Historia General del Derecho Español, Tomo I

Part 25

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Para mantener á raya á los pueblos del Norte, recientemente vencidos, y consolidar mejor la dominación romana en las regiones del Centro y Norte de la Península, el territorio de la Tarraconense, gobernado por un legado del Emperador, se dividía en tres diócesis ó distritos militares, al frente de cada uno de los cuales había otro legado, siendo de notar que uno solo de ellos ejercía en tiempo de Augusto el cargo de Jurídico, y luego vinieron á desempeñarlo también los otros dos. La legión cuarta Macedónica, según resulta de monumentos epigráficos, descubierto el último en Sasamón[453], cerca de Burgos, relativos á la división entre los prados de la mencionada legión y el territorio de las ciudades de Juliobriga y Segisamo, era evidentemente la que Estrabón menciona como acampada entre Asturias y el Pirineo.

[453] C. I. L., II., n. 2.916, y _Eph. ep._, IV, n. 27.

Observa Mommsen sobre las inscripciones relativas á los prados de esta legión[454], que por ella se viene en conocimiento de cuál fuese el oficio de _pecuarios_ de la legión, mencionado en inscripciones de la Germania y del África. Eran los pastores de los ganados que tenían las legiones.

[454] Mommsen, al comentar la inscripción citada en la nota anterior.

Desde Augusto y Vespasiano hasta el tiempo de Claudio hubo en España tres legiones; desde éste hasta Nerón dos, al final del reinado de Nerón una sola, dos en tiempo de Otón, tres en el de Vitelio, y á fines del año 70, á consecuencia de haberse llevado sucesivamente á Germania, quedó España sin ninguna legión hasta que Vespasiano le asignó la _septima Gemina_.

Según Suetonio en la vida de Galba, este Emperador reclutó entre la plebe de la España citerior una legión, dos alas y tres cohortes. La legión VII Gémina[455] fué, pues, reclutada en España por el emperador Galba; y parece haber llevado en un principio el cognombre ó apelativo de su fundador, mudado después por Vespasiano, enemigo de la memoria de Galba, en el de Gémina, debido también á haberse fundido con otra legión en el reinado de Vespasiano. Además de este apelativo, usó también á veces el de _Félix_ y el de _Pía_. Antes de ser destinada á España, y todavía en tiempo de Galba, estuvo de guarnición en Roma y en la Panonia, y luego en Italia, donde luchó heroicamente y con grandes pérdidas en la batalla de Bedriaco. En el año 79 se la encuentra ya en España con los apelativos de _Félix_ y de _Gémina_, nacido este último de haber sido reforzada con tropas de otra legión por Vespasiano, á consecuencia de las grandes pérdidas que sufrió en la guerra de Vitelio.

[455] Sobre la legión _VII Gemina_, véanse los trabajos especiales de Hübner en el C. I. L., II, al tratar de las inscripciones de León, el del P. Fita, _Legio VII Gemina_ en el _Museo español de Antigüedades_, vol. I, y finalmente el de Boissevain, Op. cit., p. 80-93.

La defensa de las costas en algunas provincias, así senatoriales como imperiales, estaba á cargo de un prefecto especial, el cual reclutaba sus soldados en la respectiva provincia. Tal sucedía en la Tarraconense, donde hallamos un funcionario con el título de prefecto de la costa marítima _Laeetana_, que tenía á sus órdenes dos cohortes. En algún tiempo parecen haber sido dos los citados prefectos[456]. En la Bética se halla mención de un tribuno militar de cohorte marítima[457], cuyas atribuciones y objeto debieron ser análogas á las del prefecto de la Tarraconense.

[456] C. I. L., II, n. 4.138, 4.217, 4.224-4.226, 4.239, 4.264 y 4.266. Cagnat comenta con acierto estas inscripciones en su importante trabajo _De municipalibus et provincialibus militiis in imperio romano_, p. 19-22.

[457] C. I. L., II, n. 2.224 y 3.272. Cagnat, p. 22-24.

Las islas Baleares eran regidas en lo militar por un prefecto _pro legato_, que debió tener bajo su mando cierto contingente de Legionarios ó auxiliares, en este concepto. La inscripción en que se conmemora á este funcionario es del año 65, ó sea del reinado de Nerón[458].

