Acuerdo Numero 018 2007 Reglamento De La Ley Electoral Y De Par
Chapter 5
El cierre de la votación a la hora en que se haya efectuado, con indicación de si hubo extensión conforme este reglamento; El número total de papeletas electorales, depositadas en las respectivas votaciones; El número de votos obtenidos por cada planilla, participante en cada elección, así como el número de votos nulos, los que se hayan depositado en blanco, y los votos inválidos. Lista de impugnaciones presentadas y la forma en que se resolvieron.
Cada acta será firmada por los tres miembros de la respectiva junta receptora de votos y por los fiscales que estén presentes y deseen hacerlo. Salvo impugnaciones, dicha acta constituye el resultado final y oficial del escrutinio.
Artículo 103. Anexos a las actas. Se incluirán en las actas cuadros conteniendo el resumen de cada clase de votación llevada a cabo en la respectiva mesa. Dichos cuadros figurarán en formularios proporcionados para el efecto por el Tribunal Supremo Electoral, los cuales contendrán una o varias columnas, según sea el número de elecciones realizadas y líneas para los votos válidos obtenidos por cada organización política participante; otra línea para votos en blanco, otra para votos nulos, otra para votos inválidos, otra para papeletas sin utilizar y una final para las sumas. Copia de estos cuadros se entregará a cada entidad política participante que lo solicite y serán suscritos por los tres miembros de la junta y fiscales que quieran hacerlo. Estos datos de escrutinio sólo podrán ser modificados si se pidiere revisión ante la Junta Electoral Departamental y en la misma se comprobasen errores.
Artículo 104. Operaciones finales de cada junta receptora de votos. Firmadas y selladas las actas de escrutinio, de las cuales se extenderá certificación a los fiscales presentes que lo soliciten, procederá cada junta receptora de votos, adjuntándolas al respectivo padrón electoral y guardará éste, en la bolsa proporcionada al efecto, que se cerrará con etiqueta de seguridad, en la que se estampará el sello de la mesa y firmará el Presidente. De igual manera, se guardarán y sellarán en bolsas similares, las papeletas electorales escrutadas correspondientes a cada elección. Estas bolsas que contienen los resultados electorales de cada mesa, serán entregadas por las juntas receptoras de votos a
la junta electoral de cada municipio y a la del Distrito Metropolitano en la Capital, con una copia de los cuadros a que se refiere el artículo anterior, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, el lugar, día y hora del envío.
Artículo 105. Operaciones en las juntas electorales municipales.
Recibidos los resultados por la respectiva junta electoral municipal, ésta procederá a incorporarlos en cuadros adecuados, preparados por el Tribunal Electoral, en los que se anotarán los resultados de cada mesa y los resultados generales de cada elección en el municipio. Un ejemplar de dichos cuadros, debidamente firmado y sellado por los miembros de la junta, será entregado inmediatamente a esta última para que proceda conforme se indica en el Artículo siguiente. Además, los resultados serán comunicados por la junta electoral municipal al Tribunal Supremo Electoral y a la junta electoral departamental, por el medio de comunicación idóneo. El Tribunal Supremo Electoral, al recibir estos datos, los irá confrontando e incorporando al cuadro general de las elecciones y lo mismo hará cada junta electoral departamental, para que, a la brevedad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección, puedan anunciarse resultados provisionales.
Artículo 106. Comunicación de las delegaciones y subdelegaciones del Registro al Tribunal Supremo Electoral. Las subdelegaciones del Registro de Ciudadanos, al recibir la copia firmada con los resultados electorales del municipio, que indica el artículo anterior, procederán inmediatamente a remitirla a la delegación del Registro de la cabecera departamental o a otra subdelegación especialmente designada, preferiblemente por correo propio y por el medio más rápido, a efecto de que sea recibida por dicha delegación o subdelegación al día siguiente de la elección y antes de las doce horas del día siguiente, si fuere posible.
El delegado del Registro en la cabecera departamental,o el subdelegado designado, bajo su responsabilidad, transmitirá inmediatamente, por el medio idóneo, los cuadros de referencia, al Tribunal Supremo Electoral, haciendo uso del equipo que para ese efecto se le habrá proporcionado. Estos cuadros, serán exhibidos públicamente por el Tribunal Supremo Electoral en el lugar que disponga y fotocopias de los mismos podrán ser obtenidos, por las organizaciones políticas y medios de comunicación social.
