Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1

Part 26

Chapter 263,613 wordsPublic domain

Que para atajar estos matrimonios desiguales, y evitar los perjuicios del estado y familias se observe inviolablemente por los ordinarios eclesiasticos, sus Provisiones y Vicario lo dispuesto en el Concilio de trento en punto a las proclamas, escusando su dispensacion voluntaria--Para la observacia de todo referido, y en uso de la proteccion que la potestad R.ˡ debe dispensar el mas exacto cumplimiento de las reglas canonicas al respeto de los hijos de familia a sus Padres, y mayores, y al conveniente orden y tranquilidad de las familias, de que depende la del estado en gran parte; ruego, y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos, como Metropolitanos á los Reverendos Obispos, y demas Prelados en sus Diocesis, y territorios, hagan que sus Provisores, Visitadores, Promotores Fiscales, Vicarios, Curas Thenientes, y Notarios, se instruyan de esta mi Pragmatica, y de las prevenciones explicadas en ella para que igualmente promueban, y concurran a su debida observancia y cumplimiento--Que en razon de esta mi Pragmatica, y prevenciones que hicieren los Prelados en consecuencia de ella y de la Cedula particular que se les dirige con esta misma fha. puedan las partes interesadas usar de los recursos competentes--Y para que lo contenido en esta mi Pragmatica Sancion tenga su pleno, y debido cumplimiento mando a los del mi Consejo, Presidente, y Oidores de mis Audiencias, y Chancillerias, y a los demas Jueces, y Justicias de estos mis Reynos á quien lo contenido toque, ó tocar pueda, vean lo que vá dispuesto en ella y arreglandose a su cerie y tenor, dén los autos, y mandamientos que fueren necesarios, sin permitir se contravenga en manera alguna, sin embargo de qualesquiera leyes, Ordenanzas, estilo, ó costumbres en contrario: pues en quanto á esto lo derogo y doy por ninguno, y quiero se esté, y pase inviolablemente por lo que aqui vá dispuesto, precediendo publicarse en Madrid, y en las demas Ciudades, Villas, y lugares de estos mis Reynos en la forma acostumbrada: Que asi és mi voluntad y que al traslado impreso de esta mi Pragmatica, firmado de D.ⁿ Antonio Martinez Salazar mi Secretario Contador de Resultas y Escribano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le vé la misma fé, y credito que a su original.

