva dentro del padrón electoral municipal y que lo habilita para ejercer sus derechos y obligaciones cívicas y políticas. Emblema: También referido en la Ley Electoral como sinónimo de SIMBOLO” es el dibujo, figura, o conjunto de palabras y formas, que con ciertos colores y diseños, permite diferenciar una organización política de otra, y que produce en el entendimiento del ciudadano empadronado la identificación de la misma con exclusión de las demás. No se permitirá que un comité cívico electoral o un partido político utilice el emblema o símbolo de otro partido político cambiando el orden o colores del símbolo o cuando las formas del mismo crean en el elector la idea de que se trata de la misma organización política. Esta limitante será exigible mientras el partido político no se encuentre cancelado y hubiere transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Escrutinio: Es el proceso de calificación de los comicios que inicia con el cierre de las votaciones por las Juntas Receptoras de Votos hasta la audiencia verificada por las Juntas Electorales Departamentales que confirman los resultados y conteo de los votos emitidos, y sirven de base para que oportunamente elTribunal Supremo Electoral al resolver declare la validez o no de las elecciones o consulta popular. Fusión: Es el procedimiento por el cual dos o más organizaciones políticas facultadas para postular candidatos a elección popular, deciden por Asamblea General de sus afiliados conformar una nueva organización política en la que tengan todos sus agremiados calidad de afiliados, y que conlleva la cancelación de las organizaciones políticas fusionadas por conformarse una nueva que integre los nombre, principios filosóficos, afiliados, estatutos y órganos de las mismas. También puede hacerse fusión por absorción conforme el artículo 79 de la Ley Electoral, en cuyo caso la organización política absorbente conserva su nombre, emblema o símbolo, principios filosóficos y la otra u otras es cancelada. Grupo Promotor: Es el número mínimo de ciudadanos guatemaltecos de origen que estando debidamente empadronados y no formando parte de otro comité cívico electoral o partido político inscrito y vigente, deciden por medio de acta notarial organizarse para eventualmente llegar a constituir un partido político al cumplir con los requerimientos de la Ley y del presente reglamento, debiendo previamente obtener la inscripción ante el Registro de Ciudadanos como Comité para la constitución de partido político. Hoja de Adhesión: Es la hoja debidamente habilitada por el Registro de Ciudadanos que se proporciona a los comités para la constitución de partidos políticos previamente inscritos para que dentro del plazo de dos años que estipula la ley, cumplan con contar con el número mínimo de personas que deben conformar dicha organización política con el fin de eventualmente obtener la inscripción como partido político, dicha hoja debe estar depurada para que surta efectos. Hoja de Afiliación: Es el documento que contiene la declaración que hace un ciudadano guatemalteco de origen de querer formar parte de un partido político o de un comité cívico electoral inscritos y vigentes, para que se considere afiliado debe haber sido debidamente depurada dicha hoja. Inscripción: Es el trámite que realiza el ciudadano guatemalteco de origen mayor de edad ante el Registro de Ciudadanos para poder ejercer los deberes y derechos políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala, y que no se encuentra en las causales de exclusión del padrón electoral o suspensión de ciudadanía. También es la finalización del trámite que una organización política realiza ante el Registro de Ciudadanos para poder ostentar dicha calidad, así como el proceso de registro de las actas que contengan las decisiones a que legalmente arriban sus órganos, los procesos de convocatoria según el caso y la postulación e inscripción de sus candidatos y la acreditación de sus delegados y fiscales en la época en que se realizan los comicios. Inspector General del Tribunal Supremo Electoral: Llamada indistintamente en el cuerpo de este Reglamento como Inspector General”, Inspector Electoral”, Inspector del Tribunal” o Inspector”. Ley Electoral y de Partidos Políticos: Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término ley” o Ley Electoral” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Nombre del Partido Político: El nombre del partido político está conformado libremente por la denominación que acuerden sus afiliados sin afectar la moral y las buenas costumbres, sirve para diferenciar a un partido político de otro. También se considera que tiene carácter de nombre, las SIGLAS o ABREVIATURAS del nombre que permiten al ciudadano identificarlo y diferenciarlo de otra organización política. En tal virtud, las siglas con las que popularmente se conoce un partido no pueden ser iguales a las de otro partido político vigente e inscrito con anterioridad. Los comités cívicos electorales no podrán utilizar el nombre de una organización política vigente o siglas o abreviaturas similares o iguales que puedan ocasionar confusión al ciudadano elector. Tampoco podrá utilizarse el nombre de un partido político cancelado mientras no hubieren transcurrido los diez años de su cancelación contados a partir del 26 de mayo del 2004 o de la publicación en el diario oficial en los demás casos. Número de Empadronamiento: Es el número que siendo irrepetible dentro del padrón electoral municipal, identifica exclusivamente a un ciudadano guatemalteco de origen y le otorga la calidad de inscrito ante el Registro de Ciudadanos pudiendo a partir de ese momento ejercer todos los deberes y derechos cívicos y políticos que le otorga la Constitución Política de la República de Guatemala en los artículos 136 y 137, la Ley Electoral y los reglamentos específicos. Partidos Políticos: Los partidos” o partidos políticos” son las organizaciones políticas formadas por ciudadanos guatemaltecos de origen, por plazo indefinido, que se afilian al mismo con el objeto de participar en los comicios al postular candidatos para cargos de elección popular, debiendo cumplir con los requerimientos de la Ley Electoral y su reglamento. Los partidos políticos se identifican con un nombre y un emblema o símbolo que los distingue de las demás organizaciones políticas. Postulación: Es la facultad que tienen las organizaciones políticas legalmente constituidas y vigentes de solicitar la inscripción de candidatos. Residencia electoral: La residencia electoral se establece mediante declaración jurada del ciudadano guatemalteco de origen que es mayor de dieciocho años y que se encuentra en el libre ejercicio de sus derechos cívicos y políticos, y consiste en habitar en una circunscripción municipal en forma continua por un período no menor de seis meses anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción como ciudadano o del cambio de residencia. Reglamento: Cuando dentro del presente reglamento se haga referencia al término El Reglamento” o Reglamento” se refiere a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, El Reglamento” o Reglamento”. Símbolo: El símbolo está definido como EMBLEMA” dentro del presente artículo por razón de que la ley los refiere como sinónimos. Sufragio: Es la actividad de ciudadano empadronado consistente en emitir su voto en los comicios. Tribunal Supremo Electoral: Llamado indistintamente en el cuerpo de este reglamento como El Tribunal” o El Tribunal Electoral”.

El presente reglamento entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario de Centro América.

Guatemala, veintitrés de enero de dos mil siete.

Lic. Oscar Edmundo Bolaños Parada Presidente

Lic.Angel Alfredo Figueroa Vocal I

Lic. Roberto Aníbal Valenzuela Chinchilla Vocal II

Lic. Raymundo Caz Tzub Vocal III

Licda. Zoila Alicia Villela Villalobos Vocal IV

ANTE MÍ:

Lic. Luis Guillermo Guerra Caravantes Secretario General

Notas

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