Artículo 107. Remisión de los documentos correspondientes, a las juntas departamentales. Las juntas electorales municipales, una vez hayan reunido los padrones y bolsas de las juntas receptoras de votos, los remitirán por el medio más adecuado de que dispongan y con las debidas precauciones, a la junta electoral departamental, haciendo constar en actas proporcionadas para el efecto, las personas responsables de los materiales electorales, la forma en que se asegura el traslado de los mismos, lugar, día y hora de la remisión. En la Capital, las juntas receptoras de votos, entregarán dicha documentación directamente a la Junta Electoral del Distrito Metropolitano.
Artículo 108. Utilización de programas para los escrutinios. Los programas de computación para el escrutinio electoral y la transmisión de resultados de cualesquiera elección o consulta popular, se efectuarán únicamente por el Centro de Procesamiento de Datos del Tribunal Supremo Electoral, el que queda facultado para contratar los servicios que sean necesarios, previa aprobación del Tribunal.
CAPÍTULO II - De la revisión de escrutinios
Artículo 109. Designación de revisores. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral, cada junta electoral departamental, deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales que funcionarán en el departamento y volumen de trabajo, que se anticipe. En igual forma, procederán la Junta Electoral del Distrito Metropolitano y la correspondiente a los demás municipios del departamento de Guatemala.
Los revisores deberán ser residentes en el respectivo departamento o distrito, de reconocida honorabilidad y de preferencia abogados. Desempeñarán su cometido ad-honorem.
Al ser protestados legalmente, por el Presidente de la junta que los designó, se les hará saber sus obligaciones, dándole lectura previa a estas disposiciones y las que contiene la Ley Electoral sobre el particular.
Artículo 110. Proceso de revisión. Recibida la documentación de la elección por la respectiva Junta Electoral Departamental, se señalará la audiencia que dispone el artículo 238 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la que dará principio a la hora que dicha Junta señale, con los representantes de las organizaciones políticas que se encuentren presentes y acreditados, el Delegado del Registro de Ciudadanos y el Delegado de la Inspección General, realizándose las operaciones de revisión, conforme lo establece el presente reglamento.
Las impugnaciones que hagan los fiscales, solo se tramitarán si hubiesen sido hechas ante la respectiva junta receptora de votos y se ratificasen en la revisión, en cuyo caso, se designará al respectivo revisor. De lo contrario, se desestimarán, aprobándose las correspondientes actas.
Artículo 111. Mecanismo de la revisión. La diligencia se llevará a cabo en el lugar que designe la junta departamental en una sola audiencia, la que podrá prorrogarse a dos días más en casos debidamente calificados. Constituida la junta electoral departamental y los revisores en el día, lugar y hora señalados, se procederá a comprobar el estado de las bolsas electorales y a dar lectura en lo conducente, de las actas de escrutinio levantadas en cada una de las mesas. Al final de cada lectura, se oirá a los fiscales de los partidos políticos y comités cívicos y si ninguno ratificare impugnaciones, la junta aprobará el acta. Por el contrario, si hubiere impugnaciones hechas ante la junta receptora de votos y por lo menos una fuese ratificada por el representante del respectivo partido o comité cívico electoral, se designará, por sorteo, a un revisor para que, en presencia del impugnador o impugnadores y otros fiscales que deseen participar, proceda a la apertura de la respectiva bolsa electoral y a comprobar las causas de impugnación mediante el examen respectivo de los votos, o bien su recuento, conforme fuere necesario, según el motivo de impugnación. No se aceptarán impugnaciones de votos que no hayan sido presentadas oportunamente, ante la junta receptora respectiva.
De cada revisión, se levantará acta, haciéndose constar el resultado de la misma y las modificaciones introducidas al escrutinio, si hubiere alguna, trasladándose inmediatamente a la junta electoral departamental.
Dicha junta, a su vez, al final de la audiencia, levantará acta de la misma haciendo constar: a) Resultados de la votación departamental conforme los escrutinios de las juntas receptoras de votos y las modificaciones introducidas por la revisión;
y, b) Solicitudes de nulidad, que se hayan presentado por los partidos políticos o comités cívicos electorales, con la opinión razonada de la junta respecto a su procedencia.
