Historia de las Indias (vol. 3 de 5)
Part 26
Estando en el estado, que por la relacion dicha se ha visto, acá las cosas destas Indias, D. Diego Colon, hijo legítimo del almirante D. Cristóbal Colon, primero descubridor dellas, despues que el Rey católico de Nápoles vino, no cesaba de suplicarle que le restituyese y mandase poner en la posesion de todo el Estado, y dignidad, y oficios de que su padre habia sido despojado, conforme á sus privilegios, y á muchas cartas que el Rey y la Reina, por ellos, se lo habian prometido, segun que algunas veces se ha tocado. Y como el Rey le trujese siempre suspenso con sus dilaciones, como habia hecho á su padre, y un dia se le quejase diciendo que por qué Su Alteza no le hacia merced de dalle lo suyo, y confiar del que le serviria con ello fielmente, pues lo habia en su corte y casa criado, el Rey le respondió: «Mirad, Almirante, de vos bien lo confiaria yo, pero no lo hago sino por vuestros hijos y sucesores.» Luégo él dijo al Rey: «Señor, ¿es razon que pague y pene yo por los pecados de mis hijos y sucesores, que por ventura no los terné?» Esto me dijo un dia el Almirante, hablando conmigo en Madrid cerca de los agravios que rescebia, el año de 516, que con el Rey habia pasado. El cual, visto que por vía de suplicacion y de merced no le aprovechaba con el Rey nada, pidióle licencia para se lo pedir por justicia, y ponerle por demanda que le guardase sus privilegios y restituyese en la posesion de los oficios y dignidad y jurisdiccion, que su padre, con tantos trabajos y servicios hechos á la Corona real de Castilla y Leon, habia merecido y ganado, y de que habia sido injustamente desposeido, y por consiguiente, en ello muy agraviado; el Rey le dió licencia para que pidiese y siguiese su justicia como á él bien visto le fuese. Puso su demanda y representó sus querellas; pidió justicia, dióse la voz al Fiscal, dió en diversos tiempos diversas y muchas peticiones sobre muchos artículos de lo que se sentia dañificado, respondia el Fiscal en muchos artículos harto ineptamente, y algunas veces, no con mucha decencia y honestidad. Pidió el Almirante que le pusiesen en la posesion de Visorey y Gobernador perpétuo de las islas y tierra firme, descubiertas y por descubrir, de todo el mar Océano, occidental y meridional, segun que los Reyes lo habian concedido á su padre ántes que él fuese á descubrir, por contracto que él habia hecho con los Reyes, y su padre, habiendo cumplido de su parte lo que ofreció, y los Reyes, dándole lo que le prometieron, usó y ejercitó los dichos oficios reales, de los cuales habia sido, de hecho y no de derecho, con gran daño y deshonor de su persona, despojado, sin haber hecho culpa porque hobiese merecido ser así tractado; pidió que en los términos de su Almirantazgo le dejasen usar del oficio de Almirante, con las preeminencias y jurisdiccion que lo usaban los Almirantes de Castilla, porque así lo tenia concedido por los Reyes, y que llevase los mismos derechos que ellos llevar solian. Pidió que le diesen la décima del oro y plata y perlas, y otras cosas de valor que viniesen y se hobiesen de todas estas Indias, islas y tierra firme; tambien el ochavo de todas las ganancias que, destas Indias, para el Rey resultasen, pues, cuando fué á descubrir su padre, contribuyó con la ochava parte, y con más en todos los gastos. Pidió que, para la gobernacion y regimiento de todas las islas y tierra firme de su Almirantazgo, eligiese el Almirante tres personas para cada oficio, y que el Rey escogiese uno que aquel oficio administrase como lo rezaban sus privilegios. Pidió la gobernacion de tierra firme, y la del Darien; pidió el repartimiento de los indios, conviene á saber, que ya que se hacia que á él pertenecia tener cargo de hacello, como fuese oficio de preeminencia y tocase á gobernacion. Pidió, por otros 42 capítulos, otras preeminencias, de algunas de las cuales abajo se hará mencion. Estas y