Decreto de sanidad mortuoria de Castilla-La Mancha

Chapter 3

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1. La conducción y traslado de cadáveres y restos se efectuara utilizando alguno de los siguientes medios de transporte:

a) Conducción a hombros, salvo que por el facultativo correspondiente se estime la existencia de riesgo sanitario

b) Vehículos fúnebres de tracción mecánica.

c) Furgones de ferrocarril de las características que señalen las autoridades competentes.

d) Aeronaves, de acuerdo con la normativa reguladora del transporte aéreo.

2. La conducción de cadáveres en vehículo de tracción animal, vehículo especialmente acondicionado o en cualquier otra modalidad, podrá autorizarse por la Delegación Provincial de Sanidad, en vista de las circunstancias del caso y a tenor de las razones que se expongan en la petición.

3. Sea cual fuere el medio de transporte, será necesario que la superficie del mismo en la que ha de descansar el féretro, se halle revestida de material impermeable.

4. Quedan prohibidos la conducción y transporte de cadáveres y restos de cualquier otra forma no prevista en los apartados anteriores.

Artículo 74.

El transporte de cadáveres, restos o cenizas procedentes de fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y con destino en la misma, así como el transporte de tránsito por dicho territorio, se ajustarán a la normativa vigente en el lugar de origen o partida, respectivamente, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento de la salud pública que, con arreglo al presente Decreto y demás disposiciones de aplicación, corresponda adoptar a las autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma.

Capítulo 3.- Inhumación

Artículo 75.

Se prohíbe la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios mencionados en el artículo 39 del presente Decreto, exceptuándose únicamente:

a) Los de las personas de la Casa Real.

b) Los de los Arzobispos y Obispos, para la inhumación en sus respectivas Catedrales.

c) Los de las monjas que hayan guardado perfecta y absoluta clausura, para su inhumación en las condiciones fijadas por la Real Orden de 30 de Octubre de 1835.

Artículo 76.

1.- No se podrá proceder a la inhumación o cremación de un cadáver antes de las 24 horas desde el fallecimiento, ni después de las 48, salvo en los supuestos expresamente contemplados en este Decreto.

2.- En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido tejidos, órganos o piezas anatómicas para transplante, se podrá autorizar la inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido 24 horas.

Artículo 77.

1.- Los cadáveres del Grupo 1 del artículo 4 deberán ser inhumados a la mayor brevedad posible, en la localidad en la que se haya producido el fallecimiento. Con este fin, el facultativo que certifique la defunción, lo comunicará urgentemente a la Delegación Provincial de Sanidad, la cuál ordenará su conducción inmediata al depósito del cementerio.

2.- Los cadáveres contaminados por productos radiactivos, serán objeto de tratamiento especial en cada caso, mediante resolución de la Dirección General de Salud Pública, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección radiológica.

Capítulo 4.- Exhumación

Artículo 78.

1.- Queda prohibida la exhumación de cadáveres, pertenecientes al grupo 1 del art. 4, entendiendo por cadáver lo dispuesto en el artículo 3 párrafo 1.

2.- Los cadáveres sin embalsamar pertenecientes al grupo 2 y los restos cadavéricos no se podrán exhumar durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Tampoco podrán ser exhumados los mencionados cadáveres, antes de transcurridos dos años desde su inhumación.

3.- Cuando en los casos previstos en el párrafo anterior concurran circunstancias que así lo aconsejen y siempre que la reinhumación vaya a realizarse en el mismo cementerio, podrá autorizarse la exhumación por la Delegación Provincial de Sanidad.

4.- Transcurrido el plazo de dos años, solo será necesaria la mencionada autorización cuando la reinhumación vaya a realizarse fuera del mismo cementerio.

Artículo 79.

Cuando la reinhumación vaya a realizarse en el mismo cementerio y el féretro se encuentre en mal estado, deberá sustituirse por un féretro común. Si la reinhumación va a llevarse a cabo en lugar diferente, el féretro, independientemente de su estado, se sustituirá por uno de traslado; en el supuesto de restos cadavéricos, se sustituirá siempre por caja de restos.

Artículo 80.

1. El traslado de restos cadavéricos, en general, no precisará autorización sanitaria, siempre que, tanto la exhumación como la posterior reinhumación, tengan lugar en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, debiendo efectuarse el traslado en caja de restos.

2. La exhumación, traslado y reinhumación de los restos cadavéricos contaminados radiactivamente, se realizará en las condiciones determinadas en cada caso por la Dirección General de Salud Pública, en coordinación con las autoridades competentes en materia de protección radiológica.

3. En caso de que, transcurridos 5 años desde el fallecimiento, el cuerpo humano no haya terminado los procesos de destrucción de la materia orgánica, la exhumación, el transporte y su posterior reinhumación, se llevarán a cabo en las mismas condiciones que si se tratase de un cadáver inhumado.

Artículo 81.

Sólo podrá autorizarse la exhumación de un cadáver para su traslado al extranjero si hubiera sido embalsamado antes de su inhumación o para ser objeto de cremación y posterior traslado de sus cenizas.

Artículo 82.

La autorización de la exhumación, cuando ésta sea necesaria, se solicitará por algún familiar del difunto, acompañando la partida de defunción literal del fallecido cuya exhumación se pretenda o, en su defecto, certificación del Registro Civil acreditativa de que la causa fundamental de la muerte no se encuentra incluida entre las del grupo 1 del artículo 4.

Artículo 83.

Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias adecuadas en cada caso. El personal encargado de realizarlas usará guantes resistentes y mascarillas.

Capítulo 5.- Féretros y vehículos

Artículo 84.

Se prohíbe la inhumación, reinhumación y transporte de cadáveres y restos, sin el correspondiente féretro o caja de restos de las características que se indican en el presente Titulo.

Artículo 85.

Los féretros tendrán las siguientes características:

a) El féretro común para conducción ordinaria estará construido con tablas de madera de 15 milímetros de espesor mínimo, sin resquicios y con las paredes sólidamente unidas entre sí. La tapa encajará adecuadamente en el cuerpo inferior de la caja. Podrá ser sustituida la madera por otros materiales, previamente homologados, sin que, en ningún caso, se puedan emplear materiales, revestimientos, etc., de características impermeables, que impidan la normal putrefacción del cadáver.

b) El féretro de traslado estará compuesto por dos cajas. La exterior, análoga en su construcción a los féretros comunes, pero de madera fuerte y cuyas tablas tengan un espesor mínimo de 20 milímetros. Además, será reforzada con abrazaderas metálicas, que distarán entre sí menos de 60 centímetros. La caja interior podrá ser de láminas soldadas de plomo, de 2,5 milímetros de espesor como mínimo, de láminas soldadas de zinc, de 0,45 milímetros de espesor como mínimo o de cualquier otro tipo de material, previamente homologado.

Los féretros de traslado se acondicionarán de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior, mediante la aplicación de válvulas filtrantes depuradoras y otros dispositivos adecuados.

c) El féretro para incineración tendrá unas características que vendrán fijadas por las necesidades de eliminación de residuos ajenos al cadáver y por las propias condiciones del horno crematorio.

d) El féretro o caja especial para restos estará construido en material impermeable, impermeabilizado o metálico. Sus dimensiones serán las precisas para contener los restos, sin presión o violencia sobre ellos.

Artículo 86.

1.- Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó la inhumación o cremación, no pudiendo depositarse dos o más en el mismo féretro, salvo en los casos siguientes:

a) Madres y recién nacidos, fallecidos ambos en el momento del parto.

b) Catástrofes.

c) Graves anormalidades epidemiológicas.

2.- En los supuestos b) y c) del punto anterior, la inhumación o cremación de dos o más cadáveres en el mismo féretro deberá autorizarse u ordenarse por la Delegación Provincial de Sanidad.

Artículo 87.

1.- Los vehículos fúnebres tendrán las siguientes características:

a) La distancia a contar desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo será la suficiente para contener el féretro y facilitar su manipulación.

b) El habitáculo para el féretro o cadáver sin recubrimiento definitivo será construido con material impermeable en alto grado, a poder ser en acero inoxidable, para permitir un rápido y efectivo lavado y desinfección. Los elementos de adorno deberán ser igualmente impermeables y susceptibles de un rápido lavado y desinfección. En todo caso, se garantizará un perfecto anclaje del féretro a la carrocería.

c) La cabina de conducción y el habitáculo de transporte dispondrán de una separación que permita el aislamiento de ambos.

2.- Además de los requisitos anteriores, los vehículos destinados a realizar el transporte definido en el artículo 60, deberán ser de tipo furgón y disponer de sistemas de ventilación y climatización adecuados.

Disposiciones adicionales

Primera.

Para realizar el velatorio de un difunto en un domicilio particular, deberán adoptarse las medidas higiénico-sanitarias adecuadas, según las circunstancias climatológicas y demás características que en cada caso concurran.

Segunda.

1.- Los Libros de Registro de Servicios, que obligatoriamente deben llevar y cumplimentar crematorios, tanatorios, funerarias y cementerios, permanecerán custodiados bajo la responsabilidad del titular del establecimiento y estarán a disposición permanente de la inspección sanitaria. Mediante Orden de la Consejería de Sanidad, se fijará el contenido de los mismos.

2.- Los citados Libros podrán ser llevados mediante soporte informático adecuado.

3.- Los datos reflejados en ellos sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos de interés para la salud pública, preservando, en todo caso, su confidencialidad.

4.- La obligación de existencia y cumplimentación de estos Libros será independiente de la de cualesquiera otros que, por razones de utilidad, o por imperativo de las disposiciones vigentes, puedan llevarse.

Tercera.

Para la confirmación de la defunción y su posterior inscripción en el correspondiente Registro, se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil y su Reglamento.

Cuarta.

En casos excepcionales de guerra, epidemias, catástrofes y situaciones similares, se estará a las disposiciones que el Ministerio de Sanidad y Consumo o la Consejería de Sanidad dicten, con relación a lo que estas especiales circunstancias aconsejen.

Quinta.

La aplicación de lo establecido en el presente Decreto, se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones y disposiciones que en uso de sus atribuciones, pueda establecer la autoridad judicial correspondiente.

Sexta.

En materia religiosa será de aplicación la legislación vigente, resultante de los diversos convenios celebrados con la Santa Sede y demás Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, en los casos que corresponda.

Séptima.

Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Octava.

Siempre que se tenga conocimiento del incumplimiento de lo establecido por este Decreto o por el resto de la legislación sobre la materia, se dará cuenta de ello a la Autoridad sanitaria competente.

Disposiciones transitorias

Primera.

Las funerarias, tanatorios y crematorios existentes a la entrada en vigor de este Decreto deberán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo, adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el presente Decreto; en lo relativo a estructura del edificio y emplazamiento, el plazo de adaptación será de cinco años.

Segunda.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Decreto, los cementerios existentes en la actualidad deberán adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el mismo, salvo en lo referente a su emplazamiento.

Tercera.

Transcurridos los plazos señalados en las dos disposiciones anteriores, los Ayuntamientos correspondientes, por sí o a instancia de la Delegación Provincial de Sanidad, podrán incoar los expedientes sancionadores a que hubiere lugar.

En los casos de Servicios Funerarios o cementerios de titularidad municipal o mancomunada, la incoación se llevará a cabo por la Delegación Provincial de Sanidad.

Cuarta.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos comunicarán a la Delegación Provincial de Sanidad los datos reflejados en el artículo 22 del mismo, referidos a los Servicios Funerarios radicados en el municipio con anterioridad a dicha entrada en vigor.

Quinta.

En e plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos que ya tengan regulada la prestación de los servicios funerarios, adaptarán las normas reguladoras de dicha prestación a las disposiciones que en la presente norma se contienen.

Sexta.

Los expedientes administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto deberán ajustarse a los requisitos y exigencias que en él se disponen, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición transitoria siguiente.

Séptima.

Los expedientes administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto, en los que se hayan iniciado obras para la construcción de centros o cementerios, podrán continuar tramitándose por las normas vigentes en el momento de su iniciación.

Las funerarias, tanatorios y crematorios autorizados conforme a esta Disposición transitoria y que no se hubiesen adaptado a las prescripciones contenidas en este Decreto, deberán adecuar, en el plazo de un año a partir de la fecha de su autorización, sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en este Decreto; en lo relativo a estructura del edificio y emplazamiento, el plazo será de cinco años.

Los cementerios autorizados de acuerdo a esta Disposición transitoria y que no se hubiesen adaptado a las prescripciones del presente Decreto, deberán, en el plazo de tres años a partir de la fecha de su autorización, adaptar sus dependencias, características y requisitos a lo establecido en el mismo, salvo en lo referente a su emplazamiento.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto, y en especial el Decreto 37/1990, de 13 de marzo, sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, de 18 de abril de 1990, por la que se establecen normas de procedimiento sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y las Resoluciones de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad, de 18 de diciembre de 1995, por la que se delegan competencias en materia de traslados de cadáveres.

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza al titular de la Consejería de Sanidad para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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