La Experiencia Abolicionista de Puerto Rico
Part 1
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LA EXPERIENCIA ABOLICIONISTA DE PUERTO-RICO
Exposiciones de la Sociedad Abolicionista Española
AL EXCMO. SR. MINISTRO DE ULTRAMAR
15 JULIO DE 1874-30 SETIEMBRE DE 1874
MADRID SOCIEDAD ABOLICIONISTA ESPAÑOLA Valverde, 25 y 27 1874
Madrid, 1874.--Imp. de M. G. Hernandez, San Miguel, 23
EXCELENTÍSIMO SEÑOR
MINISTRO DE ULTRAMAR
La enfermedad que por tanto tiempo ha padecido V. E. separándole, al principio, de la direccion del Ministerio de su digno cargo y obligándole, á la postre, á trasladar su residencia y despacho fuera del Palacio de Oriente y del casco de la Villa; la forzada ausencia de algunos miembros de la SOCIEDAD ABOLICIONISTA ESPAÑOLA encargados de poner en manos de V. E. el documento adjunto; y últimamente el deseo de esperar la publicacion del Reglamento definitivo para la ejecucion de la Ley de 22 de Marzo de 1873, que se daba por inmediata y que quizá evitaria á los infrascritos la siempre enojosa tarea de representar contra las medidas tomadas poco há por el señor Capitan general Gobernador Superior de la isla de Puerto-Rico, causas han sido de que la Exposicion que acompaña no haya llegado antes á conocimiento de V. E.
Desde la fecha de aquel escrito ha ocurrido la publicacion en la _Gaceta Oficial de Madrid_ del _Reglamento_ de 7 de Agosto de 1874 _para la ejecucion de la Ley de abolicion de la esclavitud en la isla de Puerto-Rico_, y su reflexiva lectura nos mueve á no dejar que transcurra más tiempo sin elevar á V. E. nuestro respetuoso ruego en el sentido de la reforma fundamental de la disposicion aludida.
Para ello nos basta reproducir la Exposicion que contra el Reglamento dictado por el Gobernador Superior de Puerto-Rico pensábamos poner en manos de V. E. hace ya tres meses. En rigor la disposicion últimamente acordada por el ministerio de Ultramar no es otra cosa que la confirmacion de aquel Reglamento. Uno mismo es su espíritu; casi el mismo el articulado; y á veces se acentúan más sus preceptos en oposicion á los principios constantemente sostenidos por la SOCIEDAD ABOLICIONISTA ESPAÑOLA. Está, pues, en su lugar la Exposicion de 15 de Julio, en la cual, con todas las consideraciones y respetos debidos, pretendemos demostrar que el Reglamento á que se refiere se opone á la Ley de Marzo y á los principios fundamentales de la legislacion española; y donde se prueba de un modo incontestable con _datos oficiales_, con los informes de los señores cónsules de Inglaterra y los Estados-Unidos, con las correspondencias de los primeros hacendados y economistas de la isla de Puerto-Rico, y, en fin, con el juicio de escritores y periódicos extranjeros de incontestable competencia en la materia, que la _Ley de abolicion de Puerto-Rico ha obtenido un éxito completo_; afirmacion contra la que, dicho sea de paso, no hemos visto argumento alguno ni dato de ninguna especie, ora en los periódicos enemigos de la idea emancipadora, ora en el Preámbulo mismo del Reglamento dado por el Gobernador Superior de la pequeña Antilla en 10 de Abril de 1874.
Al elevar á V. E. el documento adjunto ponemos nuestra confianza en su gran ilustracion, su reconocido buen juicio y su encomiada rectitud. No basta que el Reglamento contra el cual recurrimos haya sido publicado en la _Gaceta_ con el carácter de definitivo. Contra las mismas sentencias de los tribunales de justicia existen recursos para su reforma, y ningun juez digno de este nombre prescinde, cuando las nuevas razones del recurrente le convencen, de dictar autos de _reposicion_.
¡Y cómo no esperar la _reposicion_ de la medida de 7 de Agosto último, cuando todas las noticias que de Puerto-Rico se van recibiendo respecto de la eficacia del Reglamento de Abril de 1874 son otros tantos argumentos en pro de su derogacion!