otras muchas cosas y diversas pidió en diversos tiempos, segun que de nuevo nacian, y succedian en estas Indias, y tocaban ó pertenecian á gobernacion y preeminencia, por ser Visorey y Gobernador perpétuo en todas ellas por sus privilegios; pidió tambien que no hobiese jueces de apelacion, diciendo que era en perjuicio de su vireinado y superioridad, que él sólo debia tener. Y porque el Fiscal alegaba que no habia descubierto su padre más de la costa de Paria y á Veragua, y por consiguiente no le pertenecia gozar de los bienes de lo demas, ni se entendia extenderse sus privilegios en toda la tierra firme, recibidos á prueba, probó el Almirante con muy muchos testigos, haber sido su padre el primero descubridor della, como lo fué destas islas y todas las Indias, y lo mismo resultó de la probanza y testigos que el Fiscal hizo, y á todas las réplicas del Fiscal respondió el Almirante muy copiosamente, cuyo proceso yo he visto. Y harta ceguedad y malicia era calumniar, y ofuscar, y disminuir, y querer aniquilar una obra tan ilustre y hazañosa, y que en el mundo nunca otro tal, á Reyes, servicio se hizo, debiéndola todos de agradecer y remunerar en mucho más de lo que se le habia concedido y prometido, pues él cumplió y dió á los Reyes, en infinito, más de lo que se habia ofrecido, como los mismos Reyes confesaron parte, por una carta que le escribieron de Castilla el año de 1494 á esta isla, y despues se ha visto asaz. Andando en este pleito, el Consejo de las Indias, en diversos tiempos, hizo ciertas declaraciones, una en Sevilla, y otra en la Coruña, sobre algunos de los artículos que el Almirante por sus peticiones pedia. En la de Sevilla, se contiene lo siguiente. «Que al Almirante y á sus sucesores pertenecen la gobernacion y administracion de la justicia, en nombre del Rey é de la Reina, nuestros señores, é del Rey é Reina, que por tiempos fueren en estos reinos de Castilla, así de la isla Española como de las otras islas, que el almirante D. Cristóbal Colon, su padre, descubrió en aquellas mares, é de aquellas islas que por industria del dicho su padre se descubrieron, con título de Visorey de juro y de heredad, para siempre jamás, para que por sí ó por sus Tenientes é oficiales de justicia, conforme á sus privilegios, pueda ejercer y administrar la jurisdiccion civil é criminal, de las dichas islas, como é de la manera que los otros Visoreyes é Gobernadores lo usan, é pueden y deben usar en los límites de su jurisdiccion, con tanto que las provisiones que por el dicho Almirante é sus sucesores se libraren y despacharen, hayan de ir agora por D. Hernando y doña Juana, é despues de los dias del Rey é Reina, nuestros señores, por el nombre de Rey ó Reina que por tiempos fueren en estos reinos de Castilla, é las provisiones é mandamientos que por Tenientes é Alcaldes, y otros oficiales, ansí del mismo Almirante como de sus sucesores se libraren ó firmaren, ó cualquiera ejercicio de justicia que en las dichas islas se hagan, digan: Yo, fulano, Teniente ó Alcalde de tal lugar é isla, por el Almirante Visorey ó Gobernador de la tal isla ó islas, por el rey D. Hernando é reina Doña Juana, nuestros señores, y despues de sus dias por el tal Rey ó Reina que por tiempo fueren, como dicho es, y que si en otra manera fueren las dichas provisiones y mandamientos, que no sean obedecidas ni cumplidas.» En la Coruña se tornó á declarar el mismo artículo, por la forma siguiente: «Mandamos y declaramos que el dicho Almirante tiene derecho de Gobernador é Visorey, así de la isla Española, como de las otras islas que el almirante D. Cristóbal Colon, su padre, descubrió en aquellas mares, é de aquellas islas, que por industria del dicho su padre se descubrieron, conforme al asiento que se tomó con el dicho Almirante, su padre, al tiempo que se hizo la capitulacion para ir á descubrir, é conforme á la declaracion que fué hecha por los del Consejo en la ciudad de Sevilla.»
