Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3)
Part 39
Quién es aquel que le face la demanda es cosa que debe mucho catar el demandado ante que responda á ella en juicio: et por ende debe primeramente preguntar al demandador sil quiere demandar por sí mismo ó en nombre de otri: et si dixiere que lo quiere facer por otri, non es tenudo de responderle, á menos de mostralle carta de personeria que sea valedera ó de le dar seguranza que lo habrá por firme aquel en cuyo nombre demanda, asi como mandan las leyes deste nuestro libro en el título que fabla de los personeros. Otrosi debe catar si aquel que comienza la demanda si la face en nombre de huérfanos; ca nol debe responder á menos quel muestre recabdo de como aquellos huérfanos por quien la face le fueron dados en guarda: et aquel recabdo que mostrare débelo facer meter en escripto de manera que non pueda seer negada la personeria: et desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto será valedero para siempre. Et si por aventura el que face la demanda dice que la face por sí et non por otri, debe catar el demandado si el demandador es tal home que pueda estar con él en juicio; ca si atal non fuese, non serie tenudo de responderle á su demanda: et esto serie como si el demandador fuese menor de veinte et cinco años et él ficiese la demanda sin su guardador, ó si fuese siervo ó otra persona de aquellas que deximos en el título de los demandadores que non han poder por sí mismos de estar en juicio.
LEY II.
_Qué debe catar el demandado quando el demandador le pidiere en juicio alguna cosa por suya._
Pidiendo el demandador en juicio alguna cosa por suya, debe catar el demandado á quien la pide que non entre en pleyto sobre ella si la non toviere; ca si respondiese que la tenie non seyendo tenedor della, et el que la demanda teniendo que era verdat fuese adelante por el pleyto et probase que la cosa que demandaba era suya, tenido serie estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurase que valie aquello de que le venciera: et esto serie porque se non sopo guardar de decir mentira [1107] á su dueño, et el apreciamiento desto ha de ser asmado por el judgador ante que la jura tome. Mas si por aventura el demandador sopiese ciertamente quel demandado respondie mentira razonándose por tenedor de la cosa que non tenie, maguer despues probase aquello quel demandaba que era suyo, si el demandado se quisiese repentir de lo que habie conoscido, deciendo despues ante que el juicio afinado diesen sobre aquel pleyto que non era tenedor de la cosa estonce quando otorgó que la tenie, nin lo es aun quando lo dice, débele seer cabido, et non se debe aprovechar el demandador de lo que habie probado porque maliciosamente andudo en el pleyto, et él mismo se engañó pues que sabie de cierto quel demandado non era tenedor de la cosa que conosciera.
LEY III.
_En qué pena cae el demandado que niega en juicio tenencia de la cosa de que es tenedor._
Negando el demandado alguna cosa en juicio que otro le demandase por suya diciendo que non era tenedor della, si despues desto le fuese probado que la tenie, debe entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide non probase que era suya. Pero si el demandado despues quel hobiese entregado de la tenencia de la cosa quisiere demandar el señorio della razonando que es suya, bien lo puede facer; et si probare que lo es debégela entregar, et si non debe fincar al otro á quien fue entregada; et por ende se debe mucho guardar el demandado de non decir mentira en juicio. Otrosi decimos que debe poner guarda si la cosa quel demandasen en juicio es mueble, ó sil demandan la tenencia et el señorio todo en uno, ó el señorio tan solamente, ó sil piden debda ó emienda de daño, ó de tuerto ó de deshonra que hobiese él fecho, que se faga facer la demanda sobre aquella cosa ciertamente porque sepa si se puede amparar et ir por el pleyto adelante ó non; ca en cada una destas cosas quel demandasen debe seer apercebido de catar todas aquellas razones que desuso deximos que fueren á su pro, asi como el demandador las debe catar para aprovecharse dellas en razon de su demanda.
LEY IV.
