Escritos políticos, económicos y literarios
Part 15
¿Qué quieren decir esas palabras? Tienen alguna significacion real, como cuando se dice _Confederacion Norte-Americana, Confederacion Helvética?_ ¿O no son mas que dos palabras sin sentido, invencion astuta de un caudillo, que de ellas se sirve como bandera de partido? Lo primero deberia creerse, si solo se atendiese á la aplicacion que de esas palabras se hace en Europa, en Estados Unidos, en el Brasil: allí se habla siempre de la Confederacion Arjentina, como de cosa que realmente existe; y ministros tan entendidos como el Sr. Guizot llaman al gobernador de Buenos Aires en la tribuna y en los documentos oficiales, _el Presidente_ de esa Confederacion. Nada, sin embargo, es mas opuesto á la verdad, si se atiende á los hechos, á la historia constitucional de los pueblos del Plata, desde el momento de su revolucion contra la España, hasta el dia presente. Entonces aparece en evidencia que semejante _Confederacion Arjentina_ ni existe Hoy, ni tuvo jamas un dia solo de existencia; y que no es otra cosa que un embuste inventado por el déspota artificioso, que quiere pasar en el mundo por fundador de ese supuesto cuerpo político.
Así es en todo el dictador de Buenos Aires; su gloria, su fama de grande, consisten únicamente _en nombres_ de lo que dice que ha creado; pero en vano se buscaria una institucion, _un hecho_ grande, que á él se deba: ninguno se encontrará, ninguno existe.
En cuanto á la _Confederacion Arjentina_, pregonada como su grande obra, y primer fundamento de su soberbia, no vacilamos en decir: que, despues de leidos los pocos párrafos que vamos á escribir, no habrá un hombre solo de buen sentido que no reconozca la falsedad con que Rosas supone y se atribuye hechos que jamas existieron. Solo pedimos que se nos acompañe en el rápido exámen de las diversas tentativas que, desde 1810, se han hecho para dar á los pueblos Arjentinos una constitucion política.
Una confederacion de diversos estados ó provincias no puede existir--cualquiera lo comprende--sin un pacto formal entre esos miembros diversos, que fije las condiciones recíprocas de su union--los recíprocos derechos de cada uno; y las obligaciones de todos para con el cuerpo comun. Ese pacto, de cualquier modo que aparezca formulado, es lo que se llama _la Constitucion Federal_. Las antiguas repúblicas federativas, lo mismo que las modernas confederaciones, Germánica, Suiza y Norte-Americana; han tenido y tienen ese pacto indispensable, esa constitucion federal.
¿Donde está la que une á las provincias arjentinas? ¿En qué fecha, en cual congreso se celebró? Cuando se proclamó? ¿Donde se encuentra rejistrada? Abramos, para responder á esas diversas preguntas, los anales del Rio de la Plata.
La voz _Federacion_ se empezó á pronunciar por algunos casi desde el momento de la revolucion de 1810: Artigas la tenia por bandera en 1812: Entre Rios y Santa Fé siguieron tambien ese estandarte en años posteriores; y hasta 1820 se habló, se escribió y se peleó mucho por la palabra _federacion_. Pero todo eso no pasó de la prensa y de los campos de batalla; jamas se propuso en un Congreso, y mucho ménos llegó á formularse, pacto ninguno federativo. No creemos que haya quien pretenda que el lema _federacion_, adoptado por un ejército en la espantosa anarquía de 1815 á 1820, ó las disputas desenfrenadas por la imprenta, puedan tomarse como prueba de que existió _un pacto federal_. En otra parte es donde esto debe buscarse; en los cuerpos representativos de las provincias reunidas; en la expresion constitucionalmente manifestada de su voluntad; en sus pactos y constituciones. Esto es lo que vamos á hacer.
