Islas Filipinas - Administracion de Justicia Memoria dedicada á la exposicion colonial de Amsterdam
Part 1
ISLAS FILIPINAS ____ ADMINISTRACION DE JUSTICIA =¨=¨=¨=¨=¨
MEMORIA DEDICADA A LA EXPOSICION COLONIAL DE AMSTERDAM POR EL INDIVIDUO DE LA SUB-COMISION ESTABLECIDA EN DICHAS ISLAS D. CARLOS VILLARRAGUT Y ESTEVAN Magistrado de la Real Audiencia de Manila
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MANILA ____ ESTABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE RAMIREZ Y GIRAUDIER Calle de Magallanes 3, esquina á la del Beaterio. 1883
INDICE. ____
INTRODUCCION
Parte primera. LEGISLACION DE FILIPINAS
Parte segunda. SECCION 1.ª Tribunales de los pueblos. — 2.ª Jueces de primera instancia. — 3.ª Tribunal Superior-Audiencia. — 4.ª Del Supremo Tribunal de Justicia. — 5.ª Jurisdicciones especiales. — 6.ª Del traje, insignias y tratamiento de los funcionarios de la Administracion de Justicia. _____________________
INTRODUCCION ____
El catálogo para la concurrencia á la Exposicion Colonial que tendrá lugar en la culta Ciudad de Amsterdam, contiene entre las materias que van á ser objeto de examen en esa cita de la ciencia, de las artes, de la industria y del comercio, la de la organizacion de la justicia en cada uno de los países que acudan á la misma con sus trabajos y productos. Esta parte judicial se halla consignada en el grupo 2.° del referido catálogo, clase 13.ª, letra D., en los siguientes términos:—«JUSTICIA.—USOS Y COSTUMBRES, I.EYES, BANDOS, EDICTOS ETC.— _Noticias diversas sobre la justicia indígena, juicios de Dios etc._—_Herramientas y objetos relacionados con esto._— _Dibujos y modelos de castigo y tortura._»
Al tratarse de formar concepto del estado de cultura y adelantos de las Naciones y sus Colonias invitadas á representacion en concurso tan científico, es natural se desée apreciar la sublime institucion de la justicia y su administracion, verdad de sentimiento aquella y esta ó sea su aplicacion, escudo de la humanidad en sus relaciones sociales.
Los descubrimientos que á fines del siglo XV inició el inmortal genio de Cristóbal Colon y que durante el XVI dieron tan excelso renombre á Hernán Cortés, Francisco Pizarro, Hernando Magallanes, Miguel López de Legaspi, Juan Sebastian de Elcano y P. Fr. Andrés de Urdaneta, agregaron á España millones de seres que sumidos en las tinieblas de la ignorancia y del salvajismo, sin más idea por tanto de su dignidad propia y organizacion social que la ley del más fuerte, les proporcionó se les abrieran las puertas de la civilizacion para llegar á sentir la prosperidad y bienestar inherentes á la práctica de las virtudes cívicas y religiosas. Gran transicion por cierto la de estar viviendo en tal rudeza natural y pasar á perfeccionarse en su razón, á experimentar los nobles instintos de la humanidad, el desarrollo de sus facultades y poder en su consecuencia ser útiles á las ciencias, artes é industrias, al mismo tiempo que con la union de leyes dictadas, creencias y costumbres adquiridas, formar distintos pueblos que podían llegar á ser conocidos en todo el ámbito del mundo.
Dos períodos bien determinados han ofrecido los descubrimientos realizados por las naciones del viejo continente en la América, el Asia y la Oceania: el primero, de atraccion al reconocimiento de la soberanía de la nacion de los descubridores, y el segundo, el de dar á los sometidos una buena administracion, garantía la más segura de afianzamiento.