Y ya que con este motivo nos dirigimos á V. E., nos ha de ser permitido llamar su ilustrada atencion sobre tres puntos dignos de la solicitud del ministerio de Ultramar.
El primero es el exacto cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º y 6.º de la Ley de Marzo. Como V. E. sabe, en estos artículos se establece que «los poseedores de esclavos serán indemnizados de su valor», dedicándose al efecto de la indemnizacion 35 millones de pesetas.
Pues bien, hace ya más de año y medio que la Ley de Marzo se publicó en la _Gaceta_ de Madrid, y nada ha ocurrido de entonces acá que dé la menor base para sospechar que los artículos citados van á tener cumplida ejecucion.
Y cuéntese que el párrafo 1.º del art. 3.º decia textualmente «que serian indemnizados (los poseedores) _en el término de seis meses_ despues de publicada la Ley en la _Gaceta_ de Madrid;» y el art. 6.º añadia que «si el Gobierno no colocara el empréstito (á que se refiere el art. 5.º) _entregaria los títulos_ á los actuales poseedores de esclavos.»
La SOCIEDAD ABOLICIONISTA se interesa en esto, primero porque desea ardientemente que la Ley se cumpla en todas sus partes, puesto que el procedimiento por esta SOCIEDAD sostenido y practicado, es el pacífico y legal, imposible allí donde no se dé base para la reforma prudente y razonada; y segundo, porque la falta de cumplimiento de los artículos citados, unida á la situacion dificilísima de la agricultura de la pequeña Antilla y del mercado puerto-riqueño, necesitado há mucho tiempo y hoy como nunca de metálico, obra en daño de la clase trabajadora y principalmente de los libertos y contribuirá á que los excelentes resultados obtenidos hasta el mes de Abril del año corriente en la empresa abolicionista se malogren con evidente perjuicio de la gran causa que la SOCIEDAD defiende.
El segundo punto sobre el que solicitamos la consideracion de V. E. es el exacto cumplimiento del art. 8.º de la misma ley de Marzo. En él se preceptúa que al Gobierno Supremo, al Gobierno de la Metrópoli incumbe, «dictar las disposiciones necesarias para la ejecucion de la Ley y _atender á las necesidades de beneficencia y de trabajo que la misma_ hiciera precisas.»
Este artículo ha servido hasta ahora tan solo para _reglamentar el trabajo_ (cosa que jamás pensaron sus autores) y para anular virtualmente el artículo 1.º de la Ley. Pero lo que en él se dispone de un modo claro, preciso, inexcusable, está en absoluto por cumplir.
El Reglamento de 7 de Agosto en su artículo 3.º declina sobre los municipios la carga de los libertos huérfanos é incapacitados, y respecto de obras públicas los infrascritos no saben de ninguna que se haya acometido ó se sostenga por el Estado y en la cual puedan encontrar colocacion los libertos.
No era este el pensamiento de la Asamblea Nacional. La SOCIEDAD ABOLICIONISTA ruega á V. E. respetuosamente se fije en el particular por la situacion durísima á que se reduce al liberto mediante el incumplimiento de la Ley citada y la escasez de colocacion atractiva y provechosa; y porque--no ha de ocultarlo, sin que por esto se entrometa á discutir asuntos extraños á su competencia--toda su confianza cuando de los libertos se trata, dado el órden de cosas que hoy en Puerto-Rico impera, debe estar en la intervencion directa del Estado--del poder de la Metrópoli--en cuanto se refiera á la rigorosa ejecucion de la Ley de 1873.
Por último, los infrascritos suplican á V. E. se fije en la circunstancia de que el último Reglamento de Agosto, no solo afecta desgraciadamente á la Ley de Marzo, si que á la de 4 de Julio de 1870.
Mientras que la contratacion fué libre, y por tanto, se reconoció el principio de la rescision, se pudo olvidar de una ley dada para mejorar la condicion de los esclavos; pero desde el momento en que se prescinde de aquel principio, se pone al liberto, en lo que hace al jornal y al régimen del trabajo, á merced del amo, y se preceptúa que el liberto haya de _residir y pernoctar_ en la finca de aquel (forma la más saliente de la esclavitud y contra la que--como V. E. verá en la exposicion adjunta,--fué la _primera_ protesta de los libertos en Abril de 1873), es de todo punto necesario buscar amparo en aquella protectora Ley, cuyo art. 21, párrafo 3.º, decia á la letra: «No podrán venderse separadamente de sus madres los hijos menores de catorce años ni los esclavos que estén unidos en matrimonio.»
