Islas Filipinas - Administracion de Justicia Memoria dedicada á la exposicion colonial de Amsterdam

Part 2

Chapter 23,780 wordsPublic domain

En los delitos que los propios Jueces cometan en el ejercicio de su Ministerio, son juzgados por la Audiencia en primera instancia y en segunda por el citado Tribunal Supremo. En los que perpetren de índole comun que no se refiere su comision al desempeño de su cargo judicial se siguen las correspondientes causas criminales en dicha primera instancia, por ante otro Juez cualquiera de la misma poblacion si lo hubiere, ó bien por el de la provincia cuya capital esté más inmediata al punto de residencia del encausado, conociéndose en segunda instancia por la Audiencia.

Los pleitos civiles en que sean parte los Jueces como personas privadas, cualquiera que sea su cuantía y de los que les incumbía conocer por su naturaleza, se sustanciarán y decidirán por el de la provincia que esté más próxima á la residencia de aquellos, si en esta no hubiese otro Juez.

Como queda indicado, los juzgados de primera instancia se hallan clasificados en tres clases; de entrada, ascenso y término. Para el ingreso en ellos además de requerirse ser español, de estado seglar, haber cumplido veinticinco años y ser abogado, se exige estar comprendido en las categorías siguientes: 1.º Promotores fiscales sustitutos durante tres años. 2.º Promotores de entrada que lo hayan sido dos. 3.º Abogados fiscales sustitutos durante uno. 4.º Abogados que hayan ejercido su profesion con buena nota por espacio de cuatro. 5.º Haber sido registradores de la propiedad y 6.º Que se hubiere desempeñado durante cuatro años, cargos para los cuales sea necesario el título de abogado.

Para ser nombrado Juez de ascenso. 1.º Abogado con buena nota y seis años de ejercicio. 2.º Ser cesante del mismo grado. 3.º Haber desempeñado en propiedad por espacio de dos años plazas del grado inferior inmediato ó por cuatro del siguiente á dicho inferior. 4.º Si se hubiere ejercido una Cátedra de la facultad de derecho por igual tiempo y con buena nota: y 5.º Haber ejercido cargos para los cuales fuera necesario el título de abogado por el mismo número de años.

Para serlo de término. 1.º Abogado con buena nota y ocho años de ejercicio. 2.º Ser ó haber sido Profesor de derecho por igual tiempo. 3.º Haber ejercido por el mismo número de años, cargos para los cuales fuese necesario el título de Abogado.

Está prohibido ser Juez en la provincia en que se haya nacido ó fuera natural asimismo su muger, salvo el caso en que el nacimiento haya sido accidental. Tampoco en la que uno ú otra ejercieren cualquiera industria comercio ó grangeria, tuviesen bienes raíces ó él hubiese ejercido la Abogacía dos años antes del nombramiento ó sido subalterno del propio juzgado.

En cada juzgado existe un Promotor Fiscal, y como las funciones que ejerce son las de que se trata en la siguiente Seccion al hacerlo del Ministerio Fiscal, escusado es exponerlas en este lugar.

En muchos de estos Juzgados de primera instancia existen Escribanos numerarios que además de la fe pública que desempeñan, son los que dan cuenta á los Jueces de los pleitos y causas, pudiendo sustituirse reciprocamente en sus ausencias, enfermedades y ocupaciones perentorias; y aún si les rodean multitud de negocios de su oficio que les impidiere asistir personalmente á todos los actos en que su presencia sea necesaria, pueden pedir y obtener del Presidente de la Real Audiencia, uno ó mas auxiliares que después de examinados, aprobados y juramentados por dicho Tribunal, ejerzan las funciones que su principal les delegue, pero entendiéndose que lo verifican bajo la dependencia y responsabilidad de éste, que es quien tambien les remunera; sin perjuicio de la personal que contraigan en el caso de cometer delito.

