Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1

Part 25

Chapter 253,561 wordsPublic domain

Por quanto D.ⁿ Thomas Marzial de Soria Capitan y maestre de la fragata mercante nombrada la Angelica, que está surta y pronta regresar a Cadiz en el Puerto de Montevideo me ha representado que algunos yndividuos de la dotacion de dho. buque, y especialmente D.ⁿ Luis Inostrosa su dependiente, se han profugado; suplicandome sean llamados por vando al cumplimiento de sus plazas: Por tanto, Ordeno y mando a todos los referidos, se presenten en casa de dho. Capitan y Maestre á seguir su torna viaje y servir sus plazas hasta el dia beinte y dos del corriente pues no lo haciendo desde aora para entonces les declaro por desertores yncursos en las penas y ordenanzas que de esto tratan; Buenos Aires diez y seis de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ setenta y ocho.

Firmado:

VERTIZ. Hay rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

_Joseph Zenzano_, Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ. Hay rúbrica.

En B.ˢ Ayres dho. dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ de Govierno con la tropa que se destinó, sali de la R.ˡ fortaleza y a son de Caxas y Pifanes de Guerra y p.ʳ voz del Pregonero hice publicar el vando de esta foja en los Parages pu.ᶜᵒˢ fijando en cada uno de ellos copia doy fé.

_Joseph Zenzano_, Esc.ⁿᵒ de Gov.ⁿᵒ. Rúbrica.

NUMERO 49

=Bando del Virrey Vertiz reglamentando el radio y estadia de ganados, por los perjuicios que causan á la agricultura.=

(Septiembre 24 de 1778)

EL VIRREY

Por cuanto para evitar los daños que se ocasionan en las Sementeras y huertas, a fin de que las cosechas de trigos y demas expecies se logren sin desperdicio ocasionado p.ʳ los ganados en las Chacras y tierras de Pan llevar: Ordeno, y mando a todos los vezinos y moradores de esta Ciudad, y su Jurisdiccion, observen, guarden y cumplan los capitulos sig.ᵗᵉˢ:

1.ᵒ Que desde el dia de la Publicacion de este vando, y hasta fines de Marzo retiren, todos los animales q.ᵉ hubieren en las chacras hasta el Riachuelo, y p.ʳ el Pago de la Matanza, siete leguas en circuito, dejando aquel terrazgo libre y desembarazado de dhos. Ganados reservando solo aquellos precisos para sus Labores, y subsistencia, seg.ⁿ conceptuen las justicias de los Partidos pena p.ʳ la primera ves de cien p.ˢ aplicados en la forma ordinaria y de q.ᵉ pagaran los daños que causaren, p.ʳ la segunda Duplicada, y p.ʳ la tercera triplicada, y perdimiento de los Ganados.

2.ᵒ Que los Ganados que reservaren por necesarios, y precisos p.ᵃ la Labranza servicio y faenas los hayan de mantener y mantengan al cuidado de Pastores durante el dia, y de noche encerrados en Corrales.

3.ᵃ Que es comprehendido en este vando el Ganado de Cria, Bacuno, Ovejuno y Cavallar, pues todo lo deven retirar so las penas expresadas.

4.ᵒ Que los Cavallos Ataoneros, Bueyes del Tragin de carretas, y Bacas Lecheras que sirven para el Avasto de esta Ciu.ᵈ los ayan de mantener sus Dueños como queda dicho, de dia al Cuidado de Pastores y de noche encerrados en corral sob.ᵉ las mismas Penas:

Y para el efectivo cumplimiento de los Capitulos anteced.ᵗᵉˢ se da comision al Alcalde Provincial, sus Quadrilleros jueces Comisionarios de los Partidos, y demas justicias de esta Ciudad, y su jurisdiccion, á quienes a cada uno se encarga el celo, y cuidado obrando a fin de verificar lo determinado con prudencia, y justificacion, evitando motivo de quejas, y quimeras, y llegando el Caso de ser preciso formar Autos, ocurriran a uno ú otro de los dos Alcaldes ordinarios, para q.ᵉ procedan á dar sus Providencias, nombrando Tasadores q.ᵉ avaluen los perjuicios, y haciendo exigir las multas de que me han de dar Cuenta, para saver como se cumple lo determinado. Y para que tenga efecto se publicará ese vando en la forma acostumbrada, en esta Ciu.ᵈ Partido de la Costa, Conchas y Matanzas, dandose para ello los testimonios correspondientes. B.ˢ Ayres veinte y cuatro de Septiembre de mil setezientos setenta y ocho.

VERTIZ. Rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

_Joseph Zenzano_, Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ. Hay rúbrica.

En el mismo dia saqué tres copias de este Vando para entregar al Alcalde de la S.ᵗᵃ Hermandad.--_Zenzano._ (Rúbrica).

En Buenos Ayres dicho dia mes y año Yo el ess.ⁿᵒ De Gobierno sali de la R.ˡ Fortaleza de esta Ciu.ᵈ acompañado de la Tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y p.ʳ Pregonero hice publicar el vando antecedente en los Parages publicos, y fecho figé copia en las Puertas de Cavildo, doy fé.

_Zenzano._ Hay rúbrica.

NUMERO 50

=Bando del Virrey Vertiz, mandando realizar la procesión del Corpus, postergada á causa de las lluvias.=

(Septiembre 24 de 1778)

EL VIRREY

Por quanto el Il.ᵉ Cavildo Jus.ᵃ y Rejimiento de esta Ciudad me há echo presente que á causa de las continuadas llubias, no se ha echo la Procesion anual del Ssᵐᵒ Corpus Christi, por estar yntransitables las Calles; y siendo esta funcion, tan recomendada por las Leyes en estos dominios; tiene acordado se ejecute el Domingo proximo beinte y siete del corriente Por tanto ordeno y mando a todos los bezinos, estantes y avitantes en esta ciudad, asistan a dha. funcion y Procesion á acompañar a S. M. con la maior beneracion y decencia posible. Y asi mismo todos limpien, compongan y cuelguen las calles por donde a de transitar: Buenos Aires y Setiembre beinte y quatro de mil setez.ˢ setenta y ocho.

VERTIZ. Hay rúbrica.

Por m.ᵈᵒ de S. Ex.ᵃ

_Joseph Zenzano_, Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ. Hay rúbrica.

En dho. dia Yo el ess.ⁿᵒ sali de la Real fortaleza de esta ciu.ᵈ con la tropa que se destinó y a son de Cajas de Guerra y por vos de Pregonero hice publicar el vando anteced.ᵗᵉ en los Parajes publicos y fijé tres copias de el.

Firmado:

_Zenzano._ Hay rúbrica.

NUMERO 51

=Bando del Virrey Vertiz publicando la Real Cédula y la Pragmática Sanción sobre que los hijos menores de familia no contraigan esponsales ni matrimonios sin consentimiento de sus padres, parientes ó tutores. Disposiciones sobre matrimonios de infantes reales y militares.=

(Septiembre 26 de 1778)

EL REY

Por quanto con el fin de evitar los contratos de Esponsales y Matrimonios, que se egecutaban por los menores, é hijos de familias sin consejo de sus Padres, Abuelos, Deudos, ó tutores, de que resultaban graves ofensas á Dios nuestro Señor, discordias en las familias, escandalos y otros gravisimos inconvenientes en lo moral y politico, tube por combeniente establecer en estos mis Reynos y Dominios de España la Pragmatica Sancion de veinte y tres de Marzo de mil setezientos setenta y seis que es del tenor siguiente: D.ⁿ Carlos, por la Gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y tierra firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &ᵃ.

Al Serenisimo Principe D.ⁿ Carlos, mi muy caro y amado hijo, a los Infantes y Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-hombres, Priores, Comendadores de las Ordenes, y Sub-Comendadores, Alcaldes de los Castillos, Casas fuertes y llanas y a los de mi Consejo, Presidente y Oidores, de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, y Corte y Chancillerias y a todos los Corregidores, Asistentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores y Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicia de estos mis Reynos, asi de Realengo como de Señorio Abolengo y Ordenes de qualesquier estado, condicion, calidad y preheminencia que sean tanto a los que ahora son, como a los que serán de aqui adelante, y a cada uno y qualesquiera de vos: Sabed; que siendo propio de mi Real Autoridad contener con saludables providencias los desordenes que se introducen con el transcurso del tiempo, estableciendo para refrenarlos las penas que acomodadas a las circunstancias de los casos, y calidades de las personas, pongan en su rigurosa observancia el fin que tubieron las leyes; y haviendo llegado a ser tan frequente el abuso de contraer matrimonios desiguales los hijos de familias sin esperar el consejo, y consentimiento paterno, ó de aquellos deudos, ó personas que se hallen en lugar de Padres, de que con otros gravisimos daños, y ofensas a Dios resultan la turbacion del buen orden del estado, y continuadas discordias, y perjuicios de las familias, contra la intencion y piadoso espiritu de la Iglesia, que aun que no anula, ni dirima semejantes matrimonios, siempre los ha detestado y prohivido, como opuestos al honor, respeto, y ovediencia que deben los hijos prestar a sus Padres, en materia de tanta gravedad é importancia. Y no haviendose podido evitar hasta ahora este frecuente desorden, por no hallarse especificamente declaradas las penas civiles en que incurran los contraventores, he mandado examinar esta materia con la reflexion y madurez que exige su importancia en una Junta de Ministros con particular encargo, de que dejando ilesa la autoridad Eclesiastica, y disposiciones Canonicas en quanto al Sacramento del matrimonio, para su valor, subsistencia, y efectos espirituales, me propusiese el remedio mas conveniente, justo, y conforme a mi autoridad R.ˡ en orden al contrato civil, y efectos temporales que evite las desgraciadas consecuencias que resultan de estos abusos, y de la inobservancia de las leyes establecidas para contenerlos; y en su cumplimiento, me hizo presente la serie de las que en todos tiempos promulgaron los Reyes mis gloriosos progenitores, sobre este importante obgeto, y medios practicos de restablecerlos en su debido y conveniente uso. Todo lo remiti al Consejo pleno en doce de Febrero proximo, para que examinado en él con la atencion que corresponde a su gravedad, honor, y tranquilidad de las familias, me consultase lo que se le ofreciese. En su inteligencia, y con vista de lo que digeron mis tres fiscales, me expuso su parecer y la Pragmatica que podría expedir en esta razon en Consulta de veinte y nueve del mismo mes de Febrero; y conformandome con él he tenido p.ʳ bien expedir esta mi Carta y Pragmatica Sancion en fuerza de ley, que quiero tenga el mismo vigor que si fuera promulgada en Cortes. Por la qual, y para la arreglada observancia delas leyes del Reyno, desde las del Fuero--Juzgo, que hablan en punto a Matrimonios de los hijos ó hijas de familias, mando: que en adelante, conforme a lo prevenido en ellas, los tales hijos é hijas de familias menores de veinte y cinco años deban para celebrar el contrato de esponsales, pedir, y obtener el consejo y consentimiento de su Padre; y en su defecto de la Madre; y a falta de ambos, de los Abuelos p.ʳ ambas lineas, respectivamente; y no teniendolos, de los dos parientes mas cercanos que se hallen en la mayor edad y no sean interesados ó aspirantes al tal matrimonio; y no haviendolos capaces de dar la de los Tutores ó Curadores, bien entendido, que prestando los expresados Parientes, Tutores ó Curadores, su consentimiento deberan egecutarlo con aprobacion del Juez Real, é interviniendo su autoridad, sinó fuese interesado y siendolo se debolberá esta autoridad al Corregidor ó Alcalde Mayor Realengo mas cercano.

2.--Que esta obligacion comprehenda desde las mas altas clases del Estado, sin exepcion alguna, hasta las mas comunes del pueblo, porque en todas ellas tiene lugar la indispensable y natural obligación del respeto a los Padres y mayores que esten en su lugar por dro. natural y divino, y por la gravedad de la eleccion de estado con persona conveniente, cuyo discernimiento no puede fiarse a los hijos de familias y menores sin que intervenga la deliveracion y consentimiento paterno para reflexionar las consecuencias y atajar con tiempo las resultas turbativas y perjudiciales al público y a las familias.--3. Si llegase á celebrarse el Matrimonio sin el referido consentimiento ó Consejo, por este mero hecho, asi los que lo contrageren, como los hijos y descendientes que provinieren del tal Matrimonio, queden inhabiles y privados de todos los efectos civiles, como son el dro. a pedir dote ó legitimas y de suceder como herederos forzosos y necesarios en los bienes libres que pudieran corresponderles por herencia de sus Padres ó Abuelos a cuyo respeto y ovediencia faltaron contra lo dispuesto en esta Pragmatica; declarando, como declaro por justa causa de su desheredacion la expresada contravencion é ingratitud para que no puedan pedir en juicio ni alegar de inoficioso ó nulo el testamento de sus Padres ó ascendientes quedando estos en el libre arbitrio y facultad de disponer de dhos. bienes á su voluntad y sin mas obligacion que la de los precisos y correspondientes alimentos.--4. Asi mismo declaro, que en quanto a los Vinculos, Patronatos y demas dros. perpetuos de la familia, que poseyeren los contraventores, ó a que tubieren dro. de suceder, quedan privados de su goce y sucesion respectiva y asi ellos, como sus descendientes sean y se entiendan postergados en el orden de los llamamientos de modo que pasando al siguiente en grado, en quien no se verifique igual contravencion no puedan suceder hasta la estincion de las lineas de los descendientes del fundador ó personas en cuya caveza se instituyeron los vinculos ó mayorazgos. Si el que contraviniese fuere el ultimo de los descendientes, pasará la sucesion a los transversales, segun el orden de sus llamamientos; sin que puedan suceder los contraventores y sus descendientes de aquel Matrimonio, sinó en el ultimo lugar, y quando se hallen extinguidas las lineas de los transversales; bien entendido que p.ʳ esta mi declaracion no se priva a los contraventores de los alimentos correspondientes. Los mayores de veinte y cinco años cumplen con pedir el consejo paterno, para colocarse en estado de Matrimonio, que en aquella edad ya no admite dilacion como está prevenido en otras leyes; pero si contravinieren, dejando de pedir este consejo paterno, incurrirán en las mismas penas que quedan establecidas, asi en quanto a los bienes libres, como en los vinculados. Siendo mi intencion y voluntad en la disposicion de esta Pragmatica, el conservar a los Padres de familia la devida y arreglada autoridad que por todos dros. les corresponde en la intervencion y consentimiento de los Matrimonios de su hijos, y debiendo dirigirse y ordenarse la dha. autoridad ó prevension el mayor bien y utilidad de los mismos hijos a sus familias y del estado, es justo precaver al mismo tiempo el abuso y exceso en que pueden incurrir los Padres y parientes en agravio, y perjuicio del arbitrio y libertad que tienen los hijos para la eleccion del estado a que su vocacion los llama; y en caso de ser el de Matrimonio, para que no se les obligare, ni precise a casarse con persona determinada contra su voluntad, pues ha manifestado la experiencia que muchas veces los Padres y Parientes por fines particulares é intereses privados intentan impedir que los hijos se casen y los destinan a otro estado contra su voluntad y vocacion, ó se resisten á consentir en el Matrimonio, justo y honesto q.ᵉ desean contraer sus hijos, queriendolos casar violentamente con persona a que tienen repugnancia atendiendo regularmente mas a las conveniencias temporales, que a los altos fines para que fue instituido el Santo Sacramento del Matrimonio. Y haviendo considerado los gravisimos perjuicios temporales y espirituales que resultan a la Republica civil y christiana de impedirse los Matrimonios justos y honestos, ó de celebrarse sin la devida libertad y reciproco afecto de los contrayentes, declaro y mando: Que los Padres, Abuelos, Deudos, Tutores y Curadores en su respectivo caso deban precisamente prestar su consentimiento sinó tubieran justa y racional causa para negarlo como lo sería si el tal Matrimonio ofendiese gravem.ᵗᵉ al honor de la familia ó perjudicase al estado. Y asi contra el irracional disenso de los Padres, Abuelos Parientes, Tutores ó Curadores en los casoss y forma que queda explicado respecto a los menores de edad y a los mayores de veinte y cinco años, debe haber y admitirse libremente recurso sumario a la Justicia Real Ordinaria, el qual se haya de determinar y resolver en el preciso termino de ocho dias, y por recurso en el Consejo, Chancilleria ó Audiencia del respectivo territorio, en el perentorio de treinta días; y de la declaracion que se hiciese, no haya revista alzada, ni otro recurso, por deberse finalizar con un solo auto, ora confirme, o revoque la providencia del inferior, a fin de que no se dilate la celebracion de los Matrimonios racionales y justos.--Que solo se pueda dar certificacion del auto favorable, ó adverso, pero no de las obgeciones, y exepciones que propusieren las partes, para evitar difamaciones de personas, ó familias y sea puramente extrajudicial, é informativo semejante proceso, y aunque se oiga á las partes en él por escrito, o berbalmente, sea siempre a puerta cerrada. Y declaro incursos en perpetua privacion de Oficio a los Jueces y Escribanos que diesen, ó mandasen dar copia simple ó certificada de los procesos que se formaren sobre suplir el irracional dizenso de los Padres, Deudos, tutores: pues los tales procesos en qualesquiera Juzgado q.ᵉ se terminaren, han de quedar custodiados en el archivo secreto y separado, de modo que por ninguna persona puedan registrarse, ni reconocerse, ni darse tampoco segunda Certificacion del auto, sin expresa orden, y mandato del mismo Consejo.--Mando asi mismo se conserve en los Infantes y Grandes la costumbre, y obligacion de darme cuenta, y a los Reyes mis sucesores de los contratos matrimoniales que intenten celebrar, ellos, ó sus hijos, é inmediatos sucesores para obtener mi Real aprobacion; y si lo que nó es creíble omitiese alguno el cumplimiento de esta necesaria obligacion, casandose sin Real permiso asi los contraventores, como su descendencia p.ʳ este mero hecho queden inhabiles a gozar los titulos, honores y bienes dimanados de la Corona; y la Camara no les despache a los Grandes la Cedula de sucesión, sin que hagan constar al tiempo de pedirla, en caso de estar casados los nuevos posehedores haber celebrado sus matrimonios, precedido el Consentimiento paterno, y el Regio sucesivamente. Pero como puede acaecer algun raro caso de tan graves circunstancias, que no permitan que dege de contraerse el Matrimonio, aún que sea con persona desigual, quando esto suceda en los que están obligados á pedir mi Real permiso, há de quedar reservado a mi Real Persona, y a los Reyes mis sucesores el poderlo conceder pero también en este caso quedará subsistente é invariable lo dispuesto en esta Pragmatica en quanto á los efectos civiles y en su virtud la muger, ó el marido que cause la notable desigualdad quedará privado delos titulos, honores, y prerrogativas que le conceden las leyes de estos Reynos, ni sucederán los descendientes de este Matrimonio en las tales dignidades, honores, vinculos, ó bienes dimanados de la Corona los que deberan recaer en las personas a quienes en su defecto corresponda la sucesion; ni podran tampoco estos descendientes de dhos. Matrimonios desiguales usar de los apellidos y armas de la Casa de cuya sucesion quedan privados, pero tomarán precisamente el apellido, y las armas del Padre, ó Madre que haya causado la notable desigualdad, concediendoles que pueden suceder en los bienes libres, y alimentos que deban corresponderles: lo que se prevendría con claridad en el permiso, y partida de Casamiento. Conviniendo tambien conservar en su esplendor las familias llamadas á la sucesion de las grandezas, aun que sea en grados distantes y las de los titulos; declaro igualmente que además del consentimiento paterno deben pedir el Real permiso en la Camara al modo que se piden las Cartas de sucesion en los titulos procediendose informativamente, y con la preferencia que piden tales recursos. Por lo tocante a los Consegeros, y Ministros togados de todos los tribunales del Reyno que se casaren estando ya provistos en Plazas conviniendo mucho conservar el decoro de sus familias, quiero que ademas delo prevenido, se observe la costumbre y lo que esta dispuesto de pedir la lizencia al Presidente, ó Gobernador de mi Consejo. En quanto a los Militares están expedidas mis Reales Ordenes en razon de la licencia y circunstancias que deben preceder para su casamiento; y mando se observen pero con la prevencion de que si no pidiesen el consentimiento y consejo de sus Padres, y mayores en sus respectivos casos, y como queda dispuesto en esta Pragmatica incurran en las mismas penas que los demas, en quanto a los bienes libres y vinculados. No bastando las penas civiles que van establecidas á contener las ofensas á Dios el desorden, y pasiones violentas de los jovenes sinó conspiran al mismo fin los ordinarios ecleciasticos de estos mis Reynos, como lo espero de su celo en observancia de los Canones, y siguiendo el espíritu de la Iglesia, que siempre detestó y prohibio los Matrimonios celebrados sin noticia, ó con positiva, y justa repugnancia, ó racional disenso de los Padres; he tenido y tengo p.ʳ bien encargar a los ordinarios Eclesiasticos, que para evitar las referidas contravenciones y penas en que incurran los hijos de familias, y nó darles causa, ni motivo para que falten a la ovediencia devida a los Padres, ni padescan las tristes consecuencias que resultan de tales Matrimonios, pongan en cumplimiento de la Enciclica de Benedicto decimoquarto el mayor cuidado y vigilancia en la admisión de Esponsales, y demandas á que nó preceda este consentimiento ó de los que deban darle gradualmente aun que vengan firmados, ó escritos los tales contratos de esponsales, de los que intentan solemnizarles sin el referido asenso de los Padres, ó de los q.ᵉ estan en su lugar.