Part 3
Y ansi mismo que vos dare licencia, como por la presente vos la doy, para que de las nuestras islas Española, San Juan e Cuba y Santiago, podais llevar a la dicha tierra caballos e yeguas e otros ganados que quisieredes y por bien tuvieredes, sin que en ello vos sea puesto embargo ni impedimento alguno.
Y porque nuestro principal deseo e intencion es que la dicha tierra se pueble de cristianos, porque en ella se siembre y acreciente nuestra santa fe catolica, y las gentes de aquellas partes sean atraidos, convertidos a ella; digo, que por questo haya mas cumplido y breve efeto a los vezinos que con vos, en este primero viaje o despues, a la dicha tierra fueren a la poblar, es mi merced de les hacer las mercedes siguientes:
Que los tres primeros años de la dicha poblacion, no se pague en la dicha tierra a Nos, del oro de mina solamente mas del diezmo, y el quinto año el noveno, y de ay venga avajando por este orden hasta quedar en el quinto; y que de lo restante que se oviere, asi de rescate como en otra qualquier manera, se nos pague el dicho nuestro quinto enteramente; pero entiendase que de los rescates y servicios y otros provechos de la tierra, dende luego havemos de llevar nuestro quinto como en las otras partes.
Otro si: que a los primeros pobladores y conquistadores se les den sus vecindades y dos caballerias de tierras y dos solares, y que cumplan la dicha vecindad en quatro años questen y vivan en la dicha tierra, y aquellos cumplidos lo puedan vender y hazer dello como de cosa suya.
Otro si: que los dichos vecinos que fueren a la dicha tierra el dicho primer viaje, y despues ocho años luego siguientes, no paguen derechos de almojarifazgo de los mantenimientos y provisiones que llevaren para su casa.
Otro si: por hacer merced a vos y a las dichas gentes que a la dicha tierra fueren, mando que por tiempo de los dichos ocho años no sean obligados a no pagar cosa alguna de la sal que comieren e gastaren, de la que en las dichas tierras oviere.
Otro si: vos doy licencia y facultad a vos y a los dichos pobladores para que a los indios que fueren rebeldes, siendo amonestados y requeridos, los podais tomar por esclavos, guardando cerca destos lo que de yuso en esta nuestra capitulacion y asiento sera contenido, y las otras instrucciones y provisiones nuestras que cerca dello mandaremos dar; e desta manera, e guardando la dicha orden, los indios que tuvieren o caciques y otras personas de la tierra por esclavos, pagandoselos a su voluntad a vista de la justicia y beedores, y de los religiosos que con vos iran, los podais tomar y comprar, siendo verdaderamente esclavos, pagandonos el quinto de los dichos esclavos.
Otro si, digo, que porque la dicha tierra mejor y mas brevemente se pueble, mandare hazer a las dichas tierras las mercedes que tenemos hechas y tienen las otras tierras e islas que agora estan pobladas, siendo convinientes a la dicha tierra y no contrarias, las quales luego seais obligados a declarar, para proveer en ello.
Otro si: que por tiempo de seis años vos mandare dar lugar en las nuestras atarazanas de Sevilla, en que tengais las cosas que se ovieren de llevar y cargar para la dicha tierra, y vos dare licencia para que en las islas de Tenerife podais cortar cien pinos de los que alli tenemos nuestros, pudiendose dar sin perjuicio de tercero, para que hagais dellos lo que quisieredes.
Y por que Nos, siendo informado de los males y desordenes que en descubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hazen, y para que Nos con buena conciencia podamos dar licencia para lo poder hazer, para remedio de lo qual, con acuerdo de los de nuestro Consejo y consulta nuestra, esta ordenada y despachada una proposicion general de capitulos sobre lo que vos habeis de guardar en la dicha poblacion y descubrimiento, la qual aqui mandamos encorporar, en tenor de la qual es esta que se sigue, que va en todas las capitulaciones adelante.