Depuesto apénas el gobierno de los Virreyes en 1810, y reemplazado por una Junta popular, fueron llegando sucesivamente á Buenos Aires diputados de las otras provincias, que habian adoptado y seguido el movimiento de la Capital del Virreinato. Un número todavia muy reducido, y sin mision ninguna constituyente, tomando el nombre de _Junta Conservadora de la soberania del Sr. D. Fernando_ VII, formó, en Octubre de 1811, el primer _Reglamento_ con visos de ley Constitucional: ciñéronse sus disposiciones á deslindar algunas funciones de la misma Junta, del Poder Ejecutivo, y del Judicial. Nada absolutamente se dispuso en él con relacion á las Provincias, ni para unirlas por un pacto, ni aun para fijar su administracion particular. La indisputable falta de poderes en los autores del _Reglamento_, fué causa de que el Gobierno establecido mirase _como atentatorio_ el carácter que la Junta tomaba de _conservadora de los derechos del Rey_; por lo que, rechazando perentoriamente el _Reglamento_, disolvió aquella corporacion. El mismo gobierno formó entonces, para su propio régimen, un _Estatuto Provisional_, por cuyo artículo 3.° "se obligó de un modo público y solemne á tomar todas las medidas conducentes, para acelerar, luego que lo permitieran las circunstancias, la apertura del Congreso de las Provincias Unidas."
Invitadas estas, en cumplimiento de esa promesa, á que enviasen sus diputados á Buenos Aires, se instaló, en 31 de Enero de 1813, la primera _Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas del Rio de la Plata_. Este cuerpo empezó á manifestar sin disfraz la tendencia de la revolucion á la independencia política; y, si no se atrevió á proclamarla solemnemente por entonces, declaró la independencia de la Iglesia nacional, creó nueva moneda, abolió la aristocracia nobiliaria, y dictó muchas otras disposiciones, propias, en realidad, de un estado soberano é independiente. A ese cuerpo se debe tambien la abolicion del tormento en las causas criminales, y las hermosas leyes que declararon libres á los hijos nacidos de madre esclava, y á los esclavos que se introdujeran, por tráfico, en el territorio de la nacion. Pero, en el órden constitucional, la Asamblea no llenó su mision: dictó solamente algunas disposiciones parciales, para reglamentar, en parte, el sistema electoral, para organizar el poder judicial, y especialmente el ejecutivo. En este último, reemplazó el Gobierno de la Junta por la Autoridad unipersonal del Director Supremo, y estableció la responsabilidad ministerial. Pero nada hizo, ni aun indirectamente, para fijar la forma de gobierno; nada tampoco respecto de las provincias, ni para unirlas por un pacto, ni por un vínculo constitucional. A ese respecto, la Asamblea Constituyente de 1813 fué como si no hubiese existido. Dividida en su seno, y en medio de la anarquía que reinaba en 1815, se disolvió el 16 de Abril de ese año.
La _Junta de Observacion_, que dejó entonces establecida, formó, en Mayo de ese propio año de 1815, el _Estatuto Provisional, para la direccion y administracion del Estado_, que debia rejir como constitucion, hasta que esta se formase en el nuevo congreso que debia reunirse. Su carácter provisorio--ó mas bien, el temor que entonces, y aun despues, se manifestó de decidir qué forma de gobierno se adoptaria--hizo que el _Estatuto Provisorio_ no designase ninguna. En cuanto á las provincias, se dispuso que las elecciones de sus cabildos y gobernadores _fuesen populares_, en cada una respectivamente.
El 25 de Marzo de 1816 se instaló solemnemente en la capital de Tucuman _El Congreso Soberano de las Provincias Unidas del Rio de la Plata_, célebre por haber sido el que declaró la independencia de la Nacion; y el que primero trató séria y fundamentalmente, de darla una constitucion propia, y adecuada á su nuevo ser. Antes de esa fecha, se habia hablado y combatido mucho, como arriba dijimos, á nombre de la _federacion_; pero, tan léjos estaba eso de importar la adopcion de esa forma de gobierno, que el Congreso de Tucuman, poco despues de instalado, fijó, como uno de los preferentes objetos de sus trabajos, esta proposicion:
"¿Que forma de gobierno sea mas adaptable á nuestro actual estado, y mas conveniente para hacer prosperar las Provincias Unidas?"