Hoy no se _venderán_, pero sí se _contratarán_ separadamente, porque sobre esto el Reglamento ha dispuesto solo que únicamente quedan esceptuados de la contratacion los menores de doce años; y la contratacion obliga á _residir y pernoctar_ en las fincas y á someterse á los reglamentos de trabajo que el amo tenga por oportunos. No es posible creer que lo que con tan buen espíritu se acordó para el esclavo no sea aplicable hoy al liberto colocado en una situacion muy análoga--en el particular á que nos venimos refiriendo--á la del antiguo siervo.
En tal supuesto, pedimos respetuosamente el cumplimiento de la Ley de 1870, en lo que es un beneficio para los libertos, obligados á una determinada forma de contratacion.
Todavía otras consideraciones pudiéramos hacer en nombre de la SOCIEDAD ABOLICIONISTA ESPAÑOLA. V. E. recordará que en las postrimerías de la Asamblea Nacional de 1873 quedaron sobre la mesa del Congreso varios proyectos de ley, declarando vigente en Ultramar la Ley de libertad de Bancos de 19 de Octubre de 1869, y aplicando á nuestras Antillas el código penal (prometido hacia ya cinco meses), las leyes de matrimonio y registro civil, la hipotecaria, la del notariado y la de reversion de oficios engañados. De estas leyes solo la del notariado se ha llevado hará pronto un año á Puerto-Rico: las demás continúan en proyecto y su necesidad cada dia es más palpable en la pequeña Antilla.
Igualmente V. E. conoce las incesantes reclamaciones que en pro de la reforma de los presupuestos y de la ley de aranceles vienen haciéndose desde 1869, y si bien ahora se ha hecho una modificacion (que no nos incumbe examinar) en los primeros, no ha sido ciertamente en el sentido de dar más desahogo al país y hacer más fácil la satisfaccion de las cargas generales.
Del propio modo, V. E. sabe que la víspera de promulgarse la Ley de abolicion de Marzo en Madrid fueron sustraidos de Puerto-Rico y alijados en Cuba muchos esclavos de aquella isla á quienes de este modo se privaba de los derechos que la ley emancipadora les reconocia.
Y en fin, no puede ménos de haber llegado á noticia de V. E. que en la tasacion del jornal de los libertos y en la persecucion de los obreros libres calificados de vagos se cometen en Puerto-Rico abusos dignos de severa correccion.
Pero todos estos particulares que ocupan á la SOCIEDAD _solo en cuanto afectan á la idea abolicionista_ (porque sobre su carácter y alcance políticos no nos cumple decir una sola palabra), exigen una atencion especialísima y en importancia ceden, á no dudarlo, al objeto preciso de la representacion que acompaña.
Dígnese V. E. fijar en ella su atencion, aceptando el testimonio de nuestro profundo respeto.
Madrid 30 de Setiembre de 1874.
Por la SOCIEDAD ABOLICIONISTA ESPAÑOLA,
Gabriel Rodriguez.
Rafael M. de Labra.
Manuel Ruiz de Quevedo.
Manuel Regidor.
Julio Vizcarrondo.
José F. Cintron.
AL EXCMO. SR. MINISTRO DE ULTRAMAR
SOBRE UN DECRETO DEL
GOBERNADOR SUPERIOR DE PUERTO-RICO
SUMARIO.--Carácter de la Ley de Marzo.--Era una transaccion.--Reglamento y circulares del general Primo de Rivera.--Estricta observancia de la transaccion por parte de los abolicionistas radicales.--Cómo prescinde de la transaccion el Reglamento de 10 de Abril de 1874.--Principio de no-retroactividad de las leyes.--Cómo prescinde de él el Reglamento de Abril.--Situacion de Puerto-Rico la víspera de la abolicion y condiciones en que se planteó y desarrolló la Ley de Marzo.--Comparacion con otras Colonias.--Efectos de la abolicion en las Antillas francesas é inglesas.--En el órden económico: opiniones del príncipe de Broglie, del Sr. Labra y de Mr. Cochin.--En el órden público: informes del capitan Layrle y del Marqués de Sligo: _Rapport sur l'administration de la justice coloniale francaise_.--Efectos de la abolicion en Puerto-Rico.--Reservas sobre este particular.--La produccion: Estado de _la exportacion de aquella isla desde el 26 de Diciembre de 1872 al 1.º de Diciembre de 1873_, y comparacion de las cifras de 1872, 71, 70 y 69 con las de 1873.--La moralidad: _Discurso del Presidente de la Audiencia de Puerto-Rico_, resumiendo los trabajos del año 1873.--_Estado demostrativo de los servicios prestados por la Guardia Civil de Puerto-Rico_ desde el 1.º de Setiembre de 1872 hasta el fin de 1873, por el coronel del tercio.--Proclama del Capitan general Gobernador Superior de la isla D. Rafael Primo de Rivera al despedirse de los puerto-riqueños.--Descripcion del efecto producido en la isla por la promulgacion de la Ley de Marzo, por un hacendado de Guánica--por un propietario de Fajardo--por otro de Guayama--por un abolicionista de San Juan--por el corresponsal del periódico madrileño _La Nacion_--por el corresponsal especial del _Anti Slavery Reporter_ de Lóndres.--Informe del Gobernador superior de la isla al Ministro de Ultramar en 13 de Abril de 1873.--El órden público.--Las elecciones.--Informe del Sr. Quiñones (de Cabo Rojo).--Idem del Marqués de Cayo Caribe (de Vega Baja).--Idem del Sr. Raldiriz (de Mayagüez).--Idem del ex-diputado y hacendado D. Francisco M. Quiñones (de San German).--Idem de D. José J. Acosta (de San Juan).--Estados oficiales demostrativos _de los contratos de libertos celebrados hasta Agosto de 1873 con expresion de los inútiles, menores de doce años y mayores de sesenta_.--Opinion del señor D. Eduardo Conroy, cónsul de los Estados-Unidos en Puerto-Rico.--Informe de Mr. Enrique A. Couper, cónsul de Inglaterra, á su Gobierno.--Informe del ex-Gobernador Superior Sr. Primo de Rivera á la _Sociedad Abolicionista_.--Resúmen.--Fundamentos del Decreto de 10 de Abril de 1870.--Refutacion.--Falta absoluta de pruebas.--Forma vaga de las afirmaciones.--Ni en Puerto-Rico ni en la Península se ha abierto _informacion_ alguna pública oficial para apreciar los resultados de la Ley de Marzo.--Ejemplos de Inglaterra y Francia.--Causas verdaderas del sufrimiento de la agricultura en la pequeña Antilla.--Por qué estaba desprestigiada la contratacion forzosa.--Exposicion proyectada de los hacendados pidiendo su supresion.--Ejemplos de la isla de la Reunion y de la Guyana francesa.--Los _aprendices_ de Jamáica.--El espíritu y la letra de la Ley de Marzo.--El art. 1.º y el 8.º--Reglas de interpretacion.--Comentario á los artículos del Reglamento de 1873.--Espíritu general del Reglamento.--Referencia á los debates de la Asamblea nacional y de la comision que redactó la enmienda y convino en la transaccion.--La abolicion fué un éxito completo en Puerto-Rico.--Efecto que producirá la circunstancia de que _solo_ en España se discuta la realidad de aquel éxito.--Influjo que la esperiencia de Puerto-Rico debia tener en la resolucion del problema social de Cuba.--Estado de la cuestion esclavista en la grande Antilla.--Fé de la _Sociedad Abolicionista Española_.--Una frase de Franklin.--Crísis por que España atraviesa.--Confianza en el Ministro de Ultramar.
EXCMO. SR.
Los infrascritos, miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD ABOLICIONISTA ESPAÑOLA, á V. E. acuden con motivo del Decreto que fechado en 10 de Abril de 1874 acaba de dar el Capitan general Gobernador Superior de la isla de Puerto-Rico, modificando el Reglamento que para la ejecucion de la Ley de 22 de Marzo de 1873 fué publicado en la _Gaceta Oficial_ de aquella Antilla, el 20 de Abril del año próximo pasado. El carácter de la SOCIEDAD la constancia con que desde su fundacion y más si cabe en estos últimos años viene persiguiendo su propósito, y sobre todo, lo escepcional de las circunstancias por que atraviesa nuestra patria, abonan la oportunidad de esta reclamacion, cuyo objeto se precisará en el curso de este escrito y cuyo éxito fiamos á la notoria rectitud y probada discrecion de V. E.
V. E. recordará que la Ley de 22 de Marzo fué una obra de transaccion, realizada por hombres de muy distintos partidos y que proporcionó un dia de entusiasmo á la Asamblea Nacional y una página de gloria incontestable é imperecedera á nuestros Anales parlamentarios. V. E. mismo, con algunos de sus actuales compañeros de Gabinete y con varios de los que este escrito firman, tomó parte en aquel suceso, celebrándolo como no podia ménos, pues que desde aquel momento el honor insigne de la emancipacion de treinta mil esclavos salia del estrecho círculo de un partido para caer entero sobre la Nacion Española, mientras que, por otra parte, aquella gloriosísima obra revestia caractéres de mayor solidez y duracion, toda vez que á su conservacion quedaban comprometidos todos nuestros bandos políticos, y lo que se perdia en rapidez se ganaba en economía de contrariedades y seguridad del éxito. Aquella transaccion descansaba sobre tres bases, á saber: _plena libertad civil_,--_contratacion temporal forzosa_,--_y aplazamiento del goce de los derechos políticos de los libertos_.
No eran escasas concesiones las dos últimas hechas por los abolicionistas radicales; pero todo lo sacrificaron ante la afirmacion solemne y terminante de la _libertad civil_, consagrada así por el artículo 1.º de la Ley, que dice: «Queda abolida para siempre la esclavitud en la isla de Puerto-Rico,» como por el artículo 2.º que, al establecer la obligacion de los contratos, dispone que en ellos intervengan «tres funcionarios especiales con el nombre de _protectores de los libertos_ y con el _carácter de curadores de los mismos_,» fórmula que dice bien claro que la condicion del liberto es la del menor ó incapacitado de la ley civil de Castilla, y dentro, por tanto, en todo lo relativo al «derecho de obligaciones» de los principios y las reglas de nuestra legislacion comun. A pensar otra cosa, la Ley de Marzo pudo haber igualado á los _protectores_ con los _síndicos_ del tiempo de la esclavitud.
Ahora bien: atento al espíritu y á la letra de aquella Ley, el digno Gobernador Superior de Puerto-Rico D. Rafael Primo de Rivera, dió el Reglamento de 20 de Abril de 1873 y las circulares de 24 y 25 de Abril y 13 de Mayo del mismo año: y los más ardientes abolicionistas limitaron su empeño á hacer cumplir lo acordado, sin atender á las reclamaciones de muchos hacendados que pedian la abolicion de los contratos forzosos,--sin pretender que la ley del 6 de Agosto de 1873 que declaró vigente en la isla de Puerto-Rico el título I de la Constitucion de 1869 habia derogado el artículo 7.º de la Ley de Marzo que niega por cinco años á los libertos el pleno goce de los derechos políticos,--pero ¡qué más! sin intentar la correccion de algun que otro error cometido en la práctica é inteligencia del Decreto de Abril, como, por ejemplo, la prohibicion (estatuida en el párrafo cuarto de la circular de 13 de Mayo) de contratar libertos, que se impuso á los que en Puerto-Rico se conocen con el nombre de _encabezados_.