Por ende, por la presente, haziendo vosotros lo susodicho a vuestra costa y segun y de la manera que de suso se contiene, y guardando y cumpliendo lo contenido en la dicha provision que de suso va encorporada e todas las otras instrucciones que adelante vos mandaremos dar, guardar e hazer para la dicha tierra e para el buen tratamiento y conversion a nuestra Santa fe catolica de los naturales della, digo y prometo que vos sera guardada esta capitulacion y todo lo en ella contenido, en todo y por todo, segun que de suso se contiene, e no lo haziendo ni cumpliendo asi, Nos no seamos obligados a vos mandar guardar e cumplir lo susodicho ni cosa alguna dello, antes vos mandaremos castigar y proceder contra vosotros, como contra persona que no guarda y cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y Señor natural. Y de ello vos mando dar la presente, firmada de mi nombre y refrendada de mi infrascrito Secretario. Fecha en Madrid a veinte y siete dias del mes de Marzo de mill e quinientos y veinte y ocho años.==Yo el Rey.==Refrendada del Secretario Cobos, señalada del Obispo de Osma, y Beltran, y Ciudad Rodrigo, y Manuel»[17].
Concertada esta capitulación, formalizaron sus tratos Garcia de Lerma, como gobernador de Santa Marta, y Jerónimo Sayller, en representación de los alemanes, cuyo concierto fué confirmado por S. M. en esta forma:
«El Rey.==Por quanto vos Geronimo Sayler, aleman, nuestro vasallo, e vos Garcia de Lerma, nuestro criado y gentil hombre de nuestra casa e nuestro governador e capitan general de la provincia de Santa Marta, nos hace esta relacion, que bien sabiamos el asiento e capitulacion que vos el dicho Geronimo Sayler e Enrique Eynguer, aleman, habiamos mandado tomar sobre la poblacion y conquista de las tierras e provincias que comienzan desde el Cabo de la Vela o del fin de los limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana, este oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en aquella costa ecebto las que estan encomendadas al factor Juan de Anpies, e de lo que se ha de hacer en las dichas poblaciones e governacion; e aviades tomado entre vosotros cierto asiento, en tenor del qual es este que se sigue:
«Lo que se asienta entre Garcia de Lerma, governador de Santa Marta, e Enrique Eynguer e Geronimo Sayler, alemanes, sobre conquistar e poblar las tierras e provincias que ay desde la costa que comiença desde el Cabo de la Vela, o del fin e limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana, leste oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en la costa, segun e como lo tenemos de su magestad, es lo siguiente:
»Primeramente, que por quanto el dicho Garcia de Lerma va por mandado de su magestad por governador de Santa Marta, e para le pacificar e se apoderar de la dicha tierra terna necesidad de gente e armase e bastimentos, e lo mismo y mas sera menester para conquistar y poblar las tierras y provincias que ay de la costa que comienza desde el Cabo de la Vela o del fin e limites e terminos de la dicha governacion de Santa Marta hasta Marcapana leste oeste norte y sur de la una mar a la otra, con todas las islas que estan en la dicha costa, segun e como lo tenemos de su magestad, lo igualado e asentado entre las dichas partes, que los dichos Enrique e Geronimo compraran tres navios, o mas, los que bastaren para enviar, y enviaran trescientos hombres del Andalucia y otras partes destos reinos e fuera dellos que sean del señorio de su magestad, proveidos e armados e bastecidos de lo necesario para el dicho viaje e pacificacion, conquista e poblacion de las dichas tierras, a vista e parecer del dicho Garcia de Lerma e de otra persona si los dichos Geronimo e Enrique la quisieren poner e nombrar; en el qual proveimiento e compra de los dichos navios e cosas de rescates para las dichas tierras, se obligan los dichos Geronimo e Enrique de gastar hasta la suma de seis mill ducados, los quales pornan de contado en la ciudad de Sevilla en poder de Anrique Quisler, aleman, e le daran para ello sus letras de cambio, para que le sean dados en dineros dentro de quarenta dias de la fecha desta capitulacion e asiento.
»Iten, que los dichos trescientos hombres se tomen e pongan en la dicha armada de mano e a voluntad de los dichos Enrique e Geronimo, o de la persona quellos quisieren nombrar e señalar juntamente con el dicho Garcia de Lerma, el qual tenga asimismo facultad para tomar e señalar el solo cinquenta hombres de los dichos trescientos que han de ir en la dicha armada.
»Iten, que los dichos Enrique Eynguer e Geronimo Sayler, ayan de nombrar o nombren, si quisieren, los oficiales, y maestros y pilotos e contramaestres de las dichas naos, y quel dicho Garcia de Lerma aya de ir e vaya por capitan principal de la dicha armada; la qual es asentado que aya de yr, e vaya derechamente a la dicha tierra de Santa Marta, haciendo escala en Santo Domingo de la Ysla Española, tan solamente no pueda estar ni este mas de cinquenta dias sino fuere con necesidad urgente de toda la dicha armada, aprovada por los oficiales della, y luego aya de continuar su viaje y derrota derecha a la dicha tierra de Santa Marta.
»Iten, si quando llegare a la dicha tierra de Santa Marta la hallaren pacifica, sin resistencia, que en tal caso el dicho Garcia de Lerma tan solamente pueda sacar e saque de la dicha armada los dichos cinquenta hombres y no mas, o dende abaxo, para quedar en la dicha Santa Marta, e que no pueda salir a tierra, para quedar en ella, mas personas que las dichas cinquenta, como dicho es; e si por caso la dicha Santa Marta estuviese revelada, o de tal manera que conviniese o fuese menester que mas gente de los dichos cinquenta hombres o todos trescientos saliesen en tierra, para la allanar y apoderar en ella al dicho Garcia de Lerma, que en tal caso, y no en otro alguno, lo pueda hacer e haga, con tanto que acabada la dicha pacificacion se ayan de tornar a embarcar y embarquen los dichos doscientos e cinquenta hombres para cumplir lo contenido en el capitulo siguiente.
»Iten, que hallando pacifica la dicha Santa Marta, o despues de pacificada como dicho es, luego, sin dilacion, la dicha armada aya de yr, e baya con los dichos doscientos e cinquenta hombres o mas, los que oviere y no menos, a conquistar e poblar las dichas tierras conforme al asiento y capitulacion que los dichos Enrique y Geronimo han tomado y hecho dello con su magestad.
»Iten, que quando los dichos cinquenta hombres quedaron en la dicha Santa Marta con el dicho Garcia de Lerma, hallandola pacifica, o despues de pacificada como dicho es, que en tal caso el dicho Garcia de Lerma pueda tomar e tome, para conservacion de la dicha poblacion de la dicha tierra, la sesta parte de todo el bastimento y mercaderia de rescate que oviere quedado en la dicha armada al tiempo que oviere de salir e saliere de la dicha Santa Marta a las dichas tierras, e si menos hombres, de los dichos cinquenta, sacaren, que al respecto y no mas tome dicho bastimento e rescate, e aunque mas personas quedasen, no puedan tomar ni tomen mayor cantidad de la dicha sesta parte, como dicho es.
»Iten, quel dicho Garcia de Lerma, sea obligado de dar a la persona e personas que llevaren cargo en la dicha armada, desde Santa Marta a las otras tierras, todo el favor e ayuda que le fuere pedido e oviere menester; e lo mismo sea obligado a hacer quando, despues de llegada la dicha armada a las dichas tierras de Veneçuela e sus provincias fuere requerido; e que siendo menester aya de ir e baya en persona con toda la gente e armas e bastimento que pudiere, para la pacificacion e conservacion de las dichas tierras.