En las sesiones que, sobre este negocio, empezaron tres dias despues de declarada la independencia, muchos y muy respetables diputados opinaron por la forma de gobierno _monárquico representativo_. En años posteriores se ha acusado de traicion á los que, _antes de aquella fecha_, pensaban en una monarquía; pero esas acusaciones solo han probado ignorancia completa de nuestra historia política. El hecho es que, en 1816, no habia opinion ninguna dominante sobre forma de gobierno: no estando aun declarada la independencia, no habia llegado el caso de decidir aquella grave cuestion; podia establecerse una república, ó continuar las tradiciones coloniales, como sucedió siete años despues en el Brasil: hombres eminentes, en el Congreso mismo que declaró la independencia, y fuera de él, sostenian la creacion de una monarquía constitucional: el Jeneral Belgrano--la reputacion de patriotismo mas pura de toda mancha, respetada hasta por el mismo Rosas--el Jeneral Belgrano era entonces un ardiente partidario de ese sistema monárquico: la parte que dejó escrita de su autobiografia, y que se halla en nuestro poder; su correspondencia íntima, de que tambien poseemos una porcion autógrafa, ofrecen en cada pájina una prueba de esa opinion: entre muchas escojemos el siguiente párrafo de una carta suya, escrita en Tucuman, el 8 de Octubre de 1816 que es precisamente la época de que ahora tratamos.
"Al dia siguiente de mi arribo á esta, el Congreso me llamó á una sesion secreta en que me hicieron varias preguntas. Yo me exalté; lloré; é hice llorar á todos, al considerar la situacion infeliz del pais; les hablé de monarquía constitucional con la representacion soberana en la casa de los Incas: _todos abrazaron la idea_; créalo Vd., compañero, única para concluir con nuestros enemigos."
En otra de 25 de Enero de 1817, quejándose de que nada habia hecho el Congreso, dice.
"Despues de tanto tiempo empleado estamos tal vez peor que en los principios; y sin tal vez; pues habiéndose resuelto á declarar de palabra la independencia no se han atrevido á decirnos _con que forma de gobierno se sostiene_; habiendo perdido la oportunidad mas feliz para cimentar _la que no hay un hombre honrado que no desee_."
Esta era la monárquica constitucional; y la única diferencia de opiniones, decia el General Belgrano, era "si se daria la Corona á la casa de Borbon ó á la de los Incas." El Congreso, sin embargo, se dividió en varios pareceres: opinaban unos por la _monarquía constitucional_, otros por la _república federal_, otros por la _república única é indivisible_; la discusion se renovó muchas veces, en varios periodos, lo mismo en Tucuman que en Buenos Aires, á donde el Congreso se trasladó en 1817: pero jamas se resolvió ese punto; y, por estraño que sea, se sancionó una Constitucion sin haberse resuelto, como adelante veremos.
Esos hechos históricos, rejistrados en documentos auténticos de la época, muestran perentoriamente la falsedad con que el dictador Rosas pretende que existian vínculos de _union federal_ entre todas las provincias, aun desde 1810 y 1811.--Se vé que en 1816, tan léjos de existir esos vínculos, no se habia adoptado aun, forma alguna de gobierno, y habia sobre ese particular la diverjencia que se ha visto.
El Congreso, huyendo la dificultad, por temor de acometerla, concluyó en 3 de diciembre de 1817, el _Reglamento Provisorio sancionado por el Soberano Congreso de las Provincias Unidas de Sud-América; mandado observar entre tanto se publicaba la Constitucion_. Aun que nada se dijo en él sobre forma de gobierno, el modo como disponia la eleccion de los gobernadores y otras autoridades provinciales, era diametralmente _opuesto al sistema de federacion_.
