Dictamen Del Tratado De Libre Comercio De America Del Norte Y D
Chapter 9
La reglamentación clara y de procedimientos adecuados en materia de medidas de emergencia otorga protección a los exportadores y evita que se incurra en una flexibilidad excesiva en el uso de estas medidas.
Tanto los procedimientos encaminados a adoptar medidas de emergencia, como las investigaciones y determinaciones de daño serio o amenaza del mismo, deberán naturalmente correr a cargo de una autoridad investigadora honrada y competente.
Se considera que las disposiciones de este capítulo no se oponen a las disposiciones jurídicas mexicanas sobre la materia, sino que las complementan, específicamente el artículo 131 de la Constitución Federal y la Ley de Comercio Exterior.
TERCERA PARTE
BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO
CAPITULO IX
MEDIDAS RELATIVAS A NORMALIZACION
Marco de referencia El capítulo IX, denominado "Medidas Relativas a Normalización" comprende 15 artículos y cinco anexo. El que los gobiernos de las naciones definan las normas comerciales, reglamento técnico y proceso de validación de la conformidad es una medida positiva que se ha tomado, entre otras fuentes, del Código de Barreras Técnicas al Comercio instrumento derivado del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Se pretende que tanto los productos como los servicios que formen parte del comercio entre los países reúnan ciertos mínimos de calidad, y que cumplan con requisitos de fabricación y comercialización para proteger la salud humana, animal, vegetal, el medio ecológico y el patrimonio del consumidor. Sin embargo, las medidas de normalización, las que comprenden normas voluntarias, reglamentos técnicos obligatorios y procesos de validación del cumplimiento de las anteriores pueden utilizarse para fines no legítimos: por ejemplo, en materia de comercio internacional, pueden constituirse en una barrera no arancelaria. El GATT es sin lugar a dudas el convenio comercial de mayor importancia en el mundo, y en él se han reglamentado las medidas relativas a normalización. En la Ronda Tokio se llegó a importantes acuerdos sobre normalización. Esta materia está normada en los artículos III, XI y XX del Acuerdo General, pero sobre todo en Código de Obstáculos Técnicos al Comercio. El Código de obstáculos técnicos del GATT vela porque las normas de los productos, su verificación y su certificación obedezcan a consideraciones de seguridad, salud y protección del ambiente, y que no signifiquen obstáculos al comercio. De igual forma, fomenta el uso de procedimientos abiertos para adoptar normas y negociarlas a nivel internacional. En México, la legislación vigente y más importante sobre a materia es la Ley Federal sobre Metrología y Normalización aprobada por el Congreso de la Unió en 1992, la cual se aplica a diversas e importantes áreas, entre las que se destacan la de metrología, las normas oficiales mexicanas de naturaleza voluntaria. Consta de seis títulos, a saber: disposiciones generales, metrología, normalización, acreditación y certificación, verificación e incentivos y sanciones y recursos. Una de sus particularidades es que en ella participe al sector privado en la elaboración de las normas.
Estructura
El capítulo IX, denominado "Medidas Relativas a Normalización" cubre también una amplia gama de puntos. Este capítulo se aplica a todas las normas, los reglamentos, las técnicas y los procesos de validación de la conformidad de los tres países que repercutan en el comercio de bienes y servicios entre las partes, con excepción de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y de lo relacionado con las compras del sector público. Se excluyen también las normas del sector financiero.
En el artículo 903 las partes confirman sus derechos y obligaciones sobre reglamentación o normalización de conformidad con el Código de Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, así como con otros tratados internacionales.