Declaracion de Sevilla. «Que la décima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante D. Diego Colon, en las dichas islas, por virtud de la dicha capitulacion, que el Rey, nuestro señor, é la Reina, nuestra señora, que hayan gloria, hicieron con el dicho D. Cristóbal Colon, su padre, en el Real de sobre Granada, que pertenece al dicho almirante D. Diego Colon y á sus sucesores, por juro de heredad, para siempre jamás, para que pueda hacer dello lo que quisiere y por bien tuviere. Item, que de los diezmos eclesiásticos, que á Sus Altezas pertenecen en las dichas islas, por bulas apostólicas, así del oro como de las otras cosas, que al dicho Almirante, D. Diego Colon, ni á sus sucesores no pertenece parte ni cosa alguna. Item, que de las penas que pertenecen ó pertenecieren á la Cámara de Sus Altezas é á la de los Reyes, que por tiempo fueren en estos reinos de Castilla, así por leyes destos reinos como arbitrarias, que se han impuesto ó impusieren para la dicha Cámara, que al dicho Almirante, ni á sus sucesores, no les pertenece cosa alguna, salvo que todas enteramente pertenecen á Sus Altezas; pero que las penas que, por leyes destos reinos, pertenecian á las justicias é jueces dellos, que éstas enteramente pertenecen al dicho Almirante y á sus oficiales. Item, declaramos que al dicho Almirante no se le debe, ni ha de haber, décima de aquellas cosas que Nos rescebimos, y podemos rescebir en las dichas islas é tierra firme, por derecho de superioridad ó dominio, en tal manera que el dicho Almirante no debe de haber décima de aquello que Nos rescebimos ó podemos rescebir, á causa de las imposiciones hechas ó que de aquí adelante se hicieren, así como son gabelas, que comunmente se llaman almoxarifazgo, con otros servicios.» Item, dice la de Sevilla: «Declaramos que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por tiempo fueren en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante ó á sus Tenientes, é dellos vayan las apelaciones á Sus Altezas é á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas. Item, que Sus Altezas puedan poner en las dichas islas, cada y cuando les pareciere que conviene á su servicio, jueces de apelacion estantes en ellas ó fuera dellas, los cuales puedan cognoscer de las dichas causas de apelaciones, contenidas en su primer capítulo, é que para ésto no embarguen los privilegios del dicho Almirante.»
Declaracion de la Coruña, dice así: «Que de las sentencias que los dichos nuestros Alcaldes ordinarios, por Nos nombrados, dieren y pronuciaren, así en las causas criminales como en las civiles, se puedan apelar y apelen para los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, nuestro Visorey. Item, que de las sentencias dadas por los dichos Alcaldes, nombrados por el dicho Almirante, como nuestro Visorey, se pueda apelar y apele para delante de los jueces de apelacion por Nos nombrados en las dichas ínsulas é tierra firme, para cognoscer y determinar las dichas causas. Item, que de las sentencias que los dichos nuestros jueces de apelacion dieren ó pronunciaren, sea lícito é puedan apelar é suplicar para ante Nos, para que Nos mandemos determinar é determinemos las dichas causas, por Nos é por los de nuestro Consejo real, residente en estos nuestros reinos de Castilla, con tanto que las causas sean de la cuantidad que por Nos está ordenado y mandado.»
En Sevilla. «Que las apelaciones que se interpusieren de los Alcaldes ordinarios de las ciudades, villas é lugares, que agora son, ó por tiempo fueren, en las dichas islas, que fueren Alcaldes por eleccion é nombramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho Almirante, ó á sus Tenientes, y dellos vayan las apelaciones á Sus Altezas, ó á sus Audiencias, ó á aquellos que por su mandado hobieren de cognoscer de las causas de las apelaciones de las dichas islas.»
