Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1
Part 4
El Alcalde ordinario de primer voto en cumplimiento de lo Acordado por el Ilustre Cavildo, sobre que informe lo precedido con el Señor Rexidor fiel Executor Dn. Juan Osorio por parte del Theniente Alguacil maior Dn. Gavino Diaz el Domingo quince del corriente. Digo que allándome aquella mañana en los Portales de las Casas de Cavildo, esperando á que se juntasen los demás Señores Rexidores para hir á la Catedral al Novenario del Patron el Señor San Martin que se dava principio dho. Dia, se Dirigió hacia mí dho. Señor Rexidor Fiel Executor, y después de las Generales atenciones empezó á querellarse de los excesos del dho. Dn. Gavino asi en haverle faltado el respeto con haver pasado á llebar presos á la Fortaleza á varios Carniceros sin su orden, ni Intervención, pues siendo Juez privativo á quien correspondía castigar, y remediar qualquiera exceso no podía hacerlo sin cometer un grande atentado, como en aber dado Dias antes de Palos á otros Carniceros porque no se le dava la Carne que quería y que en esta atención lo corrigese y castigase. A poco rato de haver prezedido esto se apercibió allí el dho. Gavino y estando junto con algunos señores Rejidores, lo llamé, y le hice cargo de la queja que contra el dava el Señor Rexidor fiel executor, y principalmente de haber llevado presos á la Fortaleza los Carniceros quando esto no le correspondía á otro hacerlo que á el mismo Señor Fiel executor si hubiesen cometido algún exceso á lo que respondió que en virtud de las facultades que le había conferido el Sor. Gobernador, y las tenía por razón de su oficio para remediar prontamente todos los que se cometiesen, y prender á los agresores, havía pasado á prender á los carniceros, porque aprobechándose de la escasez que havía de Carne davan mui poco, y sacavan eszesiva utilidad de cada quarto de ella. Sobre este particular le replicó el dho. Señor fiel executor, que allí se alló presente que de ninguna suerte podía, ni devía mezclarse en las cosas de Abasto, que esto no le tocava á otro que al dho. Señor fiel executor, y que como juez privativo que era para entender en ello, siempre que se propase á hacer otros atentados lo mandaría preso; pero respondiendole el dho. Don Gavino que aunque se lo mandase no le obedecería porque no tenía Jurisdicción para dar semejante providencia, y biendo q.ᵉ de una y otra parte se yban enrredando en razones, determiné hacerlo retirar de allí, previniéndole que no se mezclase en lo que correspondía á las privativas facultades del Señor Fiel executor, sino que se moderase, y procurase se le diese soltura á los Carniceros por el perjuizio que se seguía á el público, Dejando por entonces de tomar otra Providencia hasta que formalizado el asumpto por escripto se esclaresiese con la devida formalidad todo lo que havía precedido, y hasta donde se extendían sus facultades con el fin de que se hiciese conozer por este medio las que correspondía al Señor Fiel executor pues con esta mira quejándose dho. Señor de que no lo hubiese preso le respondí que el no haverlo hecho fué por la consideración que tube en haver dho. q.ᵉ había prozedido en virtud de las facultades que le havía conferido el Señor Governador, y haver dado á Su Señoría quenta de la prisión que hizo de los Carniceros, como en que de aquella suerte no se remediava nada para lo subcesivo, y que assí se presentase para que de este modo se tomasen las más oportunas providencias que corrigiesen estos attentados, y excesos, guardandosele al Sor. Fiel executor, los Privilegios y respetos que corresponden á su empleo; que es quanto puedo informar sobre el particular. Buenos Ayres veinte y seis de Enero de mil setecientos setenta y cinco.--Manuel Antonio Warnes.
[Sidenote: _Otro._]
El Rexidor D.ⁿ Manuel Joaquín de Tocornal, dize que no se le ofreze otra cosa que dezir sinó lo mismo que expone el señor Alcalde de primer voto, por ser la realidad de lo que pasó. Buenos Ayres, fecha ut supra.--Manuel Joaquín de Tocornal.
