Decreto 900, Ley de Reforma Agraria (Guatemala)
Chapter 1
Nota: se incluye este contenido para consulta y documentación. No se da ninguna garantía sobre su vigencia legal.
DECRETO NUMERO 900
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO: Que uno de los objetivos fundamentales de la Revolución de Octubre, es la necesidad de realizar un cambio substancial en las relaciones de propiedad y en el de las formas de explotación de la tierra, como una medida para superar el atraso económico de Guatemala y mejorar sensiblemente el nivel de vida de las grandes masas de la población;
CONSIDERANDO:
Que la concentración de la tierra en pocas manos, no solo desvirtúa la función social de la propiedad, sino que produce una considerable desproporción entre los muchos campesinos que no la poseen, no obstante su capacidad para hacerla producir, y unos pocos terratenientes que la poseen en cantidades desmedidas, sin cultivarla en toda su extensión o en proporción que justifique su tenencia;
CONSIDERANDO:
Que conforme el artículo 90 de la Constitución, el Estado reconoce la existencia de la propiedad privada y la garantiza como función social, sin más limitaciones que las determinadas en la ley, por motivos de necesidad o utilidad públicas o de interés nacional;
CONSIDERANDO:
Que la expropiación y nacionalización de los bienes alemanes como indemnización de guerra, debe ser el primer paso para modificar las relaciones de la propiedad agraria y para introducir nuevas formas de producción en la agricultura;
CONSIDERANDO:
Que las leyes dictadas para asegurar el arrendamiento forzoso de las tierras ociosas, noa han satisfecho fundamentalmente las necesidades más urgentes de la gran mayoría de la población guatemalteca;
POR TANTO,
Con fundamento en los artículos 67, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 96 e incisos 15 y 25 del artículo 137 de la Constitución de la República,
DECRETA
La siguiente
LEY DE REFORMA AGRARIA
TITULO I: Disposiciones generales
Artículo 1 o — La Reforma Agraria de la Revolución de Octubre tiene por objeto liquidar la propiedad feudal en el campo y las relaciones de producción que la originan para desarrollar la forma de explotación y métodos capitalistas de producción en la agricultura y preparar el camino para la industrialización de Guatemala.
Artículo 2 o – Quedan abolidas todas las formas de servidumbre y esclavitud, y por consiguiente prohibidas las prestaciones personales gratuitas de los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas, el pago en trabajo del arrendamiento de la tierra y los repartimientos de indígenas, cualquiera que sea la forma en que subsistan.
El pago en especie del arrendamiento sólo se permitirá en las tierras no cultivadas y que no sean afectables por la Reforma Agraria, no pudiendo exceder la renta del 5% de la cosecha.
Cuando la renta se pague en dinero en las tierras a las que se refiere el párrafo anterior, la misma no podrá ser tampoco mayor del 5% sobre el valor de la cosecha.
Artículo 3 o — Son objetivos esenciales que la Reforma Agraria debe realizar:
Desarrollar la economía capitalista campesina y la economía capitalista de la agricultura en general; Dotar de tierra a los campesinos, mozos colonos y trabajadores agrícolas que no la poseen, o que poseen muy poca; Facilitar la inversión de nuevos capitales en la agricultura mediante el arrendamiento capitalista de la tierra nacionalizada; Introducir nuevas formas de cultivo, dotando, en especial a los campesinos menos pudientes, con ganado de laboreo, fertilizantes, semillas y asistencia técnica necesaria; y Incrementar el crédito agrícola para todos los campesinos y agricultores capitalistas en general.
Artículo 4 o — Las tierras cuya expropiación se ordena para realizar los objetivos señalados en los artículos anteriores y demás que persigue esta ley quedan nacionalizadas e incorporadas al patrimonio de la Nación. El Estado, por medio del Departamento AGrario Nacional, concederá a los campesinos, mozos colonos, trabajadores agrícolas que lo soliciten, el usufructo vitalicio de tales tierras o el arrendamiento de ellas, durante el término que en cada caso se establezca. A los agricultores capitalistas solamente podrá concedérseles en arrendamiento.
El Departamento Agrario Nacional [ilegible] mozos colonos, trabajadores agrícolas, hasta extensiones no mayores de dieciocho hectáreas (25 manzanas), pero en este caso la expropiación se hará en favor de los beneficiados y no en beneficio de la Nación.