_Que el demandado non es tenudo de responder en juicio sinon ante su alcalle, fueras ende en cosas señaladas._
Responder non debe en juicio el demandado ante otro alcalle sinon ante aquel que es puesto para judgar la tierra do el mora cotianamente, fueras ende en aquellas cosas que desuso deximos en las leyes que fablan del demandador en esta razon. Pero en todo pleyto es tenudo de responder antel rey si fuere fallado en su corte et non se puede excusar deciendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante su alcalle nin por otra razon semejante desta: et esto es porque la corte del rey es fuero comunal de todos, do non se puede ninguno excusar de estar á derecho. Pero si el demandado viniese á ella por acompañar á su señor á quien fuese tenudo de guardar, ó si viniese hi por mandado del ó por su consejo, ó para seer testigo en algunt pleyto sobre que fuese llamado, ó viniese hi por seguir su alzada, ó si lo llamase el rey sobre alguna cosa que hobiese de veer con él, non serie tenudo de lo facer sobre pleyto que estonce le moviesen si él primeramente non tornase á su casa: mas como quier que se pueda excusar de non responder alli por esta razon, debe prometer al rey que fará derecho ante el juez de su fuero sobre aquellas cosas quel quieren demandar en la corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas que viniese á la corte el demandado, si estando hi vendiere, ó comprare ó ficiere otro pleyto qualquier, ó faciendo hi fuerza ó tuerto, ó daño ó otro yerro, tenudo es de responder hi por ello si gelo demandaren. Otrosi decimos que aquel que viniese á la corte del rey por alguna de las razones desuso dichas si quisiere hi mover demanda en juicio contra otro, et aquel á quien ficiere la demanda demandare á él quel faga derecho sobre otra cosa ante que el juicio afinado les den sobre el primero pleyto, que hi es tenudo de responder á tal demanda como esta; fueras ende si la demanda primera fuese fecha en razon de furto, ó de daño ó de deshonra que el demandador hobiese hi rescebido, ca seyendo movida hi la primera demanda sobre alguna cosa destas sobredichas, nol podrien hi facer otra, et si gela ficiesen non serie tenudo de responder á ella; et esto es porque demanda emienda de tuerto que rescebió en aquel logar.
LEY V.
_Sobre quáles pleytos son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non les hobiesen primeramente demandado por su fuero._
Contiendas et pleytos hi ha otros sin aquellos que deximos en la ley ante desta que son de tal natura que segunt fuero de España por razon dellas son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non los demandasen primeramente por su fuero: et son estos; quebrantamiento de camino ó de tregua, riepto, muerte segura, muger forzada, ladron conoscido, ó home dado por encartado de algunt concejo, ó por mandado de los jueces que han á judgar las tierras, ó por seello del rey que alguno hobiese falsado, ó su moneda, oro, ó plata ó algunt otro metal, ó por razon de otro grant yerro de traycion que quisiesen facer al rey ó al regno, ó por pleyto que demandase huérfano, ó home pobre ó muy cuitado contra algunt poderoso de que non podiese tambien alcanzar derecho por el fuero de la tierra; ca sobre qualquier destas razones tenudo es el demandado de responder antel rey do quier que lo emplazasen et non se podrie excusar por ninguna razon, porque estos pleytos tañen al rey principalmente por razon del señorio, et otrosi porque tales fechos como estos si non fuesen escarmentados tornarse hien en daño del rey et comunalmente de todo el pueblo de la tierra.
LEY VI.
_Cómo el demandado debe catar en qué tiempo le quieren facer la demanda et las defensiones que puede haber por sí contra ella._
Apercebirse debe el demandado ante que responda á la demanda quel quieren facer que cate el tiempo en que gela facen; ca si fuere dia feriado non es tenudo de responder en él sobre demanda quel fagan, fueras ende en aquellas cosas que deximos desuso do fablamos de los dias feriados. Et si por aventura fuese tal dia en que debiese responder, débese facer dar en escripto la demanda que quieren mover contra él, et tomar plazo de tercero dia en que se conseje et vea todo el recabdo que tiene por cartas, ó por testigos ó por otro derecho de que se pueda ayudar contra aquello quel demandan.
LEY VII.
_En qué manera debe el demandador responder á la demanda quel facen._
Catadas todas las cosas que deximos desuso debe despues el demandado responder á la demanda en esta manera: otorgando de llano lo quel demandan si es cierto que verdaderamente lo debe, ca si lo negase et le fuese despues probado, caerie por ende en daño et en vergüenza, pechando todo lo quel demandaban et demas las costas et las misiones á aquel que venciese la demanda. Mas quando otorgase luego que lo debie, el judgador le debe mandar que pague lo que conosció fasta diez dias ó á otro plazo mayor segunt entendiere que será guisado en que lo pueda complir. Et si por aventura entendiere que la demanda quel facen non es verdadera, débela negar de llano deciendo que non es asi como ellos ponen en su demanda et que non les debe dar nin facer lo que piden. Et despues quel demandado ha respondido en esta manera á la demanda quel facen, es comenzado el pleyto por demanda et por respuesta, á que dicen en latin _lis contestata_, que quiere tanto decir [1108] como lid ferida de palabras.
