Dictamen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y de los Acuerdos de Cooperación Ambiental y Laboral de América del Norte

Part 12

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El capítulo XII abarca los artículos 1301 a 1310 e incluye lo referente a las telecomunicaciones en los anexos V y VI. Durante los últimos tres lustros se ha vivido una revolución tecnológica y científica cuyo alcance está todavía lejos de poderse percibir. Esa revolución es portadora de innovaciones generalizadas en todos los ámbitos de la producción, las finanzas y el comercio. Bajo su influencia, los modelos de organización que habían presidido el desarrollo económico de casi todo el siglo XIX resultan hoy obsoletos y es imperativo, para todas las sociedades que quieran participar de la nueva era tecnológica e industrial de la economía mundial, promover y aún apresurar la incorporación de las nuevas tecnologías productivas. En un país como México, en le que la formación de capital fijo se vio interrumpida por un período prolongado en los años ochenta, esta exigencia todavía más intensa, de manera que hoy se ha convertido en un imperativo impostergable. Entre los sectores de actividad que cambiaron a todo a causa de las nuevas tecnologías que están transformando la economía mundial en los albores del siglo XXI, las telecomunicaciones ocupan sin lugar a dudas un lugar central. Hoy día los procesos productivos y los intercambios comerciales así como la movilización y administración de los flujos financieros, requieren, en cualquier tipo de actividad, del apoyo y utilización de servicios derivados de la telecomunicación. Sin ello, difícilmente se puede alcanzar la competitividad. Las telecomunicaciones han venido a ser una actividad que se sitúa en el centro de los procesos de información, conocimiento y organización necesarios para la vida productiva. la telecomunicación, bajo cualquiera de sus formas, es hoy un recurso indispensable antes, durante y después de la producción de prácticamente todos los bienes y servicios. Sin su concurso, sería impensable la difusión de los nuevos métodos productivos, de gestión y de organización, y no podría llevarse a cabo ni la llamada producción flexible, la manufactura "justo a tiempo", los métodos de calidad total ni la transferencia instantánea de inversiones y recursos, como tampoco la venta y comercialización transoceánica ni la operación y generalización de las tarjetas de crédito. Por todo ello la liberación del comercio de mercancías requiere necesariamente, como complemento general, que se liberen los servicios, y sobre todo uno tan estratégico como el de las telecomunicaciones. Estructura Este capítulo no considera las telecomunicaciones básicas, como son la telefonía y los localizadores de personas, la radiodifusión ni la televisión, entre otras actividades que no fueron objeto de la negociación. Sus disposiciones establecen los principios en torno a los cuales los individuos y las empresas podrán utilizar las redes públicas de telecomunicación, tanto en el territorio de cada una de las partes firmantes como a través de sus fronteras, para prestar servicios que formen parte de la producción de bienes específicos o de grupos de bienes, y también para utilizar redes privadas y comunicaciones intracorporativas. Esos servicios de telecomunicación llamados de valor agregados se definen como aquellos cuya contribución es decisiva para impulsar el desarrollo económico, dado que si un país carece de ellos no tiene posibilidades de volver competitiva su economía. Se trata del procesamiento remoto de la información, del acceso a bancos de datos, del correo electrónico, del videotexto, del teletex y otras muchas formas de utilización productiva a través de las telecomunicaciones básicas. De acuerdo con lo dispuesto por este capítulo, Estados Unidos y el Canadá abrirán sus servicios transfronterizos de telecomunicación de valor agregado y permitirán hasta un 100% de inversión mexicana en empresas del sector. Por su parte, México permitirá, cuando entre en vigor el Tratado, todos los servicios transfronterizos de telecomunicación de valor agregado, con las excepciones del videotexto y los servicios mejorados de conmutación en paquete, actividades que se liberalizarán a partir del 1 de julio de 1995, México permitirá igualmente hasta el 100% de inversión extranjera en el sector (a excepción de las dos actividades mencionadas anteriormente y durante el mismo plazo). Consideraciones La libertad de intercambios en esta materia dará a las empresas mexicanas productoras de bienes y servicios la oportunidad de allegarse, con calidad y precios internacionales, esta importante rama de tecnología moderna, lo que les permitirá mejorar su desempeño competitivo y aumentar su eficiencia. La liberación del mercado de Estados Unidos y el Canadá permitirá a nuestras empresas de telecomunicación ingresar en un ámbito