[Sidenote: _Pedim.ᵗᵒ_]
Señor Governador y Capitán General; D.ⁿ Gavino Diaz y Navarro, Theniente de Alguacil Maior de esta Ciudad ante V. S. en mejor forma que haia lugar en Derecho parezco y Digo, que ha llegado á mi notizia, q.ᵉ por disposición del Ilustre Cavildo, y á petición del fiel executor D.ⁿ Juan de Osario se está practicando una Información Sumaria que acredite el hecho de haver el Domingo quinze del corriente, conduzido yo ante V. S. dos Carniceros que valiéndose del disimulo de dho. Fiel executor estafaban el Público vendiendo la Carne por un precio Superior al corriente sin que concurriese circunstancia alguna que conestase este proceder, contrario al bien estar del público, y á la abundanzia de Ganados, con que nos favorece este País, queriendo dho. Fiel executor se califique mi acción por contraria á sus facultades por indecorosa, y agena de mi ministerio, y que se le dé por ella la maior satisfacción.
Por cuia causa y siendo dho. sumario dirijido sin duda á danificarme destructiva de la jurisdicción de V. S. en cuio tribunal estava radicada mi delación, y aviso, ocurro á la justificación de V. S. para que se sirva mandar que el Ilustre Cavildo desista del conocimiento que con ciencia cierta de que el parte de este exzeso lo tenía yo dado á V. S. y de que V. S. havía tomado conocimiento del asumpto, y en su consequencia mandado la prisión de los reos, se ha abrogado en un particular que por ningún título le es privativo ni dirigido á otro objeto que á tratar de mi perjuicio disimulando que la raíz del Delito de los Carniceros es el mismo fiel executor q.ᵉ no providenciando con la extensión correspondiente los Renglones del Abasto, da lugar á estas y semejantes perturbaciones.
Por todo lo qual y haciendo la representación y pedimento más conforme: A Usía pido y suplico que haviendome por presentado se sirva probeer y mandar conforme tengo pedido que es justizia que con costas protesto, y para ello juro no proceder de malizia, &.ᵃ.--Gavino Diaz y Navarro.
[Sidenote: _Decreto._]
Pase á mi Theniente General para que me exponga su Dictámen.--Vertiz.
[Sidenote: _Parecer._]
Señor Gobernador y Capitán General. Siendo V. S. servido puede mandar que el Ilustre Cavildo informe suspendiendo entretanto qualesquiera ulterior Providencia.--Labardén.--Conformado.--Vertiz.--Lo mandó y firmó el Señor Gobernador y Capitán General en Buenos Ayres á veinte y uno de Enero de mil setecientos setenta y cinco.--Ante mí: Joseph Zenzano.--Escrivano Real público y de Govierno.
[Sidenote: _Copia de el Informe hecho al Sor. Gov.ᵒʳ sobre la sumaria hecha al Th.ᵗᵉ de Alg.ˡ M.ʳ._]
Señor Governador y Capitán General: El Ilustre Cavildo Justicia y Reximiento en cumplimiento del anterior Decreto de V. S. expone que el Informe que puede hazer sobre el asumpto está reduzido á los hechos justificados en la sumaria actuada por el Señor Alc.ᵉ de segundo voto que acompaña á V. S. para que instruída su justificazión de los excesos cometidos por el Then.ᵗᵉ de Alguacil maior D.ⁿ Gavino Diaz se sirva librar las correspondientes providencias assi para contenerle en los términos de sus facultades como para que se dé la devida satisfacción al fiel executor.--Buenos Ayres veinte y seis de Enero de mil setecientos setenta y cinco.--Manuel Ant.ᵒ Warnes.--Fran.ᶜᵒ de Segurola.--Manuel Joaquín de Tocornal.--Jun de Osorio.--Phelipe Santiago del Pozo.--Melchor Sanchez Abandero.--Fran.ᶜᵒ Ant.ᵒ de Basabilbaso.--Concuerda con las Diligencias originales de su contexto á que me remito y en virtud de lo mandado por el Acuerdo antezed.ᵗᵉ lo firmo en Buenos Ayres, á veinte y siete de Enero de dho. ano de setenta y cinco.--Entre renglones.--por--Segurola.--Real.--Vale.--Testado--mas--rr.ᵒ--llever.--Ilustre Cavildo.--nov.ᵉ.