En estos descubrimientos y al lado de los genios á quienes se deben, dos fueron los héroes en dicho primer período: el soldado que impulsado por su sangre presentaba su pecho en inexpugnable baluarte pues lo sostenía hasta morir y el misionero católico que con su cruz y estandarte, sucumbía tambien por conseguir que el catolicismo se estendiera en el suelo que nuevamente se conocía. En el segundo hubo de unirse á ellos el hombre de letras, de ciencia y de administracion; y si una sábia prudencia no hubiera existido al empezar á legislarse para seres agregados á antiguas nacionalidades, podían haber quedado inútiles los inmensos sacrificios que habían costado sus descubrimientos y conquistas.
De la antigua Roma se dice, que sometía á los pueblos que dominaba por la fuerza de sus armas y los conservaba por la perfeccion de sus leyes; y de un modo idéntico las naciones que han hecho sus conquistas y creado por consecuencia de ellas la civilizacion en los pueblos conquistados, solo han podido cumplir tan sublime fin, asegurando á la vez su propio poder, por medio de una buena Administracion pública, centro impulsivo que comunica el movimiento de los diversos ramos en que se halla dividido su ejercicio, para así poder atender á los diferentes derechos y deberes de los asociados. Esta por consiguiente ha sido el cimiento para que dieran un resultado práctico y tangible, las esperanzas de los descubrimientos hechos de terrenos é individuos desconocidos y en regiones por cierto en que la naturaleza se ostenta llena de bellas impresiones en su contemplacion.
Formando importantísima parte del régimen administrativo en general, la organizacion judicial, su más perfecto desarrollo ha significado para las nuevas sociedades, el adelanto de las mismas en la senda del progreso y de la moralidad.
En estas islas Filipinas, muy especialmente, se puede observar lo que ha contribuido á su actual estado de prosperidad y de cultura, la atencion que siempre ha merecido á los Gobiernos de España cuanto se relaciona con el establecimiento y funciones de sus Tribunales de justicia. La bien pensada organizacion de estos y que corresponden á la division administrativa de municipios y provincias, en cuya cabecera ó capital funciona el juzgado de primera instancia; la del Tribunal Superior en el Archipiélago, que con el histórico y glorioso nombre de Audiencia reside en Manila; la alta inspeccion que ejerce el Gobernador general de las islas y las facultades que para los asuntos judiciales están además asignadas al primero de los Tribunales del Reino, el Supremo de Justicia en la capital de la Metrópoli, todos estos elementos imprimen una marcha activa y ordenada á los asuntos á que está llamado á conocer el poder judicial.
Como queda consignado al principio de esta memoria, en el punto del Catálogo general que se cita, se demandan _noticias diversas sobre la justicia indígena_ y escasas son las que respecto á estas islas pueden darse, en atencion á que en este territorio judicial sus habitantes así españoles de origen peninsular, como los insulares de cualquier raza que sean, son regidos por las mismas leyes y juzgados por los tribunales constituidos.
Solo conservan sus costumbres primitivas en orden á la Administracion de justicia, las tribus infieles salvajes que en algunos puntos del territorio existen y cuyo número no es considerable en relacion con el de la totalidad de los habitantes del Archipiélago.
Estos seres se van aminorando, mediante los esfuerzos de atraccion primero y en su defecto de fuerza que los Gobernadores Superiores Capitanes Generales de estas islas vienen haciendo para someterlos á poblado y á cuyas autoridades prestan siempre los Misioneros religiosos sus poderosos auxilios, hasta llegar á sacrificar sus vidas por conseguir allegarlos á las fuentes del cristianismo.
