Decreto Numero 1 85 Ley Electoral Y De Partidos Politicos Guate

Chapter 1

Chapter 13,255 wordsPublic domain

Nota: se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.

DECRETO NUMERO 1-85

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE

CONSIDERANDO:

Que la nueva Constitución Política de la República de Guatemala obliga la reforma de ciertas leyes a fin que las disposiciones de éstas resulten acorde con las normas fundamentales;

CONSIDERANDO:

Que la Ley Electoral y de Partidos Políticos debe contener y desarrollar los principios que, de acuerdo con la nueva Constitución Política de la República de Guatemala, norman todo lo relativo al ejercicio de los derechos del ciudadano en lo que atañe a organizaciones políticas, al ejercicio de los derechos políticos inherentes, a la organización y al funcionamiento de las autoridades electorales;

CONSIDERANDO:

Que la evolución de las ideas políticas, reclama un tratamiento legal, acorde con el desarrollo actual, circunstancia que debe ser atendida y regulada por toda Ley Electoral y de Partidos Políticos.

CONSIDERANDO:

En ejercicio de las facultades que específicamente le asigna la Ley de Régimen Interior de la Asamblea Nacional Constituyente y en observación al mandato del pueblo,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA

La siguiente:

Ley Electoral y de Partidos Políticos

LIBRO UNO - Ciudadanía y Voto

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales

Artículo 1. Contenido de la Ley. La presente ley regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas, y lo referente al ejercicio del sufragio y al proceso electoral.

Artículo 2. Ciudadanía. Son ciudadanos todos los guatemaltecos mayores de dieciocho años.

Artículo 3. Derechos y deberes de los ciudadanos. Son derechos y deberes inherentes a los ciudadanos:

Respetar y defender la Constitución Política de la República. Inscribirse en el Registro de Ciudadanos y obtener el Documento de Identificación Personal que lo faculte para poder ejercitar los derechos y cumplir los deberes a que se refiere el presente artículo. Elegir y ser electo. Ejercer el sufragio. Optar a cargos públicos. Velar por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral. Defender el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Desempeñar las funciones electorales para las que sean designados.

Artículo 4. Suspensión de los derechos ciudadanos. Los derechos ciudadanos se suspenden:

Por sentencia condenatoria firme, dictada en proceso penal; Por declaratoria judicial de interdicción.

Artículo 5. Recuperación del ejercicio de los derechos ciudadanos. La suspensión de los derechos ciudadanos termina:

Por cumplimiento de la pena impuesta en sentencia; Por amnistía o por indulto Por rehabilitación judicial en el caso de interdicción.

Artículo 6. Pérdida y recuperación de la ciudadanía. La pérdida de la nacionalidad guatemalteca, conlleva la pérdida de la ciudadanía. La ciudadanía se recobra al recuperar la nacionalidad guatemalteca.

Artículo 7. Constancia de ciudadanía. La calidad de ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad, o con el documento de identidad que lo sustituya.

Artículo 8. De la Inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deben gestionar todo lo necesario para su inscripción, la que deberá hacerse en forma gratuita.

Artículo 9. Anticipación Necesaria. Para ejercer en determinada elección o consulta los derechos políticos a que se refiere la presente ley, se requiere estar inscrito como ciudadano con anticipación no menor de tres meses al respectivo evento, y contar con el documento facultativo correspondiente, donde debe constar el lugar de vecindad del mismo.

Artículo 10. Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del término de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos:

Pérdida y recuperación de la ciudadanía; Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos

El Registro de Ciudadanos, en un término de cinco días ordenará las anotaciones que procedan.

Artículo 11. Cancelación de la inscripción de la ciudadanía. Los Registradores Civiles o quienes hagan sus veces, tienen la obligación de dar aviso al Registro de Ciudadanos; del fallecimiento de toda persona mayor de dieciocho años, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de asiento de la partida de defunción y, con base en tales avisos, se harán las anotaciones respectivas cancelando la inscripción del ciudadano. Los infractores de la disposición contenida en este artículo serán sancionados por incumplimiento de deberes, conforme lo establece el Código Penal, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá investigar los hechos y formular las denuncias respectivas. En su caso, los delegados o subdelegados del Registro de Ciudadanos podrán obtener de oficio la información necesaria y comunicarla a dicho Registro para que cancele las inscripciones respectivas en el padrón electoral.

Artículo 12. Voto. El voto es un derecho y un deber cívico inherente a la ciudadanía. Es universal, secreto, único, personal y no delegable.

Se instituye el derecho al voto en el extranjero a los ciudadanos guatemaltecos de conformidad con esta Ley para elegir al Presidente y Vicepresidente.

El Tribunal Supremo Electoral, con el apoyo de las instituciones del Estado a las que les sea requerido, realizará las acciones necesarias para garantizar este derecho; el voto en el extranjero se emitirá en la misma fecha que se fije para las elecciones en Guatemala. En todo caso, el reglamento específico que emitirá el Tribunal Supremo Electoral regulará todo lo relativo a la implementación del voto de los ciudadanos guatemaltecos en el extranjero.

Artículo 13. Libertad de voto. Los ciudadanos gozan de absoluta libertad para emitir su voto y nadie podrá directa o indirectamente, obligarlos a votar o a hacerlo por determinado candidato, planilla o partido político y, en el caso del procedimiento consultivo contemplado en el artículo 173 de la Constitución Política de la República, a pronunciarse en determinado sentido. El traslado de votantes de un municipio a otro, tramitándoles el cambio de residencia electoral de manera ficticia se sanciona de conformidad con la ley. El cambio de la residencia electoral deberá realizarse como mínimo, un año antes de la convocatoria a elecciones generales. El procedimiento se normará en el reglamento de esta Ley.

Artículo 14. Suprimido

Artículo 15. Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto:

Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército Nacional o en los cuerpos policíacos y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar; y, Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía.

Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos, antes del cierre de inscripción de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón.

Artículo 15 Bis. Participación ciudadana. El Tribunal Supremo Electoral instaurará un mecanismo de participación ciudadana, que promoverá la participación de la ciudadanía empadronada, con el objetivo de incidir en la definición y desarrollo de las políticas públicas del Estado guatemalteco.

LIBRO DOS - Organizaciones Políticas

TÍTULO UNO

CAPÍTULO ÚNICO - Principios Generales

Artículo 16. Organizaciones políticas. Son organizaciones políticas:

Los partidos políticos y los comités para la constitución de los mismos. Los comités cívicos electorales; y, Las asociaciones con fines políticos.

Artículo 17. Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley.

Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa, presentada ante el partido político o ante el Registro de Ciudadanos. En ambos casos, quien conozca de la renuncia deberá notificarla al Registro de Ciudadanos o al Partido Político, según proceda, en un plazo no mayor de treinta días.

Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso.

TÍTULO DOS - PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO UNO - Disposiciones generales

Artículo 18. Partidos políticos. Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos, son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la presente ley, y configuran el carácter democrático del régimen político del Estado.

Artículo 19. Requisitos para la existencia y funcionamiento de los partidos. Para que un partido político pueda existir y funcionar legalmente se requiere:

Que cuente como mínimo con un número de afiliados equivalente al 0.30% del total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral utilizado en las últimas elecciones generales, que estén en el pleno goce de sus derechos políticos. Por lo menos la mitad debe saber leer y escribir. Al publicarse un nuevo padrón electoral para elecciones generales, los partidos políticos deben cumplir con el requisito anterior, dentro de un plazo que inicia el día que se de por clausurado el proceso electoral y termina noventa días antes de la convocatoria del siguiente proceso de elecciones generales; Estar constituido en escritura pública y llenar los demás requisitos que esta ley establece; Cumplir con los requisitos de inscripción de los integrantes de sus órganos permanentes y mantener éstos debidamente constituidos y en funciones; y, Obtener y mantener vigente su inscripción en el Registro de Ciudadanos.

Artículo 19 Bis. Fiscalización. El Secretario General Nacional, los Secretarios Departamentales y Municipales de cada partido político legalmente vigente en su respectiva circunscripción, y los comités cívicos electorales, en lo pertinente, quedan sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de Cuentas y del Tribunal Supremo Electoral, cada quien dentro de su competencia constitucional, por la administración o manejo de los fondos provenientes del financiamiento público o privado establecido en la presente Ley, en la proporción que a cada quien se le asigne y son personalmente responsables en cuanto al cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO DOS - Derechos y Obligaciones

Artículo 20. Derechos de los partidos. Los partidos políticos gozan de los derechos siguientes:

Postular candidatos a cargos de elección popular. Fiscalizar todas las actividades del proceso electoral por medio de fiscales que designen de conformidad con la ley. Designar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la convocatoria a una elección a sus fiscales nacionales y acreditarlos oportunamente ante el Tribunal Supremo Electoral. Los fiscales de los partidos políticos tienen el derecho de asistir a las sesiones del Tribunal Supremo Electoral y de los otros órganos electorales y de fiscalizar las acciones del Tribunal Supremo Electoral y a los órganos electorales temporales en el ámbito nacional. Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Inspector General, cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electoral y de partidos políticos. Usar franquicia postal y telegráfica en su función fiscalizadora del proceso electoral. Este derecho sólo se podrá ejercer desde el día siguiente a la convocatoria de elecciones hasta un mes después de concluido cada evento electoral, y será normado por el reglamento respectivo, el que deberá indicar quiénes de los personeros de los partidos podrán usar la franquicia postal y telegráfica dentro del territorio de la República y las responsabilidades en que éstos incurran por el uso indebido de dicha franquicia. Cuando estos servicios no los preste directamente el Estado, éste deberá reponer el monto de los mismos a los partidos políticos que los hayan utilizado. Previa solicitud por escrito, podrán gozar del uso gratuito de los salones municipales y otras instalaciones municipales adecuadas para celebrar asambleas y hasta para una reunión cada tres meses; y, Gozar del uso de postes situados dentro de la vía pública y de otros bienes de uso común, para colocación de propaganda electoral, siempre y cuando su propósito no sea incompatible para ese fin. A realizar proselitismo en época no electoral, entendiendo el mismo como las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.

Artículo 21.

Del control y fiscalización del financiamiento de las organizaciones políticas. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El reglamento regulará los mecanismos de fiscalización.

A requerimiento del Tribunal Supremo Electoral y bajo reserva de confidencialidad, la Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Telecomunicaciones, así como los funcionarios públicos, están obligados a hacer las diligencias pertinentes y entregar la información que les sea requerida para la efectiva fiscalización de los aportes públicos y privados que reciban las organizaciones políticas.

Las organizaciones políticas tendrán las siguientes obligaciones:

Contabilizar el ingreso centralizado de las contribuciones públicas y privadas en una sola cuenta bancaria, separada por el origen de cada una. Usar una sola cuenta para la organización departamental o municipal. Proporcionar información y el acceso permanente del Tribunal Supremo Electoral a los libros de los partidos políticos y en el caso de los financistas políticos a la información contable pertinente, relacionada con las contribuciones realizadas. El Tribunal Supremo Electoral deberá estimar las contribuciones en especie que no consten en los libros respectivos.

Artículo 21 Bis. Del financiamiento público para las actividades ordinarias de las organizaciones políticas. El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en Quetzales de dos Dólares (US$2.00) de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de presidente y vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de diputados al Congreso de la República. Se exceptúan del requisito del cinco por ciento (5%) a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente financiamiento.

Las organizaciones políticas destinarán el financiamiento público de la forma siguiente:

Treinta por ciento para la formación y capacitación de afiliados; Veinte por ciento para actividades nacionales y funcionamiento de la sede nacional; Cincuenta por ciento para el pago de funcionamiento y otras actividades del partido en los departamentos y municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente. Estos recursos se distribuirán en una tercera parte a los órganos permanentes de los departamentos en los que el partido tenga organización partidaria vigente, y las otras dos terceras partes para los órganos permanentes de los municipios en los que el partido tenga organización partidaria vigente; En el año que coincide con las elecciones, los partidos podrán destinar el total de la cuota anual del financiamiento público que les corresponde, para cubrir gastos de campaña electoral. Los recursos utilizados serán considerados como gastos para efectos del límite de gastos de campaña electoral establecido en la literal e) del artículo 21 Ter de esta Ley.

Para determinar los montos que correspondan a cada órgano permanente, se utilizará como base para el cálculo, el número de empadronados de cada circunscripción en la última elección.

Para efectos de esta Ley se consideran fines de formación ideológica y política los gastos realizados para capacitar afiliados, cuadros, fiscales electorales de los partidos políticos, formación y publicación de material para capacitación.

Los secretarios generales de los comités ejecutivos nacionales, departamentales y municipales, serán personalmente responsables del manejo de los fondos a los que se refiere el presente artículo.

El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales e iguales y durante el mes de julio de cada año, a excepción de los recursos establecidos en la literal d) de este artículo, que deberán otorgarse en el mes de enero. Previo a la entrega de la asignación correspondiente, la organización política debe acreditar mediante certificación de acta del Comité Ejecutivo Nacional, la forma en que distribuyó el financiamiento.

En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el convenio de coalición.

Artículo 21 Ter. Regulaciones sobre el financiamiento. Además de lo establecido en el artículo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen en toda época por las disposiciones siguientes:

Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole, provenientes de:

Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras; Personas que hayan sido condenadas por cualquier delito contra la administración pública, por delitos de lavado de dinero u otros activos, y otros delitos relacionados; Personas cuyos bienes hayan sufrido procesos de extinción de dominio o de personas vinculadas a estos; Fundaciones o asociaciones de carácter civil con carácter apolítico y no partidario. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes.

Las contribuciones a favor de organizaciones políticas, deberán realizarse de conformidad con los requisitos bancarios y financieros a los que se sujeten dichos aportes, en función de su monto y procedencia. Para tales efectos, la organización política está obligada a emitir recibo contable autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para cada una. Las contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. Los partidos políticos tienen la obligación de determinar e identificar para fines de reportes de contribuciones la procedencia de todas las contribuciones. No se considerará como procedente de un financista político la contribución que no conste en sus libros contables seis meses anteriores a la fecha de realizada. Queda prohibido hacer donaciones de cualquier especie a favor de los candidatos, y las personas vinculadas o relacionadas con ellos, todas las donaciones deberán canalizarse a través de la organización política. Las organizaciones políticas a través de sus comités nacionales, deben llevar registros contables organizados de conformidad con las leyes de la materia; y, sin perjuicio de la obligación anterior, la obligación de las organizaciones políticas y financistas políticos de llevar los siguientes libros:

Libro de contribuciones en efectivo, en el cual deberán contabilizarse todas las contribuciones realizadas al partido político y cualquier contribución realizada por un financista político, en beneficio de una persona que sea candidato del partido político o haya manifestado su intención de serlo; Libro especial de contribuciones en especie, en el cual se deberán establecer a valor de mercado el valor de todas las contribuciones. Cuando una persona sea inscrita como candidato de un partido político, toda contribución en efectivo o en especie realizada por financista político en beneficio de dicha persona, se considerará como parte de las contribuciones en efectivo y en especie, que deberán constar en dicho libro a valor que un tercero que no sea persona relacionada hubiera cobrado por la prestación de servicios o venta de bienes; Libro especial de contribuciones para formación política por entidades extranjeras, en el que se deberán detallar los ingresos y gastos por formación política. Dentro de dichos libros, las organizaciones políticas deberán consolidar las contribuciones realizadas al partido político. También deberán llevar libro especial de contribuciones para formación política. Los registros contables de los partidos son públicos.