Islas Filipinas - Administracion de Justicia Memoria dedicada á la exposicion colonial de Amsterdam

Part 3

Chapter 31,873 wordsPublic domain

SECCION CUARTA ____ Del Supremo tribunal de justicia _________

Corresponde á tan elevado Tribunal con relacion á los asuntos judiciales del Territorio de la Audiencia de Manila, conocer en segunda y última instancia, tanto de las causas formadas y de los recursos de responsabilidad entablados contra los Jueces inferiores que dicha Audiencia le remite en apelacion, como de los de queja que por no haberles otorgado la alzada formulen los referidos Jueces: conocer en primera instancia con súplica en sus casos para ante distinta Sala del mismo Tribunal, de las causas que se formen á los Presidentes, Magistrados ó Fiscal de la Audiencia por faltas ó delitos cometidos en el desempeño de sus funciones judiciales y de los recursos de responsabilidad que se entablaren contra los mismos, por infraccion terminante de las Leyes. Conoce igualmente de los recursos de casacion que en negocios civiles se entablen contra sentencias ejecutorias de la Audiencia con arreglo á las Leyes, fallando sin ulterior progreso en los mismos cuando encontrare haber lugar á la casacion.

Procede el recurso de casacion en tales asuntos de carácter civil, por violacion de Ley expresa y vigente en Indias ó de una doctrina legal recibida á falta de ley por la jurisprudencia de los Tribunales relativa al fondo ó sustancia de la cuestion resuelta por el fallo que se pretenda anular y por haberse infringido las leyes del enjuiciamiento en los casos marcados por derecho.

Para que el recurso fundado en quebrantamiento de ley ó doctrina jurídica pueda ser admitido, se requiere que la cuantía del pleito pase de tres mil pesos y la sentencia no sea dictada por unanimidad de votos, ó aún cuando lo sea si revoca la anterior en parte sustancial, ó que la cuantía de la _litis_ pase de cinco mil, aunque la sentencia sea confirmada por unanimidad.

El basado en infraccion de las leyes de procedimientos, solo puede admitirse por defecto de emplazamiento en tiempo y forma de los que deban ser citados á juicio; por falla de personalidad ó poder bastante de los litigantes á comparecer en el mismo; por defecto de citacion para prueba ó definitiva y para toda diligencia probatoria; por no haberse recibido el pleito á prueba, debiéndose recibir, ó no haberse permitido á las partes hacer la que les convenia siendo conducente y admisible; por no haberse notificado el auto de prueba ó la sentencia de primera ó segunda instancia, segun su caso, en tiempo y forma; por haberse denegado el recurso de súplica en los casos que procede; por no haber concurrido á la votacion del fallo el número de Magistrados que las leyes designen ó no haberse reunido para dictarle el número de votos conformes que para su validez se requiere por derecho, y por incompetencia de jurisdiccion siempre que la nulidad en dichos casos se haya reclamado antes de que recayere sentencia en la instancia respectiva y que la reclamacion no haya surtido efecto, ó bien, que la nulidad pedida y desatendida en una instancia, pudiese subsanarse en la ulterior, en cuyo caso deberá reclamarse de ella.

No tiene lugar el recurso de casacion en lo que respecta á negocios judiciales sentenciados por esta Audiencia, en las causas criminales, en los juicios ejecutivos, en los plenarios de posesion, cuya cuantía no pase de veinte mil pesos, en los demás asuntos que no se litigue por cantidad mayor de tres mil y en el caso de que conformes las partes en el derecho versare la cuestion sobre hechos. _____________________

SECCION QUINTA ____ Jurisdicciones especiales _________

Por Decreto del Gobierno Supremo de la Nacion de 1.º de Febrero del año 1869, se ordenó la refundicion de los fueros especiales en el ordinario en las provincias de Ultramar; comunicándose tal disposicion al Gobernador Superior de estas Islas en 19 del mismo y cuya Autoridad dispuso su cumplimiento en 1.º de Junio de dicho año, quedando en suspenso lo que se refiere á causas criminales por delitos comunes de los eclesiásticos, hasta que recayese resolucion definitiva en la consulta que con la propia fecha dirigía al Poder Supremo.