De cuales sean esas costumbres y la forma con que dichos infieles obtienen la decision de sus cuestiones, tanto de carácter civil como penal, muy pocas noticias pueden suministrarse referentes á la justicia, pues la situacion de vivir los mismos en tribus ó agrupaciones que se conocen con el nombre de rancherías, alejados por tanto del trato social de los cristianos, en ese estado salvaje sin más religion que sus supersticiones ni más sociedad que la del bosque, hace que su organizacion sea puramente rudimentaria, hija de las costumbres en que se convierten sus ideas y á las que se atienen para mandar entre ellos, en unos, el más fuerte, en otros el más anciano, constituir la familia, establecer las formalidades para contraer matrimonio, fijar la estension del poder del padre sobre la mujer ó hijos y relacion de dependencia de estos para con sus mayores, y últimamente, partiendo de la base del derecho natural, en los hechos que consideran delitos, castigar á los delincuentes, pero con la penalidad sangrienta inherente á la situacion de barbarie en que viven. Tal es el estado de dichas agrupaciones infieles que existen en estas islas y que no pueden ofrecer sobre las ideas de propiedad, de familia y de justicia, sino las imperfecciones descritas consiguientes á carecer de luz alguna de civilizacion.
Las pruebas que con el nombre de Ordalías ó juicios de Dios y tambien llamadas vulgares, de las que segun la historia del derecho se hizo uso en los siglos IX, X y XI, y que pueden reducirse á las del juramento, duelo, fuego, la del agua hirviendo (calderia) y fría, no son conocidas en estas islas, pues quedaron abolidas en el siglo XIII, ó sea mucho antes del descubrimiento de las mismas.
Corno antes se ha indicado, los habitantes de este Archipiélago cualquiera que sea su raza, viven bajo el amparo de las mismas leyes; por lo que en primer lugar se mencionará la legislacion propia del mismo, que formará una parte de esta memoria y en segundo se describirá la organizacion de los tribunales constituidos, que comprenderá otra parte; pero subdividiéndose ésta en secciones dedicadas á los establecidos en los pueblos, á los de primera instancia, á los superiores y terminará con otra en la que se manifiesta el traje, insignias y tratamiento de los funcionarios de la Administracion de justicia. _____________________
PARTE PRIMERA ____ Legislacion de Filipinas. _________
Segun previene la Constitucion del Estado de la Monarquía Española de 30 de Junio de 1876, en su artículo 89, las provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales, quedando el gobierno autorizado para aplicar á las mismas con las modificaciones que juzgue convenientes y dando cuenta á las Córtes, las leyes promulgadas para la Península.
La razon de este principio fundamental de derecho político español, es altamente filosófica. Las condiciones climatológicas y de poblacion en que se hallan las referidas provincias y la mision eminentemente civilizadora que á las regiones Americanas y Oceánicas ha llevado España, exigen para la educacion y perfeccionamiento de sus pueblos, se legisle expresamente para los mismos. Por tanto, desde que las Islas Filipinas forman parte del territorio español, han sido regidas por las leyes para ellas dictadas.
El gran número de cédulas, cartas, provisiones, instrucciones, autos de gobierno y otros despachos que para las indias se fueron publicando y la dificultad de que sin una exacta reunion de estas disposiciones fueran conocidas todas, dada la distancia de unas provincias á otras, dio lugar á que se pensase coleccionarlas debidamente; trabajo interesante que alcanzó su término en el reinado de Cárlos II, publicándose la Recopilacion que es generalmente conocida con el nombre de «Leyes de Indias», cuya impresion ordenó dicho Soberano en 1.º de Noviembre de 1681, incorporándose las cédulas, provisiones, acuerdos y despachos que convinieron y fueron necesarios para el Gobierno y Administracion de justicia, Hacienda y Guerra, así como las demás materias que eran de la jurisdiccion y cuidado del Consejo de Indias y convenientes para el despacho de los negocios. Tal compilacion pues, forma, lo que puede llamarse la base del derecho escrito de las provincias españolas de Ultramar.
Divídese en cuatro tomos subdivididos en nueve libros que corresponden al orden de materias de que se ocupa cada uno de los misinos.
En lo que no se halla decidido por las mencionadas leyes recopiladas y por las que posteriormente se han ido promulgando para ser cumplidas en las provincias de Ultramar, se observan las de Castilla como así lo preceptúan expresamente las 1.ª y 2.ª lit. 1.º lib. 2.º y otras del referido Código Indiano; bajo cuya antigua denominacion de leyes de Castilla, deberá entenderse las que en la actualidad constituyen el derecho general de España.
