Dictamen Del Tratado De Libre Comercio De America Del Norte Y D

Chapter 14

Chapter 143,823 wordsPublic domain

El capítulo XVIII consta de seis artículos y y regula lo relativo a la publicación, notificación y administración de leyes. La cooperación sólo puede darse si éstas se comunican entre sí, con oportunidad, todo lo tocante a la aplicación de sus leyes. Es necesario tener en cuenta que el Tratado supone la interacción de tres sistemas jurídicos distintos y de dos tradiciones jurídicas, es decir la Familia Jurídica Angloamericana en lo concerniente a Estados Unidos y el Canadá, y la tradición romanista en el caso de México. Por lo tanto, es de la mayor importancia definir procedimientos de información, publicación y notificación de sus respectivas leyes. Para cumplir los propósitos anteriores, el capítulo XVIII impone a cada una de las naciones, entre otras obligaciones, la de acreditar un centro de información para facilitar la comunicación sobre cualquier asunto relacionado con el Tratado. Los tres países deberán asegurarse de que sus leyes, reglamentos, procedimiento y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran al Tratado se publiquen con la pertinencia necesaria y se pongan a disposición de las personas o partes interesadas. Por otro lado, en materia de notificación y suministro de información, en el capítulo se define la obligación de informar a las otras partes de cualquier medida que pueda repercutir en el Tratado o en los intereses que éste reconoce y protege. De igual suerte y para que la aplicación del Tratado se haga de la manera más conveniente, en lo relacionado con el inicio de procedimientos administrativos y siempre que sea posible, los Estados signantes deberán dar aviso oportuno a las personas que puedan resultar directamente perjudicadas o afectadas, permitiéndoles, de ser posible, presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones antes de que se lleve a cabo la acción administrativa correspondiente. Las naciones también deberán adecuar sus procedimientos administrativos a su legislación interna. El artículo 1805 se refiere a la revisión e impugnación de las acciones administrativas definitivas referentes a los asuntos que se relacionen con el Tratado. Para tal efecto, cada una de las partes deberán establecer y mantener tribunales o procedimientos judiciales, cuasi judiciales o administrativos para revisar o corregir adecuadamente las actividades o acciones administrativas correspondientes. Estos tribunales deberán ser independientes de la autoridad a la cual competa aplicar en lo administrativo la ley. Los tres países deberán garantizar también que, ante dichos tribunales o en los procedimientos que se integren, las partes tengan derecho a una oportunidad razonable para defender sus respectivas posiciones, a una resolución fundada en las pruebas y promociones o, en los casos donde lo requiera la legislación interna, en el expediente compilado por la autoridad administrativa. También tienen derecho a que las naciones aseguren que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las dependencias o autoridades y rijan la práctica de las mismas en lo tocante a la acción administrativa de que se trate. El capítulo termina con el artículo 1806, el cual define el concepto de resolución administrativa de aplicación general. Este concepto comprende las resoluciones o interpretaciones administrativas aplicables a todas las personas y situaciones que de hecho entren en su ámbito y que establezcan una norma de conducta. Sin embargo, no abarca las resoluciones o fallos en procedimientos administrativos o cuasi judiciales aplicables a una persona, bien o servicio de otra parte en un caso particular, o a un fallo que se adjudique respecto de un acto o práctica en particular. Consideraciones Las reglas que el capítulo XVIII define sobre publicación y notificación de leyes posibilitará operar mejor el Tratado, en virtud de que la comunicación entre las partes, la publicación adecuada de todo acto jurídico administrativo relativo al Tratado, y la notificación de cualquier medida que pueda afectarlo se reflejarán en unas relaciones comerciales más estables entre las naciones contratantes. Se considera que las disposiciones de ese capítulo favorecen la corrección adecuada de acciones administrativas definitivas relacionadas con asuntos comprendidos en el Tratado, al establecer la obligación para las partes de llevar a cabo la revisión e impugnación necesarias. Lo anterior brindará seguridad jurídica para las tres naciones signantes y para cualquier persona interesada. CAPITULO XIX REVISION Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE ANTIDUMPING Y CUOTAS COMPENSATORIAS Marco de referencia El capítulo XIX, "Revisión y Solución de Controversias en Materia de Antidumping y Cuotas Compensatorias" consta de 11 artículos y seis anexos; hace referencia a las prácticas desleales