Decreto Numero 1 85 Ley Electoral Y De Partidos Politicos Guate

Chapter 9

Chapter 93,580 wordsPublic domain

Hacer propaganda electoral pegando o pintando rótulos en efigies, paredes, señales, rótulos, puentes y monumentos, salvo que se trate de propiedad privada y se cuente con autorización del dueño. Usar vehículos de cualquier tipo, con altoparlantes, para fines de propaganda, antes de las siete y después de las veinte horas. Realizar propaganda electoral de cualquier clase al día de las elecciones generales y al Parlamento Centroamericano, y durante las treinta y seis horas anteriores al mismo. Las encuestas electorales no podrán ser publicadas por ninguna entidad o empresa durante los quince días previos al de las elecciones y durante los últimos quince días antes de la segunda elección presidencial, si ésta tuviera lugar de acuerdo a esta Ley. El expendio o distribución de licores, bebidas alcohólicas y fermentadas o su consumo en lugares públicos, desde las doce horas del día anterior a las elecciones y hasta las seis horas del día siguiente a ésta. Usar los recursos y bienes del Estado para propaganda electoral. A los funcionarios y empleados públicos, dedicarse durante la jornada de trabajo a funciones o actividades de carácter político electoral, así como emplear su autoridad o influencia a favor o en perjuicio de determinado candidato u organización política. A los miembros del Ejército y de los cuerpos de seguridad del Estado o sus instituciones, participar en actos de carácter político o de propaganda electoral. A los empleados y funcionarios públicos, así como a los contratistas del Estado, informar, dar a conocer o inaugurar públicamente obras realizadas en cumplimiento de sus funciones y participar de cualquier forma en publicidad o propaganda de las actividades, gestión u obras realizadas. Hacer propaganda anónima, y en toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable. Limitar el uso gratuito para colocación de propaganda en los postes, salvo la propaganda que se coloque de poste a poste, la cual está prohibida. Las demás actividades que determine la ley. Hacer propaganda electoral por interpósita persona, fundaciones, asociaciones o cualquier otra figura legal. En toda publicación efectuada en los medios de comunicación social, deberá señalarse el nombre del responsable, en el caso de las personas jurídicas, la propaganda debe ser respaldada con la firma del representante legal. Otorgar u ofrecer prebendas, regalos o cualquier otra retribución que implique clientelismo con fines electorales. Realizar actividades de propaganda anticipada.

ñ. La utilización de los colores y tipografía que identifiquen a una organización política en las actividades, documentos, publicidad, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales. Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre de cualquier funcionario público. Denominar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.

La infracción a cualquiera de estas prohibiciones se sancionará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 223 Bis. De las prohibiciones permanentes. Les queda prohibido a los funcionarios públicos, en cualquier tiempo, lo siguiente:

La utilización de los colores que identifican a un partido político en las actividades, papelería, medios electrónicos o cualquier publicación en las que se identifique o dé a conocer la ejecución de programas o actividades oficiales; Rotular instalaciones o vehículos oficiales con el nombre del funcionario titular de dicha entidad o administración. Nombrar obras, proyectos o cualquier actividad pública con el nombre de un funcionario mientras no haya transcurrido dos periodos de haber dejado el ejercicio del cargo.

Artículo 223 Ter. En ningún caso podrán publicarse estudios de opinión, dentro de los quince días previos al día de la elección.

Las personas individuales o jurídicas, propietarios de medios de comunicación que publiquen los resultados de estudios de opinión en infracción de lo dispuesto en el presente artículo, serán solidariamente responsables.

CAPÍTULO CINCO - Padrón Electoral

Artículo 224. Del padrón electoral. Con los ciudadanos residentes en cada municipio que se hayan inscrito en el Registro de Ciudadanos, se elaborará un padrón electoral municipal. Cada padrón electoral municipal se identificará con el código del departamento, del municipio y del núcleo poblacional correspondientes.

El Tribunal Supremo Electoral deberá proceder a la división de cada padrón electoral municipal, atendiendo a criterios de residencia, acceso, distancia, seguridad, población y condiciones necesarias para la instalación de las juntas receptoras de votos. En los centros urbanos, el padrón electoral deberá garantizar a los ciudadanos emitir su voto en mesas instaladas en la zona en que residan.