Para desempeñar tales oficios de Escribano, bién en calidad de propietarios ó en su defecto servidores del mismo, deberán reunir las cualidades de ser mayores de veinticinco años, no estar procesados criminalmente, haber obtenido rehabilitacion si han sido anteriormente condenados á pena aflictiva ó declarados fallidos; no ser deudores á fondos públicos como segundos contribuyentes ó por alcance de cuentas y estar graduados de licenciado en jurisprudencia ó en su defecto examinados ó recibidos de Escribano.

Cuando no existen los referidos Escribanos en los juzgados, desempeñan la fe pública los Jueces en union con dos testigos que se les denomina acompañados ó de asistencia.

Hay independientemente Notarios que como los Escribanos desempeñan la fe pública, si bien aquellos solo se refieren á dar esta en los contratos y demás actos judiciales, no obstante que por Soberanas disposiciones se concedieron facultades á los Presidentes de Audiencia para investirles de la fe judicial y así hacer más compatible el decoro de su clase con los exiguos rendimientos que se observó alcanzaban.

En el año de 1874, se crearon en estas Islas diez Notarías más sobre las existentes, cuyos funcionarios habían de residir dos en la Capital y uno en cada cual de los siguientes puntos: Passi, Albay, Pampanga, Bulacan, Pangasinan, Cagayan con la Isabela, Cebú é Iloilo. Estas plazas se proveyeron por oposicion en Madrid y por el Ministerio de Ultramar, en individuos españoles, mayores de veinticinco años, de buenas costumbres, sin impedimento ó defecto físico habitual para desempeñar cumplidamente su cometido y que eran Abogados ó tenían aprobados los estudios académicos y cumplidos los demás requisitos prevenidos por las leyes y Reglamentos de la Península para la carrera del Notariado.

Como la ley Notarial, sin duda por la constitucion de estas islas, sus costumbres y legislacion, no se ha podido aún hacer ostensiva á las mismas, pero cuya aplicacion quizá no esté ya lejano el dia en que tenga lugar, los Protocolos se llevan en la forma prevenida en los autos acordados de 19 de Diciembre del año de 1696: 5 de igual mes de 1738: 18 de Julio de 1789 y 12, del repetido mes de Diciembre de 1871; habiéndose dispuesto recientemente en virtud de Real orden, que los protocolos pasados al archivo de la Audiencia por supresion de Notaría, defuncion ó impedimento del Notario encargado, se custodien á cargo del tambien Notario más antiguo por oposicion que resida en Manila, al cual en su consecuencia se le han entregado bajo inventario y correspondiente acta. _____________________

SECCION TERCERA ____ Tribunal Superior--Audiencia. _________

Las Audiencias Españolas que son Tribunales de Justicia colegiados y compuestos de individuos logados, toman nombre del acto de oir á los que se presentaban en demanda de justicia, por lo que á aquellos se les denomina, Oidores ó Magistrados.

En lo antiguo el mismo Rey en última instancia desempeñaba en persona este encargo, acompañado de los funcionarios de justicia que tuviera á bien llamar, pues consta que D. Alfonso el Sabio cuyo excelso nombre es tan conocido por el Código de las siete Partidas, señaló tres dias en cada semana: después D. Alfonso XI dos, que quedaron reducidos á uno en las Córtes de 1348.

El Rey D. Enrique II, en el año 1371, creó los Tribunales colegiados conocidos desde entonces con el nombre de Audiencias que representaban en la Administracion de justicia á la persona del Monarca y que al tiempo de su creacion debian componerse para la parte civil de siete Oidores, de los cuales tres habian de ser Obispos y los otros cuatro Letrados; y para la criminal se nombraron ocho Alcaldes ordinarios de la Córte, señalando á todos decorosos salarios ó sueldos y se les concedieron honores hasta gozar del título de Consejeros Reales, usar distintivos de la Nobleza y desempeñar elevadas comisiones; todo lo que constituía sólida garantía dé la rectitud y probidad en el desempeño de sus respectivos cargos.