Declaracion de la Coruña. «Que en las dichas islas y tierra firme, y en las ciudades, villas y lugares dellas, donde se extiende el dicho Almirantazgo, Nos podamos criar é nombrar, é nombremos, é criemos Alcaldes ordinarios, y en nuestro nombre los elijan y nombren los pueblos, como hasta aquí se ha hecho; los cuales puedan cognoscer y cognoscan, en prima instancia, cualesquiera causas civiles é criminales pertenecientes á su jurisdiccion. Item, que los Jueces ante quien se principiaren cualesquier causas é negocios, que aquellos jueces las determinen hasta la sentencia definitiva, é no se puedan entremeter otros jueces, si no fuere por apelacion.»
CAPÍTULO XLVIII.
En el cual se prosiguen las declaraciones del Consejo, en Sevilla y en la Coruña.
Declaracion de la Coruña. «Que el dicho Almirante, si quisiere, pueda deputar y enviar una persona en la casa de la Contractacion de las Indias, la cual asista con los nuestros oficiales, por Nos nombrados y deputados en la dicha casa, para ver lo que así se hace en el tracto y negociacion de las dichas Indias y tierra firme, donde su Almirantazgo se extiende, porque tenga cuenta y razon de los que al dicho Almirante pertenecen; con tanto, que la tal persona sea idónea y suficiente, y presentada y notificada á Nos.»
Declaracion en Sevilla. «Que cada y cuando á Sus Altezas pareciere que conviene á su servicio é á la examinacion de su justicia, é á los dichos Rey é Reina, que por tiempo fueren en estos dichos reinos, puedan mandar tomar residencia al dicho Almirante é á sus oficiales, conforme á las leyes destos Reinos.»
Y porque el Almirante dió en cierto tiempo cuarenta y dos capítulos de las cosas de que se agraviaba, respondiósele á algunos en Sevilla, y despues en la Coruña.
Una respuesta en Sevilla fué, «que á Sus Altezas ó á quien su poder hobiere pertenecer el repartimiento de los indios de las dichas Indias, y no al Almirante.»
Respuesta en la Coruña. «Que pues Dios crió á los indios libres, é no subjectos ni obligados á ninguna servidumbre, que de aquí adelante se guarde lo que sobre ello está acordado é determinado.» En la márgen dice ésto: «Declarado por los del Consejo, en la Coruña, que de aquí adelante no se deputen y nombren Visitadores con jurisdiccion, sino solamente que visiten los indios, y hagan pesquisa si han hecho algunas cosas malas contra nuestra fe, para que se aparten y abstengan dellas; y si hallaren algunos haber hecho y cometido algunas cosas ilícitas y prohibidas, las declaren y notifiquen á sus jueces competentes, para que sobre todo puedan debidamente proveer como más convenga.» Aquesto se proveyó porque un Visitador pidió el oficio de Visitador en Castilla, y lo hobo por una mula que dió á cierta persona, nunca se habiendo proveido el tal oficio, en Castilla ni acá, de aquella manera, sino como arriba dejamos dicho. Este vino á esta isla, y, en muy pocos dias, robó dos ó tres mil castellanos, no á los indios, porque no tenian más de los pellejos á cuestas, y los trabajos donde los mataban, sino á los españoles, de cohechos, porque disimulasen los malos tratamientos que á los indios hacian. Argúyese aquí la ceguedad del Consejo en decir que solamente visitasen los indios é hiciesen pesquisa si los indios hacian cosas malas contra nuestra fe, etc. Ignoraba el Consejo lo que no le era lícito ignorar, conviene á saber, que los desdichados opresos de los indios si sabian qué hacer contra nuestra fe, como nunca hobiesen tenido doctrina ni cognoscimiento de Dios, más que cien años ántes, ni aunque quisieran no podian, como, dias y noches, otro espacio ni movimiento tuviesen, sino morir en los trabajos de las minas, y en los que por ellas y á ellas se conseguian. El mayor pecado de los tristes otro no era, sino desear comer quequiera, porque, de pura hambre, aunque no trabajaran, murieran como morian. Así que los Visitadores que se proveyeron en esta isla, no se proveyeron para pesquisar si los indios hacian cosas contra la fe, porque bien se sabia que no las hacian, sino para los afligir cruelmente á azotes si se iban de las minas, ó si, á los en quien estaban repartidos, á