_Pedro Nuñez_, Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
* * * * *
MERCACHIFLES
Señor Governador y Capitan General: los Mercaderes de Bandola que se allan situados diariamente en esta Real Plaza, no con otro fundamento que solicitar su vida á costa de sus Desvelos y fatigas según es público y notorio, satisfaciendo los correspondientes Derechos; puestos á la obediencia de V. S. con el más profundo rendimiento Dicen haverseles de órden de V. S. intimado una providencia por la qual se les manda deber exigir á cada indibiduo un real por cada Dia que concurran á vender en dicha Plaza, y como de esto verdaderamente les resulte un conocido gravámen á sus cortos intereses, y los más de ellos agenos, de ay es q.ᵉ ya no les queda asilo alguno p.ᵃ sufragar las cargas con que se allan rodeados, y si á esto se agrega los adictos y gustosos con que procuran y han procurado siempre acudir ya Personalmente, y ya con su estipendio en las ocasiones que se les cita para Guardias ó tribución de faroles, y otras cargas, se allará que como fieles Basallos de S. M. deven en algún modo ser atendidos por V. S. á quien rendidamente se abrigan para que no llegue á efecto esta execución que les amenaza, teniendo así mismo presente un Dilatado pleito que le tienen puesto los Comerciantes de esta Ciudad para quitarlos de este Exercicio, en el que tienen insumido muchos pesos, solo por que tiran á buscar su Vida, y quando todo esto se tenga lugar, y se bea que sus ánimos é intenciones no se dirijen á otro objeto que al de un ciego obedecimiento de los mandatos de los Superiores y aún á costa de sus personas y Sangre; imploran á la piedad de V. S. para que se digne mandar que aquel real de gravámen que se les intenta imponer se conmute al de medio en el dia de su asistencia aplicado á los fines que V. S. allare por conbeniente, pues de otro modo que no sea este les será preciso abandonar este jiro por no sufragar tan corto principal de poder alquilar ni quarto ni esquina para menudearlos, y entonces verdad es habrá muchos de los suplicantes perdidos por estas calles lamentable á todos por no hacer otro modo de tirar para buscar su vida: reflexiones que verdaderamente Usía las mirará con aquel amor y caridad que ha mirado generalmente á otras de este jaez, para darles total alibio, por tanto. A Usía piden y suplican assí lo probea y mande que sera merced. Que esperan recivir de V. S. &.ᵃ Buenos Aires siete de Enero de setenta y cinco.
[Sidenote: _Decreto e informe._]
Informen los suplicantes quien les intimó la providencia que expresan y si le han contribuído con alguna cantidad--hay una rúbrica--Señor--En obedezimiento del Decreto de V. S. debemos exponer, que la intimación para el gravámen del real, nos fué hecha por el Rexidor y fiel executor D.ⁿ Juan de Osorio en la Plaza pública conminándonos con multa impuesta por V. S. si no fuésemos á empadronarnos á su casa, y hasta oy que fue el dia señalado para principiar execución no hemos contribuído y somos á las once de la Mañana en nueve de Enero de mil setecientos setenta y cinco.
[Sidenote: _Decreto._]
Buenos Ayres--Diez de Enero de mil Setecientos Setenta y cinco--Informe el Fiel executor Don Juan de Osorio--Vertiz.
[Sidenote: _Informe._]
Señor Governador y Capitán General. En cumplimiento del Decreto de V. S. devo hacerle presente q.ᵉ á consecuencia de haverse V. S. Servido aprovar el pensamiento del Ilustre Cavildo de que se permitiese hacer una recoba Portatil en la Plaza principal, que se proyectó con el fin de proporcionar fondo para los gastos de la festividad de Corpus exigiendo un real á cada mercachifle, y medio á cada uno de los vendedores de cosas de Abasto, haviéndosele dado la comisión para este efecto previno á los mercachifles por medio de su ministro, q.ᵉ el que quisiere que se le señalase puesto en la Plaza ocurriese á su casa hasta el Lúnes de esta semana á empadronarse, y que luego que lo ocupase devería contribuir un real; siendo de el todo falso que les determinase Dia para dar principio á la satisfacción, é ygualmente que les conminase con multa, pues para uno, ni para otro era tiempo; la oposición q.ᵉ hazen dhos. mercachifles es boluntaria y fuera de razón porque ademas de que pretender no satisfacer á la Ciudad cosa alguna por el uso que hacen de su plaza en su particular provecho y utilidad se oponen á la aprovasion que V. S. se sirvió prestar al pensamiento, y lo que es más se dirigen á imposibilidad del avirtrio de donde poder sacar fondo para concurrir á los gastos de la más recomendable festividad, esto es de la del Santísimo Sacramento; pues la Ciudad por no allarse con fondos de sus propios para hacerla proyectó esto, á que le autoriza el Derecho de su misma Plaza, y la necesidad de un medio que le proporcionase fondo para tan Santo objeto; además de que de ningún modo se puede extrañar quando que es cierto que los particulares Dueños de varios sitios en esta ciudad exigen este premio á qualesquiera que los ocupa: que es quanto se le ofrece hacer presente á V. S.--Juan de Osorio.