El Tribunal Supremo Electoral debe informar a las organizaciones políticas, en un plazo no menor de noventa días previos a la elección, sobre las localidades donde se ubicarán las Juntas Receptoras de Votos. Dicha información será de acceso público y deberán contar con ella las Delegaciones y Subdelegaciones del Registro de Ciudadanos para consulta de los interesados.

El Registro de Ciudadanos preparará el padrón electoral con base en los datos de inscripción de ciudadanos y deberá mantenerlo actualizado. El padrón electoral se cierra ciento veinte días previos a la realización de las elecciones generales.

Artículo 225. De la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral. El padrón electoral debe ser depurado entre la primera y la segunda semana del mes de abril del año en que se realiza la elección.

El padrón electoral será impreso y publicado por el Registro de Ciudadanos, a más tardar la cuarta semana del mes de abril de ese mismo año, debiendo entregar una copia a cada organización política.

El padrón electoral es público, por lo que podrá ser consultado por cualquier ciudadano interesado; el Registro de Ciudadanos facilitará los mecanismos para hacer efectiva dicha consulta.

Finalizado el proceso electoral y al quedar abierta la actividad de empadronamiento, se abre también el período de tachas y reclamos con lo cual el ciudadano podrá establecer su situación dentro del padrón y tendrá la oportunidad de solicitar las correcciones pertinentes a su situación. Las organizaciones políticas tienen la obligación de coadyuvar a la realización de esta actividad. Este período finaliza al quedar suspendida la actividad de empadronamiento previo a la fecha de la elección conforme lo establece la ley.

Todas las operaciones relativas a la inscripción, supresión y traslado de ciudadanos en el padrón electoral y la extensión de las constancias de inscripciones, serán efectuadas por el Registro de Ciudadanos sin costo alguno para los interesados.

Artículo 226. De las peticiones y objeciones. El Director General del Registro de Ciudadanos, conocerá y resolverá petición o impugnación que se plantee en relación a la inscripción de ciudadanos o al padrón electoral.

CAPÍTULO SEIS - Documentos y Materiales Electorales

Artículo 227. De los documentos. Para cada sufragio, las Juntas Receptoras de Votos deberán contar, como mínimo, con los siguientes documentos:

El padrón electoral respectivo; Libro de actas; Instructivo para la apertura y cierre de actas; Formularios impresos para que presenten las impugnaciones que consideren convenientes, los fiscales debidamente acreditados de cada organización política; Cuadro de control del número de votantes; Papeletas electorales; Los demás documentos que indique el reglamento respectivo.

Artículo 228. De los materiales electorales. En cada sufragio, toda Junta Receptora de Votos deberá contar, como mínimo, con los siguientes enseres:

Una mesa, que contendrá las respectivas urnas electorales; Sillas para acomodar a sus miembros y a los fiscales acreditados ante la misma, por las organizaciones políticas; Un mueble adecuado para que el ciudadano pueda marcar el voto en condiciones de secretividad; Los sellos respectivos; Un recipiente con tinta indeleble para marcar el dedo índice de la mano derecha, u otro en su defecto, del ciudadano que ya hubiere votado; Un saco electoral; Los demás materiales que indique el reglamento respectivo.

CAPÍTULO SIETE - Votación

Artículo 229. Número de juntas receptoras de votos. A más tardar sesenta días antes de la fecha fijada para la celebración del sufragio, el Tribunal Supremo Electoral determinará la cantidad necesaria de juntas receptoras de votos para cada municipio y se la comunicará inmediatamente a los fiscales nacionales de los partidos políticos y a las juntas electorales departamentales y municipales, para que éstas procedan a la instalación de las mismas.

Artículo 230. Normas para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos. Para determinar el número de Juntas Receptoras de Votos que deben integrarse en cada municipio, el Tribunal Supremo Electoral aplicará las siguientes normas:

A cada Junta Receptora de Votos se asignará un máximo de seiscientos electores; Los electores se distribuirán, de acuerdo al orden numérico de su inscripción en el Registro de Ciudadanos.

Artículo 231. Instalación de las juntas receptoras de votos. Es obligación de las juntas electorales municipales instalar las juntas receptoras de votos en las cabeceras municipales, aldeas, caseríos, cantones u otros lugares donde existan más de quinientos empadronados; en caso de existir núcleos poblacionales con menos de quinientos empadronados, el Tribunal Supremo Electoral deberá instalar las mesas de votación en la aldea, caserío, cantón o lugar que facilite la afluencia y conjuntar el número establecido, cumpliéndose, en ambos casos, previamente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 224 de esta ley.

Artículo 232. De la secretividad del voto. El Tribunal Supremo Electoral y las juntas electorales municipales están obligadas a dictar las disposiciones y tomar las medidas que garanticen la secretividad del voto, la comodidad del votante y que las juntas receptoras de votos no sean perturbadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 233. De la fiscalización del proceso. El desarrollo de cada proceso electoral será fiscalizado por los órganos electorales y por las organizaciones políticas que participen, en la forma que regula esta ley y el reglamento.

Artículo 234. Nulidad de votaciones. Es nula la votación en la junta receptora cuando:

La bolsa que contiene los votos hubiere sido violada. Por otros medios aparezca evidente la comisión de falsedad, coacción, violencia o amenaza ejercida sobre los miembros de la Junta o sobre los ciudadanos durante la realización del proceso electoral; Se haya cometido cualquier otro acto que razonablemente pueda haber alterado el resultado de la votación.

Artículo 235. Nulidad especial. El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiere declarado nulidad. Podrá, asimismo, declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección.

En caso de empate se repetirá la elección en la fecha que establezca el Tribunal Supremo Electoral.

Artículo 236. Del inicio y cierre de la votación. La votación se deberá iniciar en todas las juntas receptoras de votos a las siete horas del día señalado. El cierre del centro de votaciones será a las dieciocho horas, pero tendrán derecho a ejercer el sufragio las personas que en ese momento estén en la fila de cada mesa receptora.

Artículo 237. Del escrutinio. Cerrada la votación, los miembros de la Junta Receptora de Votos procederán a la apertura de las urnas y al escrutinio de votos, comprobando que coinciden con el número de votantes, y en su caso, consignando en el acta cualquier diferencia; luego, se procederá a contar los votos emitidos a favor de cada planilla, los votos que se encuentren en blanco y los votos nulos.

Será voto en blanco todo aquel que no represente ninguna marca o signo en la papeleta. Será nulo todo voto que no esté marcado claramente con una X, un círculo u otro signo adecuado, cuando el signo abarque más de una planilla, a menos que esté clara la intención de voto, o cuando la papeleta contenga modificaciones, expresiones, signos o figuras ajenas al proceso. El voto nulo tiene validez jurídica, a efecto de determinar la repetición de la elección.

Serán inválidos y carecerán de efectos jurídicos, los votos que no estén consignados en boletas legítimas, aquellos que pertenezcan a distrito electoral diferente o que no correspondan a la Junta Receptora de Votos de que se trate, así como aquellos votos que en cualquier forma revelen la identidad del votante.

Artículo 238. De la revisión de escrutinios. Una vez recibidas las actas y demás documentación por la respectiva Junta Electoral Departamental, ésta señalará una audiencia que tendrá verificativo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la votación, para proceder a la revisión de los escrutinios practicados por las juntas receptoras de votos que funcionen en el departamento, citando para la misma a los fiscales de las organizaciones políticas, al delegado del Registro de Ciudadanos y al delegado de la Inspección General. Cada partido estará representado por su fiscal departamental o la persona que designe el Secretario General departamental o nacional, según el caso; al partido deberá notificársele el día de la audiencia por escrito y con constancia de recepción. Con anticipación no menor de tres días al respectivo evento electoral departamental, cada Junta Electoral Departamental deberá tener organizado un cuerpo de revisores, cuyo número se determinará en consideración a la cantidad de mesas electorales y volumen de trabajo que se anticipe. El reglamento regulará lo relativo a la revisión.

Artículo 239. Del procedimiento para la revisión. Las diligencias de revisión de escrutinios se efectuarán de acuerdo con la presente ley y las normas procesales que establezca el reglamento.

Artículo 240. De la comunicación de los resultados. El Presidente de cada Junta Receptora de Votos, tan pronto haya entregado el saco electoral a la Junta Electoral Municipal, está obligado a informar esta circunstancia al Tribunal Supremo Electoral. En el informe deberá consignar además, en letras y números, los resultados electorales obtenidos en la Junta Receptora de Votos; esta comunicación se hará por la vía más rápida.

CAPÍTULO OCHO - Verificación y Calificación de los Documentos Electorales

Artículo 241. De la custodia. Para la protección de los sacos que contienen la documentación electoral, las autoridades de policía deberán proporcionar a las Juntas Electorales Municipales el número de custodios necesarios. Las Juntas Electorales Municipales deberán nombrar acompañantes, en calidad de supervisores oficiales, y las organizaciones políticas podrán designar fiscales para el traslado.

Artículo 242. De los sacos. Al recibir las Juntas Electorales Departamentales los sacos que contengan la documentación electoral, procederán a clasificarlos por municipio, y a examinarlos para constatar la condición física en que se reciben pudiendo estar presentes los fiscales acreditados por las organizaciones políticas.Aquéllos que presenten indicio de haber sido violados no se abrirán, se levantará el acta respectiva y se enviarán al Tribunal Supremo Electoral para que resuelva lo procedente.

Artículo 243. Verificación y calificación de la documentación electoral. El Tribunal Supremo Electoral y las Juntas Electorales Departamentales, conforme a las atribuciones que les confiere esta ley, son los únicos órganos competentes para verificar y calificar la documentación electoral. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas participantes en los respectivos procesos, tienen derecho a estar presentes en las diligencias.

Artículo 244. Certificaciones. Al quedar firme la calificación de una elección o consulta popular, el Secretario del Tribunal Supremo Electoral o el de la Junta Departamental Electoral que corresponda, extenderán inmediatamente las certificaciones que soliciten los fiscales debidamente acreditados.

Artículo 245. Divulgación de resultados. El Tribunal Supremo Electoral está obligado a divulgar por todos los medios de comunicación, los resultados electorales, parciales y definitivos, dentro del plazo de ocho días siguientes a la terminación del proceso electoral.

CAPÍTULO NUEVE - Recursos Durante el Proceso Electoral

Artículo 246. Del recurso de nulidad. Contra todo acto y resolución del proceso electoral procede el recurso de nulidad, el cual debe ser interpuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la última notificación ante la autoridad que la haya motivado y será resuelto por el Tribunal Supremo Electoral, dentro del plazo de tres días luego de ser recibido.

Artículo 247.

Plazos. La resolución del recurso de nulidad debe ser dictada dentro del plazo establecido en el artículo anterior, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se inicie proceso penal a quien resulte responsable.

Las notificaciones de las resoluciones que se dicten deberán realizarse en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se inicie proceso de destitución de quien resulte responsable.

Artículo 248.

Del amparo. El amparo procede contra las resoluciones definitivas del Tribunal Supremo Electoral, siempre que se haya agotado el recurso de nulidad.

Artículo 249. De la competencia. El Tribunal Supremo Electoral es el órgano competente para conocer y resolver los recursos de nulidad. La Corte Suprema de Justicia es el órgano competente para conocer y resolver el amparo.

Artículo 250. De la legitimación. Dentro del proceso electoral, sólo las partes debidamente acreditadas en cada caso o sus legítimos representantes, pueden interponer los recursos establecidos en este capítulo.

Los fiscales nacionales y los secretarios y fiscales departamentales de los partidos políticos y comités cívicos electorales, podrán interponer los recursos de revisión y nulidad, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 250 Bis. Convocatoria y procedimiento. De acuerdo con la Constitución Política de la República, la consulta popular será convocada en todos los casos por el Tribunal Supremo Electoral.

El proceso consultivo se regirá, en lo aplicable, por las normas que para elecciones establece la presente ley y su reglamento, así como por las específicas que emita el Tribunal Supremo Electoral.

La mayoría relativa será el sistema aplicable a las consultas populares.

CAPÍTULO DIEZ - Delitos y Faltas Electorales

Artículo 251.

