El Tratado de París Conferencias pronunciadas en el círculo de la Unión mercantil en los días 22, 24 y 27 de febrero de 1904

Part 8

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De suerte que aquí la ambigüedad parecía concretarse; decía que habían de pedirse ventajas de carácter permanente, entre ellas cabía perfectamente la cesión de la soberanía, porque esa sí que había de ser permanente, al menos mientras los habitantes ú otra Potencia extranjera lo hubiesen de consentir. Según el Presidente de la Unión, lo único que podría ser objeto de negociaciones en París era, la inspección (_contrôle_), disposición y gobierno del archipiélago filipino, las ventajas permanentes que en éste habían de tener los Estados Unidos para lo porvenir, y resolver otros detalles. Ni más ni menos.

Veamos, por consecuencia, si el propósito del Presidente se realizó y si en el Tratado de París no se resolvió más que lo referente á Filipinas y otros detalles, ó sean otros asuntos menos importantes.

* * *

Acabáis de oir, señores, que el Protocolo de Washington era muy sencillo. El primer artículo decía que España renunciará á toda pretensión á su soberanía y á todos sus derechos sobre la isla de Cuba; y el segundo que España cedía también á los Estados Unidos, la isla de Puerto Rico, como compensación de los gastos de la guerra.

¿Contiene el Tratado algo que amplíe á favor de los Estados Unidos lo que se había convenido en este art. 1.º, ó que lo restrinja en contra de España? Váis á juzgarlo.

Si el Tratado se hubiera limitado á reproducir el art. 1.º de los preliminares de la paz, dicho se está que todo aquello que se refiriese á los ciudadanos españoles, que vivían en la isla de Cuba, á su propiedad, y á las ventajas que hubiera de poder tener España en lo futuro en su antigua colonia, todo eso quedaba fuera del Tratado, puesto que en Washington no se había resuelto nada sobre todo esto.

Los Estados Unidos disfrutarían, por lo tanto, de la libertad que sobre análogas materias tiene todo poder soberano, cuando no le ha sido limitada por algún pacto internacional. Gozarían, por lo tanto, y después de los Estados Unidos, gozaría el nuevo Gobierno cubano de la libertad de conservar ó expulsar á los españoles establecidos, ó residentes en la isla; de la de reconocerle ó no capacidad civil para adquirir, conservar ó enajenar la propiedad de toda clase de bienes y señaladamente los inmuebles; y podrían alegar las apariencias de razón, de que España se había conformado con tomar á su costa todas las deudas y cargas coloniales, una vez que ninguna reclamación, ni siquiera protesta había hecho para salvar sus derechos.

Fijaos en que en el artículo 1.º del Protocolo de Washington, no se convino en que España había de renunciar solamente á su soberanía, sino á la soberanía y además á _todos sus derechos_ en Cuba. Estas frases indican, que algo más que la soberanía se pretendió que renunciase España por el Protocolo de Washington.

Y en efecto, alguien de la Comisión americana, propuso en la segunda redacción que presentó para el art. 1.º del Tratado, limitarlo á reproducir el 1.º del Protocolo de Washington; y no sé si por virtud de los debates que tuvimos, ó si porque comprendieron que era demasiado duro el contenido de aquél, ó por otra causa, quedó redactado en la forma siguiente:

«España renuncia _todo derecho de soberanía y propiedad_ sobre Cuba.»

Se consiguió, pues, que el Estado español no renunciase más que á su soberanía y propiedad en Cuba, pero no á los otros derechos que tuviera, y entre los que estaba precisamente, el de reclamar el pago de la deuda colonial.

De otro modo pudiera decirse ahora que, con arreglo al artículo 1.º del Protocolo de Washington, en la frase de renuncia de todos los derechos, además de la soberanía, había quedado incluída la renuncia al reintegro de la deuda colonial, como de todo lo demás que España pudiera reclamar respecto á la isla de Cuba en lo porvenir: mas con arreglo al Tratado de París no renunciaba España sino á su soberanía y á las públicas propiedades del Estado que de esa soberanía formaban parte.

Tampoco los Estados Unidos, en Washington, se habían obligado absolutamente á nada, respecto á los españoles residentes en Cuba mientras allí estuvieran las armas americanas. Ya he leído el Protocolo; ni una sola frase hay en él sobre eso. Mas en el art. 1.º del Tratado se dice:

«En atención á que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va á ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre sí y cumplirán las obligaciones que, por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho internacional para la protección de vidas y haciendas.»

Esta es una novedad del Tratado de París con relación á los preliminares de la paz. Pero al ceder España ó al renunciar á la soberanía en Cuba, como en el Protocolo de Washington se consignaba, sin dar ninguna explicación, ¿qué alcance y qué limitaciones había de tener realmente esa renuncia?

Vamos á verlo, porque ese alcance detalladamente se fijó en el Tratado de paz, que dice así:

«Art. VIII. En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este Tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la isla de Guam y en el archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que, con arreglo á derecho, son del dominio público, y como tal corresponden á la Corona de España.»

En el proyecto de articulado que presentó la Comisión americana, se añadía además á todo esto, el armamento y la artillería, y la Comisión española procuró demostrar que esta renuncia y cesión eran injustas, pues todo el material de guerra, así terrestre como naval, era de España, y no podía estar comprendido en el Protocolo de Washington. La Comisión americana reconoció en principio, lo bien fundado de esta reclamación, redactando en su consecuencia el artículo que con el número V figura en el Tratado de paz y que dice así:

«Serán propiedad de España banderas y estandartes, buques de guerra no apresados, armas portátiles, cañones de todos calibres con sus montajes y accesorios, pólvoras, municiones, ganado, material y efectos de toda clase, pertenecientes á los ejércitos de mar y tierra de España, en las Filipinas y Guam. Las piezas de grueso calibre, que no sean artillería de campaña, colocadas en las fortificaciones y en las costas, quedarán en sus emplazamientos por el plazo de seis meses á partir del canje de ratificaciones del presente Tratado, y los Estados Unidos podrán, durante ese tiempo, comprar á España dicho material, si ambos Gobiernos llegan á un acuerdo satisfactorio sobre el particular.»

En otro caso, á los seis meses, claro es que, de no retirarlo, sería de la propiedad de España.

Notaréis que este artículo se refiere solamente al material del archipiélago filipino, debido á que en el Protocolo de Washington se había convenido en el art. 5.º que se procedería, inmediatamente de firmado aquél Protocolo, y antes de que se celebrase el Tratado de París, á la evacuación de las islas de Cuba y Puerto Rico, y que al efecto, ambas partes contratantes nombrarían dos Comisiones.

Así se hizo, y en el seno de estas Comisiones había surgido la discordia, sobre á cuál de las dos altas partes contratantes había de pertenecer el material de guerra de las islas, conviniendo aquéllas, ante la imposibilidad de llegar á un acuerdo, en remitir la cuestión á la solución de ambos Gobiernos.

En este estado de cosas, entendió la Comisión americana, por más que en principio estaba conforme con la reclamación de la española, que no podía aceptarla por falta de competencia respecto al material de guerra de aquellas dos Antillas. Por esto tuvo que limitarse la solución al archipiélago filipino.

Pero claro es que, una vez celebrado el Tratado de París, y consignado el derecho de España en el artículo V que acabo de leer, no podía menos de servir este artículo de precedente á ambos Gobiernos, para resolver la cuestión pendiente sobre el material de guerra de las Antillas. Así sucedió, según se me ha dicho.

* * *

Existía otro punto importantísimo del que nada se había hablado en Washington; y era la situación en que iban á quedar nuestros compatriotas en la isla, y el destino que iba á tener la propiedad privada, así colectiva como individual.

España--ya lo he manifestado--había cedido todo lo que á ella como nación soberana le correspondía y era del dominio público.

Respecto á la residencia de nuestros nacionales en las islas, á su propiedad particular, nada se había dicho. Eran puntos de extrema importancia porque todo Estado, por Derecho internacional, es soberano para fijar las reglas que tenga por conveniente, respecto á la admisión de residencia de los extranjeros en territorio nacional y á su expulsión, así como á su capacidad jurídica, para adquirir, conservar y enajenar su propiedad inmueble.

Nosotros tenemos una legislación muy amplia y generosa. Las puertas de nuestra patria están francamente abiertas para todos los extranjeros que quieran venir á establecerse, ó residir en el territorio nacional. Y el Gobierno español es, entre todos los de Europa, de los que con mayor parsimonia usan del derecho de expulsión del extranjero. Asimismo en España, todos los extranjeros, cualquiera que sea su nacionalidad de origen, pueden adquirir, conservar y enagenar la propiedad inmueble, del mismo modo que los nacionales. Pero no sucede de igual suerte en todos los países del mundo civilizado.

En Rusia, por ejemplo, no todos los hombres tienen capacidad jurídica para adquirir la propiedad inmueble y, por otra parte, esta capacidad está condicionada por la residencia del dueño extranjero, y entre los mismos Estados de la Unión Americana, algunos hay todavía, que no reconocen esta capacidad al extranjero.

De suerte, que sin salirse de su legislación interior, los Estados Unidos hubieran quedado con una gran libertad de acción, para reconocer ó no, capacidad jurídica á los españoles residentes en la isla de Cuba para adquirir, conservar ó enajenar la propiedad inmueble. Con mucha más razón gozarían de esta libertad, al amparo del derecho público, tratándose de propiedad que perteneciera á Corporaciones, á personas colectivas oficiales ó privadas, civiles ó eclesiásticas.

En el Tratado de París se reconoció: 1.º, que los españoles podían continuar residiendo sin limitación de tiempo, en la isla de Cuba, conservando su nacionalidad de origen, con tal de que manifestasen el propósito de conservarla dentro del año siguiente á la ratificación del Tratado; 2.º, que podrían conservar, enajenar y disponer libremente de toda la propiedad inmueble que tuvieran; 3.º, que podrían continuar ejerciendo sus industrias y profesiones. Y aún se consiguió algo más. Cierto que el derecho internacional, no establecido en ningún código, pero sí de uso y costumbre entre las naciones cultas, lleva á respetar la propiedad de los ciudadanos de la nación vencida, en el caso de pérdida del territorio, en que esos ciudadanos residan. Pero uno de los jurisconsultos más ilustres de los Estados Unidos, el juez Marshall, dice que la única propiedad de los extranjeros, digna de respeto en el caso de cesión ó pérdida del territorio, es aquella que descansa en un título que esté garantido con todas las formas legales, en un título de propiedad, como decimos nosotros.

Pues en el Tratado de París se consiguió poner al amparo de ese respeto, no sólo los bienes que los españoles poseían en propiedad por título legítimo, sino todos aquellos que vinieran poseyendo quieta y pacíficamente, aunque no tuvieran título alguno.

He aquí el texto:

«Art. VIII. Queda, por lo tanto, declarado que esta renuncia ó cesión, según el caso á que se refiere el párrafo anterior, en nada puede mermar la propiedad ó los derechos que correspondan, con arreglo á las leyes, al poseedor pacífico,--no dice al dueño,--de los bienes de todas clases, de las provincias, municipios, establecimientos públicos ó privados, corporaciones civiles ó eclesiásticas, ó de cualesquiera otras colectividades, que tienen personalidad jurídica para adquirir y poseer bienes en los mencionados territorios renunciados ó cedidos, y los de los individuos particulares, cualquiera que sea su nacionalidad».

* * *

Es, además, el Tratado de París una de las tres excepciones que ha habido respecto á este punto entre las naciones cultas, durante el siglo XIX.

Venía siendo doctrina corriente, que en el caso de cesión ó conquista de un territorio, sus naturales habitantes pasasen á ser súbditos de la nación que adquiría dicho territorio.

Inglaterra, que sostuvo un principio inflexible sobre este punto, diciendo que la nacionalidad de origen era de tal manera inherente al individuo, que le seguía aun á pesar suyo, á todas partes á donde trasladare su residencia, admitía, no obstante, una excepción á esta regla, cuando se trataba de un territorio cedido ó renunciado; y los Estados de la Unión americana que habían profesado el propio principio de su patria originaria, habían también renunciado á él en el tratado que en 1868 celebraron con Prusia en representación de la Confederación de la Alemania del Norte, admitiendo que el emigrante alemán en los Estados Unidos ó el emigrante americano en Alemania adquirirían, si tal era su voluntad, la nueva nacionalidad del territorio á que habían emigrado, á los cinco años de su residencia en él, perdiendo _ipso facto_ su nacionalidad de origen.

Claro es que á tenor de esta doctrina, los cubanos y puertorriqueños, en virtud de la renuncia y cesión de la soberanía de las islas, habían de dejar de ser ciudadanos españoles. Nuestra Comisión en París reclamó, sin embargo, para ellos el derecho de opción por la nacionalidad española, si lo ejercitaban en el año siguiente á la ratificación del tratado, y aunque razonó debidamente esta demanda, aquella Comisión no accedió á ella, según habré de exponeros con más amplitud, dentro de breves instantes, al referir la defensa que hemos hecho de la nacionalidad, de los que quisieran seguir siendo españoles y de todos sus derechos.

Más afortunada fué la Comisión española con respecto á la propiedad de los nacionales que hubieran de continuar establecidos en aquellas islas. En todos los Tratados de los siglos XVIII y XIX, menos tres, aunque se respetaba la propiedad del ciudadano de la nación vencida, era á condición de que la transportara si era mueble, ó la vendiera si era inmueble y saliera del territorio, sin permitirle permanecer en él. La residencia permanente del ciudadano de la nación vencida, es una novedad que aparece por vez primera en el Tratado celebrado precisamente por los Estados Unidos con Méjico en 1848, en el cual aquellos concedieron, en compensación de la parte tan importante del territorio mejicano de que acababan de apoderarse por las armas, que los mejicanos podían conservar su nacionalidad, con tal de que así lo manifestasen en el año siguiente á la ratificación del Tratado, y continuar viviendo en el mismo territorio y conservando la propiedad de sus bienes.

Hay otro caso en el siglo XIX. Es el Tratado celebrado por Francia con Cerdeña cuando la cesión de Niza y Saboya en 1860. Sin duda, Francia reconoció que era muy duro el no consentir que continuasen viviendo en Saboya, aquellos que querían seguir siendo ciudadanos sardos, una vez que obtenían aquellos territorios. Por esto en aquel Tratado se permitió al ciudadano del país cedido conservar la nacionalidad de origen, con tal que lo manifestasen dentro del año siguiente á la ratificación del Tratado, y continuar viviendo allí conservando sus bienes.

El último caso es el Tratado de París. En todos los demás fué unánime la condición; para conservar la nacionalidad, el ciudadano de la nación vencida ¡ah! tenía que abandonar el territorio cedido.

Así está en todos los Tratados: en el celebrado por Francia con Austria en 1860; en el de Dinamarca, con Prusia y Austria, en 1864; en el celebrado por Italia con Austria en 1866; en el Tratado firmado en Francfort por Francia con Alemania en 1871. No hay más que los tres casos que he tenido el honor de manifestaros, y uno de ellos es el Tratado de París. Los españoles continúan residiendo en Cuba, ostentando su nacionalidad española y á la vez conservando los bienes de todas clases, de que sean dueños y aun meros, aunque pacíficos poseedores; adquiriendo otra si lo tienen por conveniente; ejerciendo su profesión y su industria, con tal de que hayan manifestado, en el término de un año á contar desde la ratificación, que querían continuar siendo ciudadanos españoles.

La Comisión española aspiró á más y propuso á la americana, que á los naturales de los países cedidos se les diese el derecho de opción durante un año, para que pudiesen, si lo deseaban, continuar siendo ciudadanos españoles. No pidió la Comisión española que desde luego se les tuviera por españoles; le pareció que no interpretaría fielmente con esa petición los sentimientos de su patria. No creo que los españoles, en aquellos momentos, bajo el imperio del dolor producido por la pérdida de las Colonias, estarían satisfechos con que viniesen á gozar de la ciudadanía española, los cubanos insurrectos que se habían levantado en armas contra la madre patria en Cuba, ni que hubieran de continuar percibiendo las pensiones á que tuvieran derecho por jubilación, retiro, cesantía ó cualquier otro concepto, aquellos cubanos que se habían pasado á la manigua, para combatir desde ella á la soberanía de España, siendo ésta la que continuara después satisfaciéndoles esas pensiones, como si hubieran sido siempre leales hijos.

Pero la Comisión española, para evitar uno y otro inconveniente, dijo que siendo el derecho vigente en los países cultos que, por más que la nacionalidad de los habitantes de un territorio cedido ó renunciado, es la del Estado que lo adquiere y deja de ser la del Estado que lo pierde, también el derecho moderno, discurriendo sobre un concepto más humano de la soberanía, reconoce el perfecto derecho que tiene el hombre para elegir, según su libre voluntad, la que merece su preferencia y fundándose en esto, como acabo de indicar, la Comisión española propuso á la americana un proyecto de artículo para el Tratado, estableciendo que á los habitantes de la isla se les concediera el derecho de optar por la nacionalidad española, durante el primer año desde la ratificación. Esta concesión no otorgaba á aquellos habitantes, sustancialmente, un derecho que independiente del tratado tienen y conservan, pero les facilitaba su ejercicio. Por este medio continuarían siendo españoles aquellos cubanos, que no habían dejado de amar á su madre patria y que ansiaban seguir viviendo bajo sus banderas. La Comisión americana fué inflexible en ese punto; no se prestó á ello y realmente, á tenor de lo contenido en la resolución conjunta de ambas Cámaras, no parece que estuvieran facultados al efecto, porque en esa resolución conjunta se decía que el estado civil y político de los habitantes de la isla de Cuba habría de ser fijado por el Congreso americano. Por tanto, si las Cámaras de los Estados Unidos, de antemano se habían reservado la facultad de fijar el estado civil y político de los habitantes de Cuba, se comprende que la Comisión americana no se considerase autorizada para facilitarles desde luego, el ejercicio del derecho de optar por la ciudadanía española.