LEY VIII.
_Cómo otorgan á las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante sí._
Conoscen á las vegadas los demandados lo que les demandan en juicio; pero ponen luego defensiones ante sí que han pagado ó fecho aquello que les demandan, ó que los demandadores les ficieron pleyto que nunca gelo demandasen: et por ende decimos que en tales razones como estas ó en otras semejantes dellas que debe el judgador dar plazo al demandado á que pruebe la defension que hobiere puesta ante sí: et si la probare débelo dar por quito de la demanda, et facer al demandador que peche las costas quel demandado hobiere fecho en esta razon: et si al plazo quel fuere puesto non podiere probar la defension, débele dar por vencido de la demanda. Et aun demas desto mandamos que si el judgador entendiere quel demandado maliciosamente puso ante sí la defension por alongar el pleyto, quel faga pechar las costas et las misiones quel demandador fizo andando en aquel pleyto por razon de tal alongamiento.
LEY IX.
_Por quáles defensiones se puede excusar el demandado de non responder á la demanda._
Defiéndense los demandados algunas vegadas de las demandas que les facen poniendo defensiones ante sí que son de tal natura que aluengan el pleyto et non lo rematan, et llámanlas en latin _dilatorias_ que quiere tanto decir como alongaderas, et son estas; como si algunt home ficiese pleyto con su debdor que los maravedis ó la cosa quel debie non gela pedirie fasta tiempo ó dia señalado, et despues deso gela demandase en juicio ante del plazo; et si emplazasen á alguno ante el judgador de cuyo fuero non fuese; et si la una parte contradixiese al personero de la otra mostrando razon por que non debie seer personero, ó diciendo que la personeria que trae non era complida segunt derecho, et por ende que non era tenudo á responder á la demanda quel facien: ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas poniéndolas el demandado ante que responda á la demanda et averiguándolas deben seer cabidas, et cada una segunt su natural aluenga el pleyto, asi como desuso diximos: mas si despues quel pleyto fuese comenzado por respuesta las quisiese poner alguno ante sí, nol deben seer cabidas. Otrosi decimos que si el judgador entendiere quel demandado pone á menudo maliciosamente defensiones ante sí por alongar el pleyto, que puede el juez dar un plazo perentorio al demandado á que ponga todas sus defensiones ayuntadas en uno et que las pruebe: et si al plazo que le es puesto non las probare ó non las posiere que despues non debe seer oido, mas el judgador debe ir adelante por el pleyto asi como mandan las leyes deste libro.
LEY X.
_Por quáles defensiones non se pueden excusar los demandados que non respondan á la demanda._
Defensiones ponen á las vegadas los demandados por sí ante que respondan á la demanda diciendo que non deben responder á ella, porque aquellos que la facen son sus siervos: otrosi es quando alguno demanda herencia de su padre et le dice el demandado que non es tenudo de responderle negando quel demandador non es fijo de aquel por cuya razon la face; ó si por aventura pide alguna manda que dice quel fue dexada en testamento, et el demandado dice que non es tenudo de responder á ella porquel testamento fue falso. Et por ende decimos que por tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas que los demandados posiesen ante sí para embargar la respuesta, que non se debe el judgador detener por ellas de ir adelante por el pleyto principal; ante decimos que debe costreñir al demandado que responda llanamente si ó non á la demanda quel facen: et despues que hobiere respuesto debe el judgador rescebir aquellas defensiones et ir adelante por ellas en uno con el pleyto principal: et si las fallare verdaderas debe dar por quito al demandado de toda la demanda quel facen, et si fueren mintrosas et el demandador probare su entencion en el pleyto principal, debe dar la sentencia contra el demandado, condenándol en las despensas que fizo el demandador en razon de aquel pleyto, asi como desuso es dicho.
LEY XI.
_Por quáles defensiones puede el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juicio sobre ellas._
Aducen defensiones los demandados non tan solamente ante quel pleyto sea comenzado por respuesta asi como deximos en la ley ante desta, mas aun despues: et esto serie quando aduxiesen á alguno por testigo contral demandado para proballe aquello quel demandaban en juicio, et él posiese defension contral testigo que non debie seer rescebido su testimonio porque non era de edat ó porque era siervo; ó si el demandador quisiese probar su entencion por carta, et el demandado dixiese que era falsa ó que non era fecha por mano de escribano público; ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas, débelas caber el judgador et non debe ir adelante por el pleyto principal fasta que dé sentencia sobre ellas. Et á estas defensiones et á las otras de que desuso fablamos en la ley que comienza: Conoscen á las vegadas, llaman en latin _perentorias_, que quier tanto decir como emparamiento que remata el pleyto; et son de tal natura que las pueden las partes poner ante quel pleyto sea comenzado por respuesta et aun despues fasta que venga el tiempo en que quieran dar el juicio.
