Discurso de Venustiano Carranza en su Primer Informe de Gobierno
Chapter 5
En consonancia con el carácter preconstitucional de la Administración, por decreto de 30 del mes de septiembre de 1914, se organizó de una manera provisional la administración de la justicia común, cuyas características fueron: conocimiento de los negocios civiles y penales exclusivamente en su primera o única instancia, causando ejecutoria las sentencias respectivas; organización de los juzgados auxiliares adscritos a las comisarías; no poderse demandar penas convencionales en obligaciones civiles o mercantiles ni interés mayor de 60% anual, y, suspensión de los juicios seguidos ante los jueces de la usurpación hasta tanto no se declarase su nulidad o validez.
Trasladada a Veracruz la residencia de la Primera Jefatura, con fecha 29 de enero de 1915 se expidió un decreto cuyo objeto fue armonizar las disposiciones sobre el matrimonio contenidas en el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, con la modificación hecha a la fracción IX del artículo 23 de la Ley de 24 de diciembre de 1874 por el decreto de esta Primera Jefatura de 29 de diciembre de 1914, relativo al divorcio con ruptura del vínculo matrimonial.
Por la renuncia que de su alto cargo hizo el licenciado Escudero y Verdugo, el C. licenciado Roque Estrada fue nombrado Secretario de Estado y del Despacho de Justicia .el 19 de agosto del mismo año; rindió la protesta el 20, en San Juan de Ulúa, y se trasladó luego con el Departamento de Estado a esta ciudad de México.
La suspensión ordenada por el artículo 23 del decreto de 30 de septiembre de 1914, con respecto a los juicios tramitados por los tribunales de la usurpación, la responsabilidad civil por delincuencia política y la situación monetaria constituyeron las primeras preocupaciones de este Departamento de Estado, con el objeto de evitar que los interesados evadiesen aquella disposición legal, enajenasen sus bienes en busca de la 'impunidad y que la propiedad raíz cayese en manos de extranjeros a irrisorio precio.
Se prohibió al Encargado del Registro Público de la Propiedad el registro de toda clase de operaciones que fueren consecuencia de actuaciones judiciales en suspenso; de aquellas que modificasen de algún modo la propiedad raíz sin la autorización previa de la Secretaría, la cual para conceder esas autorizaciones, tenía en cuenta las listas de bienes intervenidos que le eran remitidas por las autoridades facultadas para verificar intervenciones, y las operaciones de igual clase sobre la propiedad raíz, en las cuales el enajenante fuese mexicano y el adquiriente extranjero sin la propia autorización de la misma Secretaría.
Para la adquisición de bienes raíces por extranjeros se exigió, por renuncia expresa en el contrato respectivo de recurrir a las leyes extranjeras y a conductos diplomáticos, sujetarse estrictamente a las del país.
Como la forma anónima de la sociedad es la más adecuada para burlar los fines arriba indicados, se procuró que en su constitución se expresase que se sujetaban exclusivamente a las leyes mexicanas y que los simples tenedores de acciones por ese sólo hecho y para los efectos de la propia sociedad eran considerados como mexicanos.
También se tomaron medidas tendientes a evitar el abuso de la organización de empresas dedicadas a explotaciones petrolíferas y sus similares.
Para la eficacia y seguridad de todos estos fines se giraron órdenes terminantes a los notarios, sancionando su inobservancia con penas severas, ya se tratase de esos mismos notarios, de abogados o de simples particulares.
El Consejo de Notarios que la Secretaría de Justicia encontró funcionando en la ciudad de México carecía de legitimidad por haberse integrado durante la llamada Administración Convencionista, de ahí que la misma Secretaría ordenó que a la mayor brevedad se procediese a su nueva organización.
Como la suspensión de las actuaciones podía dar lugar a perjuicios irreparables, se dictaron las medidas conducentes a evitarlos, ya concediendo a los particulares el derecho de solicitar la práctica de diligencias que tuviesen por exclusivo objeto la conservación de los bienes afectos a los juicios; ya ordenando que los de sucesión pudiesen seguir sus trámites a solicitud en común de todos los interesados, siempre que en ellos no se hubiese provocado contención alguna y que ya se hubiera verificado el reconocimiento de los herederos o sin el requisito de la solicitud en común acuerdo, si no se hubiesen verificado las juntas a que se refieren los artículos 1744 y 1755 del Código de Procedimientos Civiles, y en cualquiera otra clase de juicios, solamente cuando la promoción tuviese por objeto la conclusión de los mismos por convenio entre los interesados; ya concediendo a los acreedores alimentistas, el derecho de exigir las pensiones vencidas y las que se vencieren aún cuando hubieren sido decretadas por autoridades ilegítimas, sin perjuicio de la oportuna resolución definitiva sobre la validez de las mismas actuaciones.