La Real Audiencia de estas Islas fué creada en 5 de Mayo del año de 1582, y era su Presidente el Gobernador Capitán general. Fué suprimida, próximamente á los siete años ó sea por Real cédula de 9 de Agosto de 1589, al observarse que aún no era necesaria su mision, dado el corto período de tiempo que estas Islas fueron parte del territorio español, y que se hacia más preciso una organizacion de carácter militar, como se llevó á efecto, formándose con cuatrocientos hombres lo que en aquella época se denominó un Campo. Constituido éste, bien pronto se dieron órdenes para cercar de piedra y fortificar segun arquitectura militar á la ciudad de Manila, empezándose á construir en su consecuencia la muralla que la rodea. En virtud de tal nueva organizacion, quedó solamente el oidor D. Pedro Roxas en concepto de teniente y Asesor del Gobierno; restableciéndose dicho Tribunal-Audiencia por Real cédula de 25 de Mayo de 1596, sin que desde entonces haya dejado de figurar entre las instituciones gubernamentales de este Archipiélago.

La Sala de Gobierno como Real Acuerdo despachaba los votos consultivos que los Gobernadores Superiores, Presidentes, pedían en asuntos de gravedad y trascendencia, tratando además de todo lo relativo á su régimen esterior y acordando tambien las reglas á que debían atenerse los Jueces inferiores. Por Real Decreto de 4 de Julio de 1861, se suprimió dicho Real Acuerdo, limitándose las atribuciones de la Audiencia á la Administracion de justicia.

En toda época han respondido á tan altos fines los Magistrados de las Audiencias de España; y aún hoy ó sean cinco siglos despues de su creacion, conservan su mismo nombre, respetabilidad é importancia.

El tiempo que hace sentir nuevas necesidades por los adelantos que en todas las ciencias se esperimentan, en las jurídicas han impreso aquellos tal carácter, que naturalmente han modificado la organizacion de los Tribunales de que se trata, pero sin desnaturalizar su antigua institucion judicial como fundada en nuestras leyes y costumbres, que han venido dando tan beneficiosos resultados para la Administracion de justicia.

Por la agregacion á España de las posesiones ultramarinas, los Monarcas no pudieron demostrar mejor solicitud en favor de la buena organizacion judicial de los nuevos territorios, que hacer ostensivos á los mismos la propia institucion de los Tribunales de las Audiencias.

Esta de Manila se compone actualmente de dos salas: una que conoce de los asuntos de carácter civil y resuelve las competencias de jurisdiccion que en su territorio se promuevan, y otra que entiende de los negocios criminales. Cada una de estas Salas las constituye un Presidente y cuatro Magistrados y es el primero del Tribunal el nombrado por el Gobierno de S. M. que debe reunir la categoría de Presidente de Sala y es el encargado en comision de la Presidencia del mismo.

Ejerce este Tribunal Superior inspeccion sobre los Jueces inferiores, pudiendo pedirles los informes y noticias que estime necesarios referentes á las causas civiles ó criminales fenecidas y al estado de las pendientes; prevenirles lo que convenga para su mejor y más pronto despacho y cuando haya justo motivo, censurarlos, reprenderlos, apercibirlos, multarlos y aún formarles causa de oficio ó á instancia de parte por los retrasos, descuidos y abusos graves que cometieren. Esto, independientemente del conocimiento que tiene en la segunda instancia de los asuntos civiles y criminales que los Juzgados tienen el deber de remitir, bien en apelacion ó en consulta; compitiéndola además otras atribuciones que las leyes preceptúan.

Para ser nombrado Magistrado de Audiencia de entrada á cuya categoría pertenece la de Manila, se requiere. 1.º Haber desempeñado en propiedad por espacio de dos años plazas del grado inferior inmediato, ó por cuatro, plazas del grado siguiente al inferior inmediato, ó por seis, del grado que sigue á este. 2.º Haber ejercido por diez años la profesion de Abogado en Tribunales Superiores, pagando una de las dos primeras cuotas de contribucion. 3.º Ser ó haber sido Catedrático de derecho de gran nota y haber desempeñado la Cátedra por igual número de años. 4.º Haber prestado señalados servicios en la formacion de Códigos, ó en alguna otra comision de imporlancia, para cuyo desempeño se requieren vastos conocimientos de derecho.

