Decreto Ley No 520 De 1932 Crea El Comisariato General De Preci

Chapter 2

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Art. 61. Las penas de multa establecidas en los artículos 23 letra h), y 25 letra i), se aplicarán por el Comisariato correspondiente quien las hará efectivas ejecutivamente por los medios ordinarios, sin perjuicio de la reclamación del interesado ante el juez de letras de turno en lo Civil de Mayor Cuantía.

Las reclamaciones se tramitarán por el procedimiento sumario, y para interponerlas deberá consignarse a la orden del Tribunal dentro de quinto día, contados desde la notificación de la resolución administrativa el monto de la multa.

Art. 62. Para conocer de los delitos, no comprendidos en el artículo precedente y de que trata el presente Título, será competente el Juez de Letras en lo Criminal del departamento donde se hubieren cometido.

TITULO VIII. Del procedimiento

Art. 63. La tramitación y substanciación de los procesos a que dieren origen las infracciones a la presente ley, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales ordinarios en lo Criminal, se regirán por las disposiciones comunes a todo procedimiento y por las reglas del juicio ordinario de que trata el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones siguientes:

a) No habrá en estos juicios querellante particular;

b) El proceso se iniciará a requerimiento del respectivo comisario, quien se presentará por escrito ante el Juzgado correspondiente, formulando la denuncia y acompañando los antecedentes que la justifiquen y demás diligencias que hubiere practicado para la comprobación del hecho investigado;

c) Si la denuncia se apoyare en declaraciones testimoniales, deberá indicarse en ella el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos, y un extracto de los hechos declarados ante el comisario;

d) Cuando la denuncia se formulare a petición de cualquiera persona que ejercitare la acción popular, se mencionará el nombre, profesión u oficio y domicilio de ésta;

e) Presentada la denuncia, el Juez ordenará de inmediato instruir sumario, citará a los testigos que en ella se mencionen y practicará las diligencias pedidas por el comisario y demás que juzgue pertinentes a la comprobación del hecho delictuoso;

f) El inculpado, desde el momento que sea notificado, o se ordene su detención, podrá imponerse del proceso y solicitar la diligencia que conceptúe necesaria a su defensa;

g) El sumario deberá quedar cerrado dentro de los diez días siguientes a su iniciación. Podrá, sin embargo, por motivos calificados que se expresarán determinadamente en auto fundado, prorrogarse por diez días más;

h) El inculpado, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se notifique la denuncia, deberá presentar una nómina de su nombre, profesión u oficio y domicilio;

i) Para la recepción de la prueba testimonial, el juez fijará día y hora, y a la audiencia tendrán derecho de asistir los interesados;

j) Practicada la diligencia de investigación conducente al establecimiento de lo hechos denunciados, se declarará cerrado el sumario y se comunicará traslado a las partes quienes, dentro de tercero día, deberán formular las alegaciones que el examen de la prueba les sugiera;

k) Transcurrido dicho término, háyanse o no formulado observaciones, se dictará sentencia; y

l) En las diligencias de confesión, examen de testigos y demás que se encomienden al Tribunal, el juez estará obligado a intervenir personalmente, debiendo dejarse testimonio en el proceso, de esta circunstancia.

Art. 64. Las presentaciones del Comisariato estarán exentas de todo impuesto.

TITULO IX. De la acción pública

Art. 65. Cualquiera persona podrá denunciar al respectivo comisario las infracciones a la presente ley. Recibida la denuncia el comisario se cerciorará de su efectividad y si la estimare fundada, deberá ponerla en conocimiento de la justicia ordinaria. En lo demás, se seguirán las reglas generales de que trata el título anterior.

TITULO X. Régimen económico

Art. 66. El capital del Comisariato de Subsistencias y Precios constituye la garantía especial de sus operaciones. Todas ellas tendrán, además, la garantía del Estado.

Art. 67. El capital del Comisariato de Subsistencias y Precios se formará:

a) Con las cuotas en dinero que aporte el Estado durante el presente año para la instalación y gastos indispensables del servicio;

b) Con las explotaciones agrícolas, empresas industriales, establecimientos comerciales, productos y mercaderías que expropie el Estado a virtud de las facultades conferidas en los artículos 4º, 5º y 6º, de la presente ley;

c) Con los bienes que adquiera a cualquier otro título;

d) Con las multas que se impongan a los infractores de esta ley, y mercaderías que decomise; y

e) Con las utilidades que obtenga.

Art. 68. La Contraloría General de la República examinará mensualmente, en la forma ordinaria, las cuentas del Comisariato General y de los Comisariatos Departamentales y Locales.

TITULO FINAL

Art. 69. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también al Control de Drogas, Específicos y Productos Medicinales, que ejerce el Ministerio de Salubridad a virtud de lo dispuesto en el decreto ley Nº 201, de 14 de Julio del presente año.

El Comisariato General de Subsistencias Precios designará un delegado que lo represente en dicho control.

Art. 70. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial y desde la misma fecha quedarán derogadas las disposiciones de la Ley Nº 5.125, de 17 de Mayo del año en curso.

Art. 71. El Presidente de la República dictará los Reglamentos que sean necesarios para el buen cumplimiento de esta ley.

Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Joaquín Fernández.- Luis D. Cruz Ocampo.- Luis Barriga Errázuriz.- Guillermo M. Bañados.- Juan B. Rossetti.- Pedro Lagos.- Arturo Riveros.- M. Montalva.- A. Quijano.

---- Nota: Este decreto ley se publicó en el Diario Oficial el día 31 de agosto de 1932.

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