Dada en el Pardo á veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis--Yó el Rey--Yó d.ⁿ José Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escrivir por su mandado--D.ⁿ Manuel Ventura Figueroa. D.ⁿ Pedro Jose Valiente--D.ⁿ Ignacio de Santa Clara--D.ⁿ Andres Gonzalez de Barcia--D.ⁿ Manuel de Villafañe--Registrada--D.ⁿ Nicolas Verdugo--teniente de Gran Canciller Mayor--d.ⁿ Nicolas Verdugo--Y teniendo presente que los mismos, ó mayores perjudiciales efectos se causan de este abuso en mis Reynos, y Dominios de las Indias por su extencion, diversidad de clases, y castas de sus havitantes, y por otras varias causas, que nó concurren en España ló que dió motivo a que los muy Reverendos Padres del Concilio quarto Provincial Mexicano tratasen en él este importante asunto con la mayor circunspeccion, y diligencia, a que me representasen lo que juzgaron conveniente sobre el establecimiento de reglas saludables, y oportunas que conformandose a los Sagrados Canones, y leyes de estos Reynos, precaviesen los gravisimos perjuicios que se han experimentado en la absoluta, y desarreglada livertad con que se contraen los Esponsales, por los apasionados, e incautos jovenes de uno y otro sexo, y a que ademas de otras exortaciones y oportunas advertencias, estableciesen en quanto a los matrimonios, en el Canon sexto tit, uno lib. quarto. Que los Obispos nó permitan que se contraigan matrimonios desiguales contra la voluntad de los Padres, ni los protejan, y amparen dispensando las proclamas: que tampoco consientan a los Parrocos, que sin darles parte saquen de las Casas de sus Padres a las hijas para depositarlas, y casarlas contra la voluntad de ellos sin dar primero noticia a los Obispos para que estos averiguen, si és o nó racional la resistencia; y que los Provisores nó admitan en sus Tribunales instancias sobre los Esponsales contraidos con notoria desigualdad, sinó que aconsegen, y aparten a los hijos de familia de su cumplimiento quando redundan en descredito de los Padres. No deviendo permitir que mis amados Vasallos de mis Reynos, y Dominios de las Indias sufran por mas tiempo semejantes perjuicios asi como hé querido precaverlos en quanto sea posible en estos de España determiné que se comunicase tambien á aquellos la expresada Pragmatica--Sancion a cuyo fin, y él de que me expusiera si se le ofrecia algun reparo en qualquiera de sus articulos, la pase a mi Consejo Supremo de las Indias, él que en consulta de siete de Enero de este año me expuso su parecer, y las modificaciones ampliaciones, ó restricciones con que podía publicarse en dhos. mis Reynos, y Dominios de las Indias para q.ᵉ sea mas adaptable á ellos y sus habitantes con consideracion a sus diversas circunstancias--Y haviendome conformado con su dictamen he tenido a bien mandar expedir esta Cedula p.ʳ la qual mando que dha. Pragmatica de veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis, publicada en esta mi Corte en el día veinte y siete del mismo, y respectivamente en las demás Capitales de estos mis Reynos y Dominios de España, se publique en la forma acostumbrada, guarde y cumpla, y todo su contenido en las de las Indias como en estos se egecuta, con las modificaciones, ampliaciones, restricciones, y advertencias que se contienen en los articulos siguientes--Que mediante las dificultades que pueden ocurrir para que algunos de los havitantes de aquellos Dominios hayan de obtener el permiso de sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, y que puede ser causa que dificulte contraer los Esponsales y Matrimonios, y de otros inconvenientes morales, y politicos, nó se entienda otra Pragmatica, con los Mulatos, Negros, Coyotes, é individuos de castas, y razas semejantes, tenidos y reputados publicamente por tales, exeptuando a los que de ellos me sirvan de Oficiales en las milicias, ó se distingan de los demas por su reputacion, buenas operaciones, y servicios, por que estos deverán asi mismo comprehenderse en ella pero que se aconsejará, y hará entender á aquellos la obligacion natural que tienen de honrar y venerar a sus Padres y mayores, pedir su consejo y solicitar su consentimiento y licencia--Que todos los demas havitantes en las Indias esten obligados a la observancia de lo prevenido en ella; pero en quanto a los Indios tributarios, el consejo, permiso ó licencia que hayan de obtener, sea de sus Padres, si son conocidos, y pronta, y facilmente puedan obtenerse de ellos y en su defecto de sus respectivos Curas, o Doctrineros, sin que por ello hayan de percivir dros. gratificacion ni recompensa alguna para cuyo fin los habilito, y pongo en lugar de los Padres; bien entendido, que en este caso procederán en mi Real nombre, y en virtud de la facultad que les concedo; quedando yó persuadido á q.ᵉ procurarán, como están obligados, advertir, y hacer entender á los Indios la obligación que tienen, de buscar el consentimiento de los Padres, y mayores para estos, y semejantes actos por el honor y respeto que deben tributarles, conforme a los preceptos de nuestra Santa ley--Que los Indios Caciques por su nobleza se consideren en la Clase de los Españoles distinguidos, para todo lo prevenido en la Real Pragmatica--Que los Españoles europeos, y los de otras Naciones transeuntes si los hubiere, y hubiesen pasado á Indias con legitimas licencias, cuyos Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, residen en estos y otros Reynos, y Provincias muy distantes, por cuya causa nó puedan facilmente pedir, ni obtener el consejo, ó consentimiento y licencia de ellos respectivamente pidan uno u otro segun corresponda a la justicia, ó Juez del distrito en que se hallen, y hubiese señalado la Audiencia de él, sin que puedan llevarse dros. ni gratificaciones algunas p.ʳ semejantes permisos, bajo la pena de perdimiento de los empleos a los Jueces contraventores--Que egecuten lo mismo los demas naturales de las Indias, ó que aunque nó lo sean, tengan sus Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores en ellas, pero a tanta distancia, ó en tales parages que sea dificil obtener su consejo, ó licencia respectivamente, ó con muy notable retardacion--Que al fin referido en los dos anteriores articulos, doy la facultad a las Audiencias para que reglen los casos en que deba obtenerse el Consejo, ó licencia de las justicias del distrito, sin la necesidad de ocurrir a los Padres, y demas que previene la Pragmatica por razon de las causas expuestas en el antecedente, y tambien para que nombren respectivamente en cada distrito de los de su jurisdiccion, la Justicia, ó Jueces que hayan de dar, el consejo ó prestar el consentm.ᵗᵒ y licencia: pues para este fin subrogo a los que señalen en lugar de los Padres, Abuelos, Parientes, tutores ó Curadores, y al de que se verifique siempre q.ᵉ realmente, ó por equivalente medio deve proceder el consejo ó consentimiento de estos, con arreglo a la Pragmatica--Que deviendo conocer en estos Reynos las Justicias ordinarias, en primera instancia, y el Consejo, Chancilleria, ó Audiencia del distrito, en segunda, conforme al articulo nono de la Pragmatica en los respectivos terminos, que señala, se entienda en los de las Indias el Juez, que en el distrito haya señalado la respectiva Audiencia, para la primera y esta para la segunda con arreglo a lo prevenido en el articulo antecedente, sin que en estos juicios se lleven dros. gratificaciones, ni emolumentos algunos sino el costo moderado, y preciso del papel y de lo escrito; pero como concurren en ellos diversas circunstancias por razon de las distancias y otros motivos, dejo tambien al advitrio de las Audiencias el señalamiento de los terminos para una y otra instancia, con la debida proporcion á fin de que no degen las partes de tener el suficiente para husar de su dro.--Que a estos fines, y el de q.ᵉ se establescan las demas reglas que parescan necesarias, y conducentes, ademas de las que contiene la Pragmatica, é incluye esta Cedula proporcionadas a las calidades de los havitantes sus costumbres distancias, y demas circunstancias que concurren en las varias Provincias de dhos. mis Reynos de las Indias: mando a las Audiencias, que cada una forme un reglamento, ó instruccion de todo lo que paresca conveniente establecer en su distrito, conformandose en todo lo que sea posible al espiritu, y obgeto de una, y otra el que remitan a mi Consejo de las Indias para mi Real aprovacion con la mayor brebedad. Y para evitar los inconvenientes que puedan resultar, mientras tiene efecto la aprobacion, haran que se publique al mismo tiempo, y observe interinamente, y con calidad de por ahora, á cuyo fin les doy la facultad necesaria, con la confianza de que procederán con la mayor prudencia y circunspeccion, teniendo muy presente la gravedad de la materia, y la que hago de ellas--Vltimamente que para la observancia de todo lo contenido en la Pragmatica inserta, y en esta Cedula, nó solo ruego y encargo a los M. M. R. R. Arzobispos y R. R. Obispos la egecucion de lo que contiene el articulo diez y ocho de la primera, sino tambien que manden a sus Provisores, y demas subditos suyos dependientes de su jurisdiccion Eclesiastica, que no den licencia para que se casen los hijos de familias y menores de edad, hasta que se les haga constar la de los Padres, Abuelos, Parientes, tutores, ó Curadores, ó de las Justicias respectivamente en los diversos casos, y ocurrencias que se expresan en la Pragmatica, y en esta Cedula, ó hasta que se haya concluido el juicio de resistencia a la contraccion de Esponsales--En consecuencia de esta mi R.ˡ determinacion mando a mis Virreyes, a los Presidentes, a las Audiencias, a los Gobernadores, y a los demas Jueces y ministros mios de los expresados Reynos de las Indias, á quienes corresponda; y ruego y encargo a los muy Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de ellos, y a sus Provisores, y Vicarios Generales, la guarden cumplan, y egecuten, y hagan guardar, cumplir, y egecutar puntualmente en la parte que á cada uno tacare.

Fecha en el Pardo, á siete de Abril de mil setezientos setenta y ocho.--Yo el Rey--Por mandado del Rey Nro. Señor--Dn. Miguel de San Martin Cueto--tres rubricas.

Buenos Ayres veinte y seis de Setiembre de mil setezientos setenta y ocho--Cumplase lo que S. M. en la Real Pragmatica antecedente ordena y á efecto de que llegue á noticia de todos se publicará por Vando en la forma acostumbrada--Juan José de Vertiz.

Certifico yo el Escrivano de Govierno que la Pragmatica Sancion de las fojas antecedentes dada en el Pardo a veinte y tres de Marzo de mil setez.ˢ setenta y seis a fin de que los hijos de familia no contraigan esponsales ni Matrimonios, sin el Consentimeinto de sus Padres, Parientes, ó Tutores y los demas particulares que incluye la R.ˡ Cedula de veinte y siete de Abril del corriente año; se publicó en esta Ciudad el día veinte y ocho de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho, de orden del Exmo. Señor Virrey, a son de Cajas de Guerra, y por vos de Pregonero, y con el auxilio de Tropa, y el Ayudante Mayor de la Plaza de que doy fé.--José Zenzano.--Esc.ⁿᵒ R.ˡ publico y de Govierno.

Concuerda con su original, Buenos Aires á veinte y siete de Octubre de mil setezientos setenta y ocho.--Entre r.ˢ--bien--miguen--v.ᵉ--textado---guasen.--

Hay un signo con una cruz.--Firmado:

_Joseph Zenzano_, Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ. Hay rúbrica.

NUMERO 52

=Bando del Virrey Vertiz tomando una serie de disposiciones á fin de remediar la escasez de brazos para el recogimiento de las sementeras.=

(Enero 21 de 1779)

D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz y Salcedo Cavallero comendador de Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Theniente Gen. de los Reales Exercitos, Virrey Governador, y Capitan Gral. de las Provincias del Rio de la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucuman, Potosi, Santa Cruz de la Sierra, Charcas y todos sus Corregimientos, Pueblos y Territorios a que se extiende su jurisdiccion de las Ciudades, y Pueblos de Mendoza, y San Juan Del Pico, de las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la Real Audiencia de la Plata.

Por quanto sin embargo, De que el Ilustre Cavildo no ha pedido se publique el vando acostumbrado para la recogida de trigos combiniendo al bien de esta Republica, y sus havitadores que esto se haga con la maior prontitud pues en ello consiste el que se logren, las sementeras sin desperdicio, como hasta aqui se ha experimentado ocassionado de que los Labradores no suelen hallar Peones que conchavar y de otros Desordenes que se cometen para cuio remedio se guardaran y cumpliran los Capitulos siguientes:

1.ᵒ Que cesen todas las obras que ay en esta Ciudad, y los obrajes de hacer Ladrillos, y Texa hasta acavada la siega, y que todos los Peones que se ocupan en esto y los Indios Mulatos y Negros libres, salgan a las Chacras a conchavarse para la referidad recogida de Trigo, pena al que assi no lo hiciese de cien azotes, y que la misma se egecutará con los que se cogiesen travajando en dhas. obras y obrages, ó jugando en las canchas de volas ó otras partes durante la siega, y que a los Dueños de las obras, y Canchas que lo permitiesen se les exigirá veinte y cinco pesos de multa para las Camaras de Su Magestad y gastos de Justicia.

2.ᵒ Que ninguna Persona durante la siega salga de esta Ciudad á vender con Pulperias volantes por los desordenes que se siguen con la bebida, y juegos, y no se venda a los Segadores Aguardiente por las Pulperias permitidas ni otra bebida que embriague pena de perdimiento de la Pulperia, y veinte y cinco pesos de multa aplicados en la misma forma.

3.ᵒ Que los Dueños de las Sementeras de ningún modo permitan juegos so la misma pena.

4.ᵒ Que los Cavos Militares y Jueces de Comision de la Campaña, obliguen a todos los Ganderios bagamundos, y gente ociosa a que se conchaven para segar y a lo mismo se les obligará a los que se hallaren en esta Ciudad, sus arravales y Quintas, celando el que assi se cumpla las Patrullas, Alcaldes Ordinarios, Alguacil Mayor, y demas Ministros de Justicia, aprehendiendo a los que assi no lo hiciesen.

5.ᵒ Que todos tengan grandissimo cuidado de que no se arroge fuego en las Sementeras, Campañas, ni caminos, para evitar los incendios q.ᵉ se suelen experimentar pena que al que lo hiciese con malicia se le castigará con los impuestos a los Incendiarios y al que lo egecutare por falta de cuidado, con las que correspondan además de pagar los daños que causaren. Y en los Ranchos, y Cocinas en que es preciso mantener fuego para hacer las comidas guardarán las precauciones, y cautelas á evitar todo motibo de incendio; cuio capitulos haran cumplir las Justicias, Cavos Militares, Sargentos Mayores, y Jueces comisionados con el maior celo, y actividad para que de este modo se logre el recoger las cosechas, y lo mismo el Alcalde Provincial, los de la Hermandad, y Quadrilleros, de modo que todos han de correr la campaña precisamente, durante la siega, pena que seran responsables por su poco celo a las desgracias que sucedieren, y se les hará cargo y castigará segun corresponda. Y para que llegue á noticias de todos y no se alegue ignorancia se publicará por vando en la forma acostumbrada.

Buenos Ayres y Enero veinte y uno de mil setecientos setenta y nuebe--entre renglones--la--se--vale.

Firmado:

JUAN JOSEPH DE VERTIZ. Hay una rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

_Joseph Zenzano_, Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ. Hay una rúbrica.

_Fé de su publicacion_:

En Buenos Aires dho. dia, mes, y año, yo el ess.ⁿᵒ sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó y con Cajas de Guerra hice publicar, y se publicó el Vando antecedente, en los parages publicos y acostumbrados: fijé una copia en las Puertas de las Casas Capitula.ᵉˢ y saqué otra p.ᵃ el S.ᵒʳ Al.ᵈᵉ Provincial p.ᵃ que la haga publicar en la Campaña de ello doy fé. Firmado:

_Zenzano._ Hay rúbrica.

NUMERO 53

=Bando del Virrey Vertiz concediendo libertad á los habitantes portugueses de la Colonia de permanecer ó retirarse, salvo los oficiales que tienen la obligación de retirarse.=

(Enero 25 de 1779)

D.ⁿ Juan Joseph de Vertiz, y Salcedo, Cavallero, Comendador De Puerto Llano en la Orden de Calatrava, Teniente General De los Reales Exercitos, Virrey Governador y Capitan Gral. De las Provincias Del Rio De la Plata, Buenos Ayres, Paraguay, Tucumán, Potosi, Santa Cruz De la Sierra, Charcas, y todos sus Corregimientos, Pueblos y Territorios, á que se extiende su jurisdiccion De las Ciudades, y Pueblos De Mendoza, y San Juan Del Pico, De las Islas Malvinas, y Superior Presidente de la R.ˡ Aud.ᵃ de la Plata.

Por quanto los Havitantes Portugueses de la Colonia del Sacramento y de otros Establecimientos que desde las primeras contextaciones del año de mil setecientos setenta y dos, se han conservado en estos Dominios, tienen la libertad de retirarse, ó permanecer en ellos, y los Oficiales y Soldados de la Guarnicion de dha. Colonia la precisa obligacion de restituirse: En esta asencion, todos los vasallos De S. M. F. que deven retirarse, y los que quieran egecutarlo libremente, se presentarán Dentro de quince dias al Theniente de Rey De esta Plaza, quien dará como hasta aora, las disposiciones convenientes, no solo al fin de su transporte y auxilios, sino tambien para que a los Prisioneros, y Familias procedentes de Santa Cathalina, ó la Colonia, se les subministre la racion regular, y a efecto de que llegue á noticia de todos he mandado se publique por vando en la forma ordinaria.

En Buenos Ayres a veinte, y cinco de Henero de mil setecientos setenta y nuebe.

Firmado:

JUAN JOSEPH DE VERTIZ. Hay una rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de su Ex.ᵃ

_Joseph Zenzano_, Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ. Rúbrica.

En Buenos Ayres á veinte y cinco de Enero de mil setez.ˢ setenta y nuebe, yo el ess.ⁿᵒ de Gover.ⁿ sali de la R.ˡ fortaleza con la tropa que se destinó, y a son de Cajas é instrumentos de Guerra, hice publicar y se publicó el vando antecedente en los parajes publicos y acostumbrados de esta Ciu.ᵈ lo q.ᵉ se efectuó por boz de Josef de Acosta pregonero publico, fijé Copia del en los parajes acostumbrados, de ello doi fé.

Firmado:

_Zenzano._ Hay rúbrica.

NUMERO 54

=Bando del Virrey Vertiz, publicando una Real Cédula prohibitiva de introducir las manufacturas de lino, cáñamo, lana y algodón, á fin de protejer los productos de la Sociedad Económica de Madrid.=

(Febrero 3 de 1779)

Real Cedula de S. M. y Señores del Consejo Por la qual se prohibe general y absolutamente la introducion en estos Reynos, y Señorios, de Gorros, Guantes, Calcetas, Fajas, y otras manufacturas de Lino, y Cañamo, Lana, y algodon, Redecillas de todos generos, Hilo de coser ordinario, Cinta casera, Ligas, Cintas, y Cordones; y se concede á los Comerciantes en estos géneros un año de termino para el despacho de los ya introducidos en estos Reynos, y para los que estén pedidos fuera de él el de sesenta dias perentorios para su entrada, con los demás que se expresa.

Año 1778

Hay el escudo de la casa real Española.

En Madrid.

En la Imprenta de Pedro Marin.

* * * * *

Don Carlos, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Ocidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Océano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Apsburg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c.