La materia del artículo 23 del decreto ya referido quedó resuelta por el decreto de 11 de julio de 1916, el cual declaró la nulidad de unas actuaciones y la revalidación de otras, haciendo extensiva esa declaración a lo actuado por las llamadas autoridades judiciales convencionistas y neutrales de Oaxaca y Yucatán por identidad de motivos.
Las causales de este decreto fueron: desconocimiento que de los llamados poderes emanados del cuartelazo se hizo por medio del Plan de Guadalupe de 26 de marzo de 1913; necesidad y espontaneidad de actos inherentes a toda agrupación de individuos de sociedad, ya en el orden civil, ya en el orden penal; ilegitimidad de las llamadas autoridades al intervenir en la ejecución de actos, sujetos a la voluntad de las partes y otros a la decisión de esas mismas llamadas autoridades.
De ahí que se declararan nulas, en términos generales, todas las actuaciones a que nos hemos referido y se declarasen revalidadas de pleno derecho aquellas que hubieren sido consecuencia obligada y forzosa de las necesidades individuales, siempre que no hubiese intervenido de una manera clara la voluntad de esos mismos individuos.
Se concedió el derecho a solicitar la revalidación de las actuaciones declaradas nulas durante un lapso de tiempo comprendido entre la promulgación del decreto y las seis de la tarde del día 30 de diciembre del mismo año de 1916, término suficientemente amplio para la resolución de todas las cuestiones relacionadas con la materia del decreto.
Las circunstancias especiales que rodearon al Distrito Federal durante la lucha en contra de la llamada Administración Convencionista, obligó a una superabundancia de población en sus grandes centros y a que en ellos se agravase especialmente el estado económico.
Estas causas inclinaron al Gobierno a tener en suspenso el ejercicio de las acciones tendientes a la desocupación de los hogares, porque de lo contrario millares de familias hubiesen sido arrojadas a la calle y expuestas a las naturales consecuencias de la miseria.
Aliviada un poco la situación al iniciarse el año de 1916, la medida adoptada se modificó consecuentemente al disponerse que cuando el juicio de desocupación se fundara en la falta de pago de rentas que no excedieran de veinticinco pesos mensuales, el juez podía suspender el juicio de lanzamiento si se encontraba frente a un caso de miseria excepcional y notoria, sin estorbar por ello el derecho de los acreedores para exigir el pago de las pensiones que se les adeudasen.
Más tarde, cuando la situación especial del Distrito Federal pudo mejorarse, se adicionó el artículo 19 del decreto de 30 de septiembre de 1914, en el sentido de conceder indefectiblemente para la desocupación el plazo de tres meses y si esa desocupación se solicitaba por causa diversa de la falta de pago de renta, podía concederse una prórroga del contrato por seis meses más; beneficios acordados solamente a la ciudad de México y a las demás poblaciones del Distrito Federal, unidas a aquella por ferrocarril eléctrico y a la de Tepic.
Al reinstalarse en la ciudad de México el Departamento de Justicia, en las prisiones se encontraba detenido un gran número de personas por delitos leves que no habían podido ser juzgadas en virtud de las circunstancias, y con el humano propósito de evitarles mayores males, se ordenó, por conducto del Procurador de Justicia del Distrito Federal, que se les pusiese en absoluta libertad.
También por causa humanitaria se ordenó más tarde que los tribunales al imponer una pena que importara la privación de la libertad, computasen en el término de ella el que el reo hubiese sufrido ese mal a contar desde el momento en que hubiera sido puesto a disposición de su juez; pudiendo los reos sentenciados solicitar la reducción correspondiente.
Los decretos de 27 de mayo y 14 de junio de 1916, relativos a la ley del divorcio, exigieron las reformas correspondientes a la de 29 de enero de 1915, sobre la misma materia en el Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
Además, se modificaron algunas disposiciones del propio Código Civil con el objeto de simplificar el procedimiento de divorcio voluntario.