de comercio que acarrean efectos perjudiciales para el comercio internacional, ya que distorsionan los flujos libres del intercambio comercial y contrarrestan los esfuerzos que, a través de diversos organismos, las naciones llevan a cabo para practicar nuevas formas de cooperación internacional. Las prácticas desleales de comercio consisten en fijar precios de exportación artificialmente bajos (el llamado dumping) y en los subsidios o subvenciones compensables. El mayor esfuerzo multilateral que se ha llevado a cabo para reducir las prácticas desleales de comercio internacional ha sido el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Sin embargo, de las ocho rondas de negociación que se han organizado, la Tokio (1973-1979) y la actual Uruguay desde 1986 son las que se han ocupado de las barreras no arancelarias y, por ende, de las prácticas desleales de comercio; en la de Tokio, por ejemplo, se consiguió la adopción del código de Barreras no Arancelarias. Las anteriores negociaciones se concentraron sobre todo en el tema de las concesiones tarifarias o arancelarias. El GATT regula el dumping o rebaja artificial mediante el artículo VI y el Acuerdo sobre Interpretación al Artículo VI, el cual reemplaza al Código Antidumping de 1967. Los subsidios están reglamentados en el artículo XVI y en el Código sobre Subsidios de 1979. El GATT permite que el país afectado imponga medidas unilaterales para neutralizar los efectos perjudiciales de tales rebajas y de los subsidios indebidos, si con ellos se causa un daño material a la industria de esa nación. Estas medidas unilaterales consisten, principalmente, en las llamadas cuotas compensatorias, mediante las cuales la nación perjudicada contrarresta el daño que las prácticas desleales le infligen. Reconociendo la importancia del tema y con el objetivo de proteger la estabilidad de la producción nacional. México adoptó su propio sistema de defensa contra las prácticas desleales de comercio internacional, sistema integrado por la Ley de Comercio Exterior y, como miembro del GATT, las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del mencionado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, el cual entró en vigor para México el 10 de marzo de 1988. Estructura. El artículo 1902 establece la vigencia de las disposiciones jurídicas internas de cada parte en lo que toca a combatir las rebajas artificiales (el antiduping) y las cuotas compensatorias, así como el derecho que asiste a cada país para reservarse la facultad de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas, siempre y cuando se notifique y consulte con las otras partes y no se contradigan las disposiciones aplicables del GATT ni las del Tratado. El artículo 1903 otorga a la parte, a la cual se aplique una reforma en la legislación de la materia, el derecho de someterla a un consejo o panel binacional para declarar si se apega al Tratado y si no se revoca alguna resolución previa de otro consejo. Este consejo podrá recomendar modificaciones a la reforma, y las partes deberán entonces encontrar una solución satisfactoria de acuerdo con lo establecido en este precepto. El artículo 1904 hace referencia a la revisión de resoluciones definitivas respecto del combate contra las rebajas artificiales o antidumping y las cuotas compensatorias, y establece que cada una de las partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre la materia con la revisión que lleve a cabo un consejo o panel binacional. Por lo tanto, la nación interesada podrá solicitar que el consejo revise, con base en el expediente administrativo, una resolución definitiva sobre esta materia que hubiera emitido una autoridad investigadora competente de una parte importadora, para determinar si esa resolución se produjo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de combate al comercio desleal o antidumping y cuotas compensatorias de la parte importadoras. El consejo o panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas compatibles con su decisión. Los efectos jurídicos del fallo de un consejo serán además obligatorios para las partes interesadas. Este artículo también define el llamado procedimiento de impugnación extraordinaria el cual procede cuando alguna de las partes considere que hubo irregularidades. Tales irregularidades pueden ser las siguientes: a) Cuando un miembro del consejo o panel haya incurrido en faltas o en grave conflicto de intereses; b) Cuando el consejo se haya apartado gravemente de una norma fundamental de procedimiento, o c) Siempre que le consejo se haya excedido en sus facultades, autoridad o jurisdicción. El artículo define también la obligación de las partes en cuanto a adoptar reglas de procedimiento a más tardar el 1º. De enero de 1994. Por último, se establece que, para alcanzar esos objetivos, los Estados signantes reformarán sus leyes y reglamentos contra el comercio desleal, las