comercial importante el cual había estado hasta ahora sujeto a medidas restrictivas. CAPITULO XIV SERVICIOS FINANCIEROS Marco de referencia El Tratado se ocupa de los servicios financieros en la quinta parte relativa a "Inversión, Servicios y Asuntos Relacionados", la cual consta de 16 artículos y seis anexos. Las reservas y compromisos específicos de cada país en materia de servicios financieros se ubican en las fracciones A, B y C del anexo VII. Los servicios financieros son de importancia para el desarrollo de cualquier nación, pues constituyen un medio de pago y control de recursos económicos de los sectores de la producción. sobresalen por su indiscutible repercusión en las actividades económicas. Sus componentes alientan la relación ente los otros agentes de la producción, contribuyen a canalizar el ahorro hacia proyectos de inversión, y de manera general intervienen para que le proceso de producción se lleve a cabo más eficientemente. Son el detonador clave para el crecimiento de otros sectores de la economía y su componente principal es el sistema bancario. La generalización mundial o globalización del comercio va marcando una nueva forma de relación en el planeta, lo cual, aunado a una liberación creciente de los movimientos internacionales de capital, tiene una repercusión considerable en los servicios financieros. Por ello se impone la necesidad de establecer reglas claras que normen el comercio internacional de los servicios, los flujos de capital y el intercambio de bienes. Actualmente asistimos a cambios importantes en el liderazgo financiero internacional, en el que surgen otras naciones cuya fortaleza y nueva preeminencia se basa esencialmente en su industria. Al mismo tiempo se ha observado una crisis estructural del sistema bancario internacional, cuyos efectos más visibles han sido la serie de fusiones, quiebras y adquisiciones ocurridas en el sector. En le plano nacional, el proceso de modernización de la economía nacional requiere de una mayor oferta, un costo menor y una agilidad del crédito tal que permita al usuario obtenerlo en condiciones mejores, toda vez que es imprescindible contar con servicios financieros modernos y competitivos. Por ello, las reformas del sector financiero nacional son congruentes con las principales tendencias mundiales. En este proceso de eliminación de normas o desregulación financiera, se destacan, por una parte, las nuevas directivas para formar grupos financieros y, por la otra, la desincorporación de la banca comercial. El nuevo marco normativo de los servicios financieros pretende recoger el sentir de la comunidad financiera nacional y, a la vez, fortalecer un sector financiero que resulte más apto para emprender programas de modernización y enfrentar así la competencia internacional. Todo ello proporciona al sector financiero mexicano un marco reglamentario o regulatorio avanzado, que obra en obsequio de la permanencia de políticas adecuadas y de una libertad mayor para alcanzar grados de competitividad internacional, mediante arreglos de asociación y coinversión con contrapartes extranjeras. Vistas las disparidades de los tres sistemas financieros los negociadores mexicanos fueron cuidadosos de en que tales diferencias se consideraran y quedaran plasmadas en el texto. Estructura El artículo 1401 se refiere al "Ambito de Aplicación y Extensión de Obligaciones" del Tratado, y comprende las instituciones financieras, a los inversionistas e inversiones en cartera, y el comercio transfroterizo de servicios financieros de los países signatarios. En este capítulo se establece que las tres naciones pueden de manera exclusiva realizar actividades o prestar servicios que sean parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social, en todo lo cual se pueden incluir sus dependencias oficiales. A través del anexo 1401.4 a este capítulo, se incorporan compromisos específicos entre Estados Unidos y el Canadá en virtud de su propio Tratado. A fin de evitar problemas de acceso efectivo a sus mercados, las medidas de acceso que emanen de los "Organismos autorregulares autónomos", como las Cámaras de Compensación bancaria y las Bolsas de Valores, se norman en el artículo 1402, en virtud del cual se permitirá la participación de proveedores de servicios financieros transfronterizos en dichos organismos de otra parte. En el 1403 se reconocen los "Derechos de Establecimiento de Instituciones Financieras", y allí se considera que las partes deberían permitir el establecimiento de inversionistas para prestar servicios financieros y eventualmente expandirse geográficamente. En otras palabras, se comprometen a permitir que los bancos comerciales de cualquiera de los toros países miembros s e establezcan en su territorio, pero adoptando la forma corporativa que el país receptor determine. Así, México decidió ejercer ese derecho y permitir operar en su territorio sólo bajo la forma de oficinas