[458] Wilmans, n. 1.619.

En tiempo de guerra parecen haber tenido todos los municipios el derecho de fortificarse y de armar á los ciudadanos y á los íncolas[459]. A este efecto, y según hemos indicado ya, el Consejo municipal facultaba á los Duumviros, quienes tomaban todas las disposiciones necesarias y turnaban en el mando de la milicia municipal, ó delegaban este cargo en un prefecto que tenía la misma competencia que un tribuno del ejército permanente[460].

[459] Entre los monumentos epigráficos concernientes á milicias municipales, es de notar el de Nescania (Cortijo de Escaña), en que se mencionan unos _servi stationarii_, soldados de condición servil, que en esta población, como en otras del imperio romano, se empleaban para la guardia de la ciudad ó en el servicio de policía. Vid. Cagnat, p. 83-85.

De la organización militar de España en el siglo IV trata la _Not. dignit._ ed. Seeck, VII, 118-134 (p. 138) y XLII, 25-32 (p. 216).

[460] Mommsen en la _Eph. ep._, p. 112 y 126 y sig., comentando el C. 103 a _Lex Col. Genet. Jul._

CAPÍTULO VIII[461]

INSTITUCIONES RELIGIOSAS[462]

[461] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, III, Leipzig, 1878, especialmente, p. 118-226, donde se encontrarán citadas las monografías sobre la materia.

Nos limitamos á exponer aquí en sus líneas más generales la organización religiosa del Estado romano como rama de la administración pública, y principalmente en su relación con las provincias. Del culto provincial hemos tratado ya al reseñar la organización de las Asambleas provinciales, con la cual se halla íntimamente enlazado. Acerca del culto y los sacerdocios municipales, recuérdese lo dicho en el lugar oportuno.

[462] Marquardt, III, pág. 118, 184, 201 y 202.--Fustel de Coulanges, _La cité antique_, pág. 221-230.

§ 64.

_La Religión._[463]

[463] Marquardt, _Römische Staatsverwaltung_, III, p. 71-112, G. Boissier, _La religion romaine d'Auguste aux Antonins_, París, 1874, y J. Réville, _La religion à Rome sous les Sévères_, París, 1886.

Los Romanos profesaban el principio de que cada ciudad debía tener su religión particular, y en consonancia con él, respetaban la de los pueblos conquistados, permitiéndoles practicar libremente sus cultos, sin que la autoridad romana interviniese en esta clase de asuntos, sino para proscribir ciertas costumbres bárbaras, como los sacrificios humanos.

Merced, sin embargo, á las colonias romanas que transportaban á las provincias la religión de la Metrópoli, y á los municipios que se esforzaban por calcar sus instituciones sobre las de las colonias, adoptando el culto y la organización sacerdotal de Roma, el culto romano se difundió rápidamente. Para esto no tenían necesidad los provinciales de renegar de sus tradiciones religiosas particulares: antes bien conservaban, al lado de los romanos, sus cultos y sacerdocios locales.

No sólo las deidades genuinamente romanas, sino también las extranjeras recibidas en el Panteón romano, se difundieron rápidamente en la Península. Así en España encontramos muy extendidos los cultos orientales en los primeros siglos del Imperio. Concretándonos á los datos que nos proporcionan las inscripciones, vemos que del culto de Isis hacen memoria, además de la celebérrima inscripción de Acci, otras varias de Acci, Mirobriga, Bracara Augusta, Tarraco, Aquae Calidae y Valentia, en la última de cuyas ciudades existía un colegio de adoradores de Isis, _sodalitium vernarum colentes Isidem_[464]. A Serapis, que no era, como es sabido, sino una forma de Osiris, lo vemos mencionado en una inscripción de Pax Julia y en otra de Valencia. En otras inscripciones de Cazlona, Dertosa y Ampurias se menciona una divinidad _panthea_. En Valencia se ha encontrado asimismo una inscripción dedicada á Júpiter Ammon[465].

[464] C. I. L., II, n. 3.386-3.387, 33, 2.416, 4.080, 4.491 y 3.730.

[465] C. I. L., II, n. 3.730.