Artículo 112. Apoyo al Distrito Central y la Junta Departamental de Guatemala. En el proceso de revisión, que lleva a cabo la Junta del Distrito Central y la del departamento de Guatemala, debido al considerable volumen de trabajo, contarán con personal de apoyo que les proporcione la Dirección Electoral para el manejo de materiales a revisar.
Artículo 113. Actas y envío final. El Tribunal Supremo Electoral, proporcionará formularios para las actas finales de revisión de las juntas electorales departamentales, así como instrucciones precisas para el envío a la sede del Tribunal de dichas actas, de las faccionadas por las juntas electorales municipales y de las bolsas contenedoras de los padrones y actas elaboradas en las juntas receptoras de votos.
Las bolsas conteniendo las papeletas electorales, se conservarán en las delegaciones del Registro de Ciudadanos por el tiempo que elTribunal Supremo Electoral estime pertinente, antes del procedimiento que se establezca para disponer de ellas. En la Capital, el Tribunal Electoral señalará la bodega donde se conservarán por igual tiempo las papeletas electorales de elección correspondientes al distrito Metropolitano y a los demás municipios del Departamento de Guatemala.
Las actas de las juntas receptoras de votos, que se refieran a la elección de municipios, no serán enviadas al Tribunal Electoral, sino se reservarán en la junta electoral departamental que corresponde, para calificar y adjudicar las respectivas elecciones.
CAPÍTULO III - impugnaciones y nulidades
Artículo 114. Clases de impugnaciones. Las impugnaciones que pueden hacer las organizaciones políticas, que participan en los comicios, son de tres clases:
Las que objeten la participación de determinados sufragantes en el proceso electoral, conforme al artículo 15 de la Ley Electoral; Las que objeten la participación de ciudadanos que no figuren en el respectivo padrón, salvo lo dispuesto en este reglamento; Las que se opongan durante el escrutinio, a la asignación de votos a determinada clasificación.
Artículo 115. Impugnación de votantes. Los fiscales de los partidos políticos o de los comités cívicos electorales, podrán, en el momento de la votación, impugnar a determinados sufragantes en forma verbal con fundamento en los siguientes: insuficiencia documental, que se encuentren en servicio activo en el Ejército o tengan nombramiento para comisiones o trabajos de índole militar o en los cuerpos de seguridad del Estado, así como que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos políticos o hayan perdido la ciudadanía; o cuando el ciudadano no presente su cédula de vecindad o el documento de identidad que la sustituya oportunamente y en todo caso, si hubiere duda sobre el lugar donde el ciudadano deba ejercer el sufragio.
En todos estos casos, además de la documentación que se tenga a la vista, se interrogará al ciudadano sobre la veracidad de la impugnación y si la negare y el impugnador no presentare prueba al respecto, se recibirá el voto. Si se presentare documento que demuestre la objeción o el sufragante la admitiese, la junta receptora no permitirá el sufragio.
Artículo 116. Impugnación de errores en el escrutinio. Los fiscales de las organizaciones políticas participantes, podrán objetar por escrito y en el formulario respectivo, los resultados de un escrutinio ante la respectiva Junta Receptora de Votos, con base en:
Haberse asignado votos a otras organizaciones políticas o haberse calificado de nulos, blancos o inválidos los votos, siendo que se reclama la emisión del sufragio a favor de la organización política representada, indicándose cantidades y datos pertinentes; Haber asignado a otras organizaciones políticas, votos que legalmente deban calificarse como nulos, blancos, inválidos o como emitidos a favor de otro participante, aunque éste manifestare anuencia; y Haber descalificado votos, legalmente emitidos, a favor de cualquier organización política participante.
Artículo 117. Impugnación contra todo acto y resolución del proceso electoral. Todo acto y resolución del proceso electoral, podrá impugnarse únicamente por los medios que para el efecto establece la ley, por las personas y en los plazos contenidos en la misma.
ARTICULO 118. Impugnaciones ante Juntas Receptoras de Votos. El Tribunal Supremo Electoral, proveerá a cada junta receptora de votos, de suficiente número de formularios de impugnación, conforme este reglamento, para que los proporcione a solicitud de los fiscales que se encuentren presentes en la oportunidad del escrutinio. Durante el mismo, será requisito que el fiscal que no esté conforme con la calificación de un voto, lo exprese verbalmente, para que el Secretario lo anote al reverso de la misma. Finalizado el escrutinio, los fiscales presentarán sus impugnaciones debidamente razonadas, conforme e artículo indicado y la junta dispondrá que se agreguen al acta de escrutinio para los efectos de la revisión respectiva.