rebajas artificiales y las cuotas compensatorias. El artículo estipula que habrá de integrarse un comité especial que funcionará cuando una de las partes alegue que la aplicación de la legislación de otra impide integrar un consejo, o que se dicte un fallo definitivo, o que se conceda la oportunidad de que un tribunal o consejo con la necesaria jurisdicción revise y resuelva respecto de una resolución definitiva. El artículo 1906 define el ámbito temporal de validez del capítulo. Al respecto establece que se aplicará en lo futuro únicamente con respecto a: a) Las resoluciones definitivas de una autoridad investigadora competente que se dicten después de la fecha de entrada en vigor del Tratado; b) A las opiniones que se formulen conforme al artículo 1903, y a las reformas a las leyes contra las rebajas artificiales y las cuotas compensatorias, mismas que se aprueben después del a fecha de entrada en vigor de este Tratado. El artículo 1907 establece la obligación de las partes de celebrar consultas mutuas. Estas consultas se llevarán a cabo respecto de la ejecución y operación del capítulo, para elaborar mejores reglas sobre el uso de subsidios gubernamentales y establecer un sistema sustituto de reglas para combatir las prácticas transfronterizas desleales de precios y los subsidios gubernamentales. El artículo 1908 define diversas disposiciones especiales para el Secretariado con el objeto de apoyar la labor de los panales o comités que se convoquen para la solución de las controversias. El artículo 1909 establece una obligación importante antes de que entre en vigor el Tratado, las partes deberán convenir en un código de conducta para los miembros de los consejos y comités establecidos. Los anexos comienzan con el 1901.2, el cual define lo relativo a la "Integración de Paneles Binacionales". Al respecto, las partes deberán integrar una lista de posibles consejeros o panelistas de cuando menos 75 candidatos; de éstos, al menos 25 deberán ser seleccionados por cada parte. Posteriormente, cada parte nombrará dos consejeros y, respecto del quinto, si las naciones no llegan a un acuerdo, decidirán por sorteo cuál de ellas lo seleccionará. Por último, los consejeros nombrarán a un presidente entre los juristas que conforman el consejo, y todos ellos decidirán los casos por mayoría. El anexo 1903.2 establece las bases a las cuales se sujetarán las reglas de procedimiento que los consejos o paneles acordarán. Este anexo ha recogido adecuadamente los requisitos de orden procesal típicos de las diversas formas de procedimiento. El anexo 1904.13 define el procedimiento de impugnación extraordinaria. Se formará un comité de impugnación extraordinaria que estará integrado por tres miembros seleccionados de una lista compuesta por 15 jueces o personas que lo hayan sido. De igual manera las partes deberán establecer las reglas de procesamiento que normarán la actuación de los comités. Las resoluciones del comité serán obligatorias para las partes. El anexo 1904.15 se refiere a las reformas que cada uno de los países llevará a cabo en su legislación interna. En este anexo se definen tres listas de reformas y modificaciones: la lista del Canadá, la de México y la de Estados Unidos. El anexo 1905.6 define las bases esenciales a las que deberán ceñirse las reglas de procedimiento para el funcionamiento del comité especial. Por último, el anexo 191.1 contiene ciertas disposiciones específicas por país, sobre todo en lo relativo a diversas leyes aplicables de cada parte. Consideraciones Las disposiciones del capítulo XIX del Tratado contribuirán a sentar las bases de un mercado libre de prácticas nocivas para el comercio entre las tres naciones. Los procedimientos de revisión y solución controversias en lo que respecta al combate contra los precios de exportación artificialmente bajo, según los define el Tratado, contribuirán a que le acceso y la permanencia de las empresas mexicanas en el mercado estadounidense y canadiense se vuelva más fácil, regular y productivo. El presente capítulo contribuirá a proteger la estabilidad de la producción nacional, al establecerse vías adecuadas para dirimir las controversias quese presente, entre ellas lo que se refiere a combatir el comercio desleal. Las disposiciones del capítulo complementan el sistema mexicano de defensa contra prácticas desleales de comercio internacional, según los lineamientos establecidos por el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias y secundarias aplicables. Encuentra también debida correspondencia con el Tratado Americano sobre Soluciones Pacíficas "Pacto de Bogotá". CAPITULO XX DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS Marco de referencia El capítulo XX, denominado "Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias", comprende 22 artículos y tres anexos. En el mundo, la solución de las controversias ha sido muy diversa. Prácticamente