sabor de paladar no servian, y tambien para que no consintiesen que los tuviesen más en las minas, y en otros trabajos, de lo que ordenado estaba; pero desto segundo ningun cuidado se tenia, de lo primero sí, porque no faltasen un punto en el servicio á los que los destruian. Así que de todo esto, el Consejo, poca ó ninguna noticia tenia, pues creia que los Visitadores se ordenaban para que hiciesen pesquisa si los indios algunas cosas malas contra nuestra fe cometian; de donde asaz parece, que las ignorancias del Consejo, así del hecho como del derecho, tienen asoladas las Indias. Tornando al propósito de las declaraciones, respondióse á lo mismo que el Almirante pedia, de que le pertenecia el repartimiento de los indios, en lo cual pedia para su alma el cuchillo, que el nombre de Visorey é título de Almirante, y provision de Gobernador, no impide ni contradice para que el Rey no pueda proveer y mandar las cosas que convengan para la buena gobernacion de sus reinos y estados, como arriba es dicho, y por esto no es agravio lo contenido en este capítulo; cuanto más que los Visitadores, por leyes destos reinos, son permitidos para que puedan visitar y cognoscer y determinar en las cosas pertenecientes á su visitacion. Dice más cerca desto en la márgen de la declaracion de la Coruña, que Su Alteza mandó y proveyó ésto, por los inconvenientes que habia entre los oficiales de justicia, así para los indios que tenian ellos, como para sentenciar en lo de los otros; y que así lo entiende Su Alteza mandar en todos los otros oficiales de justicia, porque ansí conviene para el buen tractamiento de los indios, y para la buena gobernacion de aquella tierra. No he podido caer á qué propósito se diga desta declaracion, porque no está más desto en aquel proceso.
Declaróse en la Coruña tambien: «Que á cada uno sea lícito acusar al juez del dicho Almirante, si se tuviese por agraviado dél, ó pretendiere haber hecho y perpetrado alguna cosa digna de castigo y punicion. Item, que Nos podamos nombrar y deputar, é nombremos é deputemos juez de residencia que resciba residencia contra los jueces nombrados y deputados por el dicho Almirante, é por virtud de sus privilegios constituidos; el cual pueda á los dichos jueces suspender ó quitar de sus oficios, si á él bien visto fuere, con tanto que en lugar de los dichos jueces, que así fueren suspendidos é removidos, el dicho Almirante pueda nombrar y constituir otros, que usen la misma jurisdiccion é oficio que usaban los suspendidos é removidos, ántes de su suspension é remocion, é que no puedan volver las varas á aquellos hasta que hayan hecho residencia. Item, que contra el dicho Almirante no se tome residencia, sino de los modos é formas pasadas en los capítulos ántes deste.»
En la Coruña. «Que los delitos que se cometieren y contractos que se hicieren en la mar, do es el Almirante, entre las personas que fueren á las dichas Indias, á donde se ejerce el dicho oficio, que pueda cognoscer. Item, que si el Almirante lleva algunos derechos, que esté pendiente el pleito sobre ello entre el reino y el Almirante, y que se determine en el Consejo. Que de lo que se trujere de las partes que descubrió el Almirante, su padre, se le acuda conforme á la Capitulacion.»
Item, en la Coruña se declaró: «Que en las dichas ínsulas é tierra firme, donde el dicho su Almirantazgo se extiende, no se puedan hacer ni se hagan ayuntamientos generales, sin intervencion del dicho nuestro Visorey, ó de la persona por él nombrada, y de los del Consejo ó jueces de apelacion por Nos nombrados. Pero que los oficiales reales de las ciudades, villas é lugares, siendo llamados algunos buenos y probos varones de los mismos lugares, si á ellos bien visto fuere, puedan hacer y hagan ayuntamientos particulares, para los negocios que tocaren particularmente á la utilidad é provecho de los dichos lugares; y que en tanto que el Visorrey ejerciere el oficio por su persona, donde se hallare presente que se haga.» Y aquesto de juntarse el Almirante con los jueces é oficiales, Su Alteza lo mandó por honrar su persona, que así no se entiende á sus Tenientes.
