Decreto de sanidad mortuoria de Castilla-La Mancha

Chapter 2

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En el supuesto de que los velatorios dispongan de más de un área de vela, cada una de ellas contará con su correspondiente zona de exposición y zona de estar, considerándose cada una de las áreas de vela como módulos independientes.

Las condiciones de temperatura, humedad, ventilación e iluminación serán las necesarias para asegurar un grado de comodidad adecuado, debiendo contar con una climatización adaptada a cada estación.

b) Sala de tanatoestética, que será de dimensiones adecuadas y contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Dispondrá de ventilación y refrigeración, así como de lavamanos de agua corriente destinado al personal.

La sala de tanatoestética sólo será obligatoria cuando se realicen estas técnicas.

c) Los velatorios contarán con aseos independientes para el público y para el personal, así como vestuarios destinados al personal.

2.- Los tanatorios dispondrán, al menos, de las dependencias y requisitos que a continuación se describen:

a) Área de vela. Constará de zona de exposición de cadáveres y zona de estar.

La zona de exposición de cadáveres contará con ventilación independiente y climatización, disponiendo de un termómetro visible desde el exterior. Estará separada de la zona de estar por una cristalera impracticable y que permita la visión directa del cadáver por el público. La zona de estar será contigua a la zona de exposición.

En el supuesto de que los tanatorios dispongan de más de un área de vela, cada una de ellas contará con su correspondiente zona de exposición y zona de estar, considerándose cada una de las áreas de vela como módulos independientes.

Las condiciones de temperatura, humedad, ventilación e iluminación serán las necesarias para asegurar un grado de comodidad adecuado, debiendo contar con una climatización adaptada a cada estación.

b) Sala de tanatopraxia. Será de dimensiones adecuadas, con paredes lisas de revestimiento lavable, suelo impermeable y con la inclinación suficiente para que discurran las aguas de limpieza y viertan fácilmente al sumidero. Dispondrá de lavabo y manguera.

Esta sala contará con el material y equipamiento apropiados para las actividades de tanatopraxia, entre las que obligatoriamente deberán figurar: mesa de acero inoxidable con conexión a las redes de abastecimiento y saneamiento internos, cámara frigorífica para la conservación de cadáveres y las correspondientes instalaciones de ventilación y refrigeración.

La sala de tanatopraxia contará, además, con aseo y ducha para el personal, integrado en la propia sala o anexo a la misma.

c) Sala de tanatoestética, que será de dimensiones adecuadas y contará con superficies lisas, impermeables, resistentes al choque y que permitan una fácil limpieza y desinfección. Dispondrá de ventilación y refrigeración, así como de lavamanos de agua corriente destinado al personal.

La sala de tanatoestética sólo será obligatoria cuando se realicen estas técnicas. Podrá utilizarse a estos efectos la sala de tanatopraxia.

d) Los tanatorios contarán con aseos independientes para el público y para el personal, así como vestuarios destinados al personal.

3.- Además de los requisitos enumerados, los velatorios o tanatorios podrán disponer de cuantas otras dependencias e instalaciones se consideren necesarias para la adecuada atención al público, servicios religiosos, administración del establecimiento, almacén de materiales, dependencias para el personal y garaje, entre otras

Artículo 33.

En cada velatorio y tanatorio se llevará un Libro de Registro de Servicios, cuya cumplimentación será responsabilidad del titular del establecimiento, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán todos los servicios que en el mismo se presten.

Capítulo 4.- Funerarias

Artículo 34.

Se entenderá por funeraria a toda empresa que se dedica a la prestación de servicios de recogida y transporte de cadáveres y restos, y a la provisión de féretros.

Artículo 35.

La autorización de instalación de funerarias se regulará, en su caso, por el Ayuntamiento del municipio donde se pretenda su ubicación, conforme a la legislación vigente.

Artículo 36.

1.- Las funerarias dispondrán, al menos, de los siguientes medios:

a) Personal idóneo y suficiente, dotado con prendas adecuadas.

b) Vehículos para el traslado de cadáveres, en número adecuado a los servicios ofertados, y acordes con las características técnico-sanitarias dispuestas en este Decreto y demás legislación sobre la materia.

c) Féretros homologados y demás material funerario necesario con arreglo a lo dispuesto en este Decreto.

d) Medios precisos para la desinfección de vehículos, enseres, ropas y demás material.

e) Aseos, duchas y vestuarios para el personal.

