Decreto de sanidad mortuoria de Castilla-La Mancha
Chapter 1
Decreto 72/1999, de 1 de junio, de sanidad mortuoria, modificado por Decreto 175/2005, de 25 de octubre.
El Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, transfirió a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las competencias que en relación con la policía de sanidad mortuoria se atribuye a los órganos de la Administración del Estado por el Decreto 2263/1974, de 20 de junio, y disposiciones complementarias.
En desarrollo de estas competencias se dictaron por esta Comunidad Autónoma el Decreto 37/1990, de 13 de marzo, sobre traslado de cadáveres en la Comunidad Autónoma y la Orden de la Consejería de Sanidad de 18 de abril de 2009. Asimismo se publicaron las Resoluciones, de 18 de diciembre de 1995, de cada una de las cinco Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad delegando competencias en materia de autorizaciones de traslado de cadáveres.
Esta normativa, que ha sido válida para la gestión de este aspecto concreto de la problemática sanitario-mortuoria, resulta fragmentaria respecto de los contenidos más amplios que tiene la sanidad mortuoria.
La norma sustantiva que regulaba en el ámbito de Castilla-La Mancha la sanidad mortuoria era el Reglamento de policía sanitaria mortuoria, aprobado por el Real Decreto 2263/1974, de 20 de julio, excepto para el tema puntual ya señalado de traslado de cadáveres. Esta norma ha resultado de aplicación para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.3 de la Constitución Española.
El presente Decreto desarrolla lo previsto en los artículos 24 y 25.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, los cuales tienen la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.160 de la Constitución Española.
El artículo 24 de la Ley General de Sanidad determina que las actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado.
El artículo 25 de la Ley General de Sanidad establece que "la exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base lo dispuesto en la presente Ley".
En el presente Decreto se regula esta exigencia, sin perjuicio de las competencias municipales, de autorización sanitaria para determinadas actividades de los servicios funerarios y, conforme a lo requerido por el artículo 25.1 de la Ley General de Sanidad, esta regulación se lleva a cabo por una norma de carácter reglamentario.
La habilitación para la presente norma, de naturaleza reglamentaria, deriva directamente de los artículos citados de la Ley General de Sanidad. No debe olvidarse, por otra parte, que la finalidad de la presente norma es la misma que la perseguida por los citados artículos de la Ley General de Sanidad: evitar las actuaciones o situaciones que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.
Los cambios producidos en la sociedad española, las nuevas necesidades de ésta y servicios que se demandan en la materia regulada por el Reglamento de 1974, hacen necesaria la publicación de una nueva norma en materia de sanidad mortuoria.
El presente Decreto trata de dar satisfacción a estas necesidades, adaptándose a la realidad actual de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y teniendo presentes los avances tecnológicos y los cambios sociológicos acaecidos.
Se adapta el texto a una situación en la que las enfermedades transmisibles, sobre todo por epidemias, no tienen la importancia que tenían en el pasado por el mayor nivel de salud de la población y los cadáveres no comportan los riesgos sanitarios de otros tiempos.
La modificación de los usos y costumbres sociales en torno a la muerte ha posibilitado la aparición de nuevos servicios funerarios. Esto exige de los poderes públicos una regulación en la que se garantice un trato digno, con independencia de cuál sea su situación económica, tanto al fallecido como a sus familiares, sin menoscabo de las necesarias precauciones sanitarias.
A los contenidos anteriores, se añaden otros, no menos importantes, como la mejora del transporte, el incremento y mejora de las vías de comunicación en la Comunidad Autónoma y el avance experimentado en las técnicas de construcción.
Finalmente, el presente texto, deriva el control sanitario hacia una inspección más eficaz e intentado la autorregulación del sector, a través de la asunción de responsabilidades por parte de los empresarios y técnicos, y abandona la rigidez del estricto control administrativo, no justificado ni por los riesgos sanitarios, ni por una demanda de la sociedad.