El desarrollo y creciente prosperidad de las islas y las necesidades que así en lo referente á la Administracion de justicia como en lo que concierne á la económica y de gobierno se han dejado sentir desde que la poblacion ha aumentado, la agricultura posesionándose de vastos terrenos antes incultos ha centuplicado el valor de sus productos, la industria en todos sus ramos ha adquirido campo estenso para sus especulaciones y el indígena ha tenido medios que le han proporcionado educacion moral é instruccion, estos adelantos han dado motivo á dictar multitud de disposiciones legales posteriores á las citadas Leyes de Indias, entre las que merecen indicarse principalmente la Real Cédula de 26 de Julio de 1832, por la que se dispuso rigiera en este Archipiélago el código de Comercio publicado para la Península en 30 de Mayo de 1829; la tambien Real Cédula de 30 de Enero de 1855, estableciendo reformas en la Administracion de justicia de las provincias ultramarinas; el Real decreto de 9 de Julio de 1860 y la Real orden de 18 de Octubre del mismo año, relativos á la aplicacion en estas Islas del Código penal de 1850 á los empleados públicos que delinquieren en el ejercicio de sus funciones y finalmente el decreto de 1.º de Febrero de 1869 que ordena la refundicion de los fueros especiales en el ordinario.
La facultad que las referidas Leyes de Indias concedían para dictar autos acordados sobre materias de Administracion de justicia, se sostuvo por la citada Real cédula de 30 de Enero de 1855, en cuanto no modifiquen las leyes vigentes y sean solamente interpretaciones de las mismas, ó prevenciones dadas á los Jueces subalternos para el mejor cumplimiento de ellas, en cuyo caso se publican y ejecutan desde luego; y si por objeto tuvieran dictar alguna medida que las necesidades de la propia administracion reclamase, pero que alterasen ó modificasen la legalidad existente en algunos de sus preceptos, solo pueden publicarse y ser ejecutados después de recaída la Real aprobacion.
La Audiencia de Manila en uso de tal concesion, ha dictado un gran número de los repetidos autos acordados, que junto con las Soberanas y superiores disposiciones que afectan particularmente al ramo de justicia se vienen publicando, y de cuya obra, que puede decirse constituye una continuacion de las llamadas Leyes de Indias, existen cuatro lomos que con un apendice forman cinco; hallándose dispuesto para publicarse el sexto, de los que se acompaña un ejemplar con esta memoria, así como de la mencionada Recopilacion de Leyes de Indias y Estadísticas judiciales de los negocios despachados por la propia Audiencia durante un quinquenio. _____________________
PARTE SEGUNDA _________ SECCION PRIMERA ____ Tribunales de los pueblos. _________
En cada uno de los pueblos del Archipiélago existe un Juez local conocido desde los primeros tiempos de la dominacion con el nombre comun de gobernadorcillo, sin embargo que entre los naturales tagalos está generalizado llamarle capitán. En su principio eran jefes de los indígenas que iban formando reducciones; pero conforme se fué desarrollando la administracion, se aumentaron sus obligaciones, siendo hoy agentes de la gestion económica, gubernativa y judicial. Contrayéndose á esta última el presente trabajo, á ella hay que atenerse para manifestar, que sus funciones las ejercen dentro de los límites de su pueblo, con jurisdiccion propia limitada, correspondiéndole entender por razón de ésta; Primero: en los juicios verbales civiles entre los naturales, chinos y mestizos sangleyes hasta la cantidad de dos taeles de oro ó sean cuarenta y cuatro pesos. Segundo; en los de fallas de carácter criminal que se cometan por los mismos y que no dén lugar á imponer pena superior á la de diez dias de arresto ó multa de cinco pesos. Tercero: en las actuaciones judiciales civiles de índole voluntaria que se hacen á peticion de parte y sin que causen perjuicio á tercero. Cuarto: en la admision de cualquiera clase de informaciones que se demanden hasta el auto de aprobacion exclusive que es dictado por el Juez de primera instancia. Y quinto: en los asuntos de urgentísimo despacho que no dén tiempo á consulta como es la formacion de un inventario y la prevencion de una testamentaría. Casos son todos estos en los que conoce á prevencion con el referido juez ordinario; esto es, que la resolucion en los dos primeros y la prosecucion en los demás casos del negocio de que se trata, corresponde al que antes haya lomado conocimiento del mismo.