Consecuentemente en el decreto de 16 de junio de 1916 se estableció el derecho a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento pasado un año de la celebración del matrimonio -antes tres años-; se previno una sola junta de avenencia en lugar de las tres que exigía la ley anterior; se establecieron términos, cortos y estrictos, para la subsecuente tramitación, y, se hizo responsable de los daños y perjuicios, conforme a las reglas generales del derecho al desistido en juicio de divorcio y se estableció que ese desistimiento implicaría la injustificación del mismo conforme al artículo 230 de la propia ley.
Esta última disposición barrió con el absurdo derecho que tenía el demandante de desistir de su acción sin responsabilidad ninguna de obligar incontinenti al demandado a volver a la vida en común.
Con el objeto de garantizar la aplicación de la justicia por los medios establecidos en la ley y con el de subsanar los naturales errores provocados por las necesidades desarrolladas durante la lucha armada, por decreto de 29 de agosto de 1916, se declaró la nulidad de las resoluciones dictadas o que se dictaren en negocios judiciales del orden civil, por todas aquellas autoridades que no hubiesen tenido o tuvieren facultad legal para hacerlo; exceptuándose aquellas que hubiesen sido provocadas por la espontánea voluntad de las partes y las que en el orden penal se hubieren dictado, obligadas estas últimas por las circunstancias; quedando desde entonces sujetos todos los casos a las autoridades correspondientes en el orden legal.
Por decreto de 7 de septiembre de 1916, se estableció que en materia civil las sentencias de primera instancia tendrían todos los recursos acordados por las leyes, quedando en suspenso los términos respectivos hasta el restablecimiento de los Tribunales Superiores, y concediendo el derecho de solicitar su ejecución siempre que se diera fianza suficiente de estar a las resultas del juicio; en materia penal las sentencias de primera, instancia causarían ejecutoria y aquellas que estuviesen pendientes de resolución en Tribunales Superiores tendrían los recursos que las leyes conceden, salvo el caso de ser absolutorias.
Por decreto de 29 del mismo septiembre se ordenó el restablecimiento, en toda la República, de la Administración de Justicia con todos sus tribunales, a partir del 19 de noviembre del mismo año; expidiéndose luego algunas circulares tendentes a la mejor aplicación de este decreto.
La necesidad de no dejar impunes los delitos y faltas cometidos por los funcionarios judiciales, ameritó la expedición del decreto de 10 de noviembre del mismo año de 1916, que ordenó, entre otras cosas de menor importancia, la revisión de oficio de todos aquellos juicios cuyas sentencias o resoluciones no tuvieren más recursos que el de responsabilidad.
Los constantes abusos de los prestamistas por el medio legal del contrato de venta con pacto de retroventa, reclamaban con urgencia que se tomasen medidas decisivas para evitarlos, y de allí la expedición del decreto de 2 de abril de 1917, que amplió en toda la República el contrato de venta con pacto de retroventa, prohibió el de promesa de venta sobre el bien raíz que hubiese sido objeto del de compraventa entre los mismos contratantes y estableció el derecho de hacer constar en escritura privada el de hipoteca de menor cuantía.
La reglamentación de este decreto se llevó a cabo por el del día siguiente, por medio del cual se hicieron las reformas y modificaciones consiguientes en el Código Civil del Distrito y Territorios Federales.
Únicamente para llenar el requisito a que se refiere la fracción V del artículo 39 de la Ley de Tierras vigente, a falta de Tribunales Federales se facultó para recibir la información respectiva, a los jueces de Primera Instancia de los Estados y Territorios, conforme a la ubicación de los terrenos objeto de la información.
La iniciación franca de la normalización del país hizo necesaria la reorganización de los Tribunales Federales, en armonía con las circunstancias e introduciendo algunas innovaciones propias para su mejor administración: igual número de Juzgados de Distrito; división del Territorio de la República en ocho circuitos con sus respectivos tribunales y adscripciones de juzgados; abstención absoluta en lo relativo al juicio de garantías, y reservación por parte de esta Primera Jefatura de las facultades propias de la Suprema Corte de Justicia exclusivamente en asuntos de mero trámite y no fundamentales,
Por decreto de 14 de agosto de 1916 se declaró subsistente el fuero constitucional a favor de los Secretarios y Encargados del Despacho de Secretarías de Estado y Gobernadores de las Entidades Federativas; se estableció el fuero constitucional, por delitos del orden común, en favor de los generales que desempeñaban Jefaturas de Cuerpos de Ejército, y, se dispuso que las autoridades judiciales debían limitarse a la comprobación del delito, remitiendo luego las constancias necesarias a la Primera Jefatura, para que ésta resolviera si había o no lugar a procedimiento ulterior. En caso afirmativo el acusado debía quedar desde luego separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales comunes.