Artículo 5 o — La expropiación a que se refiere la presente ley decretada por interés social se consumará previa indemnización, cuyo importe será cubierto con “Bonos de la Reforma Agraria” redimibles en la forma que determina la ley.
Artículo 6 o — El monto de la indemnización se fijará con base en la declaración de la matrícula fiscal de bienes rústicos, tal como se encuentre al nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, y se pagará proporcionalmente a la extensión de tierra expropiada.
En caso de que el inmueble carezca de declaración fiscal, la indemnización será calculada de acuerdo con el promedio del valor declarado en matrícula fiscal de los terrenos colindantes o cercanos.
Artículo 7 o — En las expropiaciones que se hagan conforme a la presente ley, el mínimum inafetable será contemplado por el inciso a) del Artículo 10.
Artículo 8 o — Para los efectos de esta ley, se considera una sola propiedad, las distintas fincas rústicas inscritas bajo diferente número en el Registro de la Propiedad inmueble, a nombre del mismo propietario.
TITULO II: Adjudicación, usufructo y arrendamiento
CAPITULO I: Bienes afectables
Artículo 9 o — Son afectables por la Reforma Agraria:
Las tierras en erial; las tierras no cultivadas directamente o por cuenta del propietario de ellas; Las tierras dadas en arrendamiento en cualquier forma; Las tierras necesarias para formar las poblaciones urbanas a que se refiere la presente ley; Las fincas del Estado denominadas “Fincas Nacionales” o los bienes inmuebles rústicos nacionales, salvo las excepciones de ley; Las tierras municipales en las condiciones que la ley señale; Los excesos que previa denuncia resulten en cualquier remedida de bienes rústicos particulares y municipales; y los excedentes de agua que los propietarios no utilicen en el riego de sus tierras o para fines industriales; así como los que sobrepasen el volumen racional necesario para sus cultivos.
Artículo 10. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior no son afectables por la Reforma Agraria los siguientes bienes:
Los inmuebles rústicos hasta de noventa hectáreas, veinticinco áreas y trece centiáreas (dos caballerías) estén o no cultivados. los inmuebles rústicos mayores de noventa hectáreas, veinticinco áreas y trece centiáreas (dos caballerías) y menores de doscientas hectáreas, setenta y cinco áreas y cuarenta centiáreas (seis caballerías) que tengan las dos terceras partes cultivadas. Las tierras de las Comunidades Agrarias llamadas corrientemente Comunidades Indígenas o Campesinas; Las tierras propias o arrendadas en las que estén asentadas empresas agrícolas con cultivos técnicos o económicos tales como café, algodón, citronela, té de limón, banano, caña de azúcar, tabaco, hule, quina, frutales, pastos, frijol, cereales u otros artículos cuya producción esté destinada a satisfacer necesidades del mercado interno o externo. Se exceptúan las tierras que no estén al servicio directo de la empresa agrícola o que se den en explotación por sistemas de prestaciones personales o para sustituir o completar salarios deficientes.
El arrendamiento de las tierras cultivadas que forman parte de las empresas agrícolas capitalistas es de libre contratación; Las instalaciones o establecimientos industriales o comerciales de las empresas agrícolas de particulares, del Estado, de la Nación o del municipio, así como las granjas modelo que determine el Departamento Agrario Nacional; La tierra destinada a pastos en las empresas ganaderas y sus derivados, siempre que se compruebe el uso permanente y racional de la misma para ese fin; Las tierras aledañas a la ciudad capital, en cinco kilómetros alrededor de su perímetro, y, en las cabeceras departamentales y municipales, las que de mutuo acuerdo, fijen el Departamento Agrario Nacional y la Municipalidad correspondiente, tomando en cuenta su población absoluta y relativa. Se exceptúan las tierras nacionales o del municipio que puedan ser enajenadas de conformidad con la ley; y Las reservas forestales de ley.