Además con dos testigos acompañados pueden autorizar instrumentos públicos, si se hallan los pueblos á más de dos leguas de la Cabecera (capital de la provincia), que de estar situados á menor distancia, no les comprende tal autorizacion; y aún los facultados para ésta, se halla mandado por Real auto acordado de 31 de Agosto de 1860, sean remitidos al juzgado para su protocolizacion dentro de las primeras veinticuatro horas.
Respecto á la jurisdiccion delegada que tambien se les tiene conferida en su calidad de representantes de la Real jurisdiccion ordinaria, es deber de los mismos cumplir y evacuar cuantas diligencias del orden judicial se les confien y que son muchas por referirse á comisiones, diligencias, testimonios, informes, embargos y capturas.
Procede de oficio ó á instancia de parte á formar las primeras diligencias de todo sumario, cuyo delito se perpetrase en su radio jurisdiccional, deteniendo como es consiguiente á quien hubiere fundamento racional bastante para considerarlo ó presumirlo delincuente, así como practicar además cuantas diligencias le sean encargadas por delegacion del Juez ordinario y en virtud de los despachos que este funcionario le dirija al efecto.
Tales pedáneos tienen auxiliares subalternos en el ejercicio de sus atribuciones, como son los testigos acompañados que con él extienden y autorizan las actuaciones y uno que llaman su directorcillo que no hay inconveniente sirva de intérprete en las diligencias que practican, bien en virtud de jurisdiccion propia, bien en delegada. Cuentan con un número de alguaciles proporcionado para la ejecucion de sus providencias; estándoles además subordinados como es consiguiente, todos los oficiales de justicia á quienes puede encomendar, las comisiones que juzgue oportunas en asuntos del servicio.
En las faltas que cometan las autoridades locales de que se trata, al ser auxiliares del juez ordinario de la provincia, son corregidas por éste con apercibimiento, imposicion de costas y multas que no excedan de treinta pesos; correcciones que si bien impuestas de plano son apelables ante la Real Audiencia, lo mismo que lo son las sentencias de los propios jueces que pronuncian en las causas que les siguen por delitos perpetrados en el ejercicio de sus funciones.
La eleccion de gobernadorcillo se verifica en los tribunales, edificio destinado á la municipalidad del pueblo y bajo la presidencia del Jefe gubernativo ó un delegado y con asistencia del Reverendo cura párroco, á quien se le invita para el caso. Para ser elegido tal funcionario, se requiere ser indio, mestizo de sangley, vecino del pueblo, mayor de veinticinco años, haber sido teniente mayor ó cabeza de barangay (*) saber leer y escribir, sin mala nota y con sus cuentas corrientes, no ser arrendatario de los propios y arbitrios del pueblo, y otras circunstancias que garantizan la moralidad y aptitud del elegido y cuya forma en que se practica la eleccion es peculiar de la parte administrativa económica. _________ (*) Institución antigua, pues es encargado de cuarenta y cinco ó cincuenta familias á las que cobra el tributo para entregarlo a la Administracion de Hacienda pública.
Por fin de esta seccion conveniente es se sepa, que los jueces pedáneos ó de pueblos de que nos estamos ocupando, con los que se titulan de sementeras, ganados y policia, tenientes de justicia y cabezas de barangay, son todos reunidos los que constituyen la llamada principalia del pueblo, ó sea la municipalidad. _____________________
SECCION SEGUNDA ____ Jueces de primera instancia. _________
En cada una de las provincias del Archipiélago, reside un Juez de primera instancia que tiene á su cargo la Real jurisdiccion ordinaria, excepcion hecha de la de Manila en la que atendida su importancia son cuatro los Juzgados y la de Iloilo en que existen dos.