En el artículo 904 se definen los principales derechos y obligaciones de las partes en materia de medidas relativas a esa reglamentación o normalización. En lo general, se otorga a las naciones signatarias el derecho de normalización, en tanto sea con el fin de garantizar la salud y la seguridad humana, animal y vegetal, y proteger el ambiente. De igual forma, se les otorga el derecho de fijar nivel de protección que consideren apropiado, lo mismo que de recibir, respecto de los otros países, un trato nacional; un trato no menos favorable que el que ee otorgue a bienes y servicios similares de cualquier otro país, en circunstancias equiparables. Las partes contraen también la obligación de no elaborar, adoptar, mantener ni aplicar medidas reglamentarias o de normalización que se constituyan obstáculos al comercio entre las partes. El artículo 905 exhorta a las partes a adoptar las normas internacionales como medio para conseguir cierta uniformidad. Concretamente se establece que cada una de las partes utilizará, como base para su propias medidas de normalización, las normas internacionales pertinentes, excepto cuando esas normas no constituyan un medio adecuado para lograr sus objetivos legítimos. Sin embargo, el uso de normas internacionales no es obligatorio: los Estados signantes podrán mantener cualquier medida reglamentaria o de normalización, incluso las que establezcan niveles de protección superiores a la norma internacional correspondiente.
En el artículo 906, "Compatibilidad y equivalencia", se reafirma el compromiso de las partes de trabajar conjuntamente para proteger por la vida y la salud humana, animal y vegetal, el medio natural y a los consumidores. Para esto, las naciones establecerían normas compatibles en el mayor grado posible. Para lograr estos y otros objetivos, podrán llevar a cabo evaluaciones de riesgo de acuerdo con el artículo 907 del Tratado como complemento de lo anterior y para fortalecer la información técnica, el artículo 909 reglamenta lo relativo a la notificación, publicación y suministro de datos. Así, las partes deberán notificarse mutuamente, como a persona interesada, cualquier medida propuesta. Lo mismo es aplicable para el país que proponga adoptar o reformar una norma o cualquier procedimiento de evaluación. El artículo 909 recomienda también que las partes consientan en que persona de su territorio, no pertenecientes al sector público, estén presentes cuando se formulen las medidas relativas a la normalización. La notificación de cambios o modificaciones se realizará tanto a favor de las personas mencionadas como al de los otros signatarios del Tratado. Las naciones habrán de procurar que los gobiernos. Por último, a fin de que las notificaciones se llevan acabo adecuadamente, cada país establecerá un centro de información y designará a una autoridad del gobierno federal como responsable de recibirla, procesarla y difundirla entre quienes convenga.
El artículo 910 se encarga de normar lo relativo a los centros de información que cada una de las partes habrá de establecer para informar a las otras y a las personas autorizadas sobre medidas de normalización federales, estatales y locales, así como sobre puntos relacionados. Estos centros serán de gran utilidad, pues procurarán intercambiar la información sobre un tema tan especializado como el de las medidas reglamentarias o de normalización. En estrecha relación con este tema, está el artículo 911, denominado "Cooperación Técnica", mediante el cual se permitirá entre otras cosas, que los tres Estados intercambien información, así como que éstos se alleguen asesoría y asistencia técnica. Se establece también que las partes deberán fomentar la cooperación de sus organismos reglamentadores o de normalización.
Las partes han convenido, según lo estipula el artículo 913, establecer un comité de medidas relativas a normalización, integrado por representantes de cada una de ellas. Este comité tendría entre sus funciones la de velar por el cumplimiento de este capítulo, porque las normas sean compatibles y por que las naciones consulten entre sí y fortalezcan su cooperación en cuanto al desarrollo, la vigilancia y la atención sobre los acontecimientos internacionales relativos a tales normas. Por su parte el artículo 914 del Tratado establece que, cuando una parte solicite una consulta técnica sobre la manera como otra de ellas aplica este capítulo a las medidas relativas a la normalización, y lo notifiquen al Comité, esté buscará una solución, en caso de que él mismo no considere el asunto, y lo remitirá a algún subcomité o grupo de trabajo idóneo que le proporcione asesoría o recomendaciones técnicas. Las consultas resultarán en medidas eficaces para prevenir controversias y elaborar nuevas medidas de normalización.