2.- Además de los requisitos enumerados, las funerarias podrán disponer de cuantas otras dependencias e instalaciones se consideren necesarias para el adecuado funcionamiento del establecimiento, tales como almacén de materiales, dependencias para el personal y garaje, entre otras.

Artículo 37.

1.- Las funerarias garantizarán, en todos sus servicios, un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la de todo tipo de enfermedades transmisibles y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud laboral.

2.- Todo el personal que tenga contacto con el cadáver, utilizará guantes y mascarillas desechables.

Artículo 38.

En cada funeraria se llevará un Libro de Registro de Servicios, cuya cumplimentación será responsabilidad del titular del establecimiento, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán todos los servicios que en la misma se presten.

Título IV.- Cementerios

Artículo 39.

Podrán establecerse cementerios, de titularidad pública o privada, siempre que reúnan los requisitos y autorizaciones establecidos en este Decreto.

Artículo 40.

1.- Cada municipio contará, al menos, con un cementerio, de características adecuadas a su población de referencia y a los usos y costumbres del lugar.

2.- Podrán establecerse cementerios mancomunados, al servicio de dos o más municipios.

Artículo 41.

Los Ayuntamientos determinarán en los planes de ordenación municipal y de delimitación de suelo urbano la zona reservada para cementerios.

Artículo 42.

El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción habrá de hacerse sobre terrenos permeables, teniendo en cuenta la dirección de los vientos dominantes en relación con la situación de la población y estableciendo una zona de protección de 50 metros de anchura en todo su perímetro, libre de toda clase de construcción excepto zonas ajardinadas y edificios destinados a usos funerarios.

Artículo 43.

1. La ampliación de cementerios deberá cumplir los mismos requisitos de emplazamiento que los de nueva construcción.

2. A efectos de este Decreto, se entenderá por ampliación de un cementerio toda modificación que conlleve aumento de su superficie o incremento del número total de unidades de enterramiento autorizadas.

El informe hidrogeológico a que se refiere el artículo siguiente solo será necesario cuando la ampliación del cementerio conlleve aumento de su superficie.

3. El resto de modificaciones se considerarán reformas y no estarán sujetas a las citadas normas de emplazamiento, ni a la presentación en el proyecto del mencionado informe hidrogeológico.

Artículo 44.

En los proyectos de construcción y ampliación de cementerios, deberá constar:

a) Lugar de emplazamiento.

b) Extensión y capacidad previstas.

c) Tipos de enterramientos y características constructivas de los mismos.

d) Distancia mínima en linea recta de la construcción más próxima en todo su perímetro.

e) Comunicaciones con la zona urbana.

f) Informe del Instituto Tecnológico Geominero de España o empresa u organismo, debidamente autorizados, sobre propiedades geológicas de los terrenos, profundidad de la capa freática, dirección de las corrientes de agua subterráneas y demás características que aconsejen y hagan viable el proyecto de construcción del cementerio, así como sobre permeabilidad del terreno, acreditando que no hay peligro de contaminación de ningún abastecimiento de agua.

g) Reglamento de régimen interno, en su caso.

Artículo 45.

La capacidad del cementerio estará, en general, en relación con el número de defunciones ocurridas en la población de referencia durante los últimos 20 años, con especificación de los enterramientos efectuados en cada año, y deberá ser suficiente para el enterramiento en los siguientes 10 años a su implantación y ofrecerá, además, superficie necesaria para 25 años.

Artículo 46.

1.- Todo cementerio deberá necesariamente poseer las siguientes instalaciones:

a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto como mínimo de dos departamentos, incomunicados entre sí, uno para la permanencia del cadáver y otro accesible al público, que estará separado del anterior por un tabique con cristalera suficiente para la visión directa de los cadáveres.

El departamento destinado al cadáver será de dimensiones adecuadas; las paredes lisas y su revestimiento lavable; el suelo, impermeable, tendrá la inclinación suficiente para que discurran las aguas de limpieza y viertan fácilmente al sumidero; dispondrá de lavabo y manguera; estará dotado de luz eléctrica, agua corriente y sistema de evacuación de aguas residuales, y los huecos de ventilación estarán provistos de tela metálica de malla fina bien conservada, para evitar el acceso de los insectos.

En los cementerios, cuya población de referencia sea inferior a 10.000 habitantes, el departamento del depósito destinado al cadáver podrá utilizarse como sala de autopsias, para lo cual deberá contar con una mesa de características adecuadas.

b) Número de sepulturas vacías adecuado a la población de referencia o, al menos, terreno suficiente para su construcción dentro de los 25 años establecidos en el artículo anterior.

c) Un horno destinado a la destrucción de ropas y de cuantos objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas.

d) Un sector destinado a enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones.

e) Un sector destinado al esparcimiento de cenizas producto de cremaciones.

f) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones y, a poder ser, un horno incinerador de restos.

g) Instalaciones de agua, y servicios sanitarios independientes para el personal y los visitantes, con sistema de evacuación de aguas residuales.

h) Escaleras para servicio del público a los efectos de colocar flores, coronas y emblemas.

i) Servicio de control de plagas contratado con empresa autorizada, cuando dicho servicio no se preste por la propia entidad responsable de la gestión del cementerio.

2.- Los cementerios, cuya población de referencia sea superior a 10.000 habitantes o los de municipios que sean cabecera de partido judicial, dispondrán, además, de sala de autopsias independiente, de similares características a las del departamento del depósito destinado al cadáver, con mesa de características adecuadas, cámara frigorífica de, al menos, dos cuerpos y botiquín de primeros auxilios.

Artículo 47.

1.- Las fosas, nichos y columbarios deberán reunir como mínimo las condiciones siguientes:a) Las fosas tendrán, como mínimo, 2 metros de profundidad, 0,80 metros de ancho y 2,10 metros de largo, con un espacio mínimo de 0,80 metros de separación entre unas y otras, y con reserva de sepulturas de medidas especiales hasta 2,30 metros de largo.

La profundidad mínima de enterramiento será de 1 metro, a contar desde la superficie en la que reposará el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se apoyará la lápida o monumento funerario.

b) Los nichos tendrán, como mínimo, 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,40 metros de profundidad; su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal; su altura máxima será la correspondiente a 5 filas y las galerías destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente paramento interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción. Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada.

c) Los columbarios tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.

2.- Si se utilizan sistemas prefabricados, que deberán contar con la previa homologación, las dimensiones y distancias de separación expresadas en los tres apartados anteriores vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción.

Artículo 48.

En el interior del cementerio podrán construirse sepulturas privadas e instalar monumentos, siempre que reúnan las adecuadas condiciones de sanidad ambiental y cumplan la normativa vigente sobre sanidad mortuoria, las Ordenanzas municipales y, en su caso, el Reglamento de régimen interno del cementerio.

Artículo 49.

1. Los expedientes de construcción, ampliación y reforma de cementerios, cualquiera que sea la titularidad de los mismos, se instruirán por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretende la ubicación. Terminada la tramitación, el expediente y el proyecto se remitirán a la Delegación Provincial de Sanidad que, previa realización de informe, resolverá sobre su aprobación definitiva.

2. En el caso de que el Ayuntamiento competente para instruir el expediente de construcción o ampliación acredite la imposibilidad de cumplir alguna de las normas sobre emplazamiento de cementerios establecidas en este Decreto, corresponderá al titular de la Consejería de Sanidad, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública y previos informes favorables del Médico de atención primaria y de la Comisión Provincial de Saneamiento, la resolución del expediente, pudiendo autorizar excepcionalmente la construcción o ampliación.

Artículo 50.

Antes de que se proceda a la apertura de un cementerio, por la Delegación Provincial de Sanidad se realizará una visita de inspección al mismo, para comprobar que se han observado todas las exigencias y requisitos establecidos por la normativa vigente, y se procederá, en su caso, a emitir la correspondiente autorización de apertura.

Artículo 51.

1.- Cuando las condiciones de salubridad y los planes de urbanización lo permitan, podrá la Entidad de quien el cementerio dependa iniciar expediente, a fin de destinar el terreno del cementerio o parte de él a otros usos. Para ello será indispensable el cumplimiento de las condiciones establecidas en los tres artículos siguientes, además de lo dispuesto en la legislación de las Entidades Locales, si se trata de cementerios municipales o mancomunados.

2.- Con la finalidad indicada y también por razones sanitarias o de agotamiento transitorio o definitivo de su capacidad, la entidad de quien dependa el cementerio podrá proceder a la suspensión de enterramientos en el mismo, previa autorización de la Delegación Provincial de Sanidad, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 40.

Artículo 52.

Sin perjuicio de lo establecido en el Derecho Canónico y en la normativa de otras Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, corresponderá a la Delegación Provincial de Sanidad la competencia para autorizar la clausura de un cementerio y el traslado total o parcial de los restos que se hallen en él.

Artículo 53.

Los cementerios no podrán ser desafectados hasta después de transcurrir como mínimo 10 años desde la última inhumación, salvo que razones de interés público lo aconsejen.

Artículo 54.

1.- Para llevar a cabo la recogida y traslado de restos en un cementerio, será requisito indispensable que hayan transcurrido 10 años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado. Los restos recogidos serán incinerados, o inhumados en otro cementerio.

2.- El Ayuntamiento, en cuyo término municipal esté situado el cementerio y cualquiera que sea la titularidad del mismo, dará a conocer al público la recogida de los restos, con una antelación mínima de tres meses, mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, Diario Oficial de Castilla-La Mancha, Boletín Oficial de la Provincia y en el periódico de mayor circulación de su municipio, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.

Artículo 55.

En todo cementerio, corresponden a la Entidad de quien dependa los siguientes derechos y deberes:

a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del mismo.

b) La distribución y concesión de parcelas, fosas, nichos y columbarios.

c) La percepción de los derechos y tasas que procedan por la ocupación de terrenos y licencias de obras.

d) El nombramiento y remoción de empleados.

e) La existencia y cumplimentación de un Libro de Registro de Servicios, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones realizadas.

Artículo 56.

1.- Tanto los cementerios municipales o mancomunados, cuya población de referencia sea superior a 10.000 habitantes, como todos los cementerios privados, se regirán por un Reglamento de régimen interno que deberá cumplir las disposiciones del presente Decreto y demás legislación sobre la materia.

2.- Así mismo, tendrán un encargado de su administración, designado por la entidad de quien dependa el cementerio.

Título V.- Transporte, inhumación y exhumación de cadáveres, restos y cenizas

Capítulo 1.- Disposiciones comunes

Artículo 57.

Para proceder a la exhumación, traslado y reinhumación o cremación de cadáveres o restos, en los que haya habido intervención judicial, se precisará permiso previo de la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 58.

A efectos de lo dispuesto en el presente Titulo, la reinhumación de cadáveres o restos en el mismo cementerio que se exhumaron, o en lugar diferente, se asimilará, respectivamente, a su cremación en horno anexo a dicho cementerio, o en otro crematorio.

Artículo 59.

1. En caso de fallecimiento de indigentes, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se haya producido el mismo, se hará cargo de la provisión del féretro, del transporte del cadáver y de su inhumación; a estos efectos, podrá requerir la colaboración de las empresas funerarias.

Del mismo modo actuarán las Diputaciones Provinciales y la Junta de Comunidades, cuando la defunción tenga lugar en establecimiento dependiente de dichas instituciones o tutelado por ellas.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Junta de Comunidades podrá arbitrar excepcionalmente medidas o ayudas destinadas a sufragar los gastos del traslado entre municipios de la Comunidad Autónoma, a cuyo efecto podrá establecer convenios de colaboración con empresas de servicios funerarios.

Capítulo 2.- Transporte

Artículo 60.

No se podrá realizar el transporte de cadáveres con medios de recubrimiento definitivo, antes de transcurridas 24 horas desde el fallecimiento.

Artículo 61.

Durante el itinerario de transporte de un cadáver, no se podrán establecer etapas de permanencia del mismo en lugares públicos o privados, a excepción de las que tengan por objeto la práctica de ceremonias religiosas o laicas, de acuerdo con las costumbres locales.

Artículo 62.

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será de aplicación al transporte de cadáveres del grupo 1 del artículo 4 del presente Decreto.

Artículo 63.

1.-Una vez expedido el certificado médico de defunción, salvo en los casos de intervención judicial o cadáveres del grupo 1 del artículo 4, podrá procederse al transporte inmediato y directo del cadáver hasta el domicilio del difunto, velatorio, tanatorio o depósito de cadáveres del cementerio, dentro de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación vigente en materia de Registro Civil. Este transporte se realizará sin utilizar medios de recubrimiento definitivo del cadáver y mediante vehículo tipo furgón, dotado de sistema de climatización.

2.- En caso de que el fallecimiento se produzca en un centro sanitario, en el Certificado médico de defunción se hará constar que no existe impedimento de carácter sanitario, cuando realmente no se produzca, para el referido transporte hasta alguno de los lugares indicados.

Artículo 64.

1.- Tendrá la consideración de conducción ordinaria, todo transporte en el que, tanto el lugar de fallecimiento como el de inhumación o cremación, radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y la causa de la muerte no sea debida a alguna de las incluidas en el grupo 1 del artículo 4 del presente Decreto.

2.- No tendrán la consideración de conducción ordinaria, aquellos supuestos en los que el fallecimiento dé lugar a la práctica de cualquier diligencia judicial de orden penal.

3.- La conducción ordinaria no precisará autorización sanitaria, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando se prevea que la conducción vaya a tener una duración superior a 3 horas y se realice en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

b) Cuando la conducción se realice pasadas 48 horas desde la defunción.

4.- La conducción ordinaria se realizará en féretro común, salvo que precise autorización sanitaria, en cuyo caso, se llevará a cabo en féretro de traslado, y siempre por funeraria legalmente autorizada.

Artículo 65.

Tendrá la consideración de traslado, el transporte de cadáveres del grupo 2 del artículo 4 del presente Decreto, cuando exceda del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

El traslado precisará autorización sanitaria, se realizará en féretro de traslado y por funeraria legalmente autorizada.

Artículo 66.

En los casos en que el fallecimiento dé lugar a intervención judicial, el transporte del cadáver fuera del término municipal, para su inhumación o cremación, estará sometido a autorización sanitaria.

Artículo 67.

Los cadáveres refrigerados o congelados deberán ser objeto de transporte dentro de la Comunidad Autónoma en féretro de traslado, siempre que hayan transcurrido 48 horas desde la defunción.

Para la exposición de dichos cadáveres en velatorios o tanatorios o su traslado a otras Comunidades Autónomas se estará a lo dispuesto en los artículos 13 y 17 del presente Decreto.

Artículo 68.

1.- Tendrá la consideración de conducción especial el transporte de cadáveres del grupo 1 del artículo 4 de esteDecreto, para su rápida inhumación en el cementerio de la localidad en la que haya acaecido el fallecimiento.

2.- Previa orden de la Delegación Provincial de Sanidad, el transporte se efectuará en féretro de traslado y se llevará a cabo por funeraria legalmente autorizada.

Artículo 69.

El transporte de restos humanos, se realizará de igual forma a la establecida para los cadáveres, con la salvedad de que se llevará a cabo en caja de restos.

Artículo 70.

El transporte de cenizas procedentes de la cremación de cadáveres o restos y su depósito posterior no precisarán autorización sanitaria, sin perjuicio de otorgarla a petición de parte, realizándose en urna de cenizas.

Artículo 71.

Siempre que el transporte de cadáveres y restos requiera autorización sanitaria, ésta se expedirá por el facultativo competente, excepto cuando en este Decreto se prevé que sea concedida por el Delegado Provincial de Sanidad. La autorización para traslados al extranjero corresponderá siempre al Delegado Provincial de Sanidad.

Artículo 72.

Para los traslados al extranjero se estará a lo dispuesto por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 73.