[Sidenote: _Decreto._]
Buenos Ayres catorce de Enero de mil Setecientos Setenta y cinco--Informe el Ilustre Cavildo--Vertiz.
[Sidenote: _Informe._]
Señor Governador y Capitán General: El Ilustre Cavildo Justicia y Reximiento en obedecimiento del anterior Decreto de V. S. Dize, que con lo que tiene expuesto el fiel executor D.ⁿ Juan de Osorio, pareze queda desbanecida la queja de los mercachifles, pues se niega en el todo el supuesto fundamento de ella, pudiendo asegurar á V. S. todo este Cavildo esta persuadido de que ni á los mercachifles ni á otro alguno puede exigírsele la contribuzión de que intempestiva, é injustamente se quejan, mientras no haya establecido la Ciudad la Recova determinada y aprovada por V. S. en cuia practica execución espera este Ayuntamiento no ynobará la justificazión de V. S. y á en consideración á que es necesario su establecimiento para el Santo fin propuesto, ya por el Derecho que corresponde á esta Ciudad, para hacerla Sala Capitular de Buenos Ayres, á veinte y seis de Enero de mil setecientos setenta y cinco.--Manuel Antonio Warnes--Fran.ᶜᵒ de Segurola--Manuel Joaquin de Tocornal--Juan de Osorio--Phelipe Santiago del Pozo--Melchor Sanchez Abandero--Fran.ᶜᵒ Antonio de Basabilbaso.
Concuerda con las Diligencias originales de su contexto á que me remito y en Virtud de lo mandado por el Ilustre Cavildo lo firma en Buenos Ayres á veinte y ocho de Enero de mil setecientos setenta y cinco aˢ.
_Pedro Nuñez._ Esc.ⁿᵒ P.ᶜᵒ y de Cav.ᵈᵒ.
_(Archivo General de la Nación.--Acuerdos de Cabildo.--Años 1774-75, L.ᵒ 37)._
NUMERO 5
=Bando del Teniente de Rey don Diego de Salas, prohibiendo: la venta de ganado ajeno; la permanencia de los mercachifles y pulperos en las campañas, á fin de evitar el comercio de productos robados; la implantación de chacras en los terrenos destinados á estancias y la subdivisión de estas últimas; la entrada ó salida de ganado sin permiso especial y demás productos derivados y la matanza de vacas y terneraje.=
(Agosto 25 de 1775)
D.ⁿ Diego de Salas Coronel de los Reales exércitos Theniente de Rey y Gov.ᵒʳ interino por ausencia del Propietario &.
Por quanto por parte del S.ᵒʳ D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz Mariscal de Campo de los R.ˢ Exércitos, Gov.ᵒʳ y Cap.ⁿ Gral. de estas Prov.ˢ se hallan aprobados los puntos que la Junta de Hacendados en Vista del Plano formado por el S.ʳ D.ⁿ Diego Pereyyra y dictamen que sobre el dió el Theniente Gral. D.ⁿ Juan Manu.ˡ de Labardén, estimo suficientes para impedir la destrucción de los Ganados que amenazan con prosimidad la escasez de las carnes en que consiste el comun abasto ordeno, y mando que se guarden Cumplan y executen dhos. puntos en la forma y tenor siguiente en que se publican.
Primeram.ᵗᵉ prohibo á los Hacendados el que de su cuenta no puedan bender Ganado ajeno aunque exista en sus respectivos Rodeos ó Campos sino q.ᵉ q.ᵈᵒ por razón de la mezcla, en que por razón de los tiempos se hallan los ganados, ó por descargar sus dhos. Campos ó Rodeos, ó por completar la data del Carnicero que con la necesaria licencia se halla dirigido á su Hazienda quieran venderlo, sea precisam.ᵗᵉ con obligación de espesificarlo por su número y señal en la guia de retorno que traiga el Carnicero á quien lo vendan para q.ᵉ p.ʳ ellos y el reconocim.ᵗᵒ q.ᵉ se forma en esta pueda el Apoderado recoger su importe á disposición de quien pertenezca, bajo la pena de que al que lo contrario hiciere se le hará restituir el valor del ganado que así haya expendido, ó imbertido en su beneficio con otro tanto por la primera vez, y por la segunda con dos tantos más, y por la tercera con tres tantos, y la pena corporal que la Ley designa contra los robadores de Ganado. Y para que el Hazendado que siente por este medio impedido su mal obrar no tome adbitrio de veneficiar en su misma Estancia el Ganado ageno, los reconocedores de Ganado que el Apoderado tiene en esta Ciudad, reconocerán quantos Cueros se introduzcan en ella sin exepción alguna y no haziéndoles constar haver sido adquiridos de los mismos Dueños de Estancia de quienes se hallan marcados, los Embargarán. Depositarán en Persona Segura, y darán Cuenta á el Poderado para q.ᵉ este de parte á qualquiera de las justicias ordinarias de esta Ciudad para q.ᵉ aberiguado sumariam.ᵗᵉ el caso haga se le entreguen para entregarlos á sus Dueños, ó veneficiarlos de cuenta de quien pertenezcan y se imponga á el delinquente la pena correspond.ᵗᵉ á su delito asiéndole pagar el cuero como si fuese ganado vibo.
2.ᵒ--Que Todos y qualesquiera Persona que tubiesen Corrales en el Monte de Cuely, y tras la quinta que llaman de Balenti, ú otros parajes remotos, y escusado los quiten en el término de quince días numerables desde el de esta publicación so la pena de q.ᵉ se mandarán quitar pasado dho. término de quenta de aquel á quien pertenezca, y se aplicarán sus maderas para los Corrales que de cuenta de la Ciudad se han de establecer pues semejantes situaciones solo son útiles para encubrir Datas de Ganados Robados é imposivilitar su reconocimiento por las Personas que están encargadas de hacerlo de quantos ganados entrasen para el Abasto.
3.ᵒ Itt.--Que todos los Mercachifles particularmente Extrangeros que handen en las Campañas se retiren de ellas en el término de un mes numerable desde la publicaz.ᵒⁿ de este Bando, y los que tuvieren Pulperías dispersas por los Campos se trasladen en dho. termino al recinto de la Población de la Parroquia ó Capilla de cada Partido, bajo la pena de que no lo haciendo en el expresado termino se le exigirán cinquenta p.ˢ de multa aplicados en la forma ordinaria y se les compelerá á que lo hagan pues su dispersión en las Campañas sirve de fomentar los robos de Ganados y el Contrabando.
4.ᵒ--Y para impedir la perjudicial libertad con que se tiene comprendido q.ᵉ dhos. Pulperos Cambalachean sus efectos por Cueros, Grasa y Sebo con Personas que no son capaces de manejar estas Especies ni tienen Haciendas q.ᵉ se las produzcan, fomentando por esta razón los robos de Ganados, ordeno y mando que desde este en adelante no puedan hacer estos Cambalaches, y cambios con persona alguna so la pena de perdimiento de los efectos, que pasado el término de un mes que se le concede para expendio de los que tubiesen, se les encontrare, y ser Castigados con la pena que la Ley impone á los que á saviendas encubren hurtos de Ganados.
5.ᵒ Itt.--Declaro para el mismo fin q.ᵉ los Cargadores de Sebo, Grasa y Charque que suelen sacar para Mendoza, San Juan ó para otro qualesquiera paraje, no podrán hacerlo sin sacar la lizencia para su conducción, y sin que hagan constar en el mismo acto de pedirla, haver adquirido dhas. Especies de Hazendados conocidos.
6. Itt.--Que siendo evidentes los perjuicios que el Apoderado de Hacendados tiene representado se originan de permitir se hagan chácaras en los terrenos propios de Estancias en cumplimiento de las Leyes que prohiben estas mezclas, ordeno y mando se proceda á su separaz.ᵒⁿ y que dhos. Chacareros que ocupan terrenos de Estancias en el tiempo q.ᵉ corre, desde el presente mes hasta Febrero del año entrante de mil setez.ˢ setenta y seis, salgan de ellas, y se trasladen á las tierras para Chacras que la Ciudad tiene destinadas desde el repartimiento que hizo en su fundacion. Y para q.ᵉ no se intente frustar esta excepcial determinacion con el pretexto de q.ᵉ p.ʳ el aumento que ha tenido la poblaz.ᵒⁿ no caben los Labradores en las tierras consavidas, y no se graven los q.ᵉ se hallan avencindados en los Partidos de q.ᵉ se compone esta jurisdicción á quienes puede ser dura esta invitazión por razón de la distancia, se previene que los Labradores que quisieren permanecer en sus respectivos Partidos si fueren pertenecientes á Luján deberán precisamente ocurrir en dho. término al Cavildo de la Villa, quien tiene destinado el terreno que han de ocupar los de su jurisdicción. Los de Areco ocurrirán á d.ⁿ Julián de Cañas ó Don Miguel Sosa; Los de Arrecifes al Sargento Mayor d.ⁿ Francisco Sierra, y al Alcalde de la Hermandad d.ⁿ Prudencio Burgos: Los de los Arroyos á d.ⁿ Pedro Azebedo y d.ⁿ Simón Gonzalez. Los de la Magdalena á Don Isidro Barragán y d.ⁿ Pedro Ximenez y los de la Matanza á d.ⁿ Pedro Morales y d.ⁿ Juan Man.ˡ Echabarría, quienes por su inteligencia se hallan con la comisión, y disposiciones necesarias p.ᵃ q.ᵉ sin perjuicio de las Estancias designen los terrenos competentes y precisos para las Labranzas.
7.ᵒ Que respecto á experimentarse q.ᵉ muchos sin poseer el terreno competente para Estancia se han hecho de crecido número de Ganados y que estos como que el campo de su respetibo dueño es mui limitado salen de el, y se extienden por los Circumbecinos en perjuicio de los Amos de ellos, y á sus Haciendas declaro q.ᵉ ninguno puede tener Estancias ni tenerse por Criador que no pocea tres mil varas de terreno por frente y legua y media de fondo conforme al repartimiento primitibo de esta Ciud.ᵈ.
8.ᵒ--Que en consecuencia del antez.ᵗᵉ Artículo prohibo que las tierras de suertes completas de Estancias puedan dividirse en partes, ni por título de Herencia, Venta ú otro modo alguno de enagenación; y que quando por razón de ser muchos los herederos de una sola suerte de Estancia, sea preciso repartirla entre ellos no se divida sinó que se adjudique á uno solo con cargo de que este susane á los demás en dinero, i otras Especies la parte que les corresponda bien entendido que quando así no puede ser por pobreza ú otro algún motivo bastante que concurra en el heredero á quien se adjudique se ha de vender precisam.ᵗᵉ á un solo sujeto, y hacerse la dibisión en plata.
9.ᵒ--Que pendiendo en mucha parte que el ganado á la más lebe incomodidad que sienten pierda su querencia y se retire á los campos remotos del descuido de los Hazendados en sujetarlo aún q.ᵈᵒ los tiempos no son contrarios, Ordeno, y mando que todos los Criadores llamen á Rodeo sus ganados que es el modo que la práctica tiene autorizado p.ʳ más útil, y apropósito para sujetarlos, bajo la pena de que el que se calificare ser omiso en esta dilig.ᵃ no tendrá parte en el Ganado Orejano que en las recogidas generales que suelen hacerse p.ʳ extraer el Ganado de los Campos remotos á que se retira se sacare.
10.--Que todos los Hacendados en el término de seis meses numerables desde ésta publicaz.ᵒⁿ presenten al I. Cav.ᵈᵒ de esta Ciudad la marca y señal de sus Ganados para que se anote en el Libro q.ᵉ de ellas debe llevar dho. Cav.ᵈᵒ y se trasladen á las Copias que de el debe tener el Alcalde Provincial y Apoderado de Hazendados para governarse en el exercisio de su Ministerio.
11. Que ninguna Persona saque de esta Ciudad Bacas, Novillos, Sebo y Grasa sin licencia de este Gob.ⁿᵒ pena de doscientos pesos, como está prevenido en el Bando publicado en veinte de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ setenta, aplicados á las obras Públicas de esta Ciudad.