subsidiarias. Con excepción de las reservas contenidas en la sección B del anexo VII del Tratado y lo dispuesto en el anexo 1403.3 de este mismo capítulo se prevé que una vez que Estados Unidos permita a los bancos comerciales ubicados en su territorio expandirse mediante la figura de subsidiarias o sucursales a virtualmente todo su territorio, las partes revisarán el acceso a sus mercados con el fin de permitir a los inversionistas elegir la modalidad jurídica para establecer bancos comerciales. Aquí se reglamentan las prohibiciones que actualmente existen en Estados Unidos con respecto a la expansión geográfica en su mercado. Para conciliar las tendencias generalizadas o globalizadoras de los servicios financieros con las normas internas de cada nación, a través del artículo 1404 se establecen los términos que regirán el comercio transfronterizo de servicios financieros, en particular el que se presta a ciudadanos no nacionales en su propio territorio. El anexo 1404.4 prevé las consultas necesarias entre las partes, a efecto de que el 1 de enero del año 2000 se pueda lograr una mayor liberación del comercio transfronterizo de servicios financieros. Tal medida resulta de gran importancia en virtud de las cuotas y tiempos de apertura y por el respeto a las normas en vigor en cada país, lo cual permitirá llevar a cabo un comercio transfronterizo de servicios financieros con márgenes sensatos o prudenciales que son de aceptación internacional general. Sin embargo, por las limitaciones que México tienen establecidas con respecto al comercio transfronterizo de seguros, se les otorga a éstos un tratamiento especial. Así, conforme al inciso 15 sección B del anexo VII de la lista de México, nuestro país se reservó sus actuales restricciones respecto del ramo de seguros, salvo en algunas modalidades como los seguros de turismo, y de carga, mencionados en la sección A del mismo anexo. Las partes se comprometieron, con arreglo al artículo 1405, a otorgar a nivel federal trato nacional a los proveedores de servicios financieros de los otros países signatarios, lo que significa darles un trato no menos favorable del que otorgan a sus propios proveedores de servicios financieros en circunstancias similares. Dichas medidas significan otorgar las mismas oportunidades para competir en las mismas condiciones, de las que a los proveedores nacionales. El artículo 1406 se refiere al trato de la nación más favorecida que obtendrán los intermediarios financieros de la región, particularmente los inversionistas, las instituciones financieras, las inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras, así como los prestadores de servicios transfronterizos de los países signatarios. Dicho principio planeta el compromiso de las partes en cuanto a otorgar un trato menos favorable que el concedido a este tipo de entidades de cualquiera otra de las partes, o de un país no comprometido en el Tratado. El reconocimiento de la aplicación de medidas de sensatez o prudenciales también se incorporan en este mismo artículo. El artículo 1407 reglamenta los "Nuevos Servicios Financieros y el Procesamiento de Datos", o sea la anuencia de las partes para que en su territorio se prestan nuevos servicios financieros que sean similares a los que se permiten conforme a la legislación vigente en los otros países signatarios. Igualmente se considera la transmisión electrónica de información para procesarla en lo interno o lo externo. En virtud del artículo 1408 se reglamentan los términos de contratación del personal para alta dirección empresarial y consejo de administración. Existe libertad para contratar puestos de dirección empresarial superior, siempre y cuando una parte no se lo hubiera reservado en el anexo VII. Por lo que respecta al composición del consejo de administración de las instituciones financieras, sólo se requiere de una mayoría simple de ciudadanos de la nacionalidad de origen. Las reservas y compromisos específicos que cada parte establece a nivel federal, local, estatal y provincial respecto de los artículos 1403 al 1408 se consigna en el Artículo 1409. El anexo 1409.1 especifica las "Reservas Estatales y Provinciales" del Canadá y Estados Unidos, mismas que se deberán comunicar a la entrada en vigor del Tratado y el 1 de enero de 1995, respectivamente. Las diferentes excepciones respecto de las medidas prudenciales tales como la protección a los inversionistas y ahorradores, el mantenimiento de la seguridad y solidez de las instituciones financieras, así como del sistema financiero en general, se concentran en el artículo 1410. Igualmente, este artículo considera que por razones de sensatez o prudenciales se pueden limitar las transferencias que realicen instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos. Esta reglamentación del Tratado tampoco afectará las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias, de crédito y conexas, o