Obedeciendo tan importante medida de unificacion á evitar los entorpecimientos que en la marcha de la administracion de justicia ofrecía la diversidad de fueros, se consiguió desaparecieran tales dificultades originadas de los diferentes conflictos de jurisdiccion que daban lugar á las numerosas competencias que se suscitaban, las más de las veces en perjuicio de los reos, que por este motivo tenían que sufrir más tiempo de prision del que debieran si los procedimientos hubieran seguido su curso ordinario, é imposibilitaban además la formacion de una uniforme é ilustrada jurisprudencia, pues que en muchas ocasiones se pronunciaban fallos contradictorios en idénticos asuntos en desprestigio de la Ley y de los Tribunales. Semejante refundicion no podía ser no obstante en absoluto, por tenerse presente que se cometían hechos que debían ser siempre ajenos á la jurisdiccion ordinaria, ya por su naturaleza ya por su especial tramitacion y cuyo privativo conocimiento se debía reservar á las jurisdicciones de Guerra y de Marina, máxime teniéndose en cuenta tambien que sin procedimientos en ciertos casos de carácter sumarisimos y sin castigos diferentes de los establecidos por la legislacion comun, no podría conseguirse que la fuerza armada cumpliera con los importantes fines que su organizacion requiere; y para ello se ha establecido la determinada competencia de las jurisdicciones de Guerra y Marina en los siguientes casos.

1.º En el conocimiento de las causas criminales por delitos cometidos por militares y marinos de todas clases en activo servicio, excepto de los que fueren perpetrados en tierra por la gente de mar y por los operarios de los Arsenales, Astilleros, fundiciones, fábricas y parques de Marina, Artillería é Ingenieros, fuera de sus respectivos establecimientos y de los ejecutados contra la seguridad interior del Estado y del orden público, cuando la rebelion y sedicion no tuvieren carácter militar; de los de atentado y desacato contra la Autoridad, tumultos ó desórdenes públicos y sociedades secretas; de los de falsificacion de sellos, marcas, monedas y documentos públicos; de los de robo en cuadrilla, adulterio y estupro; de los de injuria y calumnias á personas que no sean militares; de los de defraudacion de los derechos de Aduanas y contrabando de géneros estancados ó de ilícito comercio cometidos en tierra y de los perpetrados por los militares antes de pertenecerá la milicia, estando de baja en ella durante la desercion, ó en el desempeño de algún destino ó cargo público de cuyos delitos todos, solo compete conocer á la jurisdiccion ordinaria.

2.º De los delitos de traicion que tengan por objeto la entrega de una plaza, puesto militar, buque del Estado, arsenal ó almacenes de municiones de boca ó guerra al enemigo.

3.º De los delitos de seduccion de tropa Española ó que se halle al servicio de España, para que deserte de sus banderas en tiempo de guerra ó se pase al enemigo.

4.º De los delitos de espionage, insulto á centinelas, salvaguardias y tropa armada, atentado y desacato á la Autoridad militar.

5.º De los delitos de seduccion y auxilio á la desercion en tiempo de paz.

6.º De los delitos de robo de armas, pertrechos, municiones de boca y guerra ó efectos pertenecientes á la Hacienda militar, en los Almacenes, cuarteles, Establecimientos militares, arsenales y buques del Estado y del de incendio cometido en los mismos parajes.

7.º De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el enemigo que tiendan á alterar el orden público ó á comprometer la seguridad de las mismas.

8.º De los delitos que se cometan en los Arsenales del Estado contra el régimen interior, conservacion y seguridad de estos establecimientos.

9.º De los delitos y tallas comprendidos en los bandos que con arreglo á ordenanza puedan dictar los Generales en Jefe de los Ejércitos.

10. De los delitos cometidos por los prisioneros de guerra y personas de cualquiera clase, condicion y sexo que sigan al Ejército en campaña.

11. De los delitos, de los asentistas que tengan relacion con sus asientos y contratas.

12. De las causas por delitos de cualquiera clase cometidos á bordo de las embarcaciones mercantes, asi nacionales como extranjeras, de las de presas, represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas.

13. De las faltas especiales que se cometan por los militares en el ejercicio de sus funciones, ó que afecten inmediatamente el desempeño de las mismas.

14. De las infracciones de las reglas de policía de las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las ordenanzas de Marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar.

En cuanto á la jurisdiccion eclesiástica, conoce de las causas Sacramentales, beneficiales y de los delitos eclesiásticos con arreglo á lo que disponen los Sagrados Cánones, de las causas de divorcio y nulidad de matrimonio segun lo prevenido en el Santo Concilio de Trento; correspondiendo entender á la jurisdiccion ordinaria, de los delitos que cometan dichos eclesiásticos, calificados de atroces ó graves, asi como de otros que la Ley exceptúa como son, los de contrabando ó defraudacion é igualmente que de las incidencias sobre depósito de la muger casada, alimentos _litis_, expensas y contravenciones á los bandos sobre juegos prohibidos. _____________________

SECCION SEXTA ____ Del traje, insignias y tratamiento de los funcionarios de la Administracion de Justicia _____________________

Por terminacion de esta memoria dedicada á la Exposicion Colonial de Amsterdam, y para manifestar el respeto y severidad que en el ejercicio de la Administracion de Justicia exige la Ley, se pasa á dar una idea del traje é insignias con que és representada aquella por los funcionarios de los Tribunales de estas Islas, y que lo es hoy del mismo modo que por los de la Metrópoli.

Como traje de ceremonia usan los Jueces de primera instancia, Promotores Fiscales, Magistrados, Fiscal de la Audiencia, Teniente y Abogados Fiscales, delatores, Escribanos de Cámara y Secretario de Gobierno de esta Audiencia, la toga y birrete negro de seis lados, llevando dichos Magistrados y Fiscal de la misma en las mangas de la primera, unas vueltas de encaje denominadas generalmente vuelillos, asi como una medalla de oro pendiente de un cordon del propio metal y con la diferencia respecto á esta insignia, que en la de los primeros se hallan gravadas las armas de España y la palabra «JUSTICIA» con sus atributos, que son la balanza y espada y en la del segundo, contiene además la inscripcion que dice «MINISTERIO FISCAL».

Los demás funcionarios del orden judicial y fiscal, incluso los Promotores, usan asimismo medalla, pero de plata, pendiente de igual cordon y con la distincion en los últimos de expresarse en ella el Ministerio que ejercen.

Para los actos de gran ceremonia, tanto los Magistrados y Fiscal como los Jueces, Teniente y Abogados fiscales, sobre la toga llevan estos últimos una placa de plata y aquellos de oro con la manifestacion en una y otra, encima de esmalte azul, de los atributos descritos.

En los actos que no sean del servicio, podrán llevarse las respectivas insignias mencionadas, pero colocadas al lado izquierdo del pecho, pendiente la medalla de una cinta negra con Filetes de oro ó de plata, segun la clase á que se pertenezca; usando además los Magistrados y Fiscal, el baston con borlas de oro y negro, ó de plata tambien con negro, si fuera Juez.

El Secretario de Gobierno lleva del mismo modo el traje y medalla de los Jueces, á no ser que tenga los honores de Magistrado, como sucede con el de esta Audiencia, en cuyo caso puede usar las insignias del mismo.

Por último, el Presidente del Tribunal tiene el tratamiento de _Ilustrísimo_: los Magistrados el de _Señoría_ y la Audiencia en cuerpo y cada una de sus Salas, el de _Excelencia_.