Proceso del Dr. José Rizal Mercado y Alonso
Part 6
Segundo: Que se adquiere también el convencimiento moral de que el objeto del inopinado viaje de Rizal á Manila, después de algunos años de voluntaria expatriación, no fué otro que el de infundir alientos á sus adictos, para que, perseverando en sus ideas, prosiguiesen afanosos los trabajos subversivos y de constitución de logias masónicas, como centros de propaganda, y recaudación de fondos y el más ostensible de allegar recursos y reclutar gentes para establecer en Borneo una peregrina Colonia Tagala modelo, inclinando hacia dicha isla una corriente de emigración filipina que de realizarse hubiera resultado funesta en todos conceptos á los intereses de este país.
Tercero: Que para la propaganda de las doctrinas de Rizal y para la dirección de los trabajos derivados de ella, existían establecidos y reglamentados tres centros principales situados en Madrid, Hong-kong y Manila.
En otro expediente reservado que obra en esta secretaría, acerca de los trabajos masónicos y antipatrióticos que en 1895 se llevaban á cabo en la provincia de Batangas, consta también que Rizal era considerado como jefe del movimiento ya descaradamente separatista de aquella provincia; que su retrato se repartía y enseñaba como el de un libertador de la raza filipina, mártir del despotismo español, y que se mandaban fondos para facilitarle la fuga de Dapitan con el objeto de que dirigiese más fácilmente desde el extranjero el movimiento armado que ya entonces se tramaba; y estos hechos se comprueban en este caso, no con noticias reservadas de autoridades ó agentes del gobierno, como en el primer expediente, sino con declaraciones espontáneas de honrados y leales habitantes filipinos.
Esto es lo único que resulta, Excmo. Sr., de los expedientes reservados que obran en esta secretaría, y tampoco podría esperarse otra cosa, dada la índole y procedimientos puramente preventivos del Gobierno que los inspiraron, bien distintos por cierto, pero no menos importantes que los que se emplean en los tribunales ordinarios ó de jurisdicciones especiales; pero de todos modos, en ellos se adquiere el convencimiento moral de la inmensa responsabilidad del Dr. Rizal y en ellos se encuentra retratado el que no duda esta Secretaría en designar como el gran agitador de Filipinas, que no solo se cree él mismo llamado á ser el instrumento de una especie de redención de su raza, sino que las masas indígenas le suponen algo así como un ser superior que ha de eximirse de todo castigo que le impida continuar cumpliendo su misión providencial.
Por estas razones la Secretaría tiene el honor de proponer á V. E. que se remita al Juzgado militar una copia autorizada del presente informe, con tanto más motivo cuanto que en él se han condensado y reunido no sólo los datos que arrojan los expedientes que existen, sino que se ha encabezado con aquellas otras noticias que se saben positivamente, y que de todos modos podrían comprobarse, si fuera necesario, con los datos que deben existir en las oficinas del 20.o Tercio de la Guardia civil.
Sin embargo, V. E. resolverá.--Manila, 22 de Diciembre de 1896. Excmo. Sr.--Enrique Abella.»
[Conformóse Polavieja, y el informe pasó al Juez.]
[Termina, fol. 94.]
[Fol. 95.]
[Diligencia solicitando se forme Consejo de guerra ordinario de plaza para la presente causa.--24 Dbre.]
[Diligencia de haberse recibido y unido un oficio nombrando el Consejo.--24 Dbre.]
[Fol. 96.]
[Oficio aludido.--24 Dbre.--Lo subscribe el Gobernador militar de Manila, general Zappino.)
[Fol. 97.]
[Diligencia haciendo saber al acusado el nombre de los señores que componen el Consejo.--25 Dbre.--El acusado manifestó que «no tiene que oponer impedimento alguno á los nombrados.» [Firman Rizal y Taviel de Andrade.]
[Fol. 98.]
[Acta de la celebración del Consejo de guerra.]