El culto frigio de la Magna Mater está representado por dos inscripciones de Olisippo, una de Capera y otra del Portus Magonis[466]. La última de ellas conmemora la dedicación de un templo levantado en honor de esta diosa por Lucio Cornelio Silvano. Finalmente, del culto y de los misterios de Mitras encontramos vestigios en inscripciones de Emerita Augusta, Ugultaniacum, Malaca y Tarraco, y muy particularmente en una notabilísima, atribuída por Hübner á los _Astures Trasmontani_, en la cual se mencionan algunos de los grados jerárquicos del sacerdocio de este culto[467].

[466] C. I. L., II, n. 178-179, 805 y 3.706.

[467] C. I. L., II, n. 1.025 y 2.705.

«Que la civilización romana penetró más temprano y con mayor intensidad en España que en ninguna otra provincia, se comprueba bajo diversos aspectos, especialmente en la Religión y en la Literatura.

Ciertamente, en las regiones donde perseveró por más tiempo el elemento ibérico y que se vieron libres de la invasión del elemento romano, como Lusitania, Galecia y Asturias, continuaron todavía bajo el imperio en sus antiguos santuarios los dioses indígenas con sus extraños nombres, terminados los más en _icus_ y _ecus_, como _Endovellicus_, _Eaecus_, _Vagodon-naegus_ y otros de este jaez. Pero en todo el territorio de la Bética no se ha encontrado ni siquiera una sola inscripción votiva que no se hubiese podido poner del mismo modo en Italia; y lo mismo sucede en la Tarraconense propiamente dicha, con la sola diferencia de encontrarse vestigios aislados de deidades célticas en la parte superior del Duero. Ninguna provincia del imperio romano fué tan enérgicamente romanizada bajo el punto de vista religioso[468].»

[468] Mommsen, _Römische Geschichte_, V, p. 68.

§ 65.

_El culto._

Dividíase el culto romano en público, que era el dirigido, organizado y sostenido por el Estado; y privado como el particular y exclusivo de las familias y _gentes_, cuya celebración era incumbencia exclusiva de estas asociaciones. Subdividíase el culto público, que era considerado como rama de la administración general del Estado, en _sacra popularia_ y _sacra pro populo_[469]. Los primeros son aquellos en que el pueblo intervenía directamente asistiendo á las solemnidades religiosas. Tales eran los _sacra curiarum_[470] y los que celebraban los habitantes de los _pagi (sacra paganorum)_.

[469] «_Publica sacra quae publico sumptu pro populo fiunt, quae pro montibus pagis, curis, sacellis, at privata, quae pro singulis hominibus, familiis, gentibus fiunt._» Festo, en Bruns, _Fontes_, p. 284.

[470] C. I. L., II, n. 2.105: inscripción de _Urgavo_ (Arjona), por un _flamen sac(rorum) pub(licorum) municip(ii) Albensis_.

Los _sacra pro populo_ eran los que el Estado dirigía y celebraba «para conservar la protección de los dioses, de la cual creía depender su existencia, su poder, su prosperidad y el éxito de sus empresas»[471], y á cuyos gastos atendía con los rendimientos de las rentas públicas[472].

[471] Marquardt, III, pág. 202.

[472] Marquardt, II, pág. 78.

Los sacerdotes no estaban ligados entre sí por ningún vínculo jerárquico. Eran, como se ha observado con razón, otros tantos funcionarios aislados, de diverso origen é importancia, agrupados alrededor del poder civil que representaba al Estado, á quien tienen la misión de auxiliar é iluminar, y sobre todo la obligación de obedecer. De los sacerdocios romanos unos eran individuales ó colectivos, subdividiéndose estos últimos en _sodalitates_ y _collegia_, propiamente dichos.