No pocas disposiciones se expidieron con el objeto de moralizar la Administración de Justicia y de aclarar la obscuridad de algunas leyes.
Antes del restablecimiento de los Tribunales Federales, las facultades extraordinarias de esta Primera Jefatura tendieron siempre a amparar a los particulares en contra de actos atentatorios ejecutados por autoridades no judiciales, que pudieron extralimitar la órbita de sus funciones.
Ya reorganizada la Administración de Justicia Federal, pero sin la Suprema Corte, aquellas facultades extraordinarias se limitaron exclusivamente a cuestiones económicas y a aquellas de mero trámite exigidas por la necesidad imperiosa de la prosecución de los juicios ante las autoridades judiciales, existentes; siendo la de mayor importancia la resolución de las competencias jurisdiccionales, que de lo contrario hubiera sido imposible la tramitación de algunos juicios.
La preocupación constante del Gobierno en este ramo fue la de dejar en absoluta libertad el criterio de los juzgadores, porque sin esa libertad no se puede tener derecho a exigir la responsabilidad.
Esta responsabilidad, como ya se dijo, se exigió estrictamente y dio lugar no pocas veces a la aplicación de severos castigos.
Desde que la Primera Jefatura fijó su residencia en Veracruz, tuvo el pensamiento de dar a la administración de la justicia común una nueva organización que a la vez que asegurase su independencia, redujera, por lo menos a la mitad, el número de los encargados de dispensarla, permitiese remunerarlos mejor y escogerlos, por su corto número, entre los profesionistas que en las actuales circunstancias ofrecen las condiciones de moralidad y aptitud necesarias para cargo tan importante,
También pensé en una organización del Poder Judicial Federal que, llenando las mismas condiciones exigidas para la justicia común, la adaptase mejor para la función que tiene que desempeñar; pero me vi impedido para llevar a efecto mi propósito por la incertidumbre de que fuese aceptada la base sobre que una y otra organización debía descansar, y además, porque semejante reforma tenía que llevar forzosamente consigo la de las leyes procesales, cosa imposible de hacer entre tanto la organización judicial no se efectuase.
La organización de la justicia, fuera de la falta absoluta de independencia por habérsela tenido subordinada en lo absoluto al Poder Ejecutivo, se ha caracterizado siempre por su enorme estructura que la hace complicada y costosa, y por la lentitud en sus procedimientos, hechos más para cansar a los litigantes que para dirimir sus controversias ; por lo que, estando ya fijados en la Constitución de la República los principios que han de servir de norma para la extirpación de esos vicios, la República espera que, como lo manda la misma Constitución en su artículo 69 transitorio, expediréis con la debida oportunidad las leyes orgánicas de los Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito y la de los Tribunales del Distrito Federal, prometiéndose que, inspirados en la reforma constitucional, haréis una nueva organización que no reproduzca la ya carcomida del pasado, y que, a la vez, daréis por lo menos, las disposiciones más necesarias para salir de las trabas y laberintos de los procedimientos rutinarios en que el derecho ha zozobrado.
Cumpliendo con una de los promesas que la Revolución hizo en las adiciones al Plan de Guadalupe, expedí hace pocos días la ley sobre las relaciones de familia fundando ésta sobre bases esencialmente distintas de las que establecía el Código Civil, que era substancialmente la que adoptó la legislación romana, reprodujo el derecho canónico y que nos transmitieron las leyes españolas que durante varios siglos rigieron en este país.
Aunque he puesto toda mi atención en el estudio de esa ley, que considero de acuerdo con las tendencias y necesidades de la época, no la juzgo exenta de defectos y errores, que vosotros corregiréis con vuestra sabiduría.
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y OBRAS PÚBLICAS
Durante la estancia del Gobierno Constitucionalista en el puerto de Veracruz, se ejecutaron allí varias obras, tendentes, unas, a mejorar las condiciones de la salubridad pública y otras a embellecer la ciudad, ensanchando varias calles y haciendo reparaciones en algunos edificios públicos, así como también mejorando los mercados, los jardines existentes y construyendo otros nuevos, entre los que es digno de especial mención el parque en el Paseo de la Libertad en el que se proyectó un monumento central y varias fuentes monumentales, estando ya terminado para el primero todo el tallado de la piedra.