Artículo 11. — Para los efectos de esta ley son reservas forestales las siguientes:
Los grandes bosques nacionales y la selva virgen de los departamentos de El Petén, Izabal, Alta Verapaz, El Quiché y Huehuetenango, calificados por el Departamento Agrario Nacional; El quince por ciento de los bosques o selva virgen de los terrenos nacionales o de particulares, debiéndose buscar de manera preferencial, que formen unidad topográfica con el resto de la finca, así como las franjas de árboles situados en una extensión de cincuenta metros alrededor de los lagos y de veinticinco metros a cada lado de los ríos, riachuelos o fuentes de uso público y cincuenta metros alrededor de los nacimientos de aguas destinadas a cualquier servicio de la empresa o del servicio de cualquier empresa agrícola; Los bosques de maderas preciosas, de construcción y de aprovechamiento industrial que estén en explotación progresiva y conforme a una buena técnica, siempre que esta circunstancia se compruebe de manera fehaciente. La existencia de instalaciones adecuadas es indispensable para considerar la aplicación de una buena técnica; y Los bosques que se encuentren en terrenos cuya inclinación sea mayor del treinta por ciento.
Artículo 12. — Para los efectos de esta ley, en lo que se refiere a la afectabilidad, no habrá diferencia entre personas naturales o jurídicas que poseen tierras en propiedad o en arrendamiento en el país, aún cuando hayan celebrado contratos con el Estado, con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley.
CAPITULO II: Urbanización de Caseríos
Artículo 13. — Con el objeto de que goce de los derechos establecidos paa la Constitución sea efectivo y desaparezca toda sujeción personal de los trabajadores a los propietarios de las fincas o sus representantes, se declaran poblaciones urbanas los caseríos de las fincas rústicas de la República, siempre que se compongan de más de quince familias. si no obstante esta declaración quedaran dentro del caserío urbanizado construcciones de uso general de una finca, como edificios de administración, almacenes, instalaciones industriales, albergues colectivos de trabajadores temporales, galeras u otras edificaciones, el dueño de dicha finca conservará la propiedad de las mimas.
Artículo 14. — Se declaran de uso público el camino o los caminos que comuniquen el caserío de una finca rústica, declarado población urbana, con el caserío urbanizado, de cualquier otra fnca, carretera o centro de población.
También se declaran de uso público: las aguas cuyo volumen aprovechable pueda ser destinado a satisfacer necesidades de riegos, electrificación o cualquier otro uso de utilidad colectiva.
Para el normal cumplimiento de este artículo: se declaran libres de todo gravamen o renta, las servidumbres o derechos de paso de aguas por cualquier terreno, tanto particular como nacional o municipal.
Los acuerdos que sirvan para las finalidades apuntadas en el párrafo anterior deberán ser construídos bajo la vigilancia del Departamento Agrario Nacional, para prevenir y controlar los daños que por la construcción de los mismos o bien por el agua pudieran ocasionar en su trayecto.
El manejo racional y el aprovechamiento adecuado de las aguas deberá estar estrictamente sujeto a la reglamentación específica respectiva, y que para el caso elaborará el Departamento Agrario Nacional.
Artículo 15. — En los terrenos destinados a las poblaciones de que se habla en el artículo 13, se debe tomar como base un mínimo de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados y setecientos doce milésimos (seiscientas veinticinco varas cuadradas) que se otorgarán en propiedad si así se solicitare para cada familia y reservar el terreno necesario para calles, avenidas, parques, plaza pública, escuela, campo de deportes, mercado, templos de los diferentes cultos y edificios públicos. Un reglamento de la autoridad competente dispondrá sobre los cementerios. La delimitación de este terreno debe hacerse con intervención del Comité Agrario Local respectivo. Para los efectos de esta ley, la convivencia marital de hombre y mujer constituye familia, así como la convivencia de uno o más hijos con uno de los padres o quién haga sus veces.
Artículo 16. — En caso de que en una misma finca haya dos o más conjuntos de viviendas que excedan de quince familias, se decidirá por consulta hecha a la mayoría de los habitantes de ambos qué lugar se elegirá para centro de población. Si no se pudiere llegar a un acuerdo por este procedimiento, se adoptará la resolución que finalmente emita la Comisión Agraria Departamental.
Artículo 17. — Si los interesados prefieren un terreno distinto del que habiten, se procederá a fijarlo en el lugar designado por los mismos, siempre que reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que con ello no se afecten la producción o los cultivos de la finca. La designación se hará con la intervención del comité Agrario Local.
Los propietarios quedan facultados para trasladar la población urbana a un lugar distinto del que actualmente ocupen, siempre que lo hagan a su costo, que el nuevo terreno reúna las mejores condiciones para el asentamiento y que los trabajadores acepten la nueva localización. Los propietarios no pueden ejercer dicha facultad, mientras no se haya consumado la urbanización y adjudicación de las actuales viviendas.