El capítulo que nos ocupa contiene cinco anexos. El 908.2 se refiere a las "Normas Transitorias para los Procedimientos de Evaluación de la Conformidad", y en él se exime a México, durante cuatro años a partir de la entrada en vigor del Tratado, de lo que dispone el artículo 908 (2): ello significa, durante ese lapso y en relación de acreditar, aprobar, otorgar licencias o reconocer de cualquier forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de las otras partes. El anexo 913.5. Al establece el Subcomité de Normas de Transporte Terrestre, el cual, mediante una programación o calendarización adecuada, hará compatibles las medidas relativas a operación de autobuses y camiones, conductores y vehículos de autotransporte, el señalamiento de carreteras y lo relativo a algunas facetas de las operaciones ferroviarias.
El anexo 913.5. A2 dispone que el Subcomité de Normas de Telecomunicaciones elaborará, dentro de un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Tratado, un programa de trabajo relativo a la reglamentación del equipo autorizado, como se define en el capítulo XIII, "Telecomunicaciones".
El anexo 913.5 A3 estipula que las medidas nacionales para normar los productos automovilísticos han de ser todo los campatibles que se pueda. Esta función recae en el Consejo de Normas Automotrices. Otra función importante asignada a este Comité, en vista de la disparidad existe con respecto a las normas de las partes, consiste en desarrollar un programa de trabajo para hacer compatibles las normas aplicables a productos automovilísticos, de acuerdo con los siguientes criterios: a) el resultado sobre la integración de la industria, b) la magnitud de las barreras contra el comercio, c) el monto de comercio afectado, y d) la magnitud de la disparidad.
Por último, el anexo 913.5 A4 impone el Subcomité de Etiquetado en Bienes Textiles y del Vestido la obligación de desarrollar un programa de trabajo para armonizar los requisitos de etiquetado y facilitar el comercio de bienes textiles y del vestido entre las partes mediante disposiciones uniformes.
Consideraciones
Es de esperar que las disposiciones del capítulo IX del Tratado, relativas a reglamentación o normalización, ayudarán a alcanzar el propósito del gobierno Federal, que es el de mejorar, mediante normas apropiadas, la calidad de los productos para consumo humano, animal y vegetal, la de los servicios y para proteger el ambiente natural. En virtud de las diferencias en cuanto al grado de desarrollo tecnológico de las partes signantes, para México es de especial importancia la cooperación técnica y establecer canales adecuados de información. Es también importante que se hayan reconocido en el capítulo las diferencias geográficas, climatológicas, tecnológicas y de infraestructura que se dan entre las tres naciones, lo que se refleja en la necesidad de no disponer necesariamente de un cuerpo de normas único.
Se facilitará la solución de las controversias mediante la constitución de un Comité de Medidas Relativas a Normalización, uno de cuyos objetivos más importantes consistirán en promover la consulta mutua entre las partes en esta materia. El Comité también servirá como instancia y foro para resolver los conflictos que surjan antes de que empiece a aplicarse el capítulo XX, denominado "Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias".
El capítulo cumple con la reglamentación internacional que al efecto se ha convenido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, sobre todo en el Código de Obstáculos Técnicos al Comercio. Asimismo, el capítulo IX encuentra adecuada correspondencia con la vigente Ley Federal sobre Metrología y Normalización aprobada por el Congreso de la Unión en 1992.
CUARTA PARTE
CAPITULO X COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO
Marco de referencia
Este tema se ventila en el capítulo X y de él se ocupan los artículos 1001 a 1025 con sus anexos.
Los asuntos relativos a las compras gubernamentales son de enorme importancia económica, financiera y comercial. En el caso de Estados Unidos y del Canadá, se trata de un volumen de compras anuales cuyas dimensiones absolutas son muy grandes y constituyen un mercado dinámico al que hasta ahora no han tenido acceso nuestros productores de bienes y servicios, desventaja debida, por una parte, a medidas discriminatorias diversas que nos han impedido participar en las licitaciones públicas de esos países y, por la otra, a ciertas prohibiciones o barreras explícitas. Las principales barreras que en Estados Unidos y el Canadá han excluido del mercado a los proveedores mexicanos son, en el caso del primer país, la legislación del "compre lo estadounidense" y, en el del segundo, la política del "contenido nacional" de las mercancías.