Los sacerdotes dedicados exclusivamente al servicio de un culto determinado recibían el nombre de _flamines_[473]. Incumbencia suya era hacer el oficio de sacrificadores, y consagrarse por entero al culto de la respectiva divinidad; que así lo exigía la índole de sus funciones y el cúmulo de prácticas minuciosas á que estaban obligados. Las Corporaciones solían tener sus _flamines_ especiales, á quienes nombraban, y que no se diferenciaban de los del Estado sino en la dignidad ó categoría. Las Corporaciones sacerdotales gozaban de verdadera autonomía; tenían derecho á reclutar por sí mismas su personal por medio de libre elección ó cooptación, á nombrar su presidente, á formar su presupuesto y no se diferenciaban de las asociaciones privadas sino en el carácter oficial, que se revela también en el reconocimiento de la eficacia legal de sus actos por parte del Estado, y en el hecho de que sus gastos estaban á cargo del Tesoro público. Entre estas Corporaciones descuellan las _sodalitates_ ó cofradías consagradas á un culto determinado[474], distintas esencialmente de los _collegia_ sacerdotales creados por el Estado para que fijasen la tradición religiosa é instruyesen al Poder público en sus deberes religiosos, y que venían á ser como asociaciones de teólogos y jurisconsultos, más bien que cofradías religiosas.

[473] Los flámines municipales eran vitalicios, á diferencia de los provinciales, cuyo cargo, según hemos indicado, era anual; C. I. L., II, n. 1.941; _fl(amini) perpetuo m(unicipum) m(unicipii) Barbesulani_, Cf. la de Axati, n. 1.055; la de Talavera, n. 895.--Wilmans, n. 2.326; la de Lisboa, n. 194.--Wilmans, 2.327; la de Córdoba, _Eph. epigr._, III, n. 16.--Sobre el _flamen coloniarum immunium provinciae Baeticae_, véase á Hirschfeld en los _Gotting. gel. ans._ de 1870, p. 1.110.

[474] De estas asociaciones, dedicadas especialmente al culto de una deidad, hay también ejemplos en la España romana. Tales son los _Sodales Claudiani_ de Cabeza del Griego (C. I. L., II, n. 3.114), el _Collegium divi Augusti_ de Lugo (n. 2.573), los _Sodales Herculani_ de Tortosa (n. 4.064), los _Cultores Dianae_ de Sagunto (n. 3.821-3.823), los _Cultores Larum publicorum_ de Capera (n. 816-817), y el _sodalicium vernarum colentes Isidem_ (n. 3.730).

Entre los sacerdotes de cultos especiales, baste recordar á los de la casa imperial, _Pontifices Caesarum_, C. I. L., II, n. 2.038 y 2.040, y el _magister Larum Augustor(um), et Genii August(i)_ C. I. L., II, n. 1.133.

Entre los _collegia_ sacerdotales, descollaban los de los Pontífices y Augures, organizados en los municipios á semejanza de los de Roma. Las principales atribuciones de los Pontífices eran la formación del Calendario, la designación de los días fastos y nefastos, y la persecución de los delitos religiosos. Intervenían en los actos más importantes de la vida civil, como el matrimonio, la arrogación y la otorgación de testamento, y eran tenidos como únicos intérpretes de la tradición en lo relativo al _jus sacrum_[475].

[475] La única inscripción española, relativa á la jurisdicción de los Pontífices, es una de Córdoba (C. I. L., II, n. 4.432), en que se encuentra la siguiente cláusula que alude á la prohibición de enajenar las sepulturas: _ne veneat, ne fiduciare liceat, nec de nomine exire liceat, secundum sententias pontificum_.

Los Augures[476] eran los encargados de consultar la voluntad de los dioses para saber si tal ó cual acto verificado ya, ó que había de verificarse, era de su agrado. A este fin observaban los _auspicia_, nombre que se daba á las varias formas en que se creía ver manifestada la voluntad de los dioses, tales como el vuelo de los pájaros (_auspicia ex avibus_), los relámpagos (_auspicia ex coelo_) y otras cosas semejantes. Solían los Romanos explorar frecuentemente la voluntad de los dioses, especialmente sobre los actos políticos de más importancia; y de aquí la boga que tuvo entre ellos el arte augural y la gran influencia de los que lo cultivaban[477].

[476] Marquardt, III, pág. 381-393.--Mommsen, _Römisches Staatsrecht_, I, (2.ª ed.), pág. 73-114.--Lange, _Römische Alterthümer_, § 50, pág. 330-345.