En Manila, á los veintiseis días del mes de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis, como Juez instructor de la presente causa, extiendo esta acta para que conste: Que en la misma fecha y el Cuarto de Banderas del Cuartel de España, se ha reunido el Consejo de guerra ordinario, nombrado en la orden de la Plaza, para dictar sentencia sobre el delito de rebelión y asociaciones ilícitas, á cuyo Consejo han concurrido, como presidente, el teniente coronel de Caballería D. José Togores Arjona; como vocales, los capitanes de Artillería de Plaza. D. Ricardo Muñoz Arias; de Caballería núm. 31, D. Manuel Reguera Reguera; de cazadores núm. 8 Don Santiago Izquierdo Osorio; de cazadores núm. 7. D. Braulio Rodríguez Núñez; del Batallón de Ingenieros, D. Manuel Díaz Escribano, y de la Subinspección de las Armas generales, Don Fermín Pérez Rodríguez; y como fiscal, el teniente
[Fol. 98 vto.]
Auditor de segunda clase D. Enrique de Alcocer y R. de Vaamonde. Que dada cuenta de la causa en Audiencia pública, y presente el acusado, se leyó la acusación fiscal y la defensa, sin que ocurriera hecho excepcional. Interrogado por el Consejo el acusado, dió lectura á una adición á su defensa, terminando diciendo, que no ha pedido la libertad para la rebelión, y sí libertades políticas, cuyo documento ordenó el señor Presidente quedase unido á la defensa. Y en el acto se verificó el despejo de la sala, quedando reunido el Consejo en sesión secreta para deliberar y pronunciar sentencia. De todo lo cual certifico.--Rafael Domínguez.--V.to B.no El Presidente, Togores.
Defensa de Rizal, por D. Luis Taviel de Andrade.
[Fol. 99-106<.]
(Copiada de la minuta original, que conserva el Autor.)
Al Consejo de Guerra.
[Autógrafo.]
D. Luis Taviel de Andrade, primer teniente de Artillería, formulo por medio del presente escrito la defensa de D. José Rizal y Mercado, procesado por rebelión y por fundador de asociaciones ilícitas.
Nunca con más motivo que en la ocasión presente podrá un defensor, antes de entrar de lleno en el cumplimiento de su cometido, encomendarse, para el mejor éxito de éste, á la imparcialidad y desapasionamiento del Tribunal á quien se dirije, y que en todo Tribunal debe siempre resplandecer, y ésto, no ciertamente, así me apresuro á consignarlo, por que en el Consejo de Guerra que me escucha, individual ó colectivamente considerado, haya nada que permita dudar de la indiscutible rectitud de sus intenciones y del firme propósito de los dignos señores que la componen de fallar según ley, según justicia y según sus honradas conciencias se lo dicten; no; sino porque la causa de Rizal viene al fallo de sus jueces rodeada de suma tal de prejuicios y de tal modo influída por la corriente avasalladora de una opinión, si no del todo extraviada, despistada por lo menos de su justo derrotero, que ha de ser empresa ardua para esos jueces, aún cuando en ella pongan los esfuerzos todos de su voluntad, el librarse por completo de aquella influencia y el descartar de su criterio aquellos prejuicios.