"Las elecciones de gobernadores intendentes, tenientes gobernadores y subdelegados de partido, se harán _á arbitrio del Supremo Director del Estado_, de las listas de personas elejibles, _de dentro ó fuera de la provincia_, que todos los cabildos, en el primer mes de su eleccion, formarán y le remitirán." (Art. 1.° del capitulo 1.° sesion 5.ª)
El último de los artículos de ese Reglamento revocaba espresamente "los del Estatuto Provisorio formado por la Junta de Observacion, que no estaban comprendidos en él;" de modo que el principio de la eleccion popular de los gobernadores de provincia sancionado en el Estatuto Provisorio, fué expresamente revocado por el Congreso Jeneral, y sostituido por una eleccion á arbitrio del Jefe del Poder Ejecutivo Nacional. Tan contrario al principio federal fué el primer acto constitucional del Congreso en que todas las provincias habian delegado la facultad de constituirlas.
Dos años despues, el 22 de Abril de 1819, se sancionó, por fin, y se mandó promulgar, la ansiada _Constitucion de las Provincias Unidas en Sud-América_. Sin clasificarla por nosotros mismos, copiaremos la clasificacion que de ella hicieron sus propios autores, en el _manifiesto_ con que la publicaron:
"Seguramente podemos decir con igual derecho, que decia una sabia pluma en su caso, que la presente constitucion no es ni la democracia fogosa de Atenas, ni el réjimen monacal de Esparta, ni la aristocracia patricia ó la efervescencia plebeya de Roma, ni el gobierno absoluto de Rusia, ni el despotismo de la Turquia, _ni la federacion complicada de algunos Estados_. Pero es si un estatuto que se acerca á la perfeccion: un estatuto medio entre la convulsion democrática, la injusticia aristocrática, y el abuso del poder ilimitado."
Vése por esas palabras que la constitucion de 1819 tampoco adoptó la forma federal: en realidad ninguna determinada proclamó: dividió el poder Lejislativo en dos cámaras; confió el Ejecutivo á un _Director del Estado_; y organizó independientemente el Judicial; pero, por increible que parezca, esa constitucion no contenia un solo artículo sobre las Provincias, no decia una sola palabra sobre el vínculo de union entre todas ellas, ni sobre su réjimen interior, ni sobre el modo de elejir sus autoridades particulares.
Esa Constitucion jamas llegó á ejecutarse; ella, y el Congreso que la dictó desaparecieron en el inmenso caos de anarquía, que siguió á la caida del directorio, y de que no salieron las provincias arjentinas hasta fines de 1820. Una nueva tentativa de Congreso Jeneral, que tuvo lugar en Córdoba, en 1821, se frustró completamente, por no haberse podido entender en las sesiones preparatorias los diputados de las diversas provincias. Desde entonces permanecieron estas en completo aislamiento, sin vínculo alguno de union, hasta Diciembre de 1824, en que Buenos Aires vió instalarse un nuevo _Congreso Jeneral Contituyente_, compuesto de diputados de todas ellas.
Antes de saltar ese periodo de aislamiento que establece una division natural en nuestro trabajo, rejistremos aquí dos breves observaciones.
1.ª Ninguna de las Juntas, Asambleas, ó Congresos, que representaron á las provincias arjentinas hasta concluir el año de 1819, las erijió en _Confederacion Arjentina_: en ninguno de los Reglamentos, Estatutos, y Constituciones hechas hasta entonces, se halla siquiera la palabra _República_, mucho ménos _Confederacion_: el _Estado_, la _Nacion_, son las únicas palabras que se emplean; y el nombre que se daba á la reunion de esos diversos pueblos era simplemente el de _Provincias Unidas del Rio de la Plata, ó Provincias Unidas en Sud América_. El nombre de _República Arjentina_ se la dió, por primera vez, en la Constitucion, que se llamó _unitaria_ de 1826; el de _Confederacion Arjentina_ no se encuentra en ninguna constitucion, en ningun pacto jeneral; es invencion de Rosas completamente inautorizada.
2.ª Aunque desde 1812 habia quienes gritaban _federacion_, y en los años siguientes, hasta 1820, hubo un partido _federal_, no existia entonces otro partido opuesto á este, con el nombre de _unitario_. Esta denominacion empezó en 1825, al abrirse, en el Congreso Jeneral, las discusiones sobre la forma de gobierno, que debia servir de basa á la Constitucion.
La instalacion del Congreso Jeneral Constituyente tuvo lugar en Buenos Aires el 16 de diciembre de 1824, bajo los auspicios mas lisongeros; las provincias, aunque en aislamiento completo, habian convalecido no poco, de la larga y espantosa anarquía de las épocas anteriores; cuatro años de paz habian permitido á algunas de las mas adelantadas darse instituciones propias, mas ó ménos perfectas, aunque es verdad que otras permanecian sometidas á la voluntad despótica de sus caudillos; pero al fin, habia paz en el interior. La guerra de la independencia terminaba tambien en los campos de Ayacucho, precisamente en los momentos en que el Congreso se instalaba; y los pueblos americanos, en posesion indisputada del objeto de aquella guerra, podian consagrarse, libres de toda otra atencion, á darse instituciones, que realizasen el pensamiento que presidió á la independencia. Así se fundaron en ese congreso muchas y muy nobles esperanzas; ninguna se realizó, por causas cuyo exámen seria enteramente ajeno de nuestro propósito actual. Contraigámonos á él solo.
A diferencia del congreso de 1819, y procediendo con mas acierto, el de 1824 empezó por decidir, antes de todo, cual forma de gobierno habia de servir de basa á la Constitucion que iba á darse. Ya en esa época no habia en todo el continente de Sud-América quien creyese _posible_ una monarquía, en los Estados del habla española; y muy pocos serian, especialmente en las provincias arjentinas, los que la creyesen _conveniente_. Catorce años del ejercicio de la democracia mas irrefrenada y turbulenta, y de una guerra en que los enemigos llevaban el nombre y la divisa _del Rey_, habian creado profundas aversiones á los tronos, y confundido, en la creencia popular, la idea de enemigo con la de Monarca. Era, pues, unánime la opinion y el deseo de adoptar la forma de gobierno representativo republicano: "no era" segun dice un grave documento de la época, "una opinion del momento, las mas veces erronea y siempre peligrosa; era el voto perpétuo, reflexo y permanente de toda la nacion."
Pero, por muy uniforme que fuese en cuanto al gobierno republicano, existia profunda division de pareceres, á cerca del modo de organizar la república. ¿Deberia componerse de diversos estados federados; ó reunirse todos en uno solo, bajo una autoridad comun? Esa era la gran cuestion, que se comprenderá mejor leyendo los términos en que la presentó al Congreso la Comision de negocios constitucionales, al dar su dictámen sobre ella, en Junio de 1826. He aquí sus palabras:
"La cuestion solo se versa en cuanto á la forma de administracion, y puede fijarse exactamente en estos términos: ¿se ha de gobernar bajo la forma de administracion federal, ó de unidad? ¿Se afianzará mejor el órden, la libertad y la prosperidad de la República, dividiéndose en tantos estados como provincias, que, aliados politicamente bajo un gobierno federal para la direccion de los negocios nacionales, se reserven el resto de soberania necesaria para su direccion particular; ó formando de todas las provincias un estado, consolidado bajo un gobierno central, y encargado del régimen interior de todas? ¿Cual de estas formas será mas á propósito para organizar, conservar y hacer feliz á la República Arjentina?"
El Congreso no habia querido aventurarse á discutir y resolver ese punto, sin oir _previamente_ el parecer de cada provincia; para obtenerle, habia sancionado en 20 de Junio de 1825, una ley que disponia que se consultase el voto de cada una, debiendo ser expresado por sus asambleas representativas; que ese voto no quitaria, sin embargo, al Congreso la libertad de hacer lo que creyese mas conveniente para la República; pero que las provincias tendrian tambien el derecho de aceptar ó no la Constitucion. Consultadas todas ellas, cuatro solamente--Córdoba, Mendoza, San Juan, y Santiago del Estero;--se pronunciaron por la forma _federal_; tres, Salta, Tucuman y la Rioja, expresaron su voto por el gobierno republicano _de unidad_; otras tres, Catamarca, San Luis y Corrientes, dijieron que pasarian absolutamente por lo que el Congreso decidiera; finalmente, cinco provincias, Buenos Aires, la Banda Oriental, Santa Fé, Entre Rios y Misiones, no habian dado respuesta ninguna á la consulta, cuando se abrieron los debates en el Congreso.