Sin menoscabo de este principio de intervención administrativa mínima, resulta conveniente el establecimiento de un Registro de Servicios Funerarios, con fines meramente estadísticos, informativos y de publicidad; la obtención de dicha información se canalizará a través de los Ayuntamientos, por ser la Administración Local quien ostenta la competencia para la autorización de tales empresas. La conveniencia de dicho Registro viene dada por la necesidad de contar con datos fidedignos acerca de las empresas de este sector que presten sus servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Su actividad, que constituye un servicio de interés para la sociedad, podría conllevar un cierto riesgo sanitario, que exige, al menos, un control por la autoridad competente en la materia.
En su virtud, en ejercicio de las competencias transferidas a la Comunidad Autónoma por el Real Decreto 331/1982, de 15 de enero, a propuesta de la Consejería de Sanidad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 1 de junio de 1999,
DISPONGO:
Título I.- Disposiciones generales
Artículo 1.
Es objeto del presente Decreto la regulación de la sanidad mortuoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que incluye entre otras las siguientes materias:
a) Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres, tales como la obtención de piezas anatómicas, tejidos y órganos, así como las de tanatopraxia.
b) Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir los Servicios Funerarios, entendiendo por tales las funerarias, crematorios y tanatorios, de titularidad pública o privada, en las actividades que desarrollen.
c) Las condiciones técnico-sanitarias de los cementerios municipales, supramunicipales y privados, y demás lugares autorizados para enterramiento.
d) Las normas sanitarias de exposición, cremación, transporte, inhumación, exhumación y reinhumación de cadáveres, restos humanos y cadavéricos.
e) La función inspectora sanitaria.
Artículo 2.
Los servicios funerarios, cementerios y demás lugares autorizados para enterramiento, podrán ser inspeccionados por las autoridades competentes de la Administración Central, Autonómica o Municipal, a efectos de comprobar las especificaciones del presente Decreto. De igual forma actuarán las autoridades sanitarias respecto de las prácticas de sanidad mortuoria.
Artículo 3.
A los fines del presente Decreto se entiende por:
- Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años desde la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.
- Resto cadavérico: Lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los 5 años siguientes a la muerte real.
- Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por la acción sobre el cadáver de microorganismos y la fauna complementaria.
- Esqueletización: La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
- Incineración o cremación: La reducción a cenizas del cadáver, resto humano o resto cadavérico por medio del calor.
- Climatización: Acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras 24 horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso, la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.
- Refrigeración: Mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja, mediante su introducción en cámara frigorífica, con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.
- Cadáver judicial: Aquel cadáver sujeto a cualquier diligencia o actuación judicial.
Artículo 4.
1.- Los cadáveres se clasificarán en dos grupos, según la causa de la defunción:
A) Grupo 1: Los cadáveres de personas cuya causa fundamental de defunción esté incluida en alguna de las siguientes:
a) Carbunco.
b) Cólera.
c) Enfermedad de Creutzfeldt-Jakob.
d) Fiebre amarilla.
e) Fiebre recurrente por piojos.
f) Paludismo.
g) Peste.
h) Poliomielitis paralítica.
i) Rabia.
j) Tifus exantemático.
k) Causas de origen desconocido y que puedan considerarse transmisibles.
l) Contaminación por productos radiactivos.
m) Otras expresamente determinadas por la Dirección General de Salud Pública, cuando excepcionales circunstancias
epidemiológicas lo hagan necesario.
B) Grupo 2: Los cadáveres de personas fallecidas por cualquier otra causa no comprendida entre las del Grupo 1.
2.- El contenido de estos grupos podrá ser modificado por la Dirección General de Salud Pública, mediante Resolución que se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Artículo 5.
El destino final de todo cadáver, sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para transplante, será:
a) Enterramiento en lugar autorizado.
b) Cremación.
c) Utilización para fines científicos y de enseñanza.
Artículo 6.