Se hizo un proyecto para almacenes en el muelle número 4 y se inició su construcción, así como también se levantaron un edificio para pilotos del puerto y otro para el Resguardo Marítimo.
Se reparó el muelle fiscal que se encontraba en pésimas condiciones y para ampliar la adaptación de agua potable de la población se construyó en la falda del médano de El Perro una casa para bombas, y se encargó a los Estados Unidos la maquinaria que al efecto es necesaria.
Se hicieron reparaciones de importancia en el Hospital Militar, Escuela Naval, Casa de Moneda y en los cuarteles, habiéndose hecho en el del 5 de Mayo una fachada.
Se suprimió por disposición de la Primera Jefatura la prisión de San Juan de Ulúa y se procedió a adaptar todas las galeras del castillo para salones que se utilizarán como talleres.
Durante la estancia del Gobierno Constitucionalista en la ciudad de Querétaro, se emprendieron diversas obras para el mejoramiento material de la población, pavimentando varias calles.
Para la prolongación de la avenida Francisco I. Madero se demolió el crucero sur de la iglesia de San Francisco y parte del convento del mismo nombre.
En la alameda Hidalgo se construyeron tres calzadas para peatones.
La calzada Juárez fue transformada en boulevard dotándole calzadas laterales y una serie central de jardines.
El exconvento Militar de la Cruz se adaptó para Comandancia Militar y cuarteles de artillería, infantería y caballería.
En los cuarteles existentes se hicieron obras de provisión de agua y de saneamiento.
En las Escuelas Constitucionalistas de niños y niñas se instalaron lavabos, baños de regadera, mingitorios y habitación para el conserje.
Se hizo el proyecto de saneamiento para el Hospital Militar.
En la Escuela de Bellas Artes se construyó una tribuna de madera y se decoró el salón principal. En la estación del Ferrocarril Nacional se construyeron inodoros públicos.
Y por último se procedió a formar un plano exacto de la ciudad.
En esta capital, además de los trabajos de conservación ejecutados en diferentes edificios nacionales, se hicieron en el Palacio Nacional los necesarios para reparar los cielos y muros de los corredores, tanto de la planta alta como de la baja, y todas las puertas que se encuentran en dichos muros, habiéndose reparado la parte que se destruyó del Departamento del Senado en el incendio ocurrido en junio de 1916 y dos piezas anexas, las que también fueron convenientemente decoradas.
Se reparó el techo del Salón de Embajadores, y en el jardín de Palacio se instaló un invernadero y se adaptó un nuevo local para instalar un departamento sanitario.
En el Palacio de Chapultepec se construyó una escalera monumental que fue derribada en la época de la usurpación, se restauraron las pinturas de estilo pompeyano que se hallaban en un estado lamentable de deterioro, se trazaron los jardines en las terrazas y se construyó todo un departamento para los ayudantes de la Presidencia, estando ya terminados los estudios y proyectos a gran escala para la adaptación del extinguido Colegio Militar como oficinas del Poder Ejecutivo.
En el edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas se han emprendido nivelaciones para, estudiar las causas de su hundimiento y determinar el modo de prevenirlas y se han hecho modificaciones de importancia en el sistema de albañales para corregir los defectos que en ellos había producido el hundimiento del edificio.
En el Palacio Municipal se formó un proyecto completo y definitivo para continuar su construcción, el que se está ejecutando con todo empeño, estando ya para terminarse varios salones y corredores del patio o riente.
Las obras del Palacio Legislativo continúan suspensas; pero se ha procurado conservar la estructura metálica que ya está montada, habiéndose construido en los terrenos anexos, bodegas para los almacenes de la Secretaría.
Las obras del Teatro Nacional se han continuado hasta donde lo ha permitido la utilización de los materiales existentes en la obra, y se ha procurado completar los elementos artísticos, conservándose en magnífico estado la maquinaria del foro.
El descenso del edificio ha determinado hacer un jardín inglés que ya se principió por el lado de la alameda, siendo dé advertir que el hundimiento no ha causado ningún daño.
En los talleres de construcciones aeronáuticas ubicados al oriente de la ciudad, se han hecho dos grandes salones para la construcción de aeroplanos, faltándole a uno de ellos la colocación de los vidrios, y al otro la lámina del techo, las puertas y las ventanas.
En el campo de aviación se están construyendo dos grupos de tres hangares cada uno.