Dictamen De La Comision Sobre Ilegitimidad De Poderes Actuantes

Chapter 3

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Véase, pues, la trascendencia decisiva de las actas ilegítimas en este punto, que a su vez se refleja en la vida pública del país, pues no cabe olvidar que al Presidente de la República corresponde la facultad de designar jefe del Gobierno. Es decir, que si en la ocasión referida no dispone el “Frente Popular” de aquellas cincuenta actas ilegales no hubiera podido deponer al Presidente. Más aún: ni siquiera precisa invocar la cifra de cincuenta actas. Hubiera bastado un fraude electoral de una docena de actas para que hubiera ocurrido el desenlace adverso para el “Frente Popular” que se deja apuntado.

Idéntica influencia tuvieron las actas ilegítimas en las votaciones que se produjeron en la Cámara referentes a la aprobación, tanto de las actas de Granada como de Cuenca, cuando por consecuencia de la caprichosa anulación de las primeras elecciones, se repitieron éstas en dichas dos provincias. En los “Diarios de Sesiones” del 22 de mayo y 2 de junio de 1936, páginas 840, 31, 39 y 44, constan las votaciones recaídas en diversos votos particulares formulados sobre dichas elecciones por miembros de minorías de derechas. Votaron en favor del criterio del “Frente Popular” 124, 149, 124 y 113 diputados, y en contra, 58, 66, 49 y 28 respectivamente. Con claridad se percibe la trascendencia de las actas ilegales en esas votaciones, pues, aun descontadas las diez correspondientes a Granada (en su caso) y las seis de Cuenca, siempre se advierte que en todas las votaciones las cincuenta actas ilegítimas fueron decisivas. El proyecto de ley de aplicación de la amnistía motivó también diversas votaciones que aparecen en los “Diarios de Sesiones” de 26 de junio y 3 de julio, páginas 23, 5, 12 y 17. Basta la mera confrontación de las cifras que allí constan para dejar comprobada la trascendencia del fraude electoral.

Otro asunto de gran importancia que también motivó la correspondiente votación, fue el relativo a la aprobación de una ley que derogaba la de Reforma Agraria de primero de agosto de 1935 y restablecía la de 15 de septiembre de 1932. En la página 33 del “Diario de Sesiones” de 11 de junio de 1936 aparece la votación recaída y de ella resulta que habiéndose pedido “quorum” votaron a favor 201 diputados. ¿Se consiguió el “quorum”? Entendemos que se impone la contestación negativa, teniendo en cuenta que el texto de la que se llamó Ley de Reforma Agraria de 15 de septiembre de 1932 contenía diversos preceptos que autorizaban la expropiación sin indemnización; y sabido es que el artículo 44 de la Constitución exige que, para que ello puede realizarse, lo autorice una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes. Resulta, pues, que la ley votada el 11 de junio de 1936 fue inconstitucional, ya que la mayoría absoluta de diputados estaba constituida por 233 y sólo la aprobaron 201.

Pero aun en la hipótesis -que sentamos únicamente a los efectos del razonamiento- de que sólo fuera necesario para aquella ley “quorum” de 200 diputados, cual si se tratase de una votación ordinaria, siempre quedaría evidenciado que dicho “quorum” sólo se logró por un voto de mayoría, o por 16 si se computan tales las firmas de los diputados que lo solicitaron. Es decir, que en la aprobación de ley de tanta trascendencia, puesto que afecta a una de las fases más esenciales de la economía del país, fue tan decisiva la influencia de las actas ilegales, como que bastaron 16 de éstas para que el Gobierno lograra la mayoría.

También merece destacarse la votación de la ley que restableció la primitiva de Jurados Mixtos de 27 de noviembre de 1931. En ella se obtuvo el “quorum” mediante el voto de 204 diputados; con lo cual queda acreditada la repercusión decisiva de las actas ilegales.

De igual manera es digna de mención la ley que crea un tribunal especial para exigir responsabilidades a los magistrados, jueces y fiscales. En otro lugar de este Dictamen se comenta su gravedad. Para probarla se logró el “quorum” mediante el voto de 202 diputados. Es innecesario repetir las razones anteriormente apuntadas.

Prescindimos en honor a la brevedad de detallar otra serie de votaciones de leyes sobre materias tan importantes como intervención en los cambios, modificaciones tributarias, desahucios de fincas rústicas, incompatibilidades, nombramientos de justicia municipal, bienes comunales y privación de beneficios a Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, cuyas respectivas votaciones constan en los “Diarios de Sesiones” de 18 y 28 de abril, 22 y 28 de mayo, 25 y 30 de junio y 7 de julio de 1936. En todas ellas basta una sencilla operación aritmética para comprobar la influencia decisiva de las actas defraudadas.

Infracción del artículo 52 de la Constitución

Con los delitos electorales y actos parlamentarios anteriormente expuestos se cometió grave infracción del art. 52 de la Constitución, que textualmente dice: “El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto”.

III.- El Parlamento de 1936 fue inconstitucional y faccioso

El Parlamento de 1936 no se compuso, por lo que respecta a numerosas circunscripciones, de los representantes que habían sido elegidos por el sufragio popular. Esta conculcación del citado precepto constitucional es tanto más importante si se considera que dicho artículo es la piedra angular de todo el edificio de la Constitución de la segunda República española, pues organizados en la misma todos los poderes a base del sufragio universal y de la soberanía emanada del pueblo representada por los Diputados a Cortes, es visto que se atacó en su raíz todo el sistema jurídico y político de la Nación.

Obsérvese también que el art. 52 está redactado en términos que no permite interpretaciones sutiles. Dicho artículo se refiere, no a los diputados que integran una mayoría sino a la totalidad de los que componen el Congreso, y desde el momento en que éste se constituye excluyendo de su seno a numerosos diputados elegidos por la Nación, sustituidos por personas que no tenían la condición legal de elegidos, la inconstitucionalidad del organismo así reunido es indiscutible.

Tienen los firmantes del Dictamen el firme convencimiento de que los hechos enunciados afectaron a los límites de la mayoría de aquellas Cortes; pero aun en la hipótesis de que así no hubiera ocurrido, la infracción del citado precepto constitucional fue de todas formas evidente; las minorías en un Congreso son tan esenciales como las mayorías, pues no se concibe régimen parlamentario sin la eficacia de una oposición; aparte que la carta sustantiva de la República está concebida, teóricamente, no para servir de garantía a un grupo mayoritario de españoles, sino para asegurar la igualdad de todos ante la Ley: así lo proclama imperativamente su art. 2.º y lo demuestra la redacción de los arts. 25, 29 y 31, entre otros, relativos a las garantías individuales y políticas.

De otra parte también quedaba infringido el reglamento del Congreso que está basado en el sistema de representación proporcional de los grupos políticos, que desaparecía al no incluir en los cómputos de la misma las actas legítimas arrebatadas.

Creen, por tanto, los firmantes del presente Dictamen, que fue inconstitucional y faccioso el Parlamento que se reunió en España en 1936 y, en su consecuencia, ilegítimos los gobiernos que de él nacieron.

IV.- Destitución del Presidente de la República. Su repercusión en la ilegitimidad de los Gobiernos

Se planteó este asunto por las minorías socialistas y comunistas, que el 3 de abril de 1936 presentaron una proposición así redactada: “Los diputados que suscriben ruegan al Congreso se sirva declarar que, siendo la disolución de Cortes acordada por Decreto de 7 de enero del corriente año, la segunda que se ha decretado durante el actual mandato presidencial, procede, con arreglo a lo dispuesto en el art. 81 de la Constitución, examinar y resolver sobre la necesidad del referido decreto, examen y resolución que conforme a lo también establecido en dicho artículo han de constituir el primer acto de estas Cortes, procediendo, por consiguiente, a anunciar hoy, el planteamiento del asunto, para que pueda ser acordado dentro de las condiciones establecidas en el art. 106 del Reglamento de la Cámara”.

Dejando aparte lo referente a la más reglamentaria tramitación de la propuesta transcrita -sobre lo que no faltó en el Parlamento quien llamara la atención, defendiendo procedimiento distinto del que fue seguido- en el fondo del asunto a debatir resaltaban dos puntos esenciales; uno, decidir si la disolución de las Cortes, acordada por decreto de 7 de enero, era o no la primera o la segunda a los efectos del cómputo del art. 81; otro, si en el supuesto de ser la segunda las nuevas cortes se pronunciaban contra la necesidad del Decreto de disolución de las anteriores.

Respecto del primer problema, la Cámara se hallaba ante los textos de dos Decretos de disolución de Cortes, uno, el de las Cortes constituyentes refrendado por el señor Martínez Barrio, entonces Jefe del Gobierno, y después Presidente de las Cortes de 1936, y otro de las Cortes ordinarias refrendado por el señor Portela Valladares en 1936.

En dichos decretos no se computaba, a efectos del art. 81 de la Ley fundamental, la primera disolución llevada a cabo por el Presidente de la República, atendiendo al carácter extraordinario de las llamadas Cortes Constituyentes. Tanto el Presidente como quienes refrendaron sus decretos, habían afirmado pública y oficialmente su opinión y según ella no era aplicable el artículo 81 en su último párrafo. Contraria a tal criterio era la proposición socialista que pedía al Congreso declarase que la disolución de 1936 era la segunda del período presidencial, procediendo, en consecuencia, resolver sobre la necesidad de tal Decreto. El voto desfavorable a dicha necesidad llevaba aneja la destitución del Presidente.

¿Quién podía y debía decidir sobre la primera cuestión planteada? Si la Cámara se pronunciaba en contra de lo afirmado en los Decretos, su facultad decisiva se sobreponía a la del Jefe del Estado y del Gobierno responsable. No hay precepto constitucional que concretamente le atribuya prerrogativa semejante, y no faltaron quienes en los debates parlamentarios -estimándolo así, y para no actuar el Congreso en Convención- señalaran que las mismas Cortes podían arbitrar el medio para que órgano distinto de los que estaban en litigio hiciera tal declaración, pues no parecía lógico que decidiera una de las partes en conflicto.

La Cámara se arrogó esta potestad y al decidir inapelablemente que la disolución era la segunda, dejó abierto el camino más fácil para llegar a la meta de eliminar el Presidente conforme al art. 81 con menor “quorum” para la validez del acuerdo, que por el procedimiento del art. 82 y sin el riesgo de que las Cortes quedaran disueltas en el caso de que la asamblea de diputados y compromisarios votara contra la iniciativa de destitución como prevé el último párrafo del artículo 82.

En lo relativo al segundo problema, necesidad del Decreto, la discusión puso de relieve cómo en las consultas del Presidente de la República, los representantes de los partidos extremistas aconsejaron la disolución; y cómo singularmente el jefe del partido de Izquierda Republicana, Azaña, decía el 20 de octubre de 1935: “la convocatoria electoral es la directriz de Izquierda Republicana. Nuestra abstención es total e irrevocable a todas las formaciones ministeriales de cualquier clase que puedan formarse con anterioridad a la convocatoria de elecciones. Por tanto, que se calmen un poco los impacientes de buena voluntad que cada vez que surge una de estas crisis se preguntan dónde están las izquierdas. Las izquierdas se reducen a dar un consejo: elecciones”.

La tesis de que el Decreto era innecesario sólo podía sustentarse lógicamente por las minorías de derechas que lo impugnaban por el momento en que se publicó, por la forma y por las personas a quien se entregó. Únicamente los que antes de publicarse el Decreto opinaban en contra del mismo, tenían autoridad moral para negar su necesidad; no así los que luego, en número de 238 diputados, votaron la proposición discutida y antes fueron partidarios de la disolución, como Izquierda Republicana, Unión Republicana, Esquerra Catalana, Comunistas, Socialistas y Nacionalistas Vascos. En contra votaron 5 progresistas. Se abstuvieron los demás partidos.

Claramente se deriva de la discusión parlamentaria y de los antecedentes en ella expuestos lo siguiente:

a) Que declarada fuera de cómputo la disolución de las Cortes de 1931, por su carácter de Constituyentes, los electores acudieron a las urnas ante un estado de derecho que lógicamente excluía la aplicación del art. 81 y las elecciones se verificaron en tal supuesto legal.

b) La preferencia dada al art. 81 de la Constitución, omitiendo deliberadamente para destituir al Presidente la aplicación del 82, más adecuado y constitucional, violencia jurídica que se explica por la comodidad de ser la cifra de votos en favor de aquella proposición solamente 238, muy inferior a la de 284 que exigía el art. 82.

c) El Congreso de los Diputados se sobrepuso al Presidente de la República y a los gobiernos que publicaron los decretos de disolución de Cortes con evidente mediatización del Poder moderador y alejamiento del ejercicio del Poder de la persona que no resultaba grata al “Frente Popular”.

d) Los partidos de izquierda se contradijeron absolutamente, ya que, consultados en la última crisis, emitieron opinión favorable a la disolución de las Cortes y después la expresaron contraria y la mantuvieron al votar la proposición.

e) Los mismos gobernantes, al discutirse la redacción del Decreto que disolvió y convocó las Cortes en 1933 y al facilitar luego la votación de la propuesta socialista en 1936 incidieron en contradictoria apreciación de un mismo hecho.

f) Y en fin, se utilizó el Decreto de disolución para subir al Poder, y una vez adueñados de éste, se le consideró innecesario.

Esta falta de necesidad llevaba en sí el reconocimiento de que las Cortes de 1933 en que eran mayoría las derechas, debieran haber continuado funcionando, ya que si se creía que no representaba al país, su disolución era procedente, y si lo representaban debían subsistir.

La elección del nuevo Presidente hízose tras una serie de arbitrariedades, abusos y atropellos del verdadero sufragio. Abuso fue el modo como actuó una Comisión de Actas -de la que se vieron obligados a retirarse los partidos de derechas-, cuyo Presidente socialista llegó a dimitir, y una Junta de Diputados en que predominaba la mayoría del “Frente Popular”. Atropello fue modificar para las elecciones de compromisarios y en pleno periodo electoral la exigencia del “quorum” para la validez de la primera vuelta, no, ciertamente por el Congreso sino por la Diputación Permanente, procedimiento censurable y en cuyas elecciones, que por la abstención de los partidos de derecha y a pesar de exigir el “Frente Popular” de sus adeptos acudieran a las urnas, sólo votó un tercio del cuerpo electoral. Arbitrariedad fue la previa destitución presidencial, obtenida por abusos de poder de la Cámara, que no contaba con los votos precisos para aplicar el artículo pertinente de la Constitución.

¿Qué legitimidad puede atribuirse a Gobiernos que han nacido en tales condiciones?

SECCIÓN III. DE LA ILEGITIMIDAD EN EL EJERCICIO DEL PODER

I.- Labor parlamentaria y de Gobierno

A) Amnistía. Su espíritu. Extensión que se le dio

Instalado en el Poder el 19 de febrero el Gobierno del “Frente Popular”, no obstante las declaraciones hechas en la radio por su Presidente, haciendo caso omiso del art. 102 de la Constitución, que prescribe: “Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el Parlamento”, sin esperar la reunión de éste y a pesar de que el cincuenta y tres por ciento de los electores votantes lo habían hecho en contra del programa del “Frente Popular”, que sólo obtuvo el cuarenta y siete por ciento en la lucha electoral, acudió a la Diputación Permanente de las Cortes y en medio de violencia moral, utilizando el espíritu clemente ya puesto en práctica por anteriores gobiernos, otorgó por Decreto-Ley de 21 de febrero amnistía a los penados y encausados por delitos políticos y sociales, incluyendo en ella a los concejales vascos: amnistía, que no podía arrancar de “ser inequívoca la significación del resultado electoral” en cuanto a la medida otorgada y a la amplitud de su aplicación, no pudiendo por esto último, conducir “a la tranquilidad de la vida nacional en que evidentemente debían estar por igual interesados todos los sectores políticos”, ya que a su amparo y por haberse realizado en medio de una subversión político-social fueron libertados delincuentes que para la mayoría de los españoles lo eran de delitos comunes o de alta traición. Recuérdense entre éstos los casos de: Pérez Farrás, traidor a España y verdadero asesino de un jefe militar que cumplía su deber; González Peña, cabecilla de la revolución asturiana y saqueador del Banco de España; García Oliver, delincuente común y notable ex presidiario, después por sarcasmo Ministro de Justicia en el Gobierno del “Frente Popular”, y otros muchos que se omiten por no hacer demasiado enojosa la referencia.

Espíritu de amnistía que, en otro orden de cosas, tuvo alcance insospechado aun para los que asintieron más o menos voluntariamente a su aprobación, ya que se le dio amplio efecto retroactivo, pues en 28 de febrero del 36 se decretó por el Gobierno el sobreseimiento en Correos y Telégrafos de todos los expedientes sin resolución firme instruidos por hechos ocurridos desde el primero de enero de 1934.

B) Se obliga a los patronos a remitir a los asesinos de sus familiares

El 29 de febrero de 1936 se publicó un decreto de gravedad suma, que inmediatamente produjo en la opinión pública grande alarma y harto sentimiento de protesta, pues obligó a todas las entidades patronales a readmitir cuantos obreros, empleados o agentes hubieren despedido por sus ideas o huelgas políticas a partir de 1.º de enero de 1934, debiendo restablecer las plantillas vigentes el 4 de octubre del citado año. Dicho decreto creaba comisiones que actuarían con toda urgencia para decidir, las cuales habían de señalar la indemnización que hubiere de darse por los patrones a los obreros readmitidos, la que en ningún caso podría ser inferior a 39 jornales ni superior a seis meses de salario. Todo ello sin tener en cuenta que había existido ruptura voluntaria del contrato de trabajo y que los patronos estaban amparados inicialmente por la Ley de 1931. Además, por otro Decreto de 30 de abril, y para el caso de que los patronos se negasen a readmitir obreros conforme a lo resuelto por las Comisiones especiales citadas, se facultaba para la imposición de multas comprendidas entre 25 y 100 pesetas por obrero y día de retraso en la admisión, sin que contra dichas multas se diera recurso alguno, extremo este perfectamente inconstitucional.

Las citadas disposiciones motivaron casos de verdadera indignación para toda conciencia honrada, debiendo mencionarse entre éstos el del Bar Toledo, sito en la Plaza de Zocodover, de dicha capital, pues se quería obligar a la viuda del dueño del citado establecimiento a readmitir en éste a uno de los asesinos de su marido; ocurriendo situaciones análogas con diversos fabricantes de Barcelona, entre los cuales se recuerda en estos momentos el del señor Vilá.

En 16 de marzo se restablecen por aplicación de la amnistía las asociaciones disueltas o suspendidas y en todo su vigor el Decreto de 25 de mayo de 1931, sobre censo electoral social, anulándose el de 10 de junio de 1935; medidas que evidentemente favorecían a elementos y organizaciones sindicales que integraban el “Frente Popular” y la actuación de las cuales tuvieron después muy generalizada consecuencia en virtud de múltiples disposiciones legales, cual entre otras la que instituyó los Tribunales Populares.

C) Se rompe de nuevo la unidad de la Patria

Habían producido en toda España, singularmente por lo que afectaba a Cataluña, dolorosa impresión los sucesos de octubre de 1934. Pues bien, con fecha 24 de febrero, el Gobierno del “Frente Popular” deroga el decreto de 1.º de noviembre de 1934 y restituye en sus funciones al Patronato de la Universidad de Barcelona, e igualmente reintegra en sus facultades al Parlamento Catalán al efecto de designar el Gobierno de la Generalidad; y por Decreto-Ley de 26 de febrero -a pesar de existir la ley de 2 de enero de 1935, y a partir del Decreto de 4 de marzo derogando el 21 de febrero de 1935- se disuelve la Comisión Mixta de Traspaso de Servicios a Cataluña, que actuó a raíz de la aprobación del Estatuto Catalán en 1932.

D) Destrucción de la Economía Agraria. Expropiaciones anticonstitucionales. Ruina del campo sin beneficio para nadie. Anulación de sentencias firmes

En materia agraria las disposiciones fundamentales que se dictaron fueron las siguientes: Decreto de 28 de febrero de 1936 sobre desahucios; Decretos de 3 y 20 de marzo sobre ocupaciones temporales de fincas rústicas; Ley de 12 de junio sobre desahucios, en la que entre otros extremos se autorizaba la revisión de juicios terminados por sentencia firme y con lanzamiento de las fincas desde 1.º de julio de 1934, incluso para los arrendatarios o aparceros que a partir de esta fecha hubieran abandonado la posesión y cultivo de las fincas sin sujeción a procedimientos judiciales; y por último, la ley de 18 de junio de 1936, que derogó la de 1.º de agosto del 35 restableciendo la vigencia de la de 15 de septiembre del 32 y dando eficacia de ley a varios artículos del Decreto ya citado de 20 de marzo.

Ningún reparo tienen que oponer los firmantes de este Dictamen a cualquier política social, que inspirada en móviles de justicia, se traduzca en medidas de necesaria protección a las clases humildes; pero examinadas en conjunto dichas disposiciones agrarias, tenemos el deber de consignar:

a) Que contenían preceptos anticonstitucionales, como los relativos a las expropiaciones sin indemnización.

b) Que incidían en flagrantes contradicciones, como las que se daban entre las aparentes garantías consignadas en la primera Ley de Reforma Agraria y lo dispuesto en los Decretos de marzo de 1936 que ponían las tierras, sin respeto a las aludidas garantías, a disposición de las llamadas “Casas del Pueblo”, por medio de asentamientos provisionales de tipo socializante que no creaban patrimonio a favor de los humildes y sólo servían para dilapidar fondos del Estado, en explotaciones colectivistas, a las que se llevaron gentes que nunca había sido campesinos, y cuyo fracaso pudo demostrarse con todo género de documentos y cifras.

c) Que imponían la anulación de sentencias firmes, violando la autoridad de la cosa juzgada.

Con todo ello se produjo grave quebranto de elementales principios de derecho y la desvalorización de la riqueza rústica del país, sin beneficio para nadie; con la consiguiente destrucción de la economía agraria, aumentada aquélla por el ambiente de franca anarquía que a la sazón imperaba en el campo.

Un decreto de 16 de marzo de 1936 derogó el del 27 de septiembre de 1934, referente al Patronato Gestor de la incautación de bienes de la Compañía de Jesús, restableciendo los decretos de 23 de enero y 1.º de julio de 1932, con orden de revisar todos los expedientes de devolución que hubiesen sido informados favorablemente por el Patronato que se suspendió.

E) Se retorna a las arbitrariedades de los Jurados Mixtos