Y bien, Excmo. Sr.: toda esta circunspeccion ha resultado inútil. La pureza de la Ley de Marzo ha sido atacada; y así su espíritu como su letra han quedado destruidos por el Reglamento de 10 de Abril de 1874, que niega la rescision de los contratos; obliga á que estos sean por tres años _á lo ménos_; reduce á los libertos á servir durante esos años á aquellos con quienes se contrataron por mucho menor tiempo; fuerza al liberto á tener por amo á una misma persona en todo este plazo; deja al empresario libertad para ceder á otra persona el servicio del liberto; pone el jornal de este á merced de aquel á quien capacita para dar ó no el vestido y manutencion á sus criados; reduce el círculo de los contratistas, exigiendo á todo el que pretenda alquilar libertos que sea propietario, comerciante ó industrial _con posicion desahogada_; obliga al trabajador á residir y pernoctar en la finca del amo, (como en los buenos tiempos de la servidumbre) y á acomodarse al régimen de trabajo que el amo estime oportuno establecer; y, por último, restablece las cédulas de tránsito y la prohibicion de viajar del liberto, volviendo al espíritu del célebre Reglamento de esclavos y al sentido de la inolvidable Instruccion sobre cimarrones.
De modo, Excmo. Sr., que la libertad civil ha venido por tierra, y por este acto (que no es ni puede ser definitivo mientras V. E. no le apruebe) la obra de la Asamblea Nacional, y, lo que es más, la emancipacion de los treinta mil esclavos de Puerto-Rico ha degenerado en una mera obra de partido, y como tal sometida á los vaivenes é irregularidades de nuestra azarosa vida política. ¡Todo nuestro trabajo destruido! ¡Toda nuestra satisfaccion amargada! ¡¡Y cuántos peligros en lontananza!!
Además, el Decreto de 10 de Abril lleva en sí mismo un vicio que no puede ménos de llamar la ilustrada atencion de V. E.: porque choca con un principio incontestable de derecho universal, y una regla de conducta de que ningun legislador puede prescindir. Nos referimos al principio de la _no retroactividad_ de las leyes; principio atropellado resueltamente en el Decreto aludido, cuando dice en su artículo primero: «Todos los contratos que _en la actualidad están vigentes_, así como los que en lo sucesivo se celebren, se entenderán obligatorios, _por lo ménos_, hasta el 20 de Abril de 1876», y en su art. 3.º añade: «En los veinte dias siguientes á la publicacion de este Decreto _se procederá á una minuciosa y detenida revision de los contratos celebrados_ ante la respectiva autoridad local y Protectores y Síndicos de los Ayuntamientos.»
De suerte, que el liberto que, obediente al Decreto de 1873, se haya contratado por un año con determinada persona (á reserva de contratarse luego con otras y cumplir así sus tres años de contratacion forzosa) se verá obligado á continuar con la misma, y en las mismas condiciones hasta Abril de 1876: y el comerciante, propietario ó industrial que á juicio de la autoridad _de hoy_ (¡y qué consecuencias las de este juicio, una vez convertida la cuestion de los libertos en cuestion de partido!) no disfrute de _una posicion desahogada_, pero que hubiera contratado libertos y echado sus cálculos sobre este contrato, al amparo del Decreto del año último, se encontrará sin los servicios alquilados, mediante la revision preceptuada por el art. 3.° del Decreto de 1874.
¡Y qué pena dá, Excmo. Sr., que la ocasion de violentar el principio inconcluso de la no-retroactividad de las leyes, sea precisamente la del exacto cumplimiento de un precepto que ha arrancado de la frente de nuestra hermosa patria el estigma de ser el único pueblo del mundo culto, que mantenia casi intactas las cadenas del esclavo!
Y no quiera hacerse un argumento del supuesto carácter de _provisional_ ó interino que se atribuye al Reglamento de 1873 en el preámbulo del de 1874. No hay razon alguna para llamar _provisional_ á aquella disposicion: primero, porque ni una sola vez la califica de tal su autor en el preámbulo que la acompaña ó en las circulares que la siguieron; y despues, porque habiéndose dado aquel Decreto en virtud de «las facultades conferidas por el ministerio de Ultramar en 26 de Marzo al Gobernador superior de Puerto-Rico,» y habiendo sido aprobado, luego, por el Gobierno de la Metrópoli, dicho se está que tenia todo el carácter de definitivo, bastante para crear intereses dignos de toda consideracion y derechos por todos conceptos respetables.
Por otro lado, no se alcanzan los motivos que haya podido tener el Gobernador Superior de Puerto-Rico para volver sobre lo convenido, poniendo en tela de juicio la felicidad con que la Ley de Marzo se iba cumpliendo en aquella isla, y, lo que es más, comprometiendo seriamente el éxito de aquella empresa tan admirablemente iniciada.