Artículo 119. Nulidades. Las resoluciones finales de toda elección, dictadas por las Juntas Departamentales en las de munícipes y por el Tribunal Supremo Electoral, en los demás casos, examinarán en primer término las nulidades de votación que se observen conforme el artículo 234 de la Ley Electoral, sea de oficio o por impugnación de parte interesada y en su caso, resolverán lo pertinente, conforme a dicha disposición.
Artículo 120. Casos de nulidad de votación en las juntas receptoras de votos. Es nula la votación, en la Junta Receptora, cuando:
a. La bolsa que contiene los votos, hubiere sido violada.
b. Por otros medios, aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos, durante la realización del proceso electoral;
c. Se haya cometido cualquier otro acto, que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.
Las nulidades se regularán conforme a lo dispuesto por los artículos anteriores y serán resueltas, ya sea en el escrutinio ante la Junta Receptora de Votos o en la revisión correspondiente ante la Junta Electoral Departamental respectiva, si hubiere impugnación formal.
CAPÍTULO IV - Resoluciones finales
Artículo 121. Calificación de elecciones nacionales. La calificación de elecciones realizadas para Presidente y Vicepresidente de la República y para Diputados al Congreso de la República por lista nacional y Parlamento Centroamericano, se hará en resoluciones independientes que dictará en Tribunal Supremo Electoral, como sigue:
Para la elección presidencial: Cuando en primera elección una planilla obtenga, por lo menos, la mitad más uno de los votos válidamente emitidos. En todo caso, cuando en la segunda elección una de las dos planilla obtenga mayoría relativa, y La de Diputados al Congreso de la República, por lista nacional y por distritos electorales, así como diputados titulares y suplentes al Parlamento Centroamericano, conforme a los resultados obtenidos en la respectiva elección, por los partidos o coaliciones postulantes; y, La de repetición de elección en los casos que procediere, si el voto nulo obtuviere la mayoría señalada por la Ley.
En cada resolución, se expresará el número de votos válidos obtenidos por cada planilla y en el caso de los diputados, aplicará el sistema de representación proporcional de minorías, que establece la ley, formándose el respectivo cuadro analítico calificatorio, que se agregará a la resolución.
Artículo 122. Adjudicación presidencial. La resolución expresará el número de votos obtenidos por la planilla triunfadora y su relación con la totalidad de votos válidos depositados en las mesas. El Tribunal Supremo Electoral, resolverá sobre la validez de la elección y en su caso declarará Presidente y Vicepresidente electos, a los candidatos postulados en dicha planilla que hubieren obtenido mayoría en la primera o segunda elección, según el caso.
Artículo 123. Adjudicación de curules por lista nacional y de diputados al Parlamento Centroamericano. La resolución referente a diputados electos por lista nacional o al Parlamento Centroamericano, determinará el número de curules obtenidas por cada partido político, conforme a lo estipulado en el artículo 203 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
Artículo 124. Sistema de representación de minorías. El sistema de representación de minorías, se aplicará de la forma contenida en los siguientes dos artículos.
Artículo 125. Adjudicaciones de curules por distrito. La adjudicación de elecciones hechas por planillas distritales o departamentales, se hará por el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los cinco días siguientes de tener a su disposición las actas y documentos a que se refiere este reglamento, dictándose resolución por cada departamento o distrito, mediante aplicación del mismo sistema de representación de minorías. En todos estos casos, se formarán los cuadros analíticos calificatorios, resolviéndose finalmente sobre la validez de la elección, la adjudicación de curules a favor de los candidatos triunfadores y la expedición de credenciales.
Artículo 126. Adjudicación de munícipes. Las juntas electorales departamentales y la del Distrito Metropolitano, calificarán las elecciones de municipalidades en sus departamentos y en la Capital, respectivamente, conforme el artículo 177 literal c) de la Ley Electoral. La adjudicación de alcalde y síndicos de cada elección municipal, se hará a favor de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos válidos, según lo dispone el artículo 202 de la citada ley.
La adjudicación de concejales, en dichas elecciones, se hará por el sistema de representación de minorías, que establece el artículo 203 de la misma ley, formándose dos cuadros analíticos calificatorios: uno, para los concejales titulares y otro, para los suplentes; pero si se tratare de un solo suplente, el cargo se adjudicará a la planilla con mayor número de votos válidos.
En los casos en que el voto nulo obtenga la mayoría señalada en el artículo 203 Bis de la Ley Electoral, las Juntas Electorales Departamentales y del Distrito Central en su caso, lo harán constar en el acta de revisión final de escrutinios e informará al Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días siguientes a la audiencia de revisión respectiva, para los efectos que establece la Ley.
Artículo 127. Credenciales. Las credenciales se extenderán a favor de cada una de las personas electas, como sigue:
El Tribunal Supremo Electoral en Pleno, extenderá las credenciales correspondientes al Presidente y Vicepresidente electos; El Presidente del mismo Tribunal, extenderá las correspondientes a los diputados electos; El Presidente de la Junta Electoral del Distrito Metropolitano, extenderá las que corresponden al Alcalde, síndicos y concejales electos para la municipalidad capitalina; y Los presidentes de las juntas electorales departamentales, incluyendo la de los demás municipios del Departamento de Guatemala, otorgarán la correspondiente a alcaldes, síndicos, y concejales de sus respectivas circunscripciones.
El Tribunal Supremo Electoral, aprobará los respectivos formatos, en los que deberá consignarse el cargo obtenido, la fecha de adjudicación, el territorio a que corresponde y demás circunstancias pertinentes. En el reverso de la credencial, se copiará el artículo o artículos de ley que establezcan las inmunidades y preeminencias correspondientes, al cargo obtenido. Estas credenciales, deberán presentarse por los interesados a las autoridades de Gobernación o Policía Nacional Civil, para que tomen conocimiento de las mismas y las razonen adecuadamente.
Artículo 128. Declaratoria final. El Tribunal Supremo Electoral, dictará oportunamente, Acuerdo de conclusión del proceso electoral, conforme al artículo 209 de la Ley Electoral. Este Acuerdo, será publicado en el Diario de Centro América; fecha a partir de la cual, oficializa los resultados.
Si a la fecha de dictarse el Acuerdo, estuviesen aún pendientes de calificación alguna o algunas elecciones de municipalidades, las respectivas juntas electorales, deberán dictar sus resoluciones a más tardar dentro de los ocho días siguientes y si no lo hicieren, el Tribunal procederá conforme el artículo 125 literal j) de la Ley Electoral, sin perjuicio de otras medidas que disponga.
Artículo 128 Bis. Comisión de actualización y modernización electoral. Concluido un proceso electoral, el Tribunal Supremo Electoral integrará la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, la que será coordinada por un Magistrado Titular, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 256 Bis de la Ley. Para el efecto se emitirán las disposiciones legales correspondientes.
TÍTULO IX - Del procedimiento para realizar consulta popular
CAPÍTULO ÚNICO - De la consulta popular y del procedimiento para realizarla
Artículo 129. Procedimiento en General. En todo lo que sea aplicable, la consulta popular, utilizará los procedimientos establecidos en el artículo 250 bis de la Ley y en los contenidos en el presente reglamento.
Artículo 130. Convocatoria. Procede realizar consulta popular en los casos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, en las demás leyes y sobre los tratados o convenciones internacionales, que para ser ratificados por Guatemala, tengan como requisito previo que se hubiere realizado consulta popular y que la misma sea afirmativa.
La convocatoria a Consulta Popular, será publicada con anticipación no menor a noventa días de la fecha de su celebración. Se realizará un día domingo y contendrá la temática que se someta a consulta para aprobación o improbación de los ciudadanos guatemaltecos.
Artículo 131. Publicidad de la consulta popular. El Tribunal Supremo Electoral, deberá publicitar por los medios de comunicación social a su alcance y de preferencia en el propio idioma de la jurisdicción electoral, el contenido de la consulta popular y los colores o símbolos que identifican la aprobación o improbación de la misma.
Artículo 132. Forma de elaborar la consulta popular. La consulta popular, deberá ser elaborada con preguntas en sentido afirmativo, que no den lugar a duda al ciudadano, sobre la intención del cuestionamiento. La respuesta a cada pregunta será SI o NO.