Hace muchos años que el nombre de Rizal tiene resonancias de gritos de rebelión, y que su figura es símbolo del filibusterismo filipino. Y ésto, ¿por qué? ¿Es acaso que José Rizal ha realizado algún acto de pública y solemne profesión de fé separatista? ¿Se ha arrancado alguna vez la careta confesando en alta voz y ante la faz de nuestra amada patria española que abomina de su dominación sobre estos territorios y que se propone combatirla, hasta concluir con ella? No. Pero Rizal había escrito dos libros, el «Noli me tangere» y «El Filibusterismo», en los que no eran el prestigio del nombre español y el de las corporaciones religiosas, justamente consideradas como lazo de unión indestructible entre la Madre patria y el Archipiélago filipino, los que en más alto lugar quedaban, y ésto, unido á otros escritos suyos en que se censura el régimen colonial que en estas Islas impera, á sus gestiones por obtener para su país derechos que constituyen otros tantos jalones para llegar á la Autonomía y pasar de ésta á la Independencia, y por último, á la indiscutible elevación que sobre el nivel común de sus paisanos alcanzó, tanto por aquellos alardes y atrevimientos, por ninguno de ellos antes intentados, cuanto por el innegable y excepcional desarrollo de sus facultades intelectuales, vino á determinar en todos los buenos españoles, lo mismo aquellos que conocían de ciencia propia sus obras, que los que sólo tenían de ellos referencias, lógicos y justos sentimientos de repulsión hacia Rizal, y de alarma por lo que tramar pudiera contra España. Todos vieron desde entonces en él un enemigo de la raza española y de su preponderancia en Filipinas, y no sin motivo presumieron, teniendo sobre todo en cuenta la apatía natural y la falta de iniciativas del indígena, que Rizal no podría en modo alguno ser extraño á cualquier movimiento que en sentido separatista ó filibustero se intentara en el Archipiélago. Y estas presunciones vinieron á ser, al parecer, confirmadas por las medidas de cautela adoptadas por el Gobierno General, al deportar, en 1892, á Rizal á Dapitan.
Hé aquí, pues, los prejuicios á que antes me he referido que son punto menos que imposible de apartar de todo aquello que con Rizal se relacione.
Y en cuanto á la opinión de que también he hablado y que designa á Rizal como autor principalísimo y alma y vida de la sublevación presente, háse formado, no solo por aquellos mismos prejuicios, sino además por la especialísima circunstancia de haberse sabido en Manila, cuando la expresada sublevación se descubrió, que Rizal no estaba en Dapitan, que estaba en aguas de esta bahía á bordo del crucero «Castilla». Y esa circunstancia, perfectamente casual é imprevista, ningún dato de comprobación existe que permita afirmar lo contrario, vino á convertir aquellas presunciones en contra de Rizal en convicción profunda, arraigadísima, incrustada en los ánimos como lo está la perla en su concha, de la directa participación de Rizal en el complot; porque aunque luego se supo que su presencia obedecía á la petición que había formulado de que se le permitiera pasar á la Isla de Cuba á prestar sus servicios como médico en el Ejército, ¡cuán pocos serán los que hayan dejado de considerar tal solicitud como un pretexto para venir libremente á Manila, hallarse aquí cuando la sublevación estallara, y poder de esa manera ponerse á su frente desde luego!
He aquí la razón de esa opinión, tan abiertamente hostil á mi defendido.
Los dignos señores jueces que me escuchan, antes de serlo, seguro estoy, segurísimo, de que participarían, como buenos españoles, como participábamos todos, de aquellas prevenciones y prejuicios, y de que se habrán visto influídos por aquella opinión que todos formamos.
¿Se borró todo ello, como se borra de un encerado lo escrito con tiza, al recibir sus nombramientos de jueces, para dejar el campo libre á la imparcialidad, y el reposo de ánimo y de juicio absolutamente necesarios para el desempeño de la sacratísima misión que tienen á su cargo? Yo así firmemente lo creo y lo espero: es más, así tiene que ser forzosamente para elevar el espíritu hasta las serenas regiones de la Justicia, que, como facultad emanada directamente del Dios de todo lo creado, ha de ejercitarse desprovista de todo mísero y mundanal ligamento.
Sursum corda, digamos, pues, repitiendo tan sagradas palabras. Elévense los corazones, que es la vida de un hombre lo que va á decidirse; y ésto logrado, colocados en los platillos de la Balanza de la Justicia los cargos contra José Rizal y sus exculpaciones, sin acumular á los primeros, cual nueva espada de Breno, prejuicios no justificados ni influencia de una opinión ordinariamente falible é incompleta, veremos que la Balanza permanece en su fiel y que, por lo tanto, y en estricta justicia, el fallo del consejo ha de disentir en mucho de la opinión sustentada por el ilustrado representante del ministerio fiscal en este proceso.