bien de políticas cambiarias. La aplicación de medidas de carácter general que cualquiera de las partes se proponga adoptar se consignan en el artículo 1411 sobre "Transparencia", en el cual se establece que con toda oportunidad se comunicarán dichas medias a las personas interesadas, para que puedan formular observaciones, además de que también se publicarán en medios impresos. En un período máximo de 120 días la autoridad reglamentadora o reguladora deberá resolver cualquier resolución con respecto a solicitudes para prestar servicios financieros. El Artículo 1412 se refiere al establecimiento del !Comité de Servicios Financieros", el cual se integrará por representantes de la autoridad de cada país. Sus funciones consistirán e n supervisar la aplicación de este capítulo y participar en los procedimientos de solución de controversias en materia de servicios financieros. Sus reuniones serán anuales. En ese sentido, el anexo 1412.1 específica que, por parte de México, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la autoridad responsable de los servicios financieros, en tanto que por el Canadá y Estados Unidos serán el Departament of Finance y el Departement of teh Treasury, respectivamente. El artículo 1413 atañe a las consultas que cualquiera de las partes puede solicitar y efectuar con otra respecto al menoscabo u obstaculización de los servicios financieros. Igualmente serán las entidades gubernamentales respectivas las encargadas de proporcionar a las otras partes información sobre instituciones financieras en su territorio. En tal virtud, las "Consultas y Arreglos Ulteriores", especialmente los referidos a las instituciones financieras de objeto limitado y de protección al sistema de pagos, se especifican en el anexo 1413.6. Las normas para la "Solución de controversias" respecto de este capítulo se establecen en el artículo 1414. De esta manera, la atención de las solicitudes correrá a cargo de una nómina de hasta 15 individuos (cinco por cada país) que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como miembros de consejos o paneles en materia de servicios financieros. Las "Controversias sobre Inversión en Materia de Servicios Financieros" se mencionan en el artículo 1415. Finalmente, las definiciones de los términos utilizados en este capítulo se consignan en el artículo 1416. Anexo VII Las reservas y los compromisos específicos se consignan en las listas que cada uno de los países signatarios ha establecido en las secciones A, B y C del anexo VII. De esa manera, el Canadá establece en al sección A y B sus reservas para el comercio transfronterizo de seguros, reaseguros, valores y propiedad extranjera de las instituciones financieras controladas por canadiense. En la sección C se compromete a otorgar a México el mismo trato que ese país proporciona a los residentes estadounidenses y a las instituciones controladas también por residentes de Estados Unidos. Igualmente el Canadá se comprometió a eximir a las subsidiarias bancarias extranjeras controladas por residentes mexicanos del requisito de contar con autorización previa del ministerio de Finanzas para la apertura de sucursales en territorio canadiense. Esta medida es la misma que se aplica a los intermediarios financieros estadounidenses ya establecidos en el Canadá. Ambas reservas benefician a los intercambios financieros mexicanos, toda vez que se ha asegurado su participación en los mercados financieros de los otros dos socios comerciales. Canadá eximirá a los mexicanos del límite máximo del 25% en el capital de un banco y de los límites existentes a la participación extranjera en los activos bancarios. En este mismo anexo se establecieron, en la lista de reservas de la sección A de México, las restricciones a los porcentajes de participación de la inversión extranjera, especialmente los gobiernos extranjeros y los gobiernos estatales en el capital de los intermediarios financieros en territorio nacional, en lo que se refiere a la banca, casas de bolsa, especialistas bursátiles, sociedades controladoras, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, instituciones de fianzas, instituciones de seguros y banca de desarrollo, todo ello, conforme a los ordenamientos legales en vigor, entre los que se destacan la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y la Ley del Mercado de Valores. En la sección B de la lista de reservas de México referida al "Establecimiento y Operación del Instituciones Financieras", se establecen de manera precisa las cuotas de mercado individual y conjunto agregado a las que las filiales financieras extranjeras deberán sujetarse durante la etapa de transición y que se darán bajo el siguiente esquema de apertura: Bancos: durante los primeros seis años de vigencia del Tratado, el tope del a participación total agregada máxima aumentará del 8% en 1994 a 15% en 1999, con incrementos anuales iguales hasta alcanzar dicho 15%. Al mismo tiempo, durante ese período ninguna subsidiaria de los bancos estadounidenses y canadiense podrá poseer de manera individual más del 1.5% del capital bancario total. A partir del séptimo año de vigencia del Tratado, desaparecerán los límites agregados e individuales; no obstante, se restringe permanentemente la adquisición de bancos mexicanos por parte de instituciones extranjeras. Incluso se prohíbe cualquier adquisición si la suma del banco comprador y el banco vendido sobrepasa el 4% del mercado. A partir del séptimo año México podrá aplicar una salvaguarda temporal si los bancos de Estados Unidos y el Canadá rebasan el 25% del capital del sistema bancario. Casas de bolsa: Se estipula que la presencia conjunta de subsidiarias estadounidenses y canadiense durante los primeros seis años se limitará a un crecimiento máximo de 10% en 1994 y al 20% en 1999, con incrementos anuales iguales, mientras que el límite máximo individual será de 4%. A partir del séptimo año, México podrá recurrir a una salvaguarda temporal si las casas de bolsa de Estados Unidos y el Canadá rebasan el 30% del capital social del sistema bursátil. Estas dos salvaguardas las puede invocar México solamente entre el año 2000 y el 2003, y no durarán más de tres años. Aseguradoras: Mediante dos formas, las compañías aseguradoras del Canadá y Estados Unidos podrán acceder al mercado mexicano, a saber: mediante coinversión con compañías aseguradoras mexicanas, en las que podrán incrementar su participación de 30% en 1994 a 51% en 1998 hasta alcanzar el 100% en el año 2000. La segunda forma será mediante la constitución de subsidiarias en México, las cuales podrán ser 100% de capital extranjero, pero sujetas durante los primeros seis años a un límite individual de 1.5% del capital asegurador y a un tope de conjunto que llega hasta el 12% en el año 2000, fecha en al que se eliminará tales restricciones. Una forma adicional señalada en la sección C de los "Compromisos Específicos" de México, menciona que las aseguradoras norteamericanas o canadienses que tuvieran en el 1 de julio de 1992 una participación del 10% en aseguradoras mexicanas, podrán poseer el 1 de enero de 1996 el 100% del capital social de dicha aseguradora. Otros: En la misma sección B del anexo VII se permite igualmente que la apertura financiera se extienda a otros tipos de prestadores de servicios financieros, tales como las arrendadoras financieras y las empresas de factoraje financiero, pero también sujetas a topes análogos a los de las casa de bolsa, salvo por que respecta a los límites individuales. Las instituciones financieras transición y conforme a las medidas mexicanas, solamente créditos al consumo, créditos comerciales, créditos hipotecarios y prestar servicios de tarjeta de crédito. Durante este período, tendrán un límite del 3% de la suma de los activos de los bancos establecido en México, más los activos de las instituciones financieras de objeto limitado. En el año 2000 desaparecerán también estos límites. A la entrada en vigor del, Tratado, la subsidarias estadounidenses y canadienses de casas de cambio, instituciones de fianzas, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, sociedades de inversión, así como las sociedades operadoras de sociedades de inversión, se podrán establecer en México sin sujetarse a ningún tipo de límites, salvo las restricciones mencionadas en el ordenamientos legal respectivo. Por su parte, Estados Unidos, con arreglo a la sección del anexo VII y conforme a su legislación vigente, como The National Bank Act, Ban Holding Company Act y la International Banking Act, se reserva la capacidad de decisión o discrecionalidad para aplicarlas en la composición de los miembros de la dirección superior del consejo de administración de los bancos comerciales nacionales, en la participación accionaria en un banco subsidiario, y en las compañías especializadas en banca internacional con licencia federal, de comercio exterior y de sucursales y agencias de bancos extranjeros respecto al Sistema de la Reserva Federal de este país. Igualmente se mencionan las reservas respecto a la banca comercial y de valores, a los futuros y opciones de bienes, y lo seguros. Finalmente y en virtud de la sección B y C de dichas reservas, Estados Unidos se comprometió a otorgar una exención de cinco años a la aplicación de su legislación vigente respectiva a los grupos financieros mexicanos con presencia bancaria y bursátil en ese país que el 1 de enero de 1992 hubieran operado una sucursal o agencia en el territorio de nuestro vecino del norte. Consideraciones La negociación de los servicios financieros en el Tratado fue escrupulosa en los detalles importantes y refrendó la soberanía del Estado mexicano sobre los instrumentos financieros, lo cual permitirá elaborar una reglamentación y realizar una supervisión efectiva, respetando los criterios de gradualismo y equidad para cada una de las partes. Al igual que en otros sectores en la negociación de los servicios financieros hubo respeto a los preceptos constitucionales, y a los principios del Acuerdo General sobre Aranceles Aduanales y Comercio (GATT). Se tuvo especial cuidado de no afectar el sistema de pagos de México, y de que permaneciera bajo el control directo de las autoridades mexicanas correspondientes. A fin de proteger debidamente la consolidación de los intermediarios financieros mexicanos, especialmente la banca comercial, se han considerado las asimetrías de los tres sistemas financieros, particularmente el tamaño y el desarrollo menor de los intermediarios financieros mexicanos. Así, se lograron tiempos de apertura y cuotas de mercado adecuadas para los intereses de México, lo que sin afectar su sano crecimiento, establece una apertura gradual. El establecimiento de cuotas conforme al capital de participación en el mercado es una forma adecuada y confiable para fijar los límites de operación de cada proveedor financiero en el mercado mexicano. Esto permitirá a los intermediarios financieros nacionales adaptarse a las nuevas circunstancias de tiempos y competencia, incorporando productos nuevos, métodos gerenciales adecuados y tecnología moderna. El período de transición de seis años para los intermediarios financieros mexicanos parece pertinente toda vez que en ese lapso pueden desarrollar un sector financiero nacional con suficiente eficencia, más sólido y en manos de mexicanos. Más aún: después de terminado el período de transición, existirá la posibilidad de aplicar una salvaguarda, en caso de que los límites totales o agregados para los intermediarios extranjeros rebasen lo acordado. La presencia en el mercado financiero mexicano de intermediarios financieros de Estados Unidos y el Canadá, así como instituciones bancarias, de valores y de seguros, se dará única y exclusivamente bajo la forma de subsidiarias, no de sucursales. Dicha figura facilitará aplicar las normas al proveedor financiero, permitirá consolidar la supervisión y tendrá congruencia con la estructura y las reglas de operación de nuestro sistema financiero, amén de sujetarse y cumplir con las obligaciones tales como la capitalización, el acopio de reservas y otros aspectos. La figura de subsidiaria aislará al proveedor financiero de los eventuales problemas de insolvencia que pudiera tener su casa matriz, situación en la que prevalecerán las leyes mexicanas. El establecimiento de filiales o subsidiarias extranjeras en el mercado mexicano se hará mediante una solicitud a la autoridad correspondiente y, en caso de autorizarse, deberán sujetarse a la supervisión y reglas nacionales aplicables. En establecimiento de filiales o subsidiarias extranjeras en el mercado mexicano se hará mediante una solicitud a la autoridad correspondiente y, en caso de autorizarse, deberán sujetarse a la supervisión y reglas nacionales aplicables. En ese sentido, también se aceptará en México la presencia de instituciones financieras de Canadá y Estados Unidos de objeto limitado, para ofrecer servicios de crédito, lo que abrirá nuevas oportunidades de financiamiento para la población mexicana. Los otros tipos de intermediarios financieros, como las empresas de factoraje financiero, de arrendamiento financiero, estarán sujetos a límites y cuotas similares a las aplicables a las casas de bolsa, en tanto que los almacenes generales de depósito, las afianzadoras, las casa de cambio, las sociedades de inversión, así como las sociedades controladas de sociedades de inversión se podrán establecer en México sin que tengan que sujetarse a ningún tipo de límites. El ramo de los seguros tendrá en México un tratamiento restrictivo, aun cuando la inversión extranjera está permitida. En cualquier caso, los servicios financieros en el Tratado estarán sometidos a los siguientes principios: a). Reserva nacional: se excluyen de este instrumento comercial las actividades relacionadas con la política monetaria y cambiaria de casa país signante, las de su banca de desarrollo y sus sistema de seguridad social, así como las operaciones con recursos gubernamentales que no corran a cargo de intermediarios financieros que compitan entre sí. b). Medidas cautelares: permitirán a cada país signatario establecer medidas de sensatez o prudenciales para el funcionamiento adecuado y en pro de la integridad de sus sistemas financieros nacionales, y también para proteger sus balanzas de pagos, así como los intereses del público. c). Trato de nación más favorecida: cada una de las partes otorgará a los inversionistas, las instituciones financieras, las inversiones en cartera y a los proveedores de servicios financieros transfronterizos de los países signatarios de trato no menos favorable que el que conceden a entidades de cualquier otro país. d). Trato nacional: cada país signatario garantizará a los proveedores de servicios financieros de los otros dios países un trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas e instituciones financieras nacionales. e). Liberación gradual: en obsequió de los diferentes grados de desarrollo de los sistemas financieros de cada país signatario, especialemente el de México, se adoptará una paulatina apertura financiera regional. A la inversa, se ha asegurado la participación de intermediarios financieros mexicanos a los mercados financieros de los otros dos socios comerciales, comforme al siguiente esquema: El Canadá eximinará a los mexicanos del límite máximo del 25% en el capital de un banco y de los límites existentes a la participación extranjera en los activos bancarios. Por su parte, Estados Unidos se comprometió a otorgar una exención de cinco años a la aplicación de su legislación, la cual afecta actualmente a los grupos financieros mexicanos con presencia bursátil y bancaria en ese país. Los países se comprometen también a aumentar la confiabilidad o transparencia, y a reducir la capacidad de decisión o discrecionalidad de las autoridades estatales o provinciales. En virtud de la sección B y C de su lista de reservas, Estados Unidos otorgó igualmente una exención de cinco años a la aplicación de su legislación vigente respectivamente a favor de los grupos financieros mexicanos con presencia bancaria y bursátil en ese país y que ya tuvieran el control de un banco subsidiario o hubieran operado una sucursal o agencia allí. En obsequio de la simetría, México podrá a su vez realizar en Estados Unidos y el Canadá todas las operaciones financieras permitidas. La apertura financiera a través de una mayor competencia interna traerá beneficios concretos para los usuarios mexicanos. Sin embargo, los ciudadanos e instituciones mexicanas mantendrán se preeminencia en el sector. Así, y conforme lo establece la Ley de Instituciones de Crédito, permanecerá la regla de que el capital pagado de las instituciones de banca múltiple se integrará por acciones de la serie "A", que representarán el 51% del capital ordinario de la institución. El restante 49% de la parte ordinaria del capital podrá estar suscrito por acciones de serie "B" o hasta un 30% por acciones de series "C". se permitirá también la emisión de acciones de la serie "L" hasta por un 30% adicional (las acciones serie "C" y "L" serán de suscripción libre por personas físicas o morales nacionales o extranjeras). Han quedado claramente delimitadas en el capítulo las exclusiones relativas a las actividades del Banco de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualquier otra autoridad gubernamental que sean necesarias para aplicar las políticas monetarias, de crédito y de cambios. Igualmente ha quedado excluida cualquier obligación en el manejo de planes de retiro de empleados públicos, y planes obligatorios de seguridad social en los que cada uno de los gobiernos desee seguir manteniéndose como único proveedor. Ello permitirá mantener la discrecionalidad para aplicar su propio legislación interna en vigor, y asegura la preeminencia de los mexicanos en el control de sistema nacional de pagos. Las partes acordaron establecer un Comité de Servicios Financieros para supervisar la aplicación de este capítulo, y participar en los procedimientos de solución de controversias. De igual manera se establece un mecanismo de consultas entre las partes. Los servicios financieros son de gran importancia para la consolidación microeconómica del país, y su reglamentación en un instrumento de esta naturaleza asegura los esfuerzos emprendidos en esa dirección por el gobierno federal. CAPITULO XV INVERSIÓN, SERVICIOS Y OTROS ASUNTOS AFINES POLITICA EN MATERIA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO Marco de referencia El capítulo XV, denominado "Política en Materia de Competencia, Monopolios y Empresas del Estado", consta de cinco artículos y un anexo. Este capítulo reviste especial importancia en vista de que las prácticas restrictivas de los negocios constituyen verdaderas barreras al flujo libre de las mercancías y servicios. La reglamentación o regulación internacional para prevenir las prácticas restrictivas contra los negocios es, en realidad, todavía escasa. No todos los países tienen experiencia en esta área tan compleja ni tampoco ha existido el consenso necesario para implantar una reglamentación exhaustiva sobre la materia. Los esfuerzos conjuntos más importantes corresponden a las guías elaboradas en 1976 por la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo y el conjunto de principios y reglas convenidas por un conjunto de gobiernos para controlar las prácticas que restringen los negocios. Estos esfuerzos se dieron en el contexto de la Organización de las Naciones Unidas. El artículo 28 constitucional define los principios de este tema y establece que en México quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuesto en los términos y condiciones que fijen las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de "protección a la industria". La anterior Ley Reglamentaria del artículo 28 constitucional contenía diversas normas, sobre todo en materia de monopolios. Recientemente, el Congreso de la Unión aprobó la Ley Federal de Competencia Económica, la cual sustituye a la legislación mencionada de 1934, y reglamenta mejor este importante rubro. La promulgación de esta ley respondió la necesidad de modernizar el marco jurídico nacional con el objeto de promover la sana competencia en materia de negocios. Estructura Las partes contraen, de acuerdo con el artículo 1501, la obligación de adoptar medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia. Las obligaciones señaladas en este artículo no están sujetas al mecanismo de solución de controversias. México, como se ha dicho, ya ha preparado su nueva legislación en materia de competencia económica, y por lo tanto cumple con lo estipulado en este artículo. En el artículo 1502 se establece la facultad de cada una de las partes para designar de índole pública. define también las bases sobre las cuales deberán actuar los monopolios, a efecto de no contrariar los preceptos del Tratado en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado. Las partes también podrán, conforme al artículo 1503, mantener o establecer empresas del Estado. Sin embargo deberán, mediante el control reglamentario, asegurarse de que toda empresa del Estado y cualquier otra empresa que sea propiedad o esté bajo control de una parte mediante la participación accionaria, actúe de manera compatible con las obligaciones de la parte de conformidad con los capítulos XI "Inversión", y XVI "Servicios Financieros", cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias administrativas u otras funciones gubernamentales que la parte les haya delegado. Se establece también la obligación de velar por que cualquier empresa del Estado otorgue un trato no discriminatorio a los inversionistas de otra parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus vienes y servicios. En el artículo 1504 se establece que en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado, se deberá organizar un grupo tripartito de trabajo en materia de comercio y competencia, el cual se ocupará, entre otras cosas, de presentar informes y recomendaciones en lo concerniente a la relación entre las leyes políticas en materia de competencia y el intercambio mercantil en la zona de comercio libre. El artículo 1505 contiene la lista de definiciones sobre conceptos relativos a la materia y, finalmente, el anexo 1503.3 define lo que se debe entender, para el caso de México y el Canadá, por empresa del Estado. El anexo 1505 excluye a la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales de las disciplinas del capítulo para le propósito de venta de maíz , frijol y leche en polvo. Consideraciones El texto del capítulo XV del Tratado coincide con los propósitos fundamentales de la Ley Federal de Competencia Económica, recientemente aprobada, respecto de la eliminación de prácticas restrictivas de los negocios. En virtud de las importantes diferencias que se dan entre las economías de México, Estados Unidos y el Canadá, las disposiciones del capítulo XV promoverán la equidad y equilibrio en las operaciones de las compañías de esas naciones en el mercado mexicano. Las disposiciones de este capítulo se identifican con los planteamientos que sobre esta materia especifica el artículo 28 constitucional. De especial importancia para México es que se salvaguarda el derecho de las partes a designar monopilios de índole público, así como para mantener o establecer empresas del Estado, derecho que Estados Unidos no se reservó en virtud que en ese país no existen estas entidades de carácter público. En virtud de las condiciones anteriores, se estima que el capítulo XV, complementará las disposiciones constitucionales y leyes secundarias aplicables de nuestro país, contribuyendo así a asentar las bases de una competencia sana en materia de negocios con nuestros vecinos de Norteamérica. CAPITULO XVI ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS Marco de referencia Este tema se toca en el capítulo XVI del Tratado y abarca los artículos 1601 a 1608, incluidos los anexos 1603, 1603.A.1, 1603.D.1 y 1604.2. El comercio internacional de servicios abarca operaciones económicas que, en numerosas circunstancias, exigen que las personas que las realizan se desplacen a través de las fronteras. Se trata de un movimiento temporal plenamente justificado por razones de negocios y que de ninguna manera guarda relación con los trabajadores emigrantes. Por lo tanto, las disposiciones sobre el particular buscan facilitar la movilidad temporal de profesionales y prestadores de servicios sin modificar no contravenir las leyes migratorias y laborales de los tres países signatarios del Tratado.