Dictamen de la Comisión sobre ilegitimidad de poderes actuantes el 18 de julio de 1936

Part 1

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MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN

Órdenes de 21 de diciembre de 1938 y de 15 de febrero de 1939 constituyendo una Comisión encargada de demostrar la ilegitimidad de los poderes actuantes en la República española en 18 de julio de 1936 y sobre plazo concedido a la misma.

(Boletines Oficiales del Estado de 22 de diciembre de 1938 y 16 de febrero de 1939)

ORDEN

Uno de los resortes que con mayor constancia han sido utilizados por la España marxista en su desaforada propaganda -sucedáneo de una fuerza efectiva que no posee y de un apoyo moral de que está desprovista su causa- es la imputación de facciosa, rebelde y antijurídica, con que sin tregua ni reposo moteja a la España Nacional.

Gran parte de la opinión universal, acostumbrada a pensar por cuenta propia y a tamizar las noticias e informaciones por las mallas espesas de la sana crítica, sabe a qué atenerse en punto a esta falacia. Pero todavía quedan espíritus de buena fe, de ingenua receptividad, a quienes el argumento causa alguna impresión, y que bajo la sugestión de aquella propaganda no intentan sacudir su pereza mental y buscar la verdad.

Para que ésta se abra paso en forma indubitable, acompañada de las pruebas más rigurosas, capaces de satisfacer a los más exigentes, la España Nacional abre un gran proceso, encaminado a demostrar al mundo, en forma incontrovertible y documentada, nuestra tesis acusatoria contra los sedicentes poderes legítimos, a saber: que los órganos de las y las personas que en 18 de julio de 1936 detentaban el Poder adolecían de tales vicios de ilegitimidad en sus títulos y en el ejercicio del mismo, que, al alzarse contra ellos el Ejército y el pueblo, no realizaron ningún acto de rebelión contra la Autoridad ni contra la Ley.

En los folios de este sumario político-penal se recogerán las pruebas auténticas del gran fraude parlamentario del frente popular; la falsificación del sufragio en daño de la contrarrevolución y en provecho de las fuerzas marxistas en grado tal, que subvertió el resultado de la contienda electoral; el desvergonzado asalto a los puestos de mando, perpetrado por quienes con el derecho y la libertad no hubieran llegado a conseguirlos; el sinnúmero de delitos, desafueros y tropelías realizados o amparados por un Gobierno que tan audaz e ilegítimamente cabalgaba sobre el país, y, en fin, el escandaloso crimen de Estado, en que culminó tanta vileza, con el asesinato del Jefe de la oposición, señor Calvo Sotelo, ordenado y planeado desde los despachos de un Ministerio, y que sirvió de ejemplo las turbas, en cuyas garras criminales han caído brutalmente sacrificados en las cárceles, en las checas y los caminos de la España roja más de cuatrocientos mil hermanos nuestros.

No es difícil la tarea que se encomienda a la Comisión que se crea, porque, aunque es incuestionable la magnitud de los hechos sobre que ha de operar, son tan patentes y abundantes los elementos probatorios de que se dispone, que insensiblemente surgirá la constancia irrebatible del fraude y la violencia. Pero esta misma abundancia de testimonios, unida al propósito de que en el más breve plazo esté terminada una misión (iniciada ya por una serie de trabajos a raíz de aquel inicuo despojo), que ha de apresurar a desvanecer el error en los medios que todavía se obstinan en él, aconseja constituir una Comisión suficientemente numerosa e integrada por personas procedentes de diversos campos políticos y alta significación intelectual y moral, cuyos nombres han de servir de aval a las conclusiones que formulen.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Ministerio dispone:

Artículo primero.- Integrada por las personas que más adelante se mencionan, se constituye una Comisión que tendrá por misión instruir las actuaciones encaminadas a demostrar plenamente la ilegitimidad de los poderes actuantes en la República española en 18 de julio de 1936, y establecer las conclusiones que se deduzcan de dicha instrucción.

Artículo segundo.- Formarán parte de dicha Comisión:

-Don Ildefonso Bellón Gómez, Magistrado del Tribunal Supremo, que será su Presidente.

-Don Alfonso Pons y Umbert, Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Académico de la de Ciencias Morales y Políticas, ex Diputado a Cortes.

-Don Joaquín Fernández Prida, Catedrático de Derecho Internacional, miembro de la Asociación “Francisco de Vitoria”, ex Ministro de Estado.

-Don Antonio Goicoechea y Coscuyuela, Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, ex Ministro, ex Diputado a Cortes, Oficial Letrado del Consejo de Estado.

-Don Adolfo Rodríguez Jurado, Presidente fundador de la Unión Nacional de Abogados, ex Diputado a Cortes, de la Real Academia de Buenas Letras de Sevilla.

-Don Federico Castejón y Martínez de Arizala, Catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Sevilla, Magistrado del Tribunal Supremo.

-Don Álvaro de Figueroa y Torres, Presidente de la Real Academia de Bellas Artes, ex Presidente del Gobierno, del Congreso y del Senado, ex Ministro, ex Diputado a Cortes.

-Don Abilio Calderón Rojo, ex Ministro de Fomento, ex Diputado.

-Don José María Trias de Bes, Catedrático de Derecho Internacional en la Universidad de Barcelona y miembro de la Asociación “Francisco de Vitoria”, ex Diputado a Cortes.

-Don Manuel Torres López, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salamanca.

-Don Salvador Bermúdez de Castro, ex Ministro, ex Diputado a Cortes, Académico de la de Ciencias Morales y Políticas.

-Don José Manuel Pedregal, ex Ministro, ex Diputado a Cortes.

-Don José María Cid Ruiz Zorrilla, ex Ministro, ex diputado a Cortes, Abogado del Estado.

-Don Wenceslao González Oliveros, Catedrático de Filosofía del Derecho en la Universidad de Salamanca, miembro de la Asociación “Francisco de Vitoria”.

-Don Rafael Aizpún Santafé, ex Ministro, ex Diputado a Cortes.

-Don José Gascón y Marín, ex Ministro, ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, ex diputado a Cortes.

-Don Eduardo Aunós Pérez, ex Ministro.

-Don Santiago Fuentes Pila, ex Diputado a Cortes.

-Don Romualdo de Toledo y Robles, ex Diputado a Cortes.

-Don Rafael Matilla Entrena, Delegado de Justicia y Derecho de la Provincia de Madrid.

-Don Rafael Garcerán Sánchez, Secretario del Servicio Nacional de Justicia y Derecho.

-Don José Luis Palau y Martí Alay, capitán del Cuerpo Jurídico Militar.

Artículo tercero.- Para la realización de su misión, la Comisión podrá funcionar en secciones y ponencias y actuar en pleno o en subcomisión permanente. Tanto una como otras quedan facultadas para dirigirse, en demanda de datos, documentos, testimonios, pruebas y colaboraciones de toda índole, a cualquier Centro, organismo y dependencia de la Administración, a Corporaciones y entidades de todas clases y a particulares.

Artículo cuarto.- La Comisión y sus órganos antedichos podrán solicitar se encomiende a funcionarios judiciales y administrativos la práctica de las diligencias que estimen pertinentes. También podrán solicitar del Ministerio de Justicia la designación de un Notario, con competencia para testimoniar documentos en todo el territorio nacional. Artículo quinto.- La Comisión elevará al resultado de sus actuaciones a este Ministerio antes del día 30 del próximo enero.

Burgos, 21 de diciembre de 1938.- III Año Triunfal.