La Comision de Negocios Constitucionales propuso la adopcion de la forma que llamaremos _Unitaria_, adoptando ya la denominacion que se le dió; los debates ocuparon cuatro sesiones, al cabo de las cuales se sancionó, el 19 de Julio de 1826, el proyecto presentado, concebido en estos términos:
"La Comision de negocios Constitucionales redactara el proyecto de Constitucion sobre la base de un gobierno representativo republicano; _consolidado en unidad de réjimen_."
De 54 diputados, que se hallaron presentes, 15 correspondian á la Ciudad y Provincia de Buenos Aires; todos los demas representaban á las otras provincias: sin embargo, la mayoria en favor de la forma _de Unidad_ fué _de_ 43 _votos contra_ 11. Ocupóse luego el Congreso en formar la Constitucion sobre esa basa; los debates duraron seis meses; fueron tempestuosos, pero muy interesantes; quedando aquella sancionada definitivamente el 24 de Diciembre de 1826. Setenta y dos diputados la firmaron; de los que solo 18 pertenecian á Buenos Aires, y 54 á las demas provincias.
Conforme á lo resuelto el 19 de Julio, el artículo 7.° de la nueva Constitucion decia:
"La nacion arjentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana, consolidada en unidad de réjimen."
La administracion de las provincias era consonante con esa basa; las rejía _un gobernador, bajo la inmediata dependencia del Presidente de la República_, (art. 130); ese gobernador "era nombrado por el Presidente, á propuesta en terna de los Consejos de administracion," (art. 132); se establecian tribunales superiores de justicia en las capitales de provincia; y se creaba en cada una de estas un Consejo de administracion, de eleccion popular directa, cuyas atribuciones comprendian todo lo concerniente á promover la prosperidad de la provincia, su policia interior, educacion, obras públicas &a; creaba empleos para el réjimen provincial; votaba el presupuesto de gastos para el servicio interior, pero sujeto á la aprobacion del Congreso Jeneral; creaba rentas en sus respectivas provincias para cubrir aquellos gastos, en lo que se requeria tambien la aprobacion del Congreso, lo mismo que la del Presidente de la República para los reglamentos de recaudacion: las rentas provinciales debian necesariamente proceder de impuestos directos; pues los indirectos correspondian todos al tesoro de la nacion: si aquellas no alcanzaban á las necesidades de la provincia, el tesoro nacional suplia el déficit, con cargo de reembolso; y si sobraban, el esceso se invertia en mejoras de la misma provincia, acordadas por su Consejo de administracion, con aprobacion previa de la Lejislatura Nacional. (_Seccion_ 7.ª _de la Constitucion_)
Tal fué la constitucion _unitaria_ de 1826. Los que querian la forma federal, deseaban que los gobernadores de provincia ni fuesen nombrados por el Presidente de la República, ni dependientes de él; sino elejidos por las lejislaturas provinciales, y sin dependencia inmediata; querian, en vez de Consejos puramente _administrativos_, cuerpos lejislativos en cada provincia, que entendieran exclusiva y privativamente en su organizacion y gobierno, creando sus rentas, sancionando sus gastos &a; querian, en una palabra, la absoluta independencia lejislativa y de administracion, en todo lo concerniente á su réjimen interior.
Los que esto sostuvieron en las discusiones sobre forma de gobierno y sobre Constitucion, se llamaron _federales_; los que defendian las ideas que la Constitucion adoptó, tomaron el nombre de _unitarios_. Y ese es--ese solo--el oríjen de esas denominaciones, que el dictador Rosas ha desnaturalizado despues tan monstruosamente, y de que ha hecho abuso tan odioso[19].