Item, declaróse en Sevilla. «Que la provision de sus escribanías de los concejos, y del número, de los lugares, pertenecer al Rey, pero las del juzgado del Almirante, pertenecer al Almirante ó á quien su poder tuviese, con tanto que los escribanos que pusiese tuviesen títulos de escribanos del Rey.»
Otras cosas muchas pidió y fueron declaradas por el Consejo de las Indias, pero porque no fueron pedidas por vía de pleito y por tela de juicio, sino por vía de negociacion y expediente, fueron despues dadas por ningunas, por ciertos jueces que el Rey señaló, ante los cuales anduvo muchos años el pleito. Esto se ha referido aquí, porque sepan los venideros algunas cosas, de toda especie, de las pasadas, y porque vean cuán transitorias son las mercedes que los Reyes hacen, y con cuántos trabajos y dificultad se alcanzan, y cómo en este mundo los grandes servicios se pagan; y todo ésto áun se verá más claro adelante.
CAPÍTULO XLIX.
Las peticiones y capítulos y pleitos que aquí quedan señalados hemos referido por anticipacion, por no tornar despues á repetillos, porque, como se ha dicho, fueron propuestos en diversos tiempos; año de 511 algunos, y en él se hicieron en Sevilla las declaraciones; año de 12 otros, en Burgos, y otros año de 16, en Madrid, y año de 20 se declararon en la Coruña, y otros año de 524. Pero los primeros y el primer pleito se comenzó el año de 508, en el cual, como el Almirante áun no se hobiese casado esperando que se determinase su justicia, porque de allí dependia casar bien ó mejor, acordó, finalmente, casarse con Doña María de Toledo, hija de D. Hernando de Toledo, Comendador Mayor de Leon, hermano de D. Fadrique de Toledo, duque de Alba, primos hijos de hermanos del Rey católico, el cual, de los grandes de Castilla, era el que más en aquellos tiempos con el Rey privaba. Y no pudo el Almirante llegarse á casa de grande del Reino, que tanto le conviniese, para que con favor expidiese sus negocios, ya que no le valia justicia, que la del duque de Alba, allende que cobró por mujer una señora prudentísima y muy virtuosa, y que en su tiempo, en especial en esta isla y donde quiera que estuvo, fué matrona ejemplo de ilustres mujeres. Celebrado, pues, aqueste casamiento, el duque de Alba insistia mucho con el Rey que pusiese al almirante D. Diego en la posesion de la dignidad y oficios que habia ganado su padre, pero el Rey, cuanto podia, complia con el Duque de palabras, con las cuales el Duque, y con la dilacion, algunas veces rescibia mucho enojo, y como privado y tan conjunto en sangre, y tambien, porque estando el Rey en Nápoles, y muerto el rey D. Felipe, le sirvió mucho, y para que á estos reinos tornase fué grande parte, no dejaba de mostrárselo. Y áun díjose que ántes que viniese de Nápoles, ó estando en Nápoles el Duque, se lo habia por cartas suplicado, y el Rey prometídoselo, porque debia desde aquel tiempo el casamiento de tractarse. Finalmente, de grado, ó vencido de las suplicaciones del Duque y tambien del Comendador Mayor de Leon, su hermano, que despues del Duque no era poco su privado y su cazador mayor, el Rey determinó enviar á esta isla, con nombre solamente de Almirante y Gobernador de las Indias, al dicho D. Diego Colon, segundo Almirante. Pero primero que le diese los poderes, quiso poner el Rey aqueste resguardo, como si no tuviera el Almirante privilegios ya de ello ganados, y adquirido derecho á todo aquel Estado, y tractara de nuevo con algun estraño. El resguardo fué protestar que no era su intincion, por los poderes que le habia de dar, concedelle más derecho del que tenia pleiteando, y por esto mandó despachar una Cédula del tenor siguiente: