Documentos para la historia del virreinato del Rio de la Plata, tomo 1

Part 2

Chapter 23,557 wordsPublic domain

” 63.--El Virrey Vertiz notifica á todos los alcaldes de barrio, para que presenten relación individual de todos los vecinos, habitantes y moradores de sus respectivos distritos. 276

” 64.--Decreto del Virrey Vertiz, ordenando se le de cuenta de todas las causas sobre robos, muertes, heridos, etc., y de todas las tramitaciones que ocurran, así como también de los presos de la cárcel. 278

” 65.--Bando del Virrey Vertiz, ordenando que todos los pulperos bajo pena de decomiso, den cuenta de todos los comestibles y bebidas y precios de venta, que existan en sus negocios. 280

” 66.--Bando del Virrey Vertiz prohibiendo la composición, traslado y lectura de sátiras y pasquines. 281

” 67.--Bando del Virrey Vertiz disponiendo los festejos para el patrono San Martín. 282

” 68.--Bando del Virrey Vertiz dictando disposiciones á fin de conjurar la escasez de brazos para recoger las sementeras. 283

” 69.--Bando del Virrey Vertiz para que los vecinos de la ciudad concurran á la Misa y Te-Deum en acción de gracias por no haber volado el Almacén de Pólvora á consecuencia de un rayo caído en él. 285

” 70.--Bando del Virrey Vertiz ordenando que todos los vecinos concurran al novenario implorando lluvia en vista de la necesidad que hay en los campos. 287

” 71.--Bando del Virrey Vertiz, en vista del parecer del asesor sobre la escasez de carne, ordenando se levante un censo de todos los ganados existentes, estando obligados los hacendados de vender á los compradores en el precio que se hallan tasados. 288

” 72.--Bando del Virrey Vertiz ordenando que todos los vecinos concurran al novenario implorando lluvia. 291

” 73.--Bando del Virrey Vertiz ordenando que los carreteros ó viajantes con yerba deben pagar el impuesto al receptor de arbitrios de Santa Fe. 292

” 74.--Decreto del Virrey Vertiz, advirtiendo á los cirujanos que notifiquen á los jueces de todos los heridos que asistan. 293

” 75.--Bando del Virrey Vertiz en vista de una petición del administrador de la renta de correos, ordenando que ningún patrón, gente de mar, pasajero ú oficial que navegan en las embarcaciones del Río de la Plata, lleven pliegos ó cartas fuera de la valija que consigna el administrador de correos, bajo pena de multa ó prisión. 294

” 76.--Bando del Virrey Vertiz ordenando que comparezcan todos los artesanos de la ciudad para reducirlos á gremios. 296

” 77.--Bando del Virrey Vertiz, mandando recoger los ganados de las chacras para facilitar las cosechas. 300

” 78.--Bando del Virrey Vertiz ordenando que nadie admita á su servicio los indios de las misiones del Uruguay y Paraguay y si alguien los tuviese ya, lo denuncie. 302

” 79.--Bando del Virrey Vertiz, decretando festejos con motivo del feliz nacimiento de un infante. 303

” 80.--Bando del Virrey Vertiz, ordenando al comandante de la frontera que recoja bajo la protección del cañón de los fuertes á las familias establecidas en parajes arriesgados en vista de los continuos ataques de los indios. Establece la pena de muerte para cualquiera que haya residido voluntariamente entre los infieles. 304

” 81.--Bando del Virrey Vertiz ordenando las ceremonias con motivo del Santo patrono. 306

” 82.--Bando del Virrey Vertiz, estableciendo las disposiciones á observarse en atención que se aproxima la época de la cosecha. 307

HIGIENE PUBLICA

Núm. 83.--Expediente sobre destinar cirujanos y demás á la campaña á la curación de la epidemia del año de 1778, y solicitud de los que se emplearon sobre cobranza de salarios. 311

APENDICE

Núm. 84.--Bando del Teniente de Rey dictando las disposiciones á observarse en la solemne recepción del virrey don Pedro de Cevallos. 391

” 85.--Bando del Teniente de Rey sobre el alumbrado de Buenos Aires. 392

DOCUMENTOS PARA LA HISTORIA DEL VIRREYNATO DEL RIO DE LA PLATA

NUMERO 1

=Bando del Gobernador Don Juan José Vértiz reglamentando con penalidades: el uso de armas, tránsito á caballo por la ciudad, alumbrado, juego, bayles, panaderías, tráfico por las calles, etcétera, etc.=

(Septiembre 20 de 1770)

“Papel sellado de un quartillo para los años de mil setecientos y setenta y setenta y uno.”

Don Juan Joseph de Vertiz, Cavallero Comendador de Puerto Llano, en la órden de Calatrava, Inspector General de todas las Tropas Veteranas y de Milicias de esta Provincia del Rio de la Plata, Mariscal de Campo de los Reales Ejércitos, Gobernador y Capitán General Interino de ellas, &.

Por el presente ordeno y mando á todos los vecinos y moradores de esta Ciudad, y su jurisdicción, observen, guarden; y cumplan lo siguiente:

1.--Primeramente que ninguna Persona ande de dia ni de noche, con dagas, puñales, rejones, cuchillos, macanas ni otra especie de armas prohividas pena á los que sean aprehendidos con ellas, si fuese Español ó Persona que goce privilegio de tal de ser desterrado á Malvinas ó las obras del Rey de Sn. Felipe de Montevideo, á ración, y sin sueldo, por término de seis años. Y si fuese negro, mulato ó persona que no goce del referido privilegio de doscientos azotes por las Calles publicas de esta ciudᵈ y de tres años de destierro á dichos Presidios.

2.--Itt. Que incurran en esta pena, todos los que á Cavallo cargaren cuhillo en su Persona, como también los Vendedores de Carne que lo cargasen: y considerando la precision que tienen de este Instrumento para sus tareas solamente se permite que cuando salgan al Campo lo puedan llevar Bayna, amarrada al Lomillo los primeros; y los segundos afianzando en el frente de la Carreta para que pueda servirles en sus particiones: con declaración, que siempre que se valieren del Cuchillo que se les permite en la forma referida, para acometer, ó herir á otro, á un que no se verifique este acto, quedan comprendidos en la pena impuesta contra los que lo cargan.

3.--Itt. Que por las particulares circunstancias de esta Provincia y para los casos que ocurran de guerra, y defensa contra los Indios, se permite á los vecinos y havitantes de ellas, que puedan tener armas de fuego, como son Caravinas, Pistolas de Arzón y Generalmente las que tengan quatro quartas de Cañón: pero absolutamente prohivo, que puedan tener ni traer consigo otra Arma corta de fuego, qualesquiera Persona, que de aquí adelante se le aprehendiere con pistoletes ó alguna de las prohividas, por el mismo--hecho si ven necesaria otra causa--ni razⁿ y sin admitir sobre ello escusa--ni defensa alguna, incurra si fuese noble, en seis años de destierro á los referidos destinos; y si pleveyo, en la misma pena con más cien azotes en las Calles públicas; Y es declaración que aún de aquellas armas de fuego que se permiten tengan, no se ha de poder uzar dentro de esta Ciudad; (excepción de los Jueces, Ministros, y Guardas) sinó en las funciones militares respectivas á su obligación, como milicianos; y quando salgan al Campo, para resguardo de sus Personas entendiéndose comprehendidas en la misma pena los Mercaderes y Armeros que vendieren, fabricaren ó compusieren tales armas cortas prohividas.

4.--Itt. Que ninguna Persona, á reserva de las Patrullas, y ministros de Justicia anden de noche dentro de la ciudad á cavallo, desde media hora después de las horaciones en adelante, pena de perdimiento de la cavalgadura que llevare con todo su aparejo aplicado á la persona que la aprehendiere la primera vez; y por la segunda á más de la referida, veinte y cinco pes.ˢ de multa aplicados para las obras públicas, y si fuere negro, mulato ó persona que no tenga ecepción, pena de cien azotes en el rollo.

5.--Itt. Que todas las Tiendas, Pulperías y quartos de oficios, que tengan puerta á la Calle, pongan de noche sus faroles en las Puertas, si las tienen habiertas, bajo la pena de diez pˢ, y que no se permitan juegos, cenas ni otras concurrencias, pena de veinte y cinco pes.ˢ aplicados á beneficio público.

6.--Itt. Que en las casas de juego de Trucos, ni otras particulares se permitan juegos de envite de ninguna clase de Personas conforme á lo dispuesto por la Rˡ Cédula que de esto trata, y las penas que prescrive.

7.--Itt. Que todos los Abastos que entran en carretas y Cavallos para provisión del público, pasen en derechura á la plaza, y durante las quatro horas después de su entrada no vendan á Pulperos ni Regatones, y que sola concluidas estas podrán por las Calles, ó como les parezca solicitar su espendio, pena de diez pˢ.

8.--Itt. Que ninguna persona, saque de esta ciudad y su jurisdicción. Mulas, Bacas, Novillos, Sevo, Grasa, Trigo ni otros frutos, sin lisencia de este Govierno, pena de doscientos pesos, aplicados para las mismas obras.

9.--Itt. Que se prohiven los Bayles indecentes que al toque de su tambor acostumbran los negros; si bien podrán públicamente baylar aquellas damas de que usan en la fiesta que celebran en esta Ciud.ᵈ assimismo se prohiven las juntas que estas, los mulatos. Indios y mestizos tienen para los juegos que ejersitan en los Huecos, vajos del Rio, y extramuros, prohiviéndoles tambien los mismos juegos de qualesquier clase que sean, todo vajo de la pena de doscientos azotes, y de un mes de barranca á los que contrabiniecen.

10.--Itt. Que todas las Canchas de juego que hay bajo del Rio, y en otros parajes, por que sirven de noche para abrigo de las maldades que se cometen devan precisamente los dueños de ellas cerrarlas de modo que no se pueda acoger Persona alguna; y con la obligación de vigilar sobre esto, á más de aquellos reparos que han de poner, para atajar su entrada, y se condena al que se cogiere dentro de ellas en qualesquiera hora de noche en la pena de cien azotes, siendo negro, mulato, Indio, ó mestizo y de dos años de destierro á las Islas Malvinas; y siendo Español duplicados los dos años de destierro: Y al dueño de dicha Cancha en q.ᵉ por el mismo hecho, se le destruirá ésta inmediatamente: con apercibimiento de que se efectuará lo mismo, si se averigua que de ellas resultan quimeras, ó se permite que se juegue por alguno más de un real, ó á el fiado, y assi mismo si consiente que juegen algunos esclavos.

11.--Que los dueños de las Ataonas, las cierren de noche de suerte que no puedan abrigarse en ellas, los que cometen los excesos que se experimentan; y en caso de que á estas horas tengan presición de seguir su travajo, no permitirán que á ellas entre Persona alguna: vajo la misma pena contenida, en el antecedente Capítulo, al que se cogiere en ellas; y á los Dueños de que por vía de pena pecuniaria, pagarán el valor de la Taona (que á no ser necesaria, para el público, se devería destruir igualmente) aplicada esta cantidad en la forma ordinaria.

12.--Itt. Que ninguna persona corra á Cavallo por las Calles, y que las Carretas, y las Carretillas no puedan descargar ni cargar, arrimándolas á las casas y cruzando las calles, sino poniéndolas á lo largo de ellas; y que en su camino no alteren el paso regular, para evitar las desgracias que se han experimentado, pena de cien azotes al que no fuese Español; y á el que lo fuere de la cavalgadura ó carruaje perdido.

13.--Itt. Que ninguno tenga en su casa sueltos y en libertad perros de presa, y brabos, pena de doce pˢ y demás que se tuviesen por combenientes en caso de verificarse algun daño.

14.--Que los Médicos y Cirujanos avisen á las Justicias de las personas que mueren eticas y otras enfermedades contagiosas para que se tomen las correspondientes providencias, pena de doscientos pˢ.

15.--Itt. Que los Cirujanos inmediatamente q.ᵉ curen algun herido, den parte á las justicias vajo de la misma pena; ó antes si lo permitieren las circunstancias del caso.

16.--Itt. Que no arrojen á la calle las Almoadas, y otros muebles con que llevan á enterrar los Muertos, pena de diez pesˢ.

17.--Itt. Que todos los que padecieren de enfermedades epidémicas, como la de Sn. Lázaro, y otras, salgan de esta Ciudᵈ y su jurisdicción dentro de el término de dos meses, contados desde el día de la publicación de este Vando, pena de que serán castigados por la inovediencia, y le despacharán á su costa fuera de la Provincia.

18.--Itt. Que ninguna persona de esta Ciudad y su jurisdicción, oculte esclavo ni esclava con motivo alguno, ni le dé fomento para su fuga; pena de la responsavilildad de su valor, y de cincuenta p.ˢ de multa aplicados en la forma acostumbrada.

19.--Itt. Que no echen ni se permitan en las Calles ni en el vajo del Rio, animales muertos, basuras ni inmundicias vajo las penas establecidas por mis antecesores y cuya comision se repite á los Comisionados en el año de mil setecientos setenta y seis.

20.--Itt. Assi mismo ordeno y mando que todos los dueños de las Casas, y los avitantes en ellas cumplan en hacer componer las calles según está dispuesto y mandado por mis antecesores, vajo de las reglas impuestas, observándolas y haciéndolas observar los destinados en el citado año para este fin, bajo las penas establecidas.

21.--Itt. Que los aguateros ó acarreadores que venden agua por las calles, no la cojan ni carguen en la extension del Rio que está frente de la Ciud.ᵈ por estar en ese sitio el agua sucia con la ropa que lavan: Y la deverán cargar precisamente desde Santa Cathalina para arriva, sin que por este motivo ayan de alterar de precio; pena de cien azotes, al que contraviniese y un mes de Barranca.

22.--Itt. Que no se permitan los fandangos que en los días señalados suelen formarse en casas que se alquilan pᵃ este fin por los Arrabales de esta Ciudad, por resultar fatales consequencias de heridas, y muerte: penas si fuese Español, dos años á las obras de el Rey en Malvinas; y si negro, Mulato, mestizo ó Indio, de doscientos azotes.

23.--Itt. Que todos los que traen á vender comestibles á la Plaza, no dejen en ella vasuras y todos los desperdicios lo saquen en el mismo dia al Campo, pena de dos pˢ al que contraviniese para las obras públicas.

24.--Itt. Que todos los Vagamundos y personas que no viven de su trabajo, ni tienen oficio, ni Señores, salgan de esta ciudad dentro de tercero día, y si pasado este término se les aprehendiese serán castigados con Justificacion de Causa, por la primera vez, en quatro años de destierro á las Islas Malvinas, y puestos antes púbicamente á la verguenza; y por la segunda, y tercera aumentada esta pena según las Leyes; incurriendo también en ellas, los que les abrigaren ó encubrieren sin dar parte á la Justicia.

25.--Itt. Que ninguna persona de qualquier condición, y calidad que sea, hande disfrazado, con máscaras, ni en traje que no le combenga, á pié ni á caballo, bajo de la pena; que si fuere persona vaja, se le darán doscientos azotes disfrazándose de noche, y si fuere persona noble ó honrada, se le desterrará de la Ciudad por un año según la Ley.

Y para cumplimiento y observancia de lo contenido en este Vando, se encarga su ejecución, celo y cuidado á los Alcaldes Ordinarios, Alguacil Mayor y Theniente, y demás Ministros de Justicia. Como igualmente á las Patrullas y Rondas, para cuyo efecto se publicará en la forma ordinaria á fin de que ninguno alegue ignorancia, fijándose en los parages públicos y acostumbrados.--Fecho en la Ciudad de la Santissima Trinidad y Puerto de Santa María de Buenos Ayres, á veinte de Septiembre de mil setecientos setenta.--Entre renglones.--Interyno.--Enmendado.--pistoletes--de--Can á--Vale.

JUAN JOSEPH DE VERTIZ.

Por mᵈᵒ de su Eˣⁱᵃ.

_Joseph Zenzano_, Esc.ⁿᵒ R.ˡ P.ᶜᵒ y de Gov.ⁿᵒ.

* * * * *

En Buenos Ayres, dho. dia veinte de Septiembre de mil setecientos y setenta. Yo el Eserivano pᶜᵒ y de Govierno, salí de la Real Fortaleza de esta Ciudᵈ. acompañado del ayudante Mayor de la Plaza, sargentos y soldados que se destinaron y á son de cajas de Guerra, y p.ʳ voz de Jph. de Acosta, pregonero p.ᶜᵒ hice publicar y se publicó el Vando de las fojas precedentes en los parages públicos y acostumbrados, y fecho lo fijé en copias en las puertas de las Casas de Cavildo de que doy fé.

_Joseph Zenzano._

* * * * *

En el mismo dia, mes y año, saqué tres copias de este Vando, que entregué al Secretario de Cartas de Su S.ᵃ para su publicación en la Campaña y para que conste lo anoto.

_Zenzano._

_(Archivo General de la Nación.--Libro de Bandos.--Años de 1763 á 1774)._

NUMERO 2

=El Gov.ᵒʳ de B.ˢ Ay.ˢ contesta á la R.ˡ Orn. de 7 de En.ᵒ último en que se le previene observe la justa provid.ᵃ de S. M. en la prohivición de vayles; Y expone las causas que le indujeron á su permiso, como tambien las provid.ˢ que se observaron en estas dibersiones, impedientes á distinguirse exceso alguno de ellas.=

(Abril 26 de 1774)

Exmo. S.ᵒʳ.--Mui S.ʳ mio: La R.ˡ Orn. fha. en Madrid á 7 de Enero de este año, después de haverme advertido por otra anterior (q.ᵉ no he recibido) no haver sido aprobado el uso de máscaras en esta ciudad sin que pudiese servirme de regla p.ᵃ esta tolerancia el que en la Corte y resto del Reyno se practicasen, pasa á prevenirme que prohivido por S. M. la continuacion de ella con absoluta Gral. Orn., deveré hacer observar en toda la Prov.ᵃ de mi mando esta justísima provid.ᵃ publicándola á este fin con imposicion del castigo que me parezca.

En su obedecim.ᵗᵒ y pronta execución tengo acreditado el debido cumplim.ᵗᵒ y quedo también á la mira p.ᵃ corregir á los Contraventores, con las penas anteriorm.ᵗᵉ determinadas por las Leyes.

Si bien que no tanto aquella Gral. práctica de todo el Reyno (q.ᵉ efectivam.ᵗᵉ pido ratificarme en el concepto de ser tales vayles, á lo menos indiferentes) quanto el contener algunos desórdenes de estos mismos dias, me indujo á permitirlos en el determinado tpo. de Carnaval, sugetando así las diversiones en casas particulares, y de muchas familias, q.ᵉ se retiraban al campo á un punto de vista de todos los jueses y cavos militares encargados bajo de determinadas reglas y precauciones, de asegurar decente y honesto uso, y de ocurrir con prontitud á males y desarreglos, como lo expuso al Consejo por mi Representación de 20 de Abril del año pasado, instruído con la correspond.ᵗᵉ información, á que me remito. Todo lo q.ᵉ pongo en la noticia de Vd. para que se sirva pasarlo á la de S. M.

Nro. Sor. gue. á Vd. ms. as.

B.ˢ Ay.ˢ, 26 de Abril de 1774.

_(Archivo General de la Nación.--Correspondencia de Vértiz. Año 1774)._

NUMERO 3

=El Gob.ᵒʳ de B.ˢ Ay.ˢ, en satisfacción de la R.ˡ Orn. de 14 de Enero ult.ᵒ, encargándole aplique su celo á remediar el escandaloso desarreglo de costumbres que domina en aquella Capital y otros Pueblos auxiliando las provid.ᵃˢ que el Rev.ᵈᵒ Obispo y sus curas dirijan, hace pre.ᵗᵉ los infundados motivos que han dado mérito para estos Informes al V. Confesor del Rey; expresando las provid.ᵃˢ con q.ᵉ ha acreditado la extinción de los excesos q.ᵉ se distinguían, y propendido al sosiego, tranquilidad y adm.ⁿ de Justicia en aquella Prov.ᵃ.=

(Abril 26 de 1774)

Exmo. S.ʳ B.ᵒ fr. Dn. Julián de Arriaga.

Exmo. S.ᵒʳ--Muy S.ᵒʳ mio: La R.ˡ Orn. fha. en el Pardo á 14 de Enero me encarga aplique todo mi celo á remediar el escandaloso desorden de costumbres que domina en esta Capital y otros Pueblos, auxiliándome provid.ᵃˢ justas que al propio intento dirija el Rev.ᵈᵒ Obispo y sus curas pues asunto que tanto interesa al servicio de Dios, ocupa la prim.ᵃ atención en el religioso piadoso corazón de S. M. y así se me recomienda esta import.ᵃ.

El motivo de este cargo es manifiesto en el contexto mismo de la R.ˡ Orn., q.ᵉ refiere haverse lamentado tan escandaloso desarreglo en cartas escritas al P. Confesor del Rey con Informes de sugetos recomendables; y como ninguno de estos se ha acercado á advertirme tal relajación, y menos buscado en mi auxilio el reparo q.ᵉ consideraba conducente á refrenarla, se puede sin violencia inferir, que vajo de un aparente celo por la honra de Dios, se han propuesto los A. A. de dhas. cartas ocultar los particulares fines que verdaderam.ᵗᵉ les influyen: siendo cierto que dedicado yo por preciso desempeño de mi obligación á evitar los pecados públicos, no he distinguido tanta deprabación de costumbres.

Es desde luego de notar que siendo notoria mi propensión á lo justo, y constante mi annelo en desterrar todos los abusos de que puede originarse algún desarreglo, procurando siempre establecer aquellos medios que eviten su continuación en adelante, no haya influido en los Informes este mismo conocim.ᵗᵒ para no escasearme la noticia de tanto desórden: constándoles lo prim.ᵒ que advertida la imposibilidad de que dos Alcaldes Ordinarios pudiesen ocurrir á los excesos de tan extenso Pueblo, nominé Comisarios de Barrios que en el suio y dentro de su territorio celasen todo desórden, con facultad de arrestar á los delincuentes; sabiendo así mismo, lo seg.ᵈᵒ, q.ᵉ entre otros .... usos inveterados he contenido que á los Baños concurran promiscuamente Clérigos, Frayles, Seculares, Mugeres, y Personas de todas clases y sexos: que ello mismo persuado los incombenientes de esta ...... mezcla de gentes, destinando con separación los lugares para unos y otros, cuidando de su puntual observa.ᵃ; y teniendo también á la vista lo tercero, la Casa de Recogidas que he establecido p.ᵃ sugetar y corregir en ella las mugeres de vida lizenciosa, y de q.ᵉ se ha seguido una mui conocida reforma: porque todo esto que entre otras providencias he ordenado, pralm.ᵗᵉ para hacer verificable el mejor arreglo de esta República, está acreditando mi exactitud y descubriendo que si los Informantes se gobernasen por aquellos santos estímulos del servicio de Dios, no se habrían detenido en explicármelos viéndome tan dedicado á corregir qualesquier desórden.