En México, por el contrario, las compañías estadounidenses y canadienses han tenido oportunidades de ofrecer abastecimientos, realizar obras y proveer servicios al sector público de nuestro país. La apertura del mercado gubernamental mexicano a la competencia internacional han respondido a una política que procura asegurar las mejores condiciones en la oferta de bienes y servicios.
Es necesario que establecer condiciones de reciprocidad, es decir las que reglamenten y normen el acceso en los mercados públicos para los proveedores de los tres países; constituye un acto de equidad respecto de las empresas mexicanas productoras de bienes y servicios, muchas de las cuales cuentan con la capacidad suficiente para competir en precio y calidad con sus contrapartes de Estados Unidos y el Canadá, donde una proporción considerable de las compras gubernamentales corre a cargo de las dependencias del gobierno federa. El sector paraestatal de esos dos países, en cambio, un comprador de menor importancia relativa, a diferencia de la situación que se presenta en México.
Los tratados y convenios internacionales sobre la materia suelen normar exclusivamente la compra de bienes. Aquí es donde las negociaciones internacionales sobre compras gubernamentales encontraban tradicionalmente su límite de aplicación, dejando fuera la contratación de servicios y de obras. El Tratado objeto del presente dictamen es el primer convenio internacional de su tipo que incluye servicios y obra pública, además de las adquisiciones de bienes del sector público.
Estructura El contenido del c apítulo X está estructurado sobre tres temas: el primero atiende a su ámbito de aplicación, el segundo versa sobre disciplinas, y el tercero atañe a las reservas interpuestas por las partes. Con respecto al primer tema, el capítulo establece el ámbito de aplicación de sus disposiciones, a saber, las adquisiciones de bienes, servicios y obra que efectúan las entidades del gobierno federal y del llamado sector paraestatal. Es importante señalar que el Tratado no obliga a ninguna de las partes a comprar o adquirir , así como tampoco imposibilita ni coarta la libertad de cada una de ellas para comprar a proveedores de otros países.
El capítulo no cubre todos los contratos de las entidades gubernamentales y paraestatales de los tres países. Solamente tiene aplicación sobre los contratos cuyo valor en dólares rebase ciertos mínimos o umbrales: 50,000 dólares tratándose de los contratos de compra de bienes y servicios del gobierno federal, y 250,000 dólares para los contratos de empresas y entidades paraestatales. En lo que respecta a contratos y obra pública, los umbrales acordados son de 6.5 y ocho millones de dólares, respectivamente para el gobierno federal y el sector paraestatal. Tales valores serán constantes, por lo cual se considera vincularlos y calcularlos con respecto al índice de inflación en Estados Unidos.
Son 22 las dependencias del gobierno federal mexicano y 37 las entidades del sector paraestatal incluidas en el Tratado para los fines del presente capítulo. En su conjunto, representa un mercado de alrededor de 8,000 millones de dólares.
De Estados Unidos se incluyeron 56 dependencias federales y siete organismos gubernamentales. Se estima que sus compras representaron un valor de cerca de 60,000 millones de dólares.
El Canadá, por su parte, incluyó 100 agencias federales y 11 empresas públicas. El valor aproximado de sus compras anuales es de 12,000 millones de dólares.
Existe el compromiso de cada una de las partes para ampliar tanto la cobertura como el ámbito de aplicación del presente capítulo del Tratado. Para ello se procurará incluir, mediante el compromiso explícito y voluntario de los gobiernos estatales y provinciales de los tres países, las compras que éstos realizan.
En materia de disciplinas, las disposiciones del capítulo X establecen de manera precisa los elementos que se han de considerar para que la redacción de cada contrato resulte satisfactoria y totalmente confiable o transparente. Los criterios que al respecto se han adoptado tienen como base de valoración los contratos de acuerdo con los valores estimados para casos particulares. Se prohíbe expresamente fraccionar los contratos, con lo cual se impedirá eludir las obligaciones que se refiere el presente capítulo.