También tendrán uno de los destinos expresados en el artículo anterior los restos humanos de entidad suficiente, procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas, con el requisito previo de certificado facultativo en que se acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el médico que lo extienda deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Delegación Provincial de Sanidad, que adoptará las medidas oportunas.
Artículo 7.
Los servicios funerarios y cementerios regulados en este Decreto deberán cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
Título II.- Prácticas sanitarias sobre cadáveres
Capítulo 1.- Disposiciones comunes
Artículo 8.
No se podrá someter a refrigeración a un fallecido, sin previo certificado médico de la defunción, excepto cuando se trate de cadáveres judiciales, en que será suficiente la autorización del juez competente.
Artículo 9.
Para la autopsia no judicial con fines de investigación científica y para la utilización de cadáveres para enseñanza, se estará a lo establecido por la normativa vigente sobre la materia.
Capítulo 2.- Obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres
Artículo 10.
1.- La obtención de tejidos, órganos y piezas anatómicas procedentes de cadáveres, se realizará de conformidad con la legislación vigente.
2.- En estos supuestos, las prácticas de embalsamamiento, conservación temporal y restauración cosmetológica, se podrán realizar inmediatamente después de las citadas intervenciones.
3.- Respecto a los plazos de inhumación de cadáveres sometidos a estas prácticas, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 76.
Capítulo 3.- Prácticas de tanatopraxia
Artículo 11.
1.- Se considerará tanatopraxia toda práctica mortuoria que, a través de la aplicación de las técnicas adecuadas, permita la conservación y exposición del cadáver con las debidas garantías sanitarias y agradable aspecto.
2.- La tanatopraxia implicará alguna de las siguientes prácticas:
a) Embalsamamiento.
b) Conservación temporal.
c) Restauración cosmetológica.
3.- Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal, requerirán autorización previa de la Delegación Provincial de Sanidad, salvo en los casos previstos en este Decreto.
4.- Se aplicará la técnica adecuada al destino del cadáver y a su estado físico, que podrá ser supervisada por las autoridades sanitarias competentes.
5.- No podrá realizarse ninguna práctica de tanatopraxia en los cadáveres pertenecientes al grupo 1 del artículo 4.
Artículo 12.
El embalsamamiento tiene por finalidad impedir la aparición de los fenómenos putrefactivos. Se realizará mediante inyección intraarterial de sustancias conservadoras autorizadas, complementada con la de iguales agentes en las cavidades viscerales y en las masas musculares, o cualquier otro método, previamente homologado por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad.
Artículo 13.
El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:
a) Cuando la inhumación o cremación no pueda realizarse antes de las 72 horas desde el momento del fallecimiento.
b) En traslados al extranjero.
c) En los traslados por vía aérea o marítima.
d) En los enterramientos en cripta, entendiendo como tales los locales de carácter religioso o civil, debidamente autorizados, salvo las Comunidades exentas.
e) Cuando, a juicio de la Delegación Provincial de Sanidad, las técnicas de conservación temporal no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o cremación.
Artículo 14.
El embalsamamiento de un cadáver podrá realizarse, además, voluntariamente, por disposición del difunto o por deseo de su familia.
Artículo 15.
1.- El embalsamamiento lo efectuará alguno de los facultativos inscritos y reconocidos por la Delegación Provincial de Sanidad para este cometido, debiendo certificar su actuación mediante acta en que figuren las técnicas utilizadas y operaciones realizadas, responsabilizandose de las mismas. Dicha actuación podrá ser inspeccionada por la autoridad sanitaria competente.
2.- A petición del interesado, justificada documentalmente, la Delegación Provincial de Sanidad podrá autorizar la realización del embalsamamiento por un facultativo debidamente cualificado distinto de los previstos en el punto anterior, el cual deberá ajustar su actuación a la normativa vigente.
Artículo 16.
La conservación temporal tiene por finalidad retrasar el proceso de putrefacción. Se realizará mediante inyección intracavitaria e intramuscular de sustancias conservadoras autorizadas, o cualquier otro método, previamente homologado por el Ministerio de Sanidad y Consumo o por la Consejería de Sanidad.