Accedió á todo lo demás que la Comisión española formuló en sus artículos, y así, en efecto, aparece en los definitivos del Tratado, según he tenido el honor de leer.

* * *

Llegó al fin el momento de que se plantease la cuestión sobre la soberanía de Filipinas, y ya expuse en la última conferencia lo ocurrido respecto á tan difícil y delicado asunto.

El empeño, voluntario ú obligatorio, de la Comisión americana en reclamar la soberanía de todo el archipiélago; la resistencia de la Comisión española á acceder á esta reclamación; los dos _ultimatums_ presentados por la Comisión americana para dar por terminadas las negociaciones, y por roto el Tratado de paz de Washington si la Comisión española no accedía á la exigencia; la medida de alta prudencia del Gobierno español, al dar orden á la Comisión en París de que accediese, aunque protestando... Todo esto os lo he referido ya en la segunda conferencia. La Comisión cumplió lealmente las órdenes de su Gobierno: era su más elemental deber. Sus sentimientos patrióticos tuvieron que pasar por este amargo trance, aunque comprendiendo bien la altura de miras del Gobierno. Al someterse al _ultimatum_ americano sufría la dignidad de la patria, porque tenía que rendirse ante una exigencia arbitraria, una vez que esta exigencia no estaba amparada por un texto expreso y terminante del Protocolo de Washington; pero en realidad sufrían menos los intereses de España.

Los Estados Unidos tenían derecho, con arreglo al Protocolo, á que España les reconociera ventajas de _carácter permanente_ en el archipiélago, y por más que no se habían concretado esas ventajas, fácil era de presumir que, por lo menos, consistirían en una franquicia arancelaria _permanente_, de los productos americanos en el archipiélago filipino. Por otra parte, en aquel Protocolo se había reconocido á los Estados Unidos, el derecho de participar en la inspección, disposición y gobierno de aquellas islas, constituyéndose así en un Estado soberano en el archipiélago, y reduciendo á España á la condición de potencia feudataria suya, á semejanza de la que tiene el Kedive de Egipto, con relación al Gobierno de la Gran Bretaña.

En la última conferencia ya manifesté la ruda y larga discusión sostenida por la Comisión española para resistir la exigencia de la americana. Y sabéis también cómo esta discusión terminó, y cuáles fueron las condiciones con que los americanos quisieron suavizar la acritud de su arbitraria exigencia. Recordaréis que ofrecieron, como última concesión, las pequeñas ventajas siguientes:

«Los Estados Unidos pagarán á España la suma de 20 millones de dollars (más de 100 millones de pesetas por razón del cambio) dentro de los tres meses después del canje de ratificaciones del presente Tratado.

»Los Estados Unidos durante el término de diez años, á contar desde el canje de la ratificación del presente Tratado, admitirán en los puertos de las islas Filipinas los buques y las mercancías españolas, bajo las mismas condiciones que los buques y las mercancías de los Estados Unidos.

»Los Estados Unidos, al ser firmado el presente Tratado, transportarán á España, á su costa, los soldados españoles que hicieron prisioneros de guerra las fuerzas americanas al ser capturada Manila. Las armas de estos soldados les serán devueltas.»

La Comisión española exigió que la franquicia arancelaria se extendiese también á Cuba y Puerto Rico. El Presidente de la Unión se opuso terminantemente, y la Comisión americana, que no podía en realidad extralimitarse en sus poderes, rechazó nuestra exigencia; y únicamente pudimos conseguir lo que consta en el Tratado, respecto á derechos de puerto y tonelaje, lo que se consigna en el artículo XV, que dice:

«El Gobierno de cada país concederá, por el término de diez años, á los buques mercantes del otro, el mismo trato en cuanto á todos los derechos de puerto, incluyendo los de entrada y salida, de faro y tonelaje, que concede á sus propios buques mercantes no empleados en el comercio de cabotaje.»

A pesar de todo esto, y de que á primera vista parecía que era un favor que podía en algo interesarnos, la Comisión española exigió la facultad de denunciar antes de los diez años el convenio en esta parte; la Comisión americana accedió, y lo referente á este particular dice así:

«Este artículo puede ser denunciado en cualquier tiempo dando noticia previa de ello, cualquiera de los dos Gobiernos al otro, con seis meses de anticipación.»