Se exige para ser nombrado Presidente de Sala de esta Audiencia, haber desempeñado por dos años el cargo inferior inmediato, proveyendo el Gobierno libremente las Presidencias de las Audiencias en cesantes del mismo grado ó entre los funcionarios que sirvan ó hayan servido el cargo inferior inmediato. Tales Presidentes de las Audiencias oyendo el Tribunal pleno, está prevenido remitan á la aprobacion del Gobierno con la anticipacion necesaria una lista de los que hayan de suplir por los Magistrados en vacante de oficio, impedimento ó falta de propietario durante el año siguiente, entrando á ejercer estos suplentes su encargo por turno y segun el órden en que estuvieren inscritos sus nombres en las listas, sin que puedan ser llamados si no para los asuntos de justicia y cuando la escasez de dichos Magistrados propietarios ó la aglomeracion de negocios haga indispensable su auxilio á juicio del Presidente.

MINISTERIO FISCAL. —Esta institucion tan importante como que vela por el orden judicial cual necesario fuere para que no quede desatendida la accion pública y abandonados al azar muchos intereses sociales, es representada en la Audiencia por el Fiscal de S. M. y tiene por auxiliares á un Teniente Fiscal y cuatro Abogados Fiscales, además de los Promotores de los Juzgados de primera instancia.

Corresponde á este Ministerio, promover la observancia de las Leyes que determinan la competencia de los Tribunales y Juzgados, de los Reglamentos y Ordenanzas relativas á la Administracion de justicia; defender al Estado cuando sea parte en los juicios civiles comunes é interponer su oficio en los pleitos y causas que interesen al mismo, á los pueblos, establecimientos públicos de instruccion y beneficencia; á los menores y á los ausentes ó impedidos de administrar sus bienes ó de comparecer por sí en juicio; entablar y proseguir de oficio recursos de casacion contra los fallos de los Tribunales á fin de mantener la observancia de las leyes; denunciar con arreglo á éstas los delitos ó faltas que se cometieren y acusar á los delincuentes con celo é imparcialidad; vigilar sobre el régimen interior de las Cárceles y buen tratamiento de los presos, haciendo al intento las gestiones oportunas ante la autoridad competente y celar sobre la ejecucion de las penas impuestas por los Tribunales, visitando al electo los establecimientos donde se hallen los rematados ó sufran sus condenas.

Compete al Fiscal de S. M. en la Real Audiencia, dirijir por sí mismo los negocios más importantes de su oficio, encargando el despacho de los demás al Teniente y Abogados Fiscales, dándoles instrucciones generales y especiales conducentes al mejor servicio; dar tambien instrucciones á los Promotores Fiscales de los Juzgados, responder á sus consultas y hacerles todas las indicaciones y prevenciones convenientes para el cumplimiento de su obligacion; recibir las comunicaciones oficiales que se le dirijan para el seguimiento por sí ó por sus subordinados de los negocios en que tengan interés el Estado ó la Hacienda pública; representar al Gobierno de S. M. por medio de su inmediato Superior en todo caso que ofreciere duda de ley con el fin de provocar las aclaraciones oportunas para lo sucesivo, como igualmente lo que estimare necesario respecto á la misma Ley, Decreto ó Real órden que á él ó al Tribunal se le comunicare; informar al fin de cada año al Gobierno sobre el concepto que sus subordinados le merecieren, proponiendo en caso necesario las recompensas ó medidas gubernativas á que se hayan hecho acreedores y le corresponde tambien dar cuenta al Gobierno, de las vacantes que ocurrieren en el Ministerio público, de los nombramientos que hiciere de Tenientes, Abogados, Fiscales y Promotores sustitutos, los que pondrá asimismo en conocimiento del Gobernador Superior Civil y de la Audiencia.