[477] En punto á colegios sacerdotales de la España romana, es de notar la singularidad de haber en Sagunto uno de sacerdotes Salios, único de este género que se encuentra fuera de Roma, y del cual mencionan las inscripciones el Pontífice, C. I. L., II, n. 3.853, y el _Magister_, n. 3.865.

CAPÍTULO IX

EL DERECHO CANÓNICO[478]

[478] Riffel, _Geschichtliche Darstellung des Verhältnisses zwischen Staat und Kirche von des Gründung des Christenthums bis auf Justiniam I_. Maguncia, 1836.--Malfatti, _Imperatori e Papi ai tempi della Signoria dei Franchi in Italia_, vol. I, Milán, 1876.--Loening, _Geschichte des deutschen Kirchenrechts_, I, Estrasburgo, 1878, p. 1-492.

§ 66.

_La Iglesia católica y el Estado romano después de Constantino._

La Constitución dictada en Nicomedia en 13 de Junio de 313 vino á equiparar en derechos al cristianismo con la antigua religión, reconoció plenamente á los cristianos el derecho al libre ejercicio de su culto, y ordenó devolverles los templos y demás bienes confiscados á la Iglesia y á las demás corporaciones y sociedades cristianas que se encontraran en poder del Estado, ó en el de los particulares, indemnizando el Estado á los que de buena fe y con justo título las hubiesen adquirido.

La religión cristiana, tolerada únicamente hasta entonces, fué colocada al mismo nivel que la religión oficial. Si se considera que esta última agregaba al carácter de tal, el de no ser otra cosa que una rueda en el organismo político, se comprenderán fácilmente las consecuencias de aquel acto trascendentalísimo.

Numerosos edictos, dictados en brevísimo espacio, fijaron de una manera determinada la posición de la Iglesia en el Estado romano, y prepararon su gradual transformación en Iglesia oficial y privilegiada. Concedióse á los templos cristianos la exención del impuesto de que gozaba la fortuna privada del emperador; se consideraron válidas las manumisiones de esclavos hechas ante los sacerdotes cristianos; otorgáronse á éstos todos los privilegios y exenciones de que gozaban los sacerdotes paganos; se facultó á la Iglesia para recibir herencias y legados; preceptuóse la observancia del domingo; se abolió el suplicio de la cruz en memoria de la muerte del Señor, y se derogaron las penas impuestas á los que permanecían en el celibato. Consecuencia de la exención otorgada á los que se consagraban al sacerdocio, fué que muchos, por disfrutar de ella y sin verdadera vocación, abrazasen el estado eclesiástico. Viendo Constantino que, por esta causa, decrecía el número de las personas aptas para el ejercicio de los cargos municipales, dictó una medida de carácter fiscal y ofensiva al decoro de la Iglesia, á saber: que no pudieran abrazar el sacerdocio los que poseyesen fortuna suficiente para soportar las cargas del municipio.

Constantino dictó también algunas leyes encaminadas á garantizar el libre ejercicio de la religión católica, ya prohibiendo los juegos seculares, ya eximiendo á los cristianos de la obligación de tomar parte en los sacrificios de los juegos capitolinos, ya prohibiendo á los harúspices entrar en las casas particulares, ya tomando otras disposiciones análogas.

Consecuencia de los privilegios otorgados al cristianismo, y de la posición tradicional del emperador respecto de la religión del imperio, fué su ingerencia en los asuntos eclesiásticos y sus relaciones con los representantes de la Iglesia. Las discusiones entre algunos de los obispos fueron ocasión inmediata de la intrusión del Emperador en los negocios interiores de la Iglesia, y su intervención en los Concilios sentó un precedente que había de ser en extremo perjudicial durante los reinados sucesivos á los intereses religiosos.

En la lucha más viva y empeñada entre el cristianismo y el paganismo, á contar desde las reformas de Constantino, el Emperador, no sólo favoreció á la Iglesia de una manera directa y eficaz mejorando su posición en el Estado, sino también dictando resoluciones contra la antigua religión oficial. Así le vemos prohibir los sacrificios á los ídolos que solían hacerse en nombre del Emperador, prohibir la construcción de templos á los dioses y la terminación de los ya comenzados, así como fabricar ó erigir estatuas á las deidades paganas y otras de este jaez, á las cuales siguió la destrucción de muchos templos paganos, singularmente en Fenicia y en el Asia menor, tolerada sin duda por el Emperador. «Sólo en que no se derramó sangre,» dice un ilustre historiador, «lo cual fué ciertamente un progreso, que se manifiesta también en el predominio del principio humanitario en la legislación, se diferenció esta reacción, rápidamente acentuada contra el paganismo, de las persecuciones dirigidas anteriormente contra los cristianos[479].»

[479] A. de Broglie, _L'Église et l'Empire romain au_ IV _siècle_, II, p. 380.

§ 67.

_La jerarquía eclesiástica._

De los primeros tiempos de la Iglesia data la división fundamental de los fieles en dos clases[480]: clérigos y legos, así como la distinción de los primeros en tres grados ú órdenes: Obispos, Presbíteros y Diáconos[481].

[480] _Conc. Illiber._, c. 20.

[481] _Conc. Illiber._, c. 18-18, 22-23, 75.

Aunque la diferencia entre Obispos y Presbíteros no era tan marcada en un principio como vino á serlo más tarde, es indudable que siempre existió diferencia entre ambos órdenes, y los primeros fueron siempre considerados como de superior jerarquía. Es, por lo demás, de todo punto incontrovertible que, desde comienzos del siglo II, aparecen con claridad como cargos distintos: el Obispo, Jefe y guía de la comunidad cristiana, administrador del culto, centro de unidad y representante al exterior de la Iglesia que regía ó gobernaba; y los Presbíteros como sus auxiliares en la administración del magisterio y del culto, constituyendo todos los adscritos á una misma Iglesia una Corporación ó asamblea consultiva, cuya importancia subía de punto en una época como ésta de que tratamos, en que era muy escaso el número de Cánones sobre materias de disciplina. Oficio suyo era también sustituir al Obispo en caso de ausencia ó enfermedad, y mientras estaba vacante la Sede.

Los Diáconos, que constituían el tercer grado en la jerarquía eclesiástica, auxiliaban á los Presbíteros en el ejercicio de su ministerio, singularmente en la administración del sacramento de la Eucaristía, y aun el del bautismo; esto último mediante autorización especial del Obispo. Desempeñaban también en los primeros tiempos, los oficios menores del servicio eclesiástico, y se dedicaban al cuidado de los enfermos.

Andando el tiempo y creciendo las comunidades cristianas, se hizo necesario distribuir algunos de los oficios que tenían á su cargo los diáconos entre otros clérigos, surgiendo de esta suerte como nuevos órdenes ó grados de la jerarquía eclesiástica los Subdiáconos, auxiliares inmediatos de los diáconos, los Lectores encargados de leer á los fieles la sagrada Escritura, y los Acólitos (cuyas funciones primitivas es difícil precisar) si bien se sabe que en general estaban á las órdenes de los subdiáconos; los Exorcistas que tenían á su cargo á los energúmenos ó poseídos, y finalmente los Ostiarios, que vigilaban á las puertas de las iglesias. La instrucción de los catecúmenos, ó sea de los que habían de ser iniciados en la doctrina del cristianismo para poder ser admitidos en el seno de la Iglesia, estaba á cargo de maestros especiales designados con el nombre de Catequistas y Doctores[482]. Para auxiliar á los ministros del culto en determinadas ceremonias que no podían ser fácilmente desempeñadas por hombres, singularmente en la administración del bautismo, había otro grado eclesiástico peculiar de las mujeres, cual era el de las Diaconisas[483].

[482] _Conc. Illiber._, c. 30 y 33. _Conc. Tolet._, I, c. 2-5. Sobre este particular merece consultarse el reciente trabajo de A. Harnack, _Ueber den Ursprung des Lectorats und der anderen niederen Weihen_, en su obra _Die Quellen der sogenannten apostolichen Kirchenordnung_, Leipzig, 1886, p. 57-103.

[483] _Conc. Caesaraug._, c. 1, se dirige á restringir la intervención de las mujeres en los ministerios del culto, á lo cual, más bien que al monacato, parecen referirse los cánones 13 y 17 del Concilio de Ilíberis.