Considera este digno funcionario en su brillantísimo dictamen que mi defendido es autor de dos delitos: el de fundar asociaciones ilícitas y el de haber promovido la actual rebelión, siendo el primero medio necesario para realizar el segundo, y en su consecuencia, y por concurrir la agravante de raza y ninguna atenuante, pide que le sea aplicada la pena más grave de las que para dichos delitos se determinan por la Ley: la de muerte.
Fundamentos de todo ésto: en síntesis: que Rizal fundó «La Liga Filipina», según resulta del hecho, confesado por aquél, de haber sido él quien en 1891 redactó los estatutos de la Sociedad; que el objeto de ésta era realizar la rebelión, según afirman varios co-procesados de Rizal; que los trabajos revolucionarios los dirigía éste, conforme aseguran otros de sus co-reos; y que con sus ideas vertidas en libros, artículos, discursos, etc. había sembrado la semilla revolucionaria.
Pues bien; tales datos son del todo insuficientes para demostrar la procedencia, en justicia, de una pena tan grave, tan irredimible é irremediable como la que para mi defendido se pide.
En efecto: los delitos de que se acusa á Rizal están comprendidos en el Código Penal común; por tanto, los preceptos de este Código son los que habrán de serle aplicados para determinar su culpabilidad y responsabilidad; y los cargos que contra él se han acumulado en el proceso se reducen á las acusaciones de varios de sus co-procesados, á sus propias confesiones y á ciertos informes suministrados respecto al mismo por diversas entidades oficiales.
Ahora bien; al final del Código expresado existe una Ley provisional dictada precisamente para la aplicación de sus disposiciones en Filipinas; y en esa Ley figura una regla, la 52, según la cual, los jueces y Tribunales (así dice, sin establecer distinción alguna ni determinar si se trata de jueces y Tribunales ordinarios ó civiles ó de jueces y Tribunales militares, ó de cualquier otro orden de especialidad); los jueces y Tribunales, repito, aplicarán las penas del Código, cuando resulte probada la delincuencia por alguno de los medios siguientes:
Inspección ocular. Confesión de los acusados. Testigos fidedignos. Juicio pericial. Documentos oficiales. Indicios graves y concluyentes.
Preciso es por lo tanto, que de la causa resulte probada la delincuencia de Rizal por alguno de los medios que anteceden, únicos que como elementos probatorios admite la Ley, para que pueda serle aplicada cualquiera de las penas que ésta determina.
¿Lo está por ventura en el grado que el ministerio fiscal afirma? En manera alguna.
Empecemos por las acusaciones que contra él formulan sus co-procesados. Y conste que los denomino así, porque con Rizal fueron procesados en la causa, por rebelión, de la que es originario el presente ramo separado, y de la que se dedujo el testimonio que lo encabeza.
¿Qué valor probatorio tienen esas acusaciones de los que están como Rizal acusados del mismo delito que á éste atribuyen? Ninguno, porque no figuran como elemento probatorio en la regla 52 antes mencionada.
Por lo tanto, hay que hacer caso omiso por completo de tales acusaciones, porque si para declararse la delincuencia de Rizal ha de probarse forzosamente por alguno de los medios citados y entre ellos no figura el de que vengo ocupándome, forzoso será también convenir en que las acusaciones mencionadas de sus co-reos en nada pueden perjudicar á mi defendido.
Y ésto no son argucias, ni alambicamientos, ni sofismas: no es el defensor; es la Ley misma quien habla.
Pero, podrá objetarse, esos co-procesados, cabe considerarlos como testigos, y en este caso sus asertos tienen fuerza probatoria, dado que la regla 52 admite la regla testifical. Error crasísimo, inadmisible, señores del Tribunal.