Se dispone realizar tres tipos de licitación. Conforme al primero, denominado licitación pública, los proveedores aspirantes de los tres países podrán participar sin importar su lugar de residencia. Conforme al segundo, llamado licitación selectiva, únicamente participarán los proveedores invitados explícitamente por la entidad convocante; sin embargo, en esta modalidad se considera la posibilidad de admitir en el concurso a otros proveedores que cumplan con las condiciones técnicas y comerciales estipuladas. El tercer tipo es la llamada licitación restringida (o contratación directa), que podrá llevarse a cabo a condición de que se realce bajo cualquiera de las circunstancias tipificadas en el propio capítulo, como ocurre con las compras de urgencia.
En este mismo rubro se establecen criterios específicos para normar los procedimientos de calificación de los proveedores, así como la obligación que las partes contraen en el sentido de incluir en las listas de proveedores autorizados al proveedor que así lo solicite.
De igual manera, se señala la necesidad de realizar convocatorias para que los proveedores se mantengan también el compromiso, por parte de las entidades convocantes a la licitación, de no dar información alguna que pueda dar a un proveedor ventajas de cualquier tipo. Con objeto de garantizar la participación plena de todos los proveedores interesados, los períodos mínimos para presentar las ofertas no podrán ser inferiores de cuarenta días naturales desde la publicación de la convocatoria en el caso de dependencias del gobierno federal. Para las entidades paraestatales los plazos podrán ser más cortos, pero nunca menores de diez días naturales.
El capítulo también estipula disposiciones en torno a procedimientos de impugnación, lo que dota al tratado de un método o mecanismo por medio del cual los proveedores de los tres países podrán encauzar inconformidades con respecto al procedimiento y el proceso de adjudicación de los contratos. En estos casos cada parte designará representantes ajenos al contrato o procedimiento que se impugne, los cuales fungirán como autoridad revisora.
Para evitar que proliferen las impugnaciones, el capítulo contiene una serie de disposiciones destinadas a buscar soluciones satisfactorias antes de llegar a la impugnación formal, a la cual no podrá darse curso si no está debidamente fundamentada.
En lo que se refiere a las reservas, los tres países conservan explícitamente el derecho de no formular solicitudes formales de cotización entre proveedores de otros países (lo que se llama licitar internacionalmente) respecto de compras que puedan considerarse estratégicas o exclusivas.
En el caso de México, se prevé un período de transición especial, de manera que su industria en especial la de bienes de capital, la de la construcción y la farmacéutica pueda ajustarse a las necesidades que las condiciones nuevas de competencia imponen.
Al entrar en vigor el tratado, México se reservará el derecho de no licitar internacionalmente 50% de las compras de bienes y servicios de su sector gubernamental y paraestatal. Esta proporción se irá reduciendo gradualmente hasta el 30%. A partir del décimo año de vigencia del tratado, esta reserva desaparecerá. En los contratos de obra, 50% de la contratación gubernamental y paraestatal quedará igualmente bajo reserva, hasta que desaparezca gradualmente bajo el mismo esquema.
Durante los primeros ocho años del tratado, las compras que, del llamado cuadro básico de medicamentos, realice el sector público mexicano también quedarán reservadas. En los proyectos en los que participa la inversión pública con la nacional (o contratos de "llave en mano"), el gobierno de México estableció también una reserva sobre el derecho de poner requisitos de contenido nacional: de 40% para los proyectos que utilicen intensivamente la mano de obra, de 25% para los que recurran al capital con especial intensidad.
De todos modos, el Estado mexicano se reserva permanentemente el derecho de disponer con libertad de mil millones de dólares actuales o su equivalente en el futuro, respecto de su compras gubernamentales; a partir del año 2003 esta reserva aumentará a 1,500 millones de dólares, de los que 300 millones se asignarán a Pemex y a la Comisión Federal de electricidad. Esta reserva está destinada a estimular programas de desarrollo industrial del gobierno federal, así como a promover el desarrollo de la microindustria, la pequeña industria y la mediana.