TITULO IV.
DE LOS JUECES, ET DE LAS COSAS QUE DEBEN FACER ET GUARDAR.
Asaz se entiende por las leyes que habemos dichas en los títulos ante deste, como los demandadores deben seer apercebidos ante que comiencen sus demandas en catar todas aquellas cosas por que mas derechamente las puedan facer et comenzar sus pleytos: et otrosi de los demandados en qué manera deben responder á las demandas que les ficieren, porque cada uno dellos sigan la carrera que les conviene et non fagan á los que los han de judgar trabajar en valde. Mas de aqui adelante queremos fablar en este título de los judgadores que han de judgar tambien á los que demandan como á los demandados; et mostrar primeramente quántas maneras son dellos: et quién los puede poner: et quáles deben seer en sí mismos: et cómo deben seer puestos: et qué es lo que deben facer et guardar para seer todo su oficio complido.
LEY I.
_Qué quiere decir juez, et quántas maneras son de judgadores._
Los judgadores que facen sus oficios como deben han nombre con derecho jueces, que quiere tanto decir como homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho. Et destos hi ha de muchas maneras; ca los primeros dellos et los mas honrados son los que judgan en la corte del rey, que es cabeza de toda la tierra [1109] et vienen á ellos todos los pleytos de que los homes se agravian: otros hi ha aun sin estos que son puestos señaladamente para oir las alzadas de los jueces sobredichos, et á tales como estos llamaron los antiguos sobrejueces por el poder que han sobre los otros, asi como sobredicho es: otros hi ha que son puestos sobre regnos ó sobre otras tierras señaladas, et llámanlos adelantados por razon que el rey los adelanta para judgar sobre los jueces de aquellos logares: otros jueces hi ha que son puestos en logares señalados, asi como en las cibdades ó en las villas, ó alli do conviene que se judguen los pleytos: et aun otros hi ha que son puestos por todos los menestrales de cada logar ó por la mayor partida dellos, et estos han poder de judgar los pleytos que acaescen entre sí por razon de sus menesteres. Et todos estos jueces que habemos dicho llámanlos en latin _ordinarios_, que muestra tanto como homes que son puestos ordenadamente para facer su oficio sobre aquellos que han de judgar cada unos en los logares que tienen. Otra manera hi ha aun de jueces á que llaman delegados, que quiere tanto decir como homes que han poderio de judgar algunos pleytos señalados, segunt les mandan los reyes ó los adelantados ó los otros jueces ordinarios: et sin todos aquestos hi ha aun otros que son llamados en latin _arbitros_, que muestran tanto como judgadores de alvedrio que son escogidos para librar algunt pleyto señalado con otorgamiento de amas las partes. Et de cada uno destos judgadores mostraremos adelante qué cosas han de facer et de guardar por razon de sus oficios.
LEY II.
_Quién puede poner jueces._
Judgadores para judgar los pueblos, segunt deximos en la ley ante desta, son homes que tienen muy grandes logares; et por ende los antiguos non tovieron por bien que fuesen puestos quanto en lo temporal por mano de otri sinon de aquellos que aqui diremos, asi como emperadores et reyes que han poder de poner aquellos que son llamados ordinarios: et estos atales non los puede otri poner sinon ellos, ó otro alguno á quien ellos otorgasen señaladamente poder de lo facer por su carta ó por su previllejo, ó los que posiesen los menestrales que les judguen aquellas cosas que les acaescen en razon de sus menesteres si eran bien fechos ó non. Et los otros que deximos que pueden librar pleytos señalados, estos pueden poner los emperadores, et los reyes et los otros adelantados de que ya deximos, et aun los jueces ordinarios: mas los otros jueces de alvedrio non pueden seer puestos sinon por avenencia de amas las partes, asi como desuso es dicho.
LEY III.
_Quáles deben seer los jueces, et qué bondades deben haber en sí._
Acuciosamente et con grant femencia debe seer catado que aquellos que fueren escogidos para seer jueces ó adelantados que sean quales deximos en la segunda Partida deste libro: pero si tales en todo non los podieren fallar, que hayan en sí á lo menos estas cosas: que sean leales, et de buena fama, et sin mala cobdicia, et que hayan sabiduria para judgar los pleytos derechamente por su saber ó por uso de luengo tiempo, et que sean mansos et de buena palabra á los que vinieren en juicio ante ellos, et sobre todo que teman á Dios et al que los hi pone; ca si á Dios temieren guardarse han de facer pecado, et habrán en sí piedat et justicia; et si al señor hobieren miedo recelarse han de facer cosa por do les venga mal dél viniéndoles emiente como tienen su logar quanto para judgar derecho.
LEY IV.
_Quáles non pueden seer jueces por embargos que han en sí mismos._
Señalados embargos han los homes en sí por que non deben seer puestos por jueces; ca segunt establescimiento de los antiguos home que fuese desentendudo ó de mal seso non lo puede seer, porque non habrie entendimiento para oir nin para librar los pleytos derechamente; nin otrosi el que fuese mudo, porque non podria preguntar á las partes quando fuese meester, nin responder á ellas nin dar juicio por palabra: nin el sordo, porque non oiria lo que antél fuese razonado; nin el ciego, porque non veria los homes, nin los sabria conoscer nin honrar: nin home que hobiese tal enfermedat cotianamente que non podiese judgar nin estar en juicio, et que fuese en duda si guarescerie de ella ó non; ca el que fuese embargado desta guisa non podria sofrir afan segunt conviene para librar los pleytos: nin otrosi el que fuese de mala fama ó hobiese fecho cosa por que valiese menos segunt fuero de España, porque non seria derecho que el que fuese atal judgase á los otros: nin el que fuese de religion, porque menguaria por ende en lo que es tenudo de facer en servicio de Dios; et demas seria cosa sin razon que el que se desamparó de las riquezas deste mundo que se parase á oir nin á librar los homes que entendiesen sobre ellas; nin muger non lo puede seer, porque non seria cosa guisada que estudiese entre la muchedumbre de los homes librando los pleytos: pero seyendo reyna, ó condesa ó otra dueña que heredase señorio de algunt regno ó de alguna tierra, tal muger como esta bien lo podria facer por honra del logar que toviese; pero esto con consejo de homes sabidores, porque si en alguna cosa errase la supiesen consejar et emendar. Otrosi decimos que á home que fuese siervo non debe seer otorgado poderio de judgar, et esto es porque maguera hobiese buen entendimiento non habria libre alvedrio para obrar dello, porque non es en su poder; et por ende á las vegadas serie apremiado de librar los pleytos segunt voluntat de su señor et non por su sabiduria, lo qual seria contra derecho. Pero si acaesciese que á algunt siervo que andudiese por libre fuese otorgado poderio de judgar non sabiendo que yacia en servidumbre, en tal razon como esta decimos que las sentencias et los mandamientos, et todas las otras cosas que él hobiese fechas como juez fasta el dia que fuese descubierto por siervo, valdria: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque quando tal yerro como este ficiese algunt pueblo comunalmente, todos le deben dar pasada bien asi como si non fuese.
LEY V.
_De qué edat deben seer aquellos á quien otorgaren poderio de judgar._
[1110] Mayor de veinte et cinco años debe seer aquel á quien otorgaren poderio de judgar los pleytos cutianamente, á que llaman juez ordinario: et esto fue fallado porque los que fuesen de tal edat podrien haber entendimiento complido para oir et librar las contiendas de los homes que viniesen ante ellos: et de esa misma edat debe seer el juez delegado que es puesto por mano del ordinario para librar algunt pleyto. Et si por aventura el delegado que fuese de edat [1111] de veinte et cinco años non se quisiese trabajar de oir el pleyto quel encomendase el juez ordinario, puédele apremiar que lo oya si fuere de aquella tierra sobre que él ha poderio de judgar: mas [1112] si fuese menor de veinte et cinco años et mayor de diez et ocho, entonce nol podrie apremiar el juez ordinario que lo oyese maguer hobiese poderio sobre él, como quier que si él de su grado lo quisiese oir que lo podrie facer. [1113] Pero si el delegado fuese menor de deciocho años et mayor de catorce, non valdrie el juicio que diese sobre el pleyto quel hobiese encomendado, fueras ende si él fuese puesto por juez con placer de amas las partes ó con otorgamiento del rey, ca entonce la sentencia que él diese derechamente en aquel pleyto serie valedera et non la podrie desatar por razon que dixiese que era de menor edat.
LEY VI.
_Cómo deben seer puestos los judgadores á quien otorgan poder de judgar, et cómo deben jurar et dar recabdo que fagan bien et lealmente su oficio._