En primer lugar, la condición de testigo sólo conviene en quien ha presenciado la realización de un hecho determinado, pero sin haber intervenido en él, pues de otro modo deja de ser testigo para convertirse en actor ó paciente. Por consiguiente, ningún procesado á quien por el mero hecho de serlo se atribuye desde luego alguna intervención en el hecho que se investiga puede ser considerado como testigo, como tampoco puede serlo el ofendido; porque son perfectamente antitéticos estos conceptos.
En segundo lugar, para que sea eficaz el dicho de un testigo, éste, según la regla 52, ha de ser fidedigno; ésto es, han de concurrir en él condiciones que aseguren su absoluta imparcialidad, la cual se deriva de su falta de interés en que se admitan ó no como exactos sus asertos: porque si algún interés tuviera en lo primero, sería por tal motivo parcial, ya que la parcialidad la determinaría aquel mismo interés, y dejaría en su consecuencia de ser testigo fidedigno, perdiéndose la eficacia toda de sus manifestaciones.
De manera que como todo procesado no puede por menos de tener interés directo, acentuadísimo, en que se admitan como ciertas sus declaraciones, dicho se está que, aún cuando como testigo se le considere, no puede nunca ser fidedigno y por lo tanto, no pueden perjudicar á sus co-reos los cargos que contra ellos formule.
Y esta razón se gradúa y caracteriza más y más, cuando se trata de un delito como el que á mi defendido y á sus co-procesados que le acusan se atribuye.
Castiga el artículo 230 del Código Penal común con las penas de cadena perpetua á muerte á los que, induciendo ó determinando á los rebeldes, hubieren promovido ó sostenido la rebelión; y el artículo 232 aplica la pena de reclusión temporal en toda su extensión, ó prisión mayor en su grado medio á reclusión temporal en su grado mínimo, según sus condiciones y categorías, á los meros ejecutores de la rebelión.
A los co-procesados de Rizal que le acusan se les imputa el mismo delito que á él le atribuyen, el del artículo 230, el de ser inductores, promovedores y mantenedores de la rebelión, el castigado, en una palabra, con las penas de cadena perpetua á muerte, y por eso; cifran unánimes todo su emnpeño en presentar á Rizal como verdadero y único instigador y promovedor, alma máter de la rebelión, porque de este modo su papel queda reducido al de instrumentos y meros ejecutores de las órdenes que de Rizal recibieran, y salvan así sus vidas librando con pena infinitamente menor que la que habría de aplicárseles, si no tuviesen otro sobre quien echar todo el peso de sus propias responsabilidades.
Véase, pues, cómo en rigor de derecho es absolutamente imposible, sin caer en la ilegalidad y en la injusticia, dar, en ningún caso, y menos en los similares al presente, valor probatorio de ninguna clase á las acusaciones é imputaciones que unos procesados dirijan á otros que lo estén en la misma causa, y cómo, por tanto, ninguno de los cargos que contra mi defendido formulan sus co-reos puede admitirse como prueba de su culpabilidad.
Pasemos ahora á otro cargo: al constituído por sus propias manifestaciones.
Rizal ha negado constantemente haber sido quien fundó «La Liga Filipina» y haber dirigido sus trabajos; niega asimismo toda participación é intervención suya en la actual rebelión. No existe, pues, confesión concreta, clara, explícita, sobre estos particulares; no hay tampoco el segundo elemento probatorio de la regla 52.
Pero en cambio, podrá argüirse: Rizal confiesa haber redactado los Estatutos de aquella Sociedad, y conviene en que se vió en 1891 con varios de los individuos que á ella pertenecían; en que indicó, en Junio del año corriente, á Pío Valenzuela, que no consideraba oportuno el alzamiento, y en que ha deseado para su país mayor suma de libertades, emitiendo públicamente y en distintas ocasiones sus ideas sobre este particular: y de todo ésto se deduce que Rizal conocía y favorecía los fines de «La Liga», y conocía y favorecía y había inspirado la rebelión presente.
Error lamentabilísimo, señores del Consejo: deducciones gratuítas é injustas.