Treinta y siete son los Juzgados servidos por Jueces letrados, contándose además cinco gobiernos político-militares y las Comandancias de este carácter que con las atribuciones judiciales que se les tienen conferidas, desempeñan éstas, prévio asesoramiento de los funcionarios letrados que al efecto les están designados y son los limítrofes á las provincias, á cuyos jefes de ellas asesoran.
Los Juzgados de primera instancia están clasificados segun su respectiva importancia, en las categorías de entrada, ascenso y término. Son de la primera los de Antique, Barotac viejo (provincia de Iloilo) Bohol, Cagayan, Calamianes, Cápiz, Cavite, Iloilo, Islas Batanes, Isla de Negros, Isabela de Luzon, Mindanao, Nueva Vizcaya, Samar, Surigao y Zamboanga; debiéndose advertir que recientemente se ha creado el Gobierno P. M. del Valle de Cagayan, que comprende la provincia de este nombre y las indicadas de la Isabela y Nueva Vizcaya, creándose á la vez, en las tres, juzgados de primera instancia á los que se les ha conferido tambien funciones administrativas y de gobierno; y para desempeñar la parte militar de las mismas, se han establecido comandancias militares, estando sometidas estas lo propio que los jueces en órden á los ramos de administracion, y de gobierno, á la inspeccion del referido Gobernador P. M. del Valle de Cagayan.
Pertenecen á la segunda categoría ó sea de ascenso, los de Bataan, Camarines Norte, Camarines Sur, Cebú, Mindoro, Nueva Ecija, Tayabas y Zambales; y corresponden á la tercera de término, además de los cuatro existentes en Manila que son Intramuros, Binondo, Quiapo y Tondo, los de Albay, Batangas, Bulacan, Ilocos Norte, Ilocos Sur, Laguna, Pampanga y Pangasinan.
Son atribuciones de los jueces de que se trata, conocer en primera instancia de todas las causas civiles y criminales correspondientes á la jurisdiccion ordinaria, que ocurran dentro de su respectivo territorio; esceptuándose de esta regla no solamente los negocios que pertenecen á las jurisdicciones eclesiástica, de Guerra y de Marina, sino tambien los reservados á la Audiencia y al Tribunal Supremo de Justicia.
Entienden además á prevencion con los Gobernadorcillos ó Jueces locales de los pueblos correspondientes á la cabeza de partido, ó con exclusion de ellos, de los negocios que deban decidirse en juicio verbal; practicar á prevencion con aquellos toda clase de informaciones que se les pidieren pertenecientes á la jurisdiccion voluntaria, dictando en las mismas el auto de aprobacion, sea que se hubiere admitido por los mismos ó por los repetidos jueces locales; sustanciar y decidir en primera instancia, las causas contra los citados jueces por delito que cometan en el ejercicio de su jurisdiccion.
Las faltas que los jueces de primera instancia puedan cometer en el desempeño de sus cargos, son corregidas por la Audiencia que puede imponerles las advertencias, encargos ó apercibimientos oportunos, costas ó multa.
De estas correcciones cuando de plano fueran impuestas, puede el interesado recurrir en súplica á la misma Audiencia, la que con Magistrados distintos de los que dictaron la correccion, en nueva vista, confirmarán ó enmendarán el proveído suplicado; cuya resolucion que recaiga es firme, si la providencia de que se suplicó se limita á advertir, encargar ó apercibir al Juez ó fuera condenatoria de costas ó multa que no excedieren de quinientos pesos.
Pasando de esta cantidad la providencia en la que en grado se suplicase por uno ú otro concepto de multa ó costas, de confirmarse, es apelable ante el Tribunal Supremo de Justicia.