El Teniente y Abogados Fiscales, ejercen la accion pública en su propio nombre bajo la direccion y responsabilidad del Fiscal que habrá de rubricar sus escritos.

En uno y otros son de su cargo; oir notificaciones; llevar la palabra del Ministerio público en los negocios que les sean encomendados; concurrir por delegacion de su referido Jefe á las visitas de Cárceles que practique la Audiencia y en caso de enfermedad, incompatibilidad ó ausencia del mismo ó vacante de su oficio, al Teniente Fiscal le compele sustituirle y á falta de este á los Abogados Fiscales por el orden de antigüedad.

En el despacho de los asuntos se arreglan á las instrucciones que reciben del propio Fiscal de S. M. y no salvan su responsabilidad, si antes de ejecutarlas no le hubieren propuesto los inconvenientes que recelen de su cumplimiento. Si apesar de sus observaciones, insistiesen, es su obligacion obedecer sin réplica, dando cuenta al Gobierno por conducto del Presidente de esta Audiencia. Asi se garantiza la unidad del criterio que exige la elevada institucion del Ministerio público, quedando no obstante á salvo la particular opinion que en un determinado asunto pueden tener cada uno de los que la representan.

Los Promotores Fiscales de los Juzgados de primera instancia, de los que como se ha dicho en la anterior seccion, ejercen el Ministerio público en los Juzgados de primera instancia, el desempeño de éste es por consiguiente dentro de la demarcacion del mismo, obrando de acuerdo con su Jefe inmediato en todos los casos graves que ocurrieren; por lo que es su deber, dar cuenta de los delitos y faltas de que tengan conocimiento y respecto á los cuales pidan formacion de causa; de todos los procesos en que se les conceda Audiencia como partes y de cuantos hechos y casos estimasen oir las prevenciones del mismo. Interpondrán en tiempo y forma los recursos que procedieren en los negocios en que sean partes, salvo la decision de su referido Jefe sobre su ulterior seguimiento, del que observará con exactitud sus instrucciones y aunque se arreglen á ellas no libran su responsabilidad sino en la forma que queda expresada al tratar del Teniente y Abogados Fiscales.

El nombramiento de Fiscal de la Audiencia, recae en cesantes del mismo cargo; en funcionarios que sirvan ó hayan servido el cargo inferior inmediato, ó en Abogados de reputacion que hubiesen ejercido por doce años en Tribunales Superiores, y pagado una de las primeras cuotas de contribucion, ó Catedráticos de derecho con buena nota y el mismo tiempo de profesorado.

Para optar á ser nombrado Teniente Fiscal ó Abogado Fiscal, se requiere: llevar de ejercicio en la abogacía ocho años y con buena nota: ser ó haber sido Profesor de derecho por igual tiempo, ó desempeñado por el mismo número de años cargos, para los cuales fuere necesario el título de Abogado.

En el ingreso para promotores fiscales de entrada, se necesita haberlo sido sustituto durante un año ó Abogado con buena nota y dos años de ejercicio. Para serlo de ascenso, hallarse comprendido en cualquiera de las categorías exigidas para el ingreso en la carrera judicial y para poder ser nombrado de término se exigen las mismas condiciones que se expresaron al tratar de las que se requieren para ser Juez de ascenso. No podrá ejercer al lado del Juez con quien le una parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.

Son subalternos de las Audiencias los Relatores, que tienen que ser letrados y es su deber hacer relacion de las causas y pleitos, existiendo cuatro en esta Audiencia de Manila, que alternan en sus funciones en las dos Salas de que se ha indicado se compone.

Tambien lo son los Escribanos de Cámara que asimismo tienen que ser letrados, de los que hay dos y es su deber asistir á las Salas para la sustanciacion de los negocios ó sea para recibir los pedimentos y expedientes, dar cuenta de ellos, estender los autos ó decretos y espedir los despachos ó provisiones que se ordenan para su ejecucion.

Se hallan además establecidos Procuradores que tanto en el Tribunal Superior de que se trata, como en el inferior de los Juzgados, por precision tienen que valerse de ellos los litigantes para representarlos en juicio, salvo los casos en que la ley autorice á estos para defenderse por sí ó por persona determinada.

Ultimamente, existe el Secretario que por el carácter gubernativo que representa, se menciona con independencia de los demás funcionarios, pero que complementa el Tribunal de la Audiencia y que lo es de este constituido en pleno, de la Sala de gobierno y de la Presidencia. Necesita ser Letrado y entiende en los negocios gubernativos del propio Tribunal, sin que directa ni indirectamente intervengan en los que lo sean de índole contenciosa más que para darles el curso correspondiente. Lleva los libros en los que registra los Reales Decretos, órdenes Superiores y demás oficios que el Presidente le entrega para dar cuenta á la Audiencia en pleno pasando á las Escribanías de Cámara lo que corresponda para conocimiento de las Salas respectivas; registra las consultas que se hacen antes de dirigirlas á la Superioridad, de cuyas resoluciones que recaigan tambien las comunicará por medio de certificacion á dichos Escribanos de la Sala donde radiquen los antecedentes de la misma; sienta el turno de los Magistrados que deben asistir á las visitas semanales de cárceles, é igualmente el de los Escribanos de Cámara que deben llevar el libro de _asistencias_ y tambien anota con la detencion conveniente el acta de juramento y la copia de los títulos de los Magistrados, Fiscales y demás funcionarios. Trascribe á letra todos los acuerdos ó providencias de carácter general adoptados por el Tribunal pleno en asuntos sobre los cuales no se hayan instruido expedientes y como encargado además del Archivo de la Audiencia, cuida de custodiar en debido orden, integridad y esmero los procesos y cuantos papeles existen en él, de los que forma los índices correspondientes y no espide certificacion ni copia alguna sin orden previa de la Audiencia ó de sus Salas; siendo de advertir por último, que en todos los actos públicos á que con dicho Tribunal concurre, precede á los Relatores y demás dependientes.

El Gobernador general de estas Islas, que ejerce sobre todos los ramos del servicio público del Estado alta inspeccion y que por las Leyes se le tienen conferidas facultades extraordinarias, entre estas, y con respecto al de Administracion de justicia, resalta como la más importante la de la gracia de indulto que de antiguo viene concedida por las Leyes de Indias á las Autoridades Superiores de las provincias de Ultramar.

En virtud pues de tan preciosa prerogativa puede indultar de la pena capital impuesta por los tribunales y tambien de otras en casos extraordinarios, en que la tranquilidad pública exija que se haga uso de dicha facultad y en los de incomunicacion con la Península, siempre prévio informe del Juez ó tribunal sentenciador y el Voto consultivo del Consejo de Administracion y dando luego cuenta documentada al Gobierno de S. M.

En los demás casos queda reducido tal derecho de gracia, á suspender la ejecucion de la sentencia, á oir el voto consultivo del referido cuerpo administrativo y proponer y recomendar el indulto al Gobierno de S. M. en exposicion motivada y documentada.

Cuando por la gravedad y circunstancias de los mismos casos, considere la propia Autoridad Superior que és conveniente ejercer tal prerogativa de indulto sin someterse á las prescripciones que quedan consignadas, puede verificarlo haciendo uso de las facultades que se le concede por Soberana disposicion, sin quedar sujeto á otra responsabilidad que la que el Gobierno pueda exijirle para asegurar el bueno y leal desempeño de su elevado cargo.

Con arreglo á las propias facultades derivativas de la mencionada alta inspeccion que se tienen concedidas á los Gobernadores Generales, pueden disponer la formacion de causa contra los Jueces locales, los de primera instancia y proponer por justos motivos al Gobierno de S. M. que la mande formar á Magistrados de la Real Audiencia. _____________________