Artículo 18. — las viviendas y las tierras comprendidas en los caseríos urbanizados, que actualmente ocupan los trabajadores o las de aquellos que se [ilegible]en a dichos caseríos, serán expropiadas por el estado, si así lo solicitan expresa e individualmente dichos trabajadores, mediante indemnización pagada en un plazo de veinticinco años, con fondos de la deuda agraria, y con el objeto de adjudicarlos gratuitamente a los peticionarios que las habiten. Las viviendas son inembargables e inalienables por el adjudicatario, mientras no esté totalmente cubierto su valor. Las viviendas no expropiadas continuarán bajo el mismo régimen de propiedad actual y las mismas obligaciones, como reparaciones y sin pago de alquiler directo por los usuarios.
Si un adjudicatario abandonare el caserío, el Comité Agrario Local la dará a otra persona que la solicite y que no sea propietaria en el mismo caserío.
La sola presentación de la solicitud de expropiación al Comité Agrario Local impide el desahucio.
Artículo 19. — El precio de las viviendas de que habla el artículo anterior, se fijará tomando en cuenta el valor con que figuran en el inventario legalmente autorizado, al nueve de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, deducida la depreciación que hayan sufrido hasta el momento de la valuación.
Si hubiere inventario, el precio se fijará por valuación hecha de mutuo acuerdo entre el propietario de la finca y el Comité Agrario Local. Si no hubiere acuerdo el precio lo fijará la Comisión Agraria Departamental.
Artículo 20. — Se consideran de servicio público las aguas de uso doméstico que abastezcan o que en lo futuro abstecieren a los caseríos urbanizados en virtud de la presente ley. En los poblados de las fincas donde hay servicio eléctrico, este no podrá ser interrumpido y las tarifas serán determinadas por el Departamento Agrario Nacional.
CAPITULO III: Fincas y tierras nacionales
Artículo 21. — Las tierras de “Fincas Nacionales”, si democráticamente así lo solicita la mayoría de sus trabajadores en cada lugar, podrán ser repartidas entre ellos, otorgándoseles en usufructo vitalicio a cada uno, una parcela de dicha finca en la siguiente proporción:
En tierras cultivadas un mínimo de cuatro hectáreas (cinco manzanas) hasta un máximo de siete hectáreas (diez manzanas), o en tierras no cultivadas pero cultivables un mínimo de once hectáreas (quince manzanas) hasta un máximo de dieciocho hectáreas (veinticinco manzanas).
Cuando la parcela cultivada no alcance a siete hectáreas (diez manzanas), se le completará al beneficiario aquélla con una área proporcional no cultivada, pero cultivada, hasta completarle una extensión de dieciocho hectáreas (veinticinco manzanas).
Los trabajadores también podrán optar por mayoría democrática, por la formación de cooperativas agrícolas de producción, que trabajarán solamente las tierras cultivadas. Pero si los trabajadores no optaren por ninguna de las dos formas señaladas en este artículo, las empresas agrícolas, comprendiendo las instalaciones y establecimientos industriales y las tierras cultivadas con plantaciones permanentes de la producción destinada al tráfico mercantil, pasarán a formar parte del patrimonio de las entidades y en las condiciones especificadas en el artículo 28 de la presente ley.
La repartición de tierras a que se refiere este artículo, así como la organización de las mismas en forma de cooperativas o de sociedades accionadas cuando así se dispusiere, serán objeto de un reglamento especial.
Artículo 22. — Los trabajadores agrícolas en general y los campesinos sin tierra o con poca, domiciliados en cualquier lugar de la República, también tienen derecho a solicitar que se les otorgue en usufructo vitalicio parcelas de “Fincas Nacionales”, si es que la adjudicación del artículo anterior da lugar para ello, de preferencia a cualquier arrendatario de más de 25 manzanas, en la proporción y condiciones de dicho artículo.
Artículo 23. — Con el objeto de mantener la unidad económica de las Fincas Nacionales en su parte cultivada, los usufructuarios no podrán substituir los cultivos por otros distintos sin autorización previa del Departamento Agrario Nacioanl y deberá sujetarse a la dirección técnica que el mismo le preste.
Tampoco podrán los usufructuarios dar en arrendamiento las parcelas obtenidas.
Quien viole estas disposiciones, perderá el usufructo concedido.
Artículo 24. — El ganado de cualquier clase, equipos, instrumentos, fertilizantes, semillas, aperos y maquinaria agrícola de “Fincas Nacionales” pasarán a poder del Departamento Agrario Nacional y serán destinados a contribuir al desarrollo de las pequeñas economías campesinas y de los trabajadores y campesinos beneficiados por esta ley.
El mandato del presente artículo se refiere a aquellas fincas que sean repartidas en usufructo o a cooperativas.
Artículo 25. — Los guatemaltecos naturales tienen derecho a solicitar que se les otorgue el usufructo gratuito por seis años de las tierras llamadas sabanas en el departamento del Petén, hasta por una extensión máxima de un mil trescientos cincuenta y tres hectáreas, setenta y seis áreas y noventa y seis centiáreas (treinta caballerías). Después de ese plazo inicial, el adjudicatario que a juicio del Departamento Agrario Nacional Hubiere cumplido con el propósito de esta ley en lo que se refiere al fomento de la producción ganadera, tendrá derecho a transformarse en arrendatario en los términos que se establezca. Sin embargo, si al final del segundo año del período inicial, el adjudicatario no hubiere desarrollado la ganadería en una forma racional a juicio del Departamento Agrario Nacional, el usufructo gratuito quedará extinguido y será otorgado a nuevo solicitante que garantice su utilización de acuerdo con este artículo.
Artículo 26. — Las tierras en erial del Estado, salvo las reservas forestales, podrán ser adjudicadas de conformidad con lo que disponga el departamento Agrario Nacional, bajo las condiciones del presente título.
Artículo 27. — Todos aquellos a quienes se les haya adjudicado en usufructo parcelas de “Fincas Nacionales” o de cualesquiera tierras de la Nación o nacionalizadas, le entregarán al Departamento Agrario Nacional el tres por ciento (3%) anual del valor de la cosecha de cada año, hasta que esté redimida la deuda agraria.
Artículo 28. — Las instalaciones y establecimientos industriales y comerciales de “Fincas Nacionales”, así como las tierras que sirvan para su ubicación, pasarán a formar parte del patrimonio de aquellas entidades agrícolas o mercantiles que se formen en el cincuenta y uno por ciento (51%) de capital o de acciones del Estado y cuarenta y nueve por ciento (49%) como máximo, de capitales privados guatemaltecos. Para este efecto, los interesados solicitarán al Departamento Agrario Nacional la constitución y organización de las entidades a que se refiere este artículo. La administración de ellas se podrá al cuidado de los accionistas privados.
Artículo 29. — Los establecimientos y empresas a que alude el artículo anterior, al adquirir las materias primas o frutos para beneficiarlos, deberán hacerlo preferentemente de la cosecha de los usufructuarios, de las cooperativas o de los arrendatarios a que se refieren los artículos 21 y 22 de la presente ley. Cuando el Estado lo crea conveniente designará un delegado, el cual supervigilará la fijación de precios, a fin de que éstos sean determinados equitativamente, en lo relativo a los productores.
Artículo 30. — Solo los trabajadores de oficina, tales como Contadores, Secretarios, Mecanógrafos, Oficiales, Porteros y Artesanos, tienen derecho a recibir la indemnización a que se refiere el párrafo tercero del artículo 85 del Código de Trabajo.
Sin embargo dichas personas pueden optar, en vez de indemnización, por que se les adjudiquen tierras en arrendamiento conforme la presente ley.
El derecho preferencial a obtener tierras de “Fincas Nacionales” en usufructo vitalicio o arrendamiento, que esta ley otorga a los trabajadores no comprendidos en el párrafo anterior, substituye el derecho a ser indemnizados por el hecho de quedar cesantes.
Tampoco tienen derecho a reclamar indemnización por cesantía quienes hubiesen tenido cargos de administración, dirección o de confianza.
Artículo 31. — El Departamento de Fincas Rústicas Nacionales e Intervenidas, queda extinguido en lo que se refiere a las Fincas Nacionales, limitándose sus funciones a las de administrar los bienes intervenidos bajo su cuidado, mientras subsista la intervención.
CAPITULO IV: Latifundios feudales y tierras municipales
Artículo 32. — Las tierras de propiedad privada, mayores de doscientas hectáreas, setenta y cinco áreas y cuarenta centiáreas (seis caballerías), que no estén cultivadas por sus propietarios o por cuenta de estos o que hayan sido arrendadