La Experiencia Abolicionista de Puerto Rico

Part 6

Chapter 63,784 wordsPublic domain

¿Acaso la sequía horrorosa de estos dos años que acaba de producir la pérdida total de la cosecha en el Sur de la isla; acaso la epidemia del _piojo blanco_ que ha destrozado campos enteros de caña; acaso las quiebras de Ponce y Mayagüez, producidas por la alarma infundada que los esclavistas llevaron al ánimo de sus comitentes del estranjero anunciándoles grandes desastres para el dia de la abolicion y escitándoles á que suspendiesen sus compras, sus envios y sus adelantos, con lo que esperaron locamente arredrar al Gobierno Superior y detener la promulgacion de la ley de Marzo; acaso las quiebras de los Estados-Unidos (el primer mercado de Puerto-Rico) que han representado en 1873 un pasivo de 218.199.000 pesos, figurando en primer término los Estados de Nueva-York, Pensilwania, Rhode Island y el Misouri; acaso el olvido completo de la indemnizacion de que hablan los arts. 3.º y 6.º de la Ley de Marzo, y que desde el primer dia han recordado hacendados y economistas, habida cuenta de la permanente crísis monetaria de la isla, de las dificultades que toda trasformacion de trabajo entraña, y de la falta absoluta de Bancos y asociaciones mercantiles no consentidas en Puerto-Rico por la ley, mientras que á Cuba se enviaban millones de reales cuyo natural destino era la indemnizacion; acaso la intranquilidad política que hoy reina en aquel país; acaso todas estas causas no bastan por sí solas para esplicar el sufrimiento de la agricultura, que sin embargo, en 1873 _no dá ménos productos_--repárese bien, _no dá ménos productos_--que en 1872?

¡Y cómo piensa el Gobernador de Puerto-Rico que concluirán estas verdaderas desgracias!--¿Con obligar al liberto á que trabaje bajo la direccion quizá de aquel cuya hacienda abandonó justamente resentido, en el momento de plantearse la Ley de Marzo, y que ahora puede recogerle y obligarle _á dormir_ en la hacienda (como ya está sucediendo), mediante una esplícita nota que llevan las _cédulas_ dichas _de seguridad_ y la complaciente interpretacion de los arts. 2, 6 y 9 del Decreto de 10 de Abril? ¿Tal vez impidiendo, gracias al art. 14 y 15 relativos á las cédulas de seguridad, que el liberto lleve sus brazos allí donde el mercado los necesite más?--¡Es decir, poniendo trabas á la libre contratacion y aumentando las dificultades de la produccion con peligros y contiendas cuyo resultado evidencia la triste suerte de Jamáica, agitada y esterilizada durante todo el período del _aprendizaje_!!

_Que la contratacion está desprestigiada_ (continúa el Preámbulo) _y ha venido á ser gravosa á los propietarios_..... Verdad; pero, ¿cómo? ¿Por qué?

Desprestigiada, sí, porque todos los hombres discretos de Puerto-Rico comprenden perfectamente que la contratacion obligatoria, para ser lo que sus admiradores desean y llenar todas las condiciones del trabajo forzoso, exige una serie de vejaciones y de rigores que en puridad niegan el principio de libertad que la Ley de Marzo pretendió dejar á salvo; y porque la conducta de los libertos y el mantenimiento de la tranquilidad y el órden en Puerto-Rico durante el año próximo pasado, á pesar de las circunstancias verdaderamente críticas por que atravesó aquella Antilla, han puesto en evidencia la sin razon con que se consignó en la Ley de Marzo, por _motivos de órden público_, la obligacion de los contratos.

Y ha venido á ser _gravosa_ para los propietarios, primero, por las discusiones y las contrariedades que entraña toda relacion forzada del capital y el trabajo, máxime cuando al lado de la violencia se mantiene el principio de la plena libertad de contratacion que es el descrédito y la condenacion más esplícita del sistema sostenido por los contratos forzosos, así como una excitacion permanente á la desobediencia de los libertos; y despues, porque la intervencion de la autoridad en la vida económica y sobre todo en la cuestion de brazos es ocasionada á todo género de abusos, admirables para aquel propietario que por ciertos medios se hace con brazos á corto jornal, perjudicando á sus concurrentes de un modo imposible si la contratacion obedeciera solo á las leyes generales del mercado, pero que no se pueden aceptar con resignacion en los momentos mismos en que la conservacion de la esclavitud en Cuba es ya una desventaja inmensa con que tienen que luchar los que atraviesan en la morigerada isla de Puerto-Rico los primeros ásperos y á veces desesperadores dias de la trasformacion del trabajo.

Y esta no es opinion solo de los infrascritos. En el mes de Enero del año que corre, hallábase suscrita, y en poder de uno de los Protectores de libertos, una Exposicion firmada por un número considerable de hacendados de Puerto-Rico, solicitando la derogacion del art. 2.º de la Ley de 1873; y los motivos en aquel papel consignados, son de carácter muy análogo á los aquí expuestos, con más otra consideracion que no ha debido pasar desapercibida para el Gobernador Superior de la pequeña Antilla: la alta conveniencia de los hacendados y propietarios, esto es, de los que necesitan de los brazos de los libertos, y tienen sus familias en el país y han de vivir siempre en él, de mantener relaciones de cordialidad con estos y de no aparecer ni por un momento como interesados en la continuacion de la servidumbre, revista esta el disfraz que le acomode, pero que á las víctimas no se ocultará.

Si las experiencias de otros paises sirven de algo, no se comprende cómo se ha prescindido de todo esto, teniendo en cuenta lo sucedido en las dos colonias francesas la Reunion y Guyana.

La isla de la Reunion se distinguió en 1848 por su franca resistencia á cumplir los decretos emancipadores de Abril, de tal suerte, que _los plantadores_ (ó _ingenieros_, que diriamos nosotros) pensaron seriamente en separarse de Francia (porque las más de las veces los separatistas por pasion en todas las colonias del mundo han sido los explotadores y partidarios de la esclavitud) y consiguieron del Gobernador Mr. Graeb que accediese en parte á la proposicion de una junta ó club de 120 supuestos ó verdaderos delegados de los municipios de la isla, que pretendian que se aplazase la abolicion hasta que se hubiera recogido la cosecha y creado escuelas, hospicios, talleres, etc., etcétera. Por fortuna, á poco llegó á la Reunion el comisario de la República Mr. Sardagarriga, y el 18 de Octubre se promulgaron los decretos de abolicion, imponiendo á los libertos (era exigencia de los alarmados poseedores) que hasta el 20 de Diciembre presentasen un contrato de trabajo por dos años en un _ingenio_ ó de uno en una casa particular, sopena de ser considerados como vagos.

Y sucedió que una gran parte de los libertos burlaron el precepto legal presentando contratos en que el contratista de trabajo era otro negro ó alguno de los pocos pero ardientes abolicionistas que habia en la Reunion, los cuales dejaban en absoluta libertad á los contratados. Y despues, á los cuatro meses, cayeron completamente en desuso los tales contratos. ¿Pero sé le ocurrió al Gobernador, se les ocurrió á los antiguos poseedores, se les ocurrió á los hacendados y comerciantes restablecer en todo su vigor los decretos de Octubre en lo relativo á la contratacion? De ninguna suerte; y eso que la produccion del azúcar--casi toda la produccion de la isla--que habia llegado en 1847 á 24 millones de kilógramos, bajó en 1848 á 21: es decir, que pasó todo lo contrario de lo que acaba de suceder ahora en Puerto-Rico, donde las cifras de 1872 han sido sobrepujadas en un 9 y pico por 100 en 1873.

Y obraron discretamente los hacendados y los poseedores y el Gobierno de la Reunion, porque una vez pasadas las primeras horas de la abolicion sin agitaciones ni conflictos, era una locura violentar el curso regular que habian tomado las cosas y aparecer (aunque la apariencia fuera falsa) los primeros, como interesados en la conservacion de una sombra siquiera del antiguo monopolio en daño de los libertos, á cuya inmediata emancipacion se habian resistido en el mes de Mayo de 1848, y el Gobierno, como prevenido contra los recien manumitidos, que allí como en Guadalupe, Santo Domingo, Trinidad y Jamáica, podrian ser un elemento poderoso de la integridad nacional y en todo caso de la influencia y del poder de la Metrópoli.--El resultado fué por todo estremo satisfactorio. El liberto usó plenamente de la libertad concedida; no vió ni pudo ver en el _plantador_ á un enemigo; continuó mirando á la Metrópoli como madre y libertadora; tuvo que someterse á las leyes generales de la Economía y á las condiciones regulares del mercado; no hubo conflictos ni se paralizó la produccion, y esta que, como antes hemos dicho, en 1848 descendió á 21 millones de kilos, subia en 1849 á 23 y en 1851 á 26 (cifra nunca alcanzada hasta aquella época), á pesar del terrible huracan de 1850.

En la Guyana se hizo otra cosa: se quiso _organizar el trabajo_, como se dijo entonces, y se dieron decretos muy parecidos al de Puerto-Rico. Se pretendió su riguroso cumplimiento como medio de levantar la agricultura..... y el resultado fué que las 48 fábricas que la Guyana francesa tenia en 1847, quedaron reducidas á los diez años á 5, y aquella colonia desapareció en seguida del cuadro de las colonias productoras.

_Que no se cumple_--continúa el Gobernador de Puerto-Rico--_el art. 3.º de la Ley de 1873, barrenado en su espíritu y su letra_... Entendámonos.

¿Cuál es el espíritu de la Ley de Marzo? El mantenimiento de la libertad civil y la sujecion de los libertos al trabajo por razones de órden público. Ni más ni ménos.

Nosotros podemos afirmar solemnemente (porque algunos de los que suscribimos este documento formamos parte de la sub-comision que redactó el Proyecto de transaccion luego convertido en ley), nosotros podemos afirmar bajo nuestra palabra de hombres honrados, que esto y solo esto se tuvo en cuenta para hacer la Ley de Marzo. A nadie se le ocurrió que la contratacion forzosa fuera un medio de ayudar al hacendado, al _amo_ en cuyo obsequio se estableció la indemnizacion de que habla el artículo 3.º A nadie se le ocurrió que la sujecion del liberto al trabajo, implicase una forma determinada de contratacion ó de trabajo ni negara el principio de plena libertad civil consagrado explícitamente en el art. 1.º y que era una de las dos bases de la transaccion á que la Ley respondia.

Más aun: regístrese el _Diario de las Sesiones_ de la Asamblea Nacional de 1873: compárense las enmiendas presentadas por el partido conservador y el Proyecto de la comision radical: anótense las frases pronunciadas en la sesion del 22 de Marzo por los Sres. García Ruiz, Salaverría, Ramos Calderon y Labra. ¿Por dónde puede suponerse que en la Ley estaba la reglamentacion del trabajo?

Negaba esta en absoluto y negaba toda contratacion forzosa el Proyecto de la comision. Afirmaban explícitamente lo contrario varias enmiendas de los Srs. Romero Giron y Gamazo. La Ley vino á resolver esta oposicion. ¿Cómo? ¿Aceptando por completo en el fondo la doctrina de las enmiendas? ¡Donosa idea! ¿Acaso dijeron esto en la solemne sesion del 22 de Marzo las dignas personas que sinceramente firmaron una transaccion honrosa, despues de haber sido desechada en votacion nominal la primera enmienda del Sr. García Ruiz, sobrepujada ahora por Reglamento del Sr. Sanz? ¿Hubiera sido esto una _transaccion_?--¡Y cómo creer que tal propósito palpitaba en la conciencia de uno de los transaccionistas, pura y simplemente porque su situacion era desventajosa y esperara mejores dias para salir adelante con su empresa entonces desfigurada!! En honor de nuestros hombres políticos, rechazamos tan injuriosa sospecha.

Por otra parte, ¿cuál es la letra del artículo 2.º? «Los libertos quedan obligados á celebrar contratos con sus actuales poseedores, con otras personas ó con el Estado por un tiempo que no bajará de tres años.--En estos contratos intervendrán con el carácter de _curadores_ de los libertos tres funcionarios especiales nombrados por el Gobierno Superior, con el nombre de _Protectores de libertos_.»

Y bien, ¿no se han verificado esos contratos? Los documentos oficiales en otro lugar trascritos dicen resueltamente que _sí_. Pero es que esos contratos no son los previstos por el legislador.--¿Dónde el legislador fijó las condiciones de los contratos? ¿No le bastaba el art. 1.º y la fórmula, la palabra empleada para esplicar el carácter y funciones de los Protectores de libertos, para hacer entender que esos contratos habian de ser absolutamente los mismos de que habla nuestra legislacion ordinaria? ¿Qué es, qué representa, qué supone en nuestro diccionario jurídico la palabra _curador_?

Y no se quiera suponer que el art. 8.º de la Ley deja al Gobierno la intervencion en todo lo relativo al trabajo de los libertos. Esto no es exacto. El art. 8.º (que dice así: «El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la ejecucion de esta Ley y atenderá las necesidades de beneficencia y de trabajo que la misma hiciera precisas») se refiere á la obligacion impuesta al Estado en el art. 2.º de contratar á los libertos que no se obligasen con sus antiguos amos ó con otras personas. De aquí _necesidades de trabajo_ que el Gobierno ha de atender (y que, dicho sea de paso, no atiende como no atiende las de beneficencia en un todo cometidas, contra el texto de la Ley, á los municipios); pero de aquí nunca la intervencion del Estado en las relaciones económicas en que él mismo no es parte.--Es decir, que el art. 8.º se escribió en beneficio del liberto más aún que como garantía del órden público. A nadie podia ocurrírsele que faltaran haciendas donde colocar á los libertos; y claro se está que estatuida la obligacion de estos de trabajar, los contratos eran de todo punto seguros. Pero en cambio sí era de temer que las condiciones hechas al liberto por sus antiguos _amos_ le fuesen desfavorables, supuesta la _necesidad de los contratos_ que aquellos conocian perfectamente. De aquí que el Estado tuviese que acometer obras públicas donde el liberto hallaria fácil y provechosa colocacion, sirviendo en todo caso para influir y obligar,--por la sola ley de la concurrencia--á los _amos_ y los empresarios, acostumbrados naturalmente á los procedimientos esclavistas, á regular las condiciones de sus contratas por las del Estado, favorables en un todo al liberto, harto exprimido y maltratado en tantos años de servidumbre. Esta es la razon del art. 8.º, que ahora se quiere utilizar solo en daño del liberto.

Y de otro modo no se explican, no se pueden esplicar racionalmente los dos artículos de la Ley; aparte de que volvemos á insistir en que este sentido y _solo este_ tuvo la enmienda de los Sres. D. Pedro Salaverría y D. Eugenio García Ruiz, que, aceptada por la Comision, vino á constituir la parte de la Ley ahora tan mal interpretada. En último caso apelariamos al testimonio de todos los que intervinieron activamente en la transaccion del 22 de Marzo.

Y esto tiene más importancia si se considera como en el Reglamento de 10 de Abril se consignan algunas bases de los contratos que segun el Gobernador de Puerto-Rico debió recomendar--_y que no recomendó_--el legislador de la Metrópoli. Al principio de este ya largo escrito se resume el Reglamento: ahora nos bastará recordar á V. E. siguientes artículos:

«Artículo 1.º Todos los contratos celebrados por los libertos por consecuencia de lo prescrito en el art. 2.º de la Ley de abolicion de la esclavitud _y que en la actualidad estén vigentes_, así como los que en lo sucesivo se celebren, _se entenderán obligatorios por lo ménos hasta el 20 de Abril de 1876_.»

Y así se obliga al liberto á prolongar su contrato con determinada persona, á la cual se obligó solo por seis, ocho ó veinte meses. De esta suerte se prescinde de una de las condiciones fundamentales de todo contrato, y cuya falta, con arreglo á la legislacion española, arguye nulidad.

«Art. 2.º Los contratos no podrán en manera alguna _rescindirse á voluntad de los contratantes_, sino por una justa causa que aprecie, con intervencion del Protector ó Síndico correspondiente y propietario, la autoridad local, con recurso de alzada á este Gobierno Superior Civil.»

Queda, pues, negado el principio de la rescision del contrato y negada la competencia del órden judicial para resolver los conflictos de las partes contratantes. No rige por tanto la ley civil.

«Art. 5.º Será declarado nulo todo contrato en el que la persona que aparezca tener á su servicio un _liberto no reuna las circunstancias de ser propietario, comerciante ó industrial_ CON POSICION DESAHOGADA _para el exacto cumplimiento de los contratos que celebre_.»

Y con esto la libertad de contratacion desapareció, reduciéndose el mercado ya reducido por el mero hecho de no haberse acometido en Puerto-Rico las obras públicas á que se refiere la ley, y sustituyéndose á la competencia y al interés del liberto ó de su _curador_ el criterio y la autoridad del Estado.

«Art. 7.º Los libertos no podrán exigir jornal más alzado que el que en épocas normales sea comun en cada localidad, _descontándose de su importe el de la manutencion y vestido_ SI LOS PROPIETARIOS SE COMPROMETEN _á mantenerlos y vestirlos_.»

De este modo, el propietaria es árbitro de fijar el jornal á los libertos, puesto que tiene el derecho de comprometerse ó no á mantenerlos y vestirlos, haciendo ó no un verdadero negocio conocido de todos los _refaccionistas_ de haciendas de Ultramar. Al mismo tiempo se niega á los libertos el derecho de buscar el alimento donde quieran y de vestirse enteramente á su gusto y en las condiciones de baratura más favorables.

«Art. 9.º Los libertos quedan obligados á cumplir y observar las disposiciones que adopten los propietarios para el mejor régimen de los servicios contratados, siempre que no se opongan al espíritu de la Ley de abolicion y á las cláusulas especiales de cada contrata.»

Y con esto se vuelve al régimen del cuartel y del barracon; y concluye la libertad individual y se hacen posibles los _traspasos de contrata_ de chinos, tan repugnantes y tan comunes en Cuba y que en Puerto-Rico revestirán un carácter peligroso por todo estremo, porque se trata de hombres que _conocen su derecho_ y cuya conservacion ya no importa al _dueño_.

«Art. 16. Cuando un liberto tenga que salir de su jurisdiccion municipal se le concederá el oportuno pase de acuerdo con el Protector ó Síndico (?) _y propietario con quien esté contratado_.»

Y de esta manera se complementa el art. 7.º, y el liberto no puede buscar mejor jornal ni posicion mejor en otra localidad.

«CÉDULA DE SEGURIDAD.--_Modelo_..... Cláusula final.--Tiene (liberto) obligacion de residir y pernoctar en la (finca ó casa) del contratista.»

Y de este modo el régimen esclavista se restaura, y los matrimonios se dividen forzosamente y los libertos de ménos de catorce años son separados del regazo materno contra el texto expreso del párrafo tercero de la Ley preparatoria de 1870, dada _en los tiempos de esclavitud_ y que á la letra dice: _Tampoco podrán venderse separadamente de sus madres los hijos menores de_ catorce años _ni los esclavos que estén unidos en matrimonio_.

Ahora bien, Excmo. Sr.: ¿puede darse negacion más completa de la letra de la Ley de Marzo? ¡Cómo el legislador habia de sospechar que todo esto se exigiria, cuando él trataba de hacer una ley de libertad del trabajo!

Lea, lea V. E. todos y cada uno de los artículos del Reglamento en cuestion. Por su naturaleza debia ser favorable á los libertos. Este es un principio sancionado hasta por nuestras Partidas cuando dice «que todas las leyes deben ayudar á la libertad quando ouiesen alguna carrera ó alguna razon porque lo pudieran facer»--y que es «regla de derecho que todos los juzgadores deven ayudar á la libertad, porque es amiga de la natura que la aman non tan solamente los omes, mas aun todos los otros animales.» La jurisprudencia de los tribunales añade: «que lo que la ley _expresamente_ no prohibe se entiende permitido.» Pues bien: ¿dónde hay un artículo en todo ese Reglamento que no sea una traba ó una pena para el liberto; pena ó traba _enteramente_ ajena al texto de la Ley y á la voluntad del legislador de Marzo? ¡¡Ni uno solo, Excmo. Sr.!!

En cambio, cuando se trata del propietario favorecido del modo que V. E. ha visto, todo cuanto el Reglamento dice es lo siguiente:

«Art. 12. Los propietarios que en el cumplimiento de los contratos vayan contra _la letra y el espíritu de estos_ ó de la Ley de abolicion, satisfarán una multa de 20 A 200 PESETAS (!) segun las circunstancias que concurran. A instancia del Protector ó Síndico la impondrá el Alcalde respectivo, con recurso á este superior Gobierno.»

Es decir, que (aparte de la insignificancia de la multa) aun cuando el propietario incurra en lo que, segun la legislacion comun, bastaria para rescindir el contrato ó motivar una indemnizacion al liberto, no por eso el liberto saldrá de sus manos ni obtendrá beneficio alguno, subsanándose todo con una ligerísima multa que aprovechará..... no el liberto, como es natural y podia deducirse de la ley civil, si que el Estado. ¡De modo, que hasta las culpas del amo se tornan en su ventaja!

¡Puede darse nada más terrible y más peligroso!!

Y basta, Excmo. Sr. El espíritu se fatiga y se oprime el corazon al discurrir sobre este tristísimo tema. Razones de patriotismo y de prudencia, fácilmente comprensibles, nos obligan á prescindir de las consecuencias que entraña el Reglamento de 10 de Abril. V. E. conoce muy bien el peligro inmenso de las reacciones en la cuestion de la esclavitud; no ignora la terrible historia de Santo Domingo, y no habrá dejado de inquirir el sentido y alcance de la reciente agitacion de la isla de Vieques y del conflicto habido con algunos negros de la Tórtola. Por nuestra parte, cumpliendo el deber de llamar la ilustrada atencion de V. E. sobre estos sucesos, respetuosamente protestamos contra el Decreto de Abril, suplicando su pronta derogacion en nombre de los altos intereses comprometidos en ella.

No en balde hemos seguido con ansiedad y acogido con entusiasmo cada uno de los hechos que esmaltan la historia de la abolicion en la pequeña Antilla. Aparte de la modesta satisfaccion que por nuestros humildes esfuerzos nos correspondia, enorgullecíanos, como españoles, la consideracion que á los ojos del estranjero merecia la esperiencia abolicionista de Puerto-Rico, y á fuer de ardientes partidarios de la redencion del esclavo, veiamos con profunda alegría cómo se afirmaba y robustecia un argumento poderosísimo en pro de la abolicion en Cuba.

En este mismo papel hemos reproducido algo de lo que el órgano más autorizado del abolicionismo europeo consignó con motivo de la ejecucion de la ley de Marzo. Por no pecar de impertinentes, prescindimos de reproducir otras declaraciones no ménos terminantes y lisongeras de la prensa norte-americana, francesa é inglesa, precisamente de aquella que con más severidad ha juzgado nuestra infeliz administracion colonial. ¡Quién nos habia de decir, Señor, que los argumentos en contra de esa experiencia sin rival, en daño de esa gran empresa española habian de salir de nuestra misma casa, de nuestra misma familia! ¿Nos tocaba, por ventura, ser los preconizadores del fracaso, ó cuando ménos, los que pusiésemos en tela de juicio el empeño más glorioso sin duda, el que nos ha valido más aplausos y más unánime admiracion de cuantos registra la historia de estos últimos años?

¡Pero qué mucho! ¿No salió de nuestra misma casa, de nuestra familia misma la calumniosa especie luego tan comentada y explotada por nuestros encarnizados enemigos, de que la Ley de 22 de Marzo era la obra de la influencia extranjera?