»Iten, que los dichos Geronimo e Enrique, puedan juntamente ambos, e cada uno dellos ir en persona en la dicha armada, e sino fueren nombrar persona que en su lugar aya de tener cargo de llevar la dicha armada de Santa Marta a las dichas tierras como capitan dellas, y despues de llegado, aya de ser o sea governador e justicia mayor de todas las dichas tierras de Veneçuela e sus provincias, e cumplir y ejecutar lo contenido en la capitulacion hecha con su magestad cerca dello, y que la capitania de la dicha tierra tenga el dicho Garcia de Lerma, con el salario señalado para el dicho oficio de capitan, y que el salario de governador lleven los dichos Enrique e Geronimo, o la persona quellos nombraren; e quando qualquier dellos estuviere en persona en las dichas tierras, ayan de tener e tengan ambos los dichos cargos de governador e capitan, con sus salarios, y no el dicho Garcia de Lerma.
»Iten, por quanto, como dicho es, los dichos Enrique y Geronimo han de poner los dichos seis mill ducados para la dicha armada, y della han de quedar los dichos cinquenta hombres en la dicha Santa Marta, y la sesta parte de los dichos mantenimientos y rescates, como se contiene en los capitulos de suso escritos, es asentado entre las dichas partes, que de todo el dicho gasto de la dicha armada se tenga quenta e razon por libro que haga fee, conforme al memorial que para ello se dara firmado de todos tres, e quel dicho Garcia de Lerma sea tenido e obligado e dende agora se obliga de pagar a los dichos Enrique e Geronimo Sayler, o a quien su poder oviere, el valor de la dicha sesta parte de los dichos bastimentos e rescate, e gastos que toda la dicha armada en qualquier maña oviere hecho e costado, ecebto el valor de los navios si aquellos llegaren a salvamento a la dicha Santa Marta e saliesen seguros della; pero si por caso, lo que Dios no quiera, se perdiesen o fuesen tomados antes de llegar a la dicha Santa Marta, en tal caso tambien se obliga a dicho Garcia de Lerma a pagar la sesta parte del valor de los dichos navios, como lo ha de pagar de las otras cosas, como dicho es, lo qual aya de pagar e pague en la dicha Santa Marta del primer oro, perlas e otras cosas qualesquier que por razon del salario o rescate, o mineros o cabalgadas o en otra qualquier maña el oviere en la dicha tierra o islas o tierra firme del mar Oceano y le perteneciere, despues de tres meses que sea llegado a la dicha tierra.
»Iten, por quanto los dichos Enrique e Geronimo tienen, como esta dicho, capitulado con su magestad cerca de las dichas tierras, y estan a su cargo de las conquistas a poblar, y el dicho Garcia de Lerma quiere contribuir en todo el dicho gasto que para ello se ha de hacer, es asentado entre las dichas partes, que si el dicho Garcia de Lerma, desde el dia que la dicha armada llegase a la dicha Santa Marta en un año, diere e pagare a los dichos Geronimo o Enrique, o a quien en poder oviere en la dicha Santa Marta o en las dichas tierras, la quarta parte de todo lo que la dicha armada oviere costado de primero coste, o despues hasta el dia que oviere de hacer o hiciese la dicha paga; que en tal caso el dicho Garcia de Lerma, pueda e aya de gozar e goze e participe en la quarta parte de todo lo contenido en la dicha capitulacion y llevar el provecho dello, por rata de la dicha cuarta parte para si e para sus sucesores, ecebto en lo que toca a titulos de governador e alcalde e alguacil mayor de las dichas tierras e fortalezas della, porque estos oficios con sus salarios han de quedar para los dichos Geronimo e Enrique e sus sucesores, por ser, como son ellos, los que al presente ponen el gasto de toda la dicha armada: e si por caso el dicho Garcia de Lerma pusiere en Sevilla o en Santo Domingo o en Santa Marta, en bastimentos o en otras cosas necesarias e provechosas a la dicha armada; que dello todo se tenga cuenta e razon para quel valor dello se menoscabe de lo que asi oviere de dar e pagar de la dicha sesta parte, que asi ha de quedar en la dicha Santa Marta.
»Iten, son contentos los dichos Geronimo e Enrique, que si el dicho Garcia de Lerma en qualquier maña dejare la dicha governacion de Santa Marta, que en tal caso, queriendo el, aya de tener e tenga el la governacion e capitania general de las dichas tierras todos los dias de su vida, y gozar el salario de uno de los dichos oficios, qual el mas quisiere; que asi mismo aya de tener e tenga para si e para uno de sus hijos y decendientes y herederos, perpetuamente, una tenencia de las tres que en las dichas tierras se hicieren, e gozar del salario della.
»Iten, que los dichos Geronimo e Enrique puedan, con licencia de su magestad, llevar negros esclavos para las minas e grangerias de la dicha Santa Marta, y asi mismo los mineros de Alemania e de otras partes, e aprovecharse de todo ello sin dar parte al dicho Garcia de Lerma, ninguna, agora ni en tiempo alguno.
»Iten, que los dichos Enrique e Geronimo puedan libremente enviar sus factores e criados a las dichas tierras, con sus mercaderias y cosas de rescate, e contratar en todo ello libremente sin impedimento alguno.
»Iten, por la presente escritura, todos tres e cada uno dellos por lo que le toca o atañe, prometen e se obligan con sus personas e bienes de cumplir y executar con todo lo contenido en ella, e de no venir ni pasar, agora ni en tiempo alguno, contra cosa alguna dello, so pena de diez mil ducados, la mitad para la camara e fisco de su magestad e la otra mitad para la parte ovediente; e la pena pagada o no, que todavia sean obligados a cumplir lo contenido en esta capitulacion e asiento: E asimismo dixeron, que suplicaban e suplican a su magestad, que lo mande confirmar e aprovar, para que inviolablemente sea cumplido, e sus justicias lo hagan asi guardar; especialmente a lo que toca en la paga de la sesta parte que han de servir e que dar de la dicha armada en la dicha Santa Marta, para que del provecho e salario o rescate e fundimiento e otra qualquier cosa perteneciente al dicho Garcia de Lerma, sean pagados e satisfechos, llana e enteramente, los dichos Geronimo e Enrique, segun se contiene en los capitulos; e lo mismo se entiende de lo demas que de la dicha armada se gastase en beneficio e remedio e pacificacion de la dicha Santa Marta, como dicho es: de maña, que si acaeciese que toda la dicha armada se consumiese e gastase en la dicha Santa Marta, o qualquier parte della, que todo ello sea tenido e obligado el dicho Garcia de Lerma a lo pagar enteramente, el solo, a los dichos Enrique e Geronimo, de sus propios bienes que tiene o toviere adelante, en qualquier maña.
»Lo qual todo, que dicho es e cada cosa dello, los dichos Geronimo Sayler, por si y en nombre del dicho Enrique Eynguer, al qual e por el qual se obligo de le hacer estar e pasar por lo de suso capitulado, so la dicha pena de suso contenida, de la una parte el dicho Garcia de Lerma, e de la otra parte, se obligaron de lo asi cumplir e tener, e cumplir cada uno lo que es obligado, como de suso dice e se contiene; e para ello obligaron sus personas e bienes muebles o raices, avidos e por haber e dieron poder a qualesquiera justicias, para que por todo rigor de derecho los costreingan e apremien a cumplir e guardar lo contenido en esta escriptura; e renunciaron qualesquier leyes e fueros o derechos que en su favor sean, que les no valan; e otorgaron en esta razon dos escripturas de un tenor, para cada una de las partes la suya, que fueron fechas e otorgadas en la Villa de Madrid, estando en ella su magestad e su corte e Consejo, a primero dia del mes de Abril, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e veinte y ocho años. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es, Bernardino Oro, e Luis de Soto, e Alonso de Avila escribano, estantes en la Corte, e firmaronlo de sus nombres los dichos otorgantes en el registro desta carta.==Garcia de Lerma, Geronimo Sayler.==E yo Pedro de Villaverde, escribano de sus cesareas e catolicas magestades e su notario publico en la su Corte y en todos los sus reinos e señorios, presente fuy a lo que dicho es en uno con los dichos testigos e de otorgamiento del dicho Geronimo Sayler por si y en nombre del dicho Enrique Eynguer, e del dicho Garcia de Lerma, que yo conosco, esta carta fice escribir según ante mi paso, e por ende fice aqui este mio signo a tal: en testimonio de verdad--Pedro Villaverde, escribano.»
E por parte de vos, los dichos Garcia de Lerma e Geronimo Sayller me fue suplicado e pedido por merced, mandasemos confirmar e aprovar el dicho asiento, que de suso va incorporado, pues era servicio nuestro e bien de las dichas tierras e provincias e de su poblacion, o como la nuestra merced fuese: lo qual visto por los de mi Consejo de las Indias, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, e yo tovelo por bien: por ende, por la presente, sin perjuycio nuestro e de nuestra hacienda e de otro tercero alguno, confirmamos e aprovamos el dicho asiento entre vosotros hecho, que de suso va incorporado, e lo habemos por bien, e mandamos que se guarde e cumpla y execute lo en el contenido, en todo e por todo, segun e como en el se contiene.
Fecha en Madrid a veinte y dos dias del mes de Abril de mill e quinientos e veinte y ocho años: Con tanto que vos, el dicho García de Lerma no salgais de la dicha vuestra governacion de Santa Marta a entender en otra cosa fuera della.==Yo el Rey.==Refrendada del Secretario Cobos.==Señalada del Obispo de Osma y Doctor Beltran y Obispo de Ciudad Rodrigo y Licenciado Pedro Manuel.»
Dos años y medio después, el domingo 20 de Noviembre de 1530, Enrique Einguer, por capitulación firmada en Augusta (Alemania), renunció y traspasó en favor de Bartolomé y Antonio Belzar la parte que le correspondía en la gobernación de Venezuela; y pocos meses después, en 17 de Febrero de 1531, Einguer y Sayller, con consentimiento de S. M., reiteraron esa renuncia y traspaso en favor de los Belzares. De modo que Carlos I no pactó directamente con éstos, como afirma el P. Aguado, sino que los últimos obtuvieron por mera acción y renuncia de aquéllos los derechos que se desprendían de Real Cédula de 27 de Marzo de 1528.
(C) Necesario es hacer constar, para evitar errores y que se comprenda bien lo que en pago de sus servicios y dispendios se dió á Juan de Ampies, que entonces se consideraban aún como islas ciertas partes de la Tierra Firme no bien exploradas todavia.
CAPITULO TRES
Como los Bezares enbiaron Gobernador y gente a la gobernaçion de Benençuela, y de adonde tomo este nombre de Venençuela y la laguna de Maracaybo.
Luego, en el mismo tienpo y año quel Enperador dio esta governaçion a los Bezares, ellos començaron a hazer nuebos gastos y espensas y juntar gente y soldados para la poblazon desta provinçia, para el qual efecto adereçaron quatro nabios de todo lo neçesario a semejante nabegaçion, pertrechandolos y proveyendolos de muchos generos de armas de las que en las gerras comunes se suelen vsar.
Metieron en ellos treçientos hombres que en el Andaluzia hizieron, y navegando el rrio de Sevilla abaxo, llamado Guadalquebi, entraron con prospero viento en el mar Oçeano: de la qual armada y gente estos Bezares nombraron por capitan y su primer Gobernador de Venençuela o Coro a vn caballero de su propia naçion, aleman, llamado miser Ambrosio Delfin(A). Y porque pareçe confusion que sin dar mas claridad, a esta provinçia la ayamos nombrado vnas vezes Coro y otras Venençuela, sera bien cumplir con esta duda, para agora y para adelante, por que nadie se halle perplexo açerca dello.