Si ha confesado la redacción de los Estatutos de «La Liga», asegura que fué por encargo de un tal Basa, en Hong-Kong, y en 1891 cuando los escribió; y ésto es cosa usual y corriente que suceda, y por tanto perfectamente verosímil, sin que de ello pueda deducirse responsabilidad alguna, porque en los Estatutos por sí solos nada sospechoso hay que permita suponer que los fines de la Sociedad eran ilícitos: regulan el funcionamiento de una sociedad encaminada á fomentar las artes, la industria, el comercio, y, nada más.
Lo mismo ocurre respecto á las reuniones que con varias personas de «La Liga» tuvo en 1891. Niega Rizal que en ellas se tratara de otras cosas que de los ante dichos fines de aquella Sociedad, de modo que á no ser que se admita como exacto lo que en contra dicen ciertos co-procesados suyos, y demostrado dejé ya que ésto no cabe, no puede deducirse responsabilidad alguna contra él.
Sus ideas y doctrinas respecto al régimen por el que debiera ser gobernado el Archipiélago Filipino y los derechos, prerrogativas y libertades que á su juicio debieran concedérsele, podrán tal vez considerarse inconvenientes, y pudiera muy bien tenderse á reprimirlas; mas no por eso ha de deducirse de ello la conclusión de que esas teorías fueren la causa determinante del levantamiento, entre otras razones, porque Rizal asegura, y ninguna prueba hay en contra de este aserto, que desde 1892 se ha abstenido de escribir ni tratar con nadie acerca de asuntos que en más ó en menos se relacionen con la política.
Por último, de la entrevista que con Pío Valenzuela tuvo en junio del presente año, ningún cargo puede deducirse contra él, sino más bien una exculpación, porque si no aprobó el levantamiento, si trató de disuadir de su propósito á los que lo tramaban, ésto prueba concluyentemente que no tenía participación ninguna y que no simpatizaba con él. De otro modo, si Rizal hubiera sido el director y promovedor de todo, nadie, sin orden suya, y dado su gran prestigio, se hubiera determinado á moverse.
Queda, por tanto, descartado igualmente este otro elemento de acusación contra Rizal por no tener suficiente fuerza probatoria á los efectos de justificar su delincuencia.
El último cargo, los informes dados en contra suya, no vale la pena de cansar la atención del Tribunal con largas disquisiciones para destruirlo.
Basta con recordar la regla 51 para comprender que tales informes no constituyen elemento probatorio. Podrán servir en un expediente gubernativo para ameritar una deportación; nunca para dar por probada, en un procedimiento criminal, la culpabilidad de un acusado.
Resumiendo, esa culpabilidad de Rizal no está legalmente acreditada. Aventados con las razones que consignadas quedan los cargos que se le acumularon, queda sólo en contra suya su vida, obras y escritos pasados; sus antecedentes; lo que ya existía antes de producirse el actual levantamiento. ¿Y se hubiera determinado algún Tribunal, sin más datos de culpabilidad que esos antecedentes, á condenar á la pena de muerte á Rizal antes del 19 de Agosto, antes de que los sucesos actuales se desarrollaran?
Seguramente que no. Pues tampoco ahora puede en justicia hacerse, porque no hay otros méritos para ello que lo que entonces existían.
De cuanto hoy ocurre, Rizal es en rigor irresponsable, porque ni ha dado su asentimiento para ello, ni con él contaron los rebeldes para realizarlo. No hay, pues, términos hábiles de hacer las declaraciones ni de aplicar las penas que en la acusación fiscal se piden. El fallo que procede, y que pido, debe ser, en estricta justicia, absolutorio.
El Consejo de Guerra va á pronunciarlo dentro de breves momentos; pero antes, séale permitido al defensor de Rizal dirigir á los dignos señores que le escuchan una excitación, opuesta en un todo á la que se contiene al final del dictamen del ilustrado representante del Ministerio público. Necesita procurar á todo trance la destrucción del efecto que los elocuentísimos párrafos en que está redactada haya podido producir.