todos los tratados y convenciones internacionales han definido sistemas para solucionarlas. Hoy en día, la Unión Europea y el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Estados Unidos y el Canadá cuentan con procedimientos interesantes para resolver conflictos. Sin embargo, ha sido el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) lo que ha servido como modelo principal. El sistema de solución de controversias del GATT persigue conseguir el equilibrio de intereses entre las partes contratantes. Este sistema está normando principalmente por los artículos XXII y XXIII del acuerdo principal del GATT. En el GATT se hace hincapié en las negociaciones y consultas como medios principales para solucionar diferendos. Por ejemplo, el artículo XXIII establece que la nación afectada podrá dirigirse a la parte o partes en conflicto, las cuales deberán atender y considerar las propuestas que se sugieran para solucionar el caso. Si a pesar de eso n ose soluciona el asunto, puede someterse a la consideración de los países contratantes en general, los cuales lo deberán investigar prontamente y emitir las recomendaciones correspondientes a las partes en conflicto, o bien dictar una resolución específica. En caso de que los Estados contratantes consideren que las circunstancias son serias o graves, pueden autorizar a la parte respectiva a suspender las concesiones que puedan corresponder a la otra u otras. Finalmente, cualquiera de las naciones puede retirarse del Acuerdo si se suspende alguna concesión u obligación a laque tiene derecho. En caso de que las negociaciones y consultas no logren solucionar un diferendo, el GATT ha establecido también un sistema de consejos o paneles. Sus características importantes son: 1) Se basa específicamente en el "Acuerdo sobre la Notificación, Consulta, Solución de Controversias y Verificación de 1979". 2) Recurre al consejo, el cual actúa como mediador entre las partes en conflicto y como parte adjudicada. 3) La labor del consejo finaliza cuando se emite el informe final sobre le caso específico. Las naciones contratantes acordaron además, en 1991, el "Entendimiento sobre Reglas y Procedimientos para la solución de disputas conforme a los Artículos XXII y XXIII del GATT". Este entendimiento forma parte de la Propuesta Dunkel y agiliza en mucho la resolución de los diferendos. Estructura el Artículo 2001 del capítulo XX establece qué autoridad tendrá la responsabilidad de vigilar que el Tratado se aplique. Se trata de la Comisión de Libre Comercio, integrada por representantes de cada parte en el nivel de una Secretaría de Estado, o por las personas que los representantes designen. Sus funciones específicas, respecto al Tratado, son las siguientes: supervisar la puesta en práctica del Tratado, vigilar su desarrollo, resolver las controversias que surjan respecto de su interpretación o aplicación, supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo, y conocer de cualquier otro asunto que pudiera menoscabar el funcionamiento del Tratado. Además, para allegarse la asistencia que pudiera necesitar, la Comisión nombraría un secretariado. La sección B del capítulo establece las reglas generales sobre la solución de controversias. Sus características principales son las siguientes: 1) Al igual que en el GATT, el Tratado hace hincapié en la cooperación, las consultas, la conciliación y la mediación. 2) Las controversias que surjan en relación con el Tratado o con el GATT podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la nación reclamante, si bien con ciertas limitaciones. 3) Salvo algunos casos de excepción, una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Tratado (artículo 2007) o al GATT, el foro seleccionado excluirá al otro. 4) Cualquiera de las partes que esté celebrando consultas podrá solicitar que la Comisión de Libre Comercio se reúna para solucionar una controversia. La Comisión podrá entonces utilizar asesores o expertos, lo mismo que recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros procedimientos, o formular recomendaciones. 5) Si el caso no se hubiera resuelto, cualquiera de las partes podrá solicitar el establecimiento de un consejo o panel arbitral. 6) Los tres países deberán integrar una lsita de árbitros con conocimientos especializados sobre la materia, la cual servirá para definir la composición de los consejos arbitrales. 7) Los consejos de árbitros estarán integrados por cinco miembros. El capítulo establece también las reglas para su selección e integración. 8) La Comisión de Libre Comercio, conforme al artículo 2012, establecerá modelos de reglas de procedimientos, cuidando que se acaten los diversos principios procesales, previstos en este artículo. 9) Una vez agotadas las reglas de procedimiento esenciales, el consejo presentará a las partes contendientes un informe preliminar que contendrá las conclusiones de hecho, la determinación sobre si la medida en cuestión es compatible con las obligaciones derivadas del Tratado, y sus recomendaciones para solucionar la controversia. 10) Una vez concluidas las etapas, el consejo arbitral presentará a las naciones contendientes una determinación final. 11) Recibida la determinación final, las partes contendientes convendrán en solucionar la controversia tratando de ajustarse a las determinaciones y recomendaciones del consejo. Siempre que sea posible, la solución consistirá en no ejecutar o en derogar alguna medida que no concuerde con el Tratado o que sea causa de anulación o menoscabo. A falta de resolución, podrá otorgarse una compensación. 12) conforme a ciertas reglas, si un consejo o panel ha resuelto en su determinación final que una medida es incompatible con las obligaciones del Tratado, o que es causa de anulación o menoscabo, y si la parte demandada no ha llegado a un acuerdo con cualquiera de las partes reclamantes de conformidad con el artículo 2018(1) y antes que transcurran 30 días después de recibir la determinación final, la reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente estipulados a favor de la nación contra la cual se dirigió la reclamación, hasta el momento en que alcancen ambas un acuerdo para solucionar la controversia. 13) Ninguna de las partes podrá otorgar derecho de acción en su legislación interna contra cualquiera de las otras, dado que una medida de otro Estado signante es incompatible con el Tratado. Sin embargo, el artículo 2020 (procedimientos ante instancias judiciales y administrativas internas) permite que, con fundamento en las reglas procesales de cada una de las partes, cuando surja alguna discrepancia de interpretación o aplicación del Tratado en un procedimiento judicial interno y uno de los países del Tratado considera que amerita su intervención, o cuando un órgano judicial la solicite, la Comisión de Libre Comercio podrá formular una opinión al respecto. 14) En la medida de lo posible, cada parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otras opciones de solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de comercio libre. Para este fin, cada nación dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los laudos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los que se pronuncien respecto de tales controversias. Consideraciones Los procedimientos para solucionar controversias definidos en el capítulo XX son claros y precisos, y reúnen los requisitos esenciales de procedimientos favorables a los intereses comerciales de nuestro país. Se considera que las disposiciones del capítulo, sobre todo en lo relativo al procedimiento de arbitraje mediante consejos o paneles, cumplen con las disposiciones constitucionales mexicanas relativas a las facultades del Poder Judicial de la Federación. El funcionamiento y condiciones de integración de los consejos se determinarán y practicarán de común acuerdo, en forma tripartita, y con la participación plena de todas las partes signantes, todo ello es obsequio de la equidad y el equilibrio procesal. El contenido de este capítulo otorgará certeza jurídica a las transacciones comerciales de México con Estados Unidos y el Canadá, países que tienen una tradición jurídica distinta. Asimismo, se evitará la aplicación de sus legislaciones en territorio nacional. Finalmente, el capítulo XX se corresponde con los artículos XXII y XXIII del GATT, los cuales persiguen también fomentar el equilibrio de los intereses de las partes contratantes y de las partes en conflicto. OCTAVA PARTE OTRAS DISPOSICIONES CAPITULO XXI EXCEPCIONES Marco de referencia Este tema se desarrolla en el capítulo XXI del Tratado, y abarca los artículos 2101 a 2107 e incluye los anexos 2103.4, 2104.6 y 2106. En este capítulo se incorporan precisiones y se establece el alcance de las diversas excepciones consideradas en el Tratado: las excepciones generales y las relativas a seguridad nacional y tributación, balanza de pagos e industrias culturales. En el caso de las excepciones generales se incorporan, para efectos de lo convenido en la segunda y tercera partes del Tratado, las referidas al comercio de bienes en el artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), con la salvedad de las disposiciones aplicables a los servicios y la inversión. Este instrumento permite adoptar medidas especiales relativas al ambiente, la salud pública y la preservación de los recursos naturales no renovables. Estructura El capítulo estipula que, a condición de que dichas medidas especiales no encubran discriminaciones arbitrarias y restricciones ilegítimas contra el comercio, nada de lo dispuesto en la segunda y tercera partes del Tratado y en los capítulos XII y XIII podrá interpretarse como limitante para aplicar las leyes y reglamentos de cualquiera de las naciones relativos a la salud, la seguridad y la protección del consumidor.