De los delitos y faltas electorales. Todo lo concerniente a los delitos y faltas electorales, se regirá por el Código Penal guatemalteco.

Artículo 252. Se suprime.

Artículo 253. Suprimido.

Artículo 254. Suprimido.

Artículo 255. Suprimido.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 256. De las reformas de esta ley. Cualquier reforma que se haga a la presente ley, después de haberse convocado a un proceso electoral y antes de que se conozca su resultado o que los electos tomen posesión de sus cargos, no será aplicable a dicho proceso.

Artículo 256 Bis. Comisión de Actualización y Modernización Electoral. Al concluir el proceso electoral se establecerá la Comisión de Actualización y Modernización Electoral, cuyo objetivo es evaluar el proceso electoral finalizado y de ser necesario, presentar propuestas de reformas que fueren procedentes a la presente Ley.

Las organizaciones sociales, académicas y políticas, podrán presentar sus propuestas a la Comisión.

El Tribunal Supremo Electoral, de ser procedente presentará la correspondiente iniciativa de ley, ante el Congreso de la República, quien tendrá que conocer de las mismas previo a finalizar el primer período ordinario de la nueva legislatura.

Artículo 257. De los fiscales nacionales. Los fiscales nacionales que las organizaciones políticas acrediten ante el Tribunal Supremo Electoral, en el cumplimiento de sus funciones, devengarán dietas, las que serán fijadas por el Tribunal Supremo Electoral dentro del presupuesto que le fuera asignado en esta ley.

Artículo 258. Del reglamento. El Tribunal Supremo Electoral deberá reformar el reglamento de esta ley para adecuarlo a las modificaciones que se introducen por el presente decreto de reformas.

Artículo 259. De las franquicias. El Tribunal Supremo Electoral, sus dependencias y demás órganos electorales establecidos por esta ley, gozarán de franquicia en los medios de comunicación estatal.

A partir de que se dicte el decreto de convocatoria a elecciones, el Tribunal Supremo Electoral tendrá prioridad en el uso del tiempo que le corresponde al Estado en los medios de comunicación social privados.

Artículo 260. De los epígrafes. Los epígrafes que preceden a los artículos de esta ley, no tienen validez interpretativa.

Artículo 261. De la permanencia del Tribunal Supremo Electoral.

El Tribunal Supremo Electoral mantendrá su actual integración, hasta que se elijan los nuevos miembros del mismo, de conformidad con esta ley, dentro de un término no menor de treinta meses.

Artículo 262. Institucionalidad de los partidos políticos. Los partidos políticos que participaron en las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985 y que obtuvieron más del cuatro por ciento de los votos válidos, o aquellos que alcanzaron representación ante el Congreso de la República, quedan definitivamente inscritos, debiendo adecuarse en lo relativo a organización y número de afiliados a lo dispuesto en esta ley. Además, de conformidad con el artículo 17 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución Política de la República de Guatemala, se les reconocen los derechos establecidos en el inciso f) del artículo 20 de esta ley.

Artículo 263. Exoneración. Quedan exonerados de todo tipo de responsabilidad las personas que intervinieron en la tramitación y legalización notarial de documentos para la inscripción de los comités para la formación de partidos políticos y la de los partidos políticos con anterioridad a las elecciones del 3 de noviembre de 1985, con excepción del acto de celebración de las respectivas asambleas nacionales que llevaron a cabo cada uno de los partidos políticos que participaron en dichas elecciones; por lo que los expedientes o procesos que hubieren sido instruidos al respecto, deberán archivarse o sobreseerse, según el caso.

Artículo 264. De la derogación. Se derogan los decretos leyes números 30-83, 31-83, 32-83 y cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

Artículo 265. De la vigencia. La presente ley entrará en vigor el día catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, y deberá ser publicada en el Diario Oficial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 10-04 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Artículo 150. Artículo nuevo. Transitorio. Los partidos políticos, para dar cumplimiento al nuevo número de afiliados a que se refiere el artículo 8 de este decreto, y para establecer el procedimiento de liquidación a que se refiere el artículo 63 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, contarán con el plazo de veinticuatro meses a partir de que el presente decreto cobre vigencia.