Artículo 17.
1.- La conservación temporal de un cadáver será obligatoria en los siguientes casos:a) Cuando la inhumación o cremación vaya a realizarse después de las 48 horas desde el fallecimiento y antes de las 72.
b) Cuando vaya a ser expuesto en lugares públicos, distintos a los velatorios y tanatorios.
c) En todo transporte de cadáveres a los que se haya practicado la autopsia, cuando a juicio del facultativo actuante se estime necesario.
En este último caso, no se precisará autorización para la conservación temporal si ésta la realiza el mismo facultativo que llevó a cabo la autopsia.
2.- La conservación temporal se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 para el embalsamamiento.
No obstante, la Delegación Provincial de Sanidad podrá autorizar a personal especializado para que, con sujeción a las condiciones que se determinen, realice tales prácticas.
Artículo 18.
Podrá autorizarse la exposición de cadáveres en lugares públicos, distintos a los velatorios y tanatorios, por la Delegación Provincial de Sanidad, vistas las circunstancias del caso y previo sometimiento a conservación temporal o embalsamamiento. En el primero de los supuestos, la exposición se autorizará por un plazo de 48 horas desde el fallecimiento, ampliándose el plazo, en el segundo de los supuestos, hasta un máximo de 96 horas desde el fallecimiento.
Artículo 19.
La restauración cosmetológica tiene por finalidad las prácticas tendentes a mejorar el aspecto externo de los cadáveres.
Artículo 20.
Las prácticas de tanatopraxia, únicamente podrán realizarse en lugares debidamente autorizados para ello, una vez obtenida la certificación médica de defunción y transcurridas al menos 24 horas desde el fallecimiento, salvo lo previsto en el artículo 10 o en caso de haberse practicado autopsia. No obstante, podrá realizarse restauración cosmetológica siempre que ésta no implique actividades incompatibles con la vida. El embalsamamiento y la conservación temporal no podrán realizarse después de transcurridas 48 horas desde el fallecimiento, salvo que el cadáver se encuentre sometido a refrigeración o concurran otras circunstancias que retrasen el inicio de los fenómenos de putrefacción.
Artículo 21.
En caso de catástrofes o muertes colectivas, deberán aplicarse, excepcionalmente, las técnicas de conservación que para estos casos especiales establezcan las autoridades sanitarias.
Título III.- Servicios funerarios
Capítulo 1.- Disposiciones comunes
Artículo 22.
1.- Se crea el Registro de Servicios funerarios, dependiente de la Consejería competente en materia de Sanidad, en el que se inscribirán todos los crematorios, velatorios, tanatorios y funerarias radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
2.- En dicho Registro, que tendrá carácter estadístico, informativo y de publicidad, se anotarán los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la empresa, su código de identificación fiscal y persona responsable de la misma.
b) Domicilio social y ubicación de las instalaciones.
c) Medios materiales y humanos.
3. A tales efectos, los Ayuntamientos remitirán a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Sanidad los datos mencionados, relativos a las empresas radicadas en su término municipal, así como las modificaciones posteriores de dichos datos.
Artículo 23.
El Ayuntamiento que decida someter a autorización previa la prestación de servicios funerarios, deberá adaptar la norma reguladora de tal autorización a lo establecido en el presente Decreto.
Capítulo 2.- Crematorios
Artículo 24.
Se entenderá por crematorio todo establecimiento que tenga como finalidad la cremación de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.
Artículo 25.
1.- Los Ayuntamientos podrán regular la autorización de instalación de crematorios, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con los requisitos de carácter sanitario establecidos en este Decreto.
2.- Cuando no exista la regulación anterior, previa a la autorización de instalación del crematorio, será preceptivo, informe de la Delegación Provincial de Sanidad.
3.- Se actuará de igual modo en los supuestos de ampliación o reforma de los crematorios.
Artículo 26.
1.- Los crematorios deberán cumplir al menos los siguientes requisitos:
a) Deberán estar situados en cementerios o en edificios anexos a ellos y, si esto no fuera viable, en el lugar más próximo posible; estos edificios estarán aislados y serán de uso exclusivamente funerario. La distancia mínima respecto de edificaciones destinadas a alojamiento humano sera de 50 metros.
b) Sus dependencias dispondrán, como mínimo, de una sala de espera con aseos para el público, sala de despedida, con espacio adecuado para los familiares y el féretro, desde donde se podrá presenciar la introducción de este en el horno crematorio, que estará situado en la sala de tratamiento.c) El horno crematorio estará homologado por el Organismo competente, permitiendo su funcionamiento que las cenizas resultantes de la cremación correspondan únicamente al cuerpo del difunto.
d) Deberán disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud laboral. En todo caso, deberán contar con grupo electrógeno que garantice el suministro eléctrico suficiente para el adecuado funcionamiento del horno.
e) Disponer de aseos, duchas y vestuarios para su personal.
2.- Además de los requisitos enumerados, los crematorios podrán disponer de cuantas dependencias e instalaciones se consideren necesarias para la adecuada atención al público, administración del establecimiento, almacén de materiales, dependencias para el personal y garaje, entre otras.
Artículo 27.
1.- Las cenizas resultantes de la cremación serán colocadas en urnas apropiadas, figurando obligatoriamente en el exterior el nombre del difunto, y entregadas a la familia para su posterior depósito, a su conveniencia, en fosa, nicho, columbario, propiedad privada o esparcidas al aire libre, con excepción de las vías y demás zonas públicas.
2.- En los cementerios existirá una zona de tierra para el posible esparcimiento de cenizas.
Artículo 28.
En cada crematorio se llevará un Libro de Registro de Servicios, cuya cumplimentación será responsabilidad del titular del establecimiento, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán las cremaciones realizadas.
Capítulo 3.- Velatorios y Tanatorios
Artículo 29.
1.- Se entenderá por velatorio todo establecimiento habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de destino, suficientemente acondicionado para la exposición y vela de cadáveres, así como para realizar también prácticas de tanatoestética.
2.- Se entenderá por tanatorio todo establecimiento habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de destino, y suficientemente acondicionado para la realización de las prácticas de tanatopraxia, tanatoestética, exposición y vela de cadáveres
Artículo 30.
1.- Los Ayuntamientos podrán regular la autorización de instalación de velatorios y tanatorios, dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con los requisitos de carácter sanitario establecidos en este Decreto.
2.- Cuando no exista la regulación anterior, previa a la autorización de instalación del velatorio o tanatorio, será preceptivo, informe de la Delegación Provincial de Sanidad.
3.- Se actuará de igual modo en los supuestos de ampliación o reforma de los velatorios y tanatorios
Artículo 31.
Los velatorios y tanatorios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar situados en cementerios, crematorios, edificios o locales de uso exclusivamente funerario.
b) Tener accesos independientes para el público y los cadáveres.
c) Las dependencias de tránsito y estancia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.
d) Disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando un adecuado nivel de higiene, con especial atención a la prevención de todo tipo de enfermedades transmisibles y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud laboral. En todo caso, velatorios y tanatorios deberán contar con grupo electrógeno que garantice el suministro eléctrico, al menos, a las salas de exposición y también a las cámaras frigoríficas, en el caso de tanatorios.
Artículo 32.
1.- Los velatorios dispondrán, al menos, de las dependencias y requisitos que a continuación se describen:
a) Área de vela. Constará de zona de exposición de cadáveres y zona de estar.
La zona de exposición de cadáveres contará con ventilación independiente y climatización, disponiendo de un termómetro visible desde el exterior. Estará separada de la zona de estar por una cristalera impracticable y que permita la visión directa del cadáver por el público. La zona de estar será contigua a la zona de exposición.