SERRANO SÚÑER

ORDEN

Entregado por la Comisión sobre ilegitimidades de los Poderes Públicos Actuantes en 18 de julio de 1936, creada por la orden de 21 de diciembre de 1938, expresivo avance de la total labor a ella encomendada, dentro del plazo que se la señaló y dada la profesión de sus trabajos, muy acentuada por la amplia cooperación individual que ha recibido, así como la complejidad de sus diligenciados, resulta insuficiente el plazo fijado para la terminación de su cometido

Al propio tiempo la liberación de Cataluña, a la que brevísimamente ha de seguir la del resto de la España irredenta, ha de proporcionar elementos muy importantes de juicio que completen los ya aportados.

Por todo lo cual, este Ministerio dispone:

Artículo único.- Se amplía hasta el 30 de abril del corriente año 1939 el plazo concedido a la Comisión instituida por Orden de 21 de diciembre de 1938, para elevar el resultado de su actuaciones constituyentes del proceso político penal que la está encomendada.

Burgos, 15 de febrero de 1939. -III Año Triunfal.

SERRANO SUÑER

DICTAMEN

La Comisión designada por decreto de 21 de diciembre último, con la misión de “instruir actuaciones encaminadas a demostrar plenamente la ilegitimidad de los poderes actuantes en la República española en 18 de julio de 1936, y establecer las conclusiones que se deduzcan de dicha instrucción”, en el desempeño de su cometido, emite el siguiente Dictamen circunscrito al examen imparcial y desapasionado de hechos suficientemente respaldados por pruebas fehacientes y a la lógica deducción de las conclusiones claras que de ello se desprenden. Cree la Comisión que cumple un deber y a la vez ejercita un derecho al consignar, por vía de introducción, dos observaciones que considera capitales y, por serlo, ha procurado que la sirvieran de invariable pauta en el cumplimiento de la tarea que se ha impuesto.

Refiérese la primera al carácter, forzosa y concretamente acotado, del campo histórico, legislativo y político sobre el que era su misión operar. Entiende la Comisión que la tarea que se le encomendaba no consistía en la aportación de antecedentes para la exteriorización de un juicio más o menos imparcial y digno de respeto sobre un periodo histórico, sino en el examen, a la luz del Derecho y con criterio rigurosamente judicial, de actos y sucesos plenamente comprobados y directamente demostrativos de la ilegitimidad de los poderes actuantes en España en 18 de julio de 1936. Por ello ha eliminado de su análisis dos órdenes diferentes de hechos, unos que aun engendrando en el ánimo una fuerte convicción moral, no estuvieran acreditados por el soporte de una prueba, a la que pudieran otorgar valor los Tribunales con arreglo a la Ley o a los principios generales del Derecho; y otros los que, aun sirviendo de prólogo y de explicación a los examinados o guardando con ellos indudable parentesco, no estuvieran ligados a ellos por una relación directa y fácilmente apreciable de causa a efecto y de antecedente a consiguiente.

Íntimamente ligada a la anterior afirmación hállase la segunda, también fundamental, que los que suscriben creen no deben omitir. Compuesta la Comisión por académicos, jurisconsultos, magistrados y profesores científicamente adscritos en el transcurso de su vida a las más variadas escuelas, y por hombres políticos de doctrinas diferentes y aun opuestas, coinciden ahora más que nunca en una convicción común: la de que los poderes actuantes en la República el 18 de julio, eran sustancial y formalmente ilegítimos, pero que aun en la hipótesis contraria, jamás pueden prevalecer, por ostensibles y aparentes que ellos sean los títulos de una legalidad constitucional externa, contra los indestructibles y sin duda, ante Dios y ante la Historia, cien veces más fuertes que pueden impulsar a un país en momento decisivo, a liberarse para permanecer fiel a sí mismo y salvar a la Humanidad, al alejar un peligro temible y cierto.

Llegan a esta convicción por el camino de las enseñanzas de los teólogos que, desde Santo Tomás a Mariana, con Vitoria y Suárez, proclaman como santo el derecho a oponerse por la fuerza al tirano que usurpó su poder, o por la distinta vía de incluir tal facultad de resistir a la opresión entre los derechos más sagrados del ciudadano. En ningún caso podrían discutir a España su ejercicio legítimo, múltiples pueblos que apoyan en el éxito de una insurrección la existencia de su nacionalidad, o declaran a perpetuidad día de fiesta nacional el de la conmemoración de la insurrección misma.

Útil y hasta necesario el esclarecimiento que la Comisión ha realizado; patentes e innegables las pruebas que evidencian la ausencia de todo móvil moral en un Gobierno que acreditó no servir, sino violar el interés nacional y que carecía de todo título para mandar y ser obedecido, interesa, sin embargo, a la Comisión proclamar ante el mundo que no le está encomendada primordial y directamente la labor de demostrar la legitimidad del Alzamiento, y que sus resultados en ningún caso debilitarían la gratitud que se debe al Ejército y al Pueblo, que no separados, sino juntos en verdadero e intenso Movimiento Nacional y desviada la mirada del presente mezquino y fija en un futuro histórico y creador, salvaron a España y quizá a la Humanidad civilizada en la peligrosa crisis del 18 de julio de 1936.

SECCIÓN I. ANTECEDENTES

I.- La preparación de la revolución. Desde el 12 de abril de 1931 al 6 de octubre de 1934

Las razones ya expuestas y la resolución adoptada por la Comisión apoyándose en ellas, obligan a eliminar de la materia examinada, los acontecimientos, textos legislativos y conducta política de los gobernantes anteriores al 16 de febrero de 1936. Sobre ellos, y para que este Dictamen no carezca de sus debidos antecedentes, hacemos un apunte somero y meramente narrativo. No cabría negar que el cambio de régimen y la sustitución de la monarquía por la República, se verificó en abril de 1931, fuera de todo cauce constitucional, y como consecuencia, de un hecho de fuerza disimulado bajo apariencias legales en el momento de producirse, y entonces y después, tácitamente consentido.

Convocadas para el 12 de abril de 1931 unas elecciones municipales, triunfan en ellas 5.000 concejales más o menos declaradamente republicanos, con relación a un número total de 80.280 regidores designados en 9.260 Municipios.

Tales resultados, unidos al hecho por todo, reconocido como cierto, de que el triunfo de los concejales republicanos había sido obtenido, salvo raras excepciones, en grandes poblaciones y capitales de provincia, y el de los monárquicos en ayuntamientos rurales, bastaron para que el jefe de la conjunción republicano-socialista, designado por los miembros de estos partidos para ocupar el día del triunfo la Jefatura del Gobierno, publicase una nota en la que atribuía a lo ocurrido la significación de un plebiscito, que debía ser inmediatamente acatado, aunque, en realidad, la creencia en tal plebiscito se apoyase en una de estas dos hipótesis, por muchos estimadas como antidemocráticas: o la convicción de que a los votos rurales no podía dárseles valor, por suponérseles sistemáticamente falseados; o la, no menos extraña, de una superior y más excelsa calidad de los votos urbanos, con relación a los del campo.

La conjunción, con sólo ese soporte legal para su decisión, exigió la entrega inmediata del Poder en plazo de horas. Y apoyo su petición en una muchedumbre con el obligado acompañamiento de banderas, himnos, gritos y actos de violencia, de rigor en tales casos.

La conjunción republicano-socialista, sin esperar siquiera a que el plazo señalado expirase, se apoderó por sí misma de los ministerios y puestos de mando.

Posesionados así del Poder hombres que se habían convertido en gobernantes, no por una votación popular, sino por su propia libérrima voluntad, proceden y actúan, no como quien ejerce poder reglado legítimamente recibido, sino como quien lo conquistó por la fuerza de una revolución con carácter ilimitado y constituyente.

Los 5.000 concejales republicanos quedan convertidos, por una serie de sucesivas y arbitrarias medidas gubernativas de anulación de elecciones municipales, en un número que se aproxima a los 80.000 en toda España.

Para regular el ejercicio de los derechos del hombre y del ciudadano, se dicta y pone en vigor un nuevo estatuto jurídico; se convocan unas Cortes a las que se atribuye carácter soberano y constituyente, señalándose por Decreto previo, la ley electoral que ha de darles nacimiento, y el Reglamento por el que han de regirse. A la elección de dichas Cortes precede un periodo electoral que transcurre en medio de las más exaltadas manifestaciones de pasión revolucionaria, que hacen de hecho imposible la propaganda de toda opinión no favorable al nuevo régimen, según lo acredita el cierre del Círculo monárquico que se intenta abrir en Madrid y la quema de las iglesias y conventos en toda España.

No fue la Constitución de 1931, expresión de un estatuto fundamental del Estado, que tuviera asentimiento generalizado en la gran mayoría de los españoles. No fue texto que se colocaba en virtud de ese asentimiento por encima de las luchas e intereses partidistas, haciendo posible la convivencia pacífica y justiciera de todos los españoles. Fue la obra de unas Cortes de las que el propio Presidente del Gobierno provisional que convocó y presidió las elecciones de 1931 ha dicho que «adolecían de un grave defecto, el mayor sin duda para una Asamblea representativa: que no lo eran, como cabal ni aproximada coincidencia, de la estable, verdadera y permanente opinión española». Fue texto legal respecto del que antes ya de ser aprobado, destacados elementos de la república levantaban la bandera de su revisión.

Cuando llega a promulgarse, el 9 de diciembre de 1931, esa nueva Constitución, se acompaña su vigencia de una titulada «Ley de Defensa de la República» de 27 de octubre anterior, que, desvirtuándola apenas nacida, pone en manos del Gobierno resortes que hacen totalmente ilusorios los derechos individuales en ella reconocidos.

Al amparo de esta transformación constitucional y legal, las opiniones medias y las tendencias conservadoras y prudentes, que se anunciaron en la propaganda anterior al 14 de abril, y que de buena fe fueron aceptadas por muchos, se convierten en predominio de todos los extremismos del radicalismo anticlerical, separatista, marxista y comunista. En una palabra, el régimen instaurado, contando por otra parte con el asentimiento pasivo del país, vive y se mantiene gracias a alardear y demostrar ser, no un Gobierno respetuoso del derecho, sino una revolución iniciada y en marcha.

En todo el periodo histórico que transcurre desde el 14 de abril de 1931, la Constitución promulgada en 9 de diciembre de aquel año, sólo en apariencia está en vigor. Vigente al lado suyo la «Ley de Defensa de la República», que concede al Gobierno facultades dictatoriales, de las que hace amplio uso; omitidos por inaplicación, o por falta de desenvolvimiento en leyes especiales, los recursos por ilegalidad de actos administrativos, incluso los discrecionales, constitutivos de excesos o desviación del poder, que la Constitución definía; proclamada la inexistencia de la función judicial como Poder independiente; imposibilitado el Presidente de la República de moverse con libertad en el ejercicio de su función moderadora; carente de realidad el Tribunal de Garantías Constitucionales; con Cámara única que más parecía, en ocasiones, convención que órgano reflexivo con función legislativa; se sintetiza únicamente el Estado en un fuerte Poder gubernativo, del que no son freno, sino prolongación, las Cortes, sin que la mirada imparcial acierte a descubrir en uno y otro órgano del poder, otros rasgos que los propios de un Estado revolucionario y policíaco, pero no la fisonomía de un verdadero Estado de Derecho, capaz de ser intérprete y servidor de la Ley y eficaz garantía de la libertad, la propiedad y los más esenciales derechos del ciudadano.

La implantación del Estatuto de Cataluña, negación de toda la historia nacional, supuso un momento de singular relieve y gravedad en la marcha de un sistema que afanosamente buscó, mediante confabulaciones y concordias bastardas, el modo de orientar el sentido perturbador y revolucionario de la política del país. No respondió tal implantación a anhelos reales de Cataluña, sino al logro y provecho de finalidades exclusivamente políticas. Bien lo demuestra la actuación de los colaboradores, antes separados y en discordia, que aceptaron la fórmula llamada Pacto de San Sebastián, y cuyas consecuencias acogió y amparó en extenso discurso parlamentario, el entonces Jefe del Gobierno don Manuel Azaña. El sistema necesitaba de todo ello para vivir y justificarse en el Poder, y a este efecto no omitió norma alguna, incluso con olvido de la unidad indispensable a su función soberana. Fue resultado de este olvido, o abandono, la disparidad, cuando no desobediencia en que se situó desde el principio el Gobierno de Cataluña frente al de la Nación, adoptando actitudes que pugnaban con la tranquila aplicación de las leyes.

Lo probó en el primer instante de la República, el viaje de tres de sus ministros a Barcelona, para tratar y avenirse con el Presidente de la Generalidad, Señor Maciá, proclamada ya allí por él la República catalana, anteriormente a la instauración de la española. La lógica de los antecedentes lamentables y lamentados de larga fecha por la mayoría de los españoles venía, pues, desenvolviéndose en orientaciones tales, desde que escritores partidistas afirmaron como axiomático que la única patria de los catalanes era Cataluña.

Surgió de esta suerte el Estatuto en 1932, bien aprovechadas las circunstancias que culminaron en la fecha del 10 de agosto, iniciación cierta de la serie de sucesos premonitorios del Glorioso Alzamiento Nacional salvador de la Patria española en los días actuales. A la represión que los gobernantes ordenaron se añadió hipócritamente la imprudente, sectaria y rápida aprobación del Estatuto, y el consiguiente agravio de principios en los que siempre coincidieron, catalanes o no, los españoles todos que llamaron su Patria a nuestra Nación. El prejuicio y las conveniencias personales de una política equivocada se adelantaron y se impusieron.

Y la práctica, se encargó bien pronto de demostrar la imposibilidad de la coexistencia armónica del Poder legislativo central y del regional.

La Generalidad y el Parlamento catalán se convocaron desde el primer momento en actitud de franca rebeldía, que se inició con el hecho lamentable de no prestar acatamiento a los fallos dictados sobre revisión de rentas por la Comisión Mixta Arbitral Agrícola que funcionó en el Ministerio de Trabajo en virtud del Decreto del 31 de octubre de 1931.

El Estado Español se reservó por el artículo 15 de la Constitución la legislación de carácter civil, en todo lo relativo a “las bases de las obligaciones contractuales”, habiéndolo confirmado así posteriormente el Gobierno y el Parlamento del Estado al presentar el primero y aprobar el segundo la Ley de Arrendamientos Rústicos, aplicable en todo el territorio nacional. Mas a pesar de ello la rebeldía del Parlamento regional fue constante y culminó con la Ley catalana de 26 de junio de 1933, perfectamente inconstitucional y pletórica de tales iniquidades, como que premiaba con una rebaja del 50 por 100 de las rentas a los rabasaires que hubiesen incumplido los contratos, y castigaba con el pago íntegro a los que hubiesen sido respetuosos con lo contratado; aparte de que en otros artículos se convalidaban los actos anárquicos realizados por muchos rabasaires y se anulaban sentencias firmes y ejecutadas de los Tribunales de Justicia.

Y aun de nuevo volvió el Parlamento catalán a invadir la competencia del Español con la Ley catalana de 11 de abril de 1934 que fue anticonstitucional y tan ruinosa y absurda como la anterior, y que además ponía el patrimonio rústico de los catalanes, aun de los más humildes, a disposición del partido político llamado la Esquerra, por medio de la Presidencia de las Juntas Arbitrales. El Tribunal de Garantías Constitucionales dictó sentencia en 8 de junio de 1934 declarando la inconstitucionalidad de dicha Ley.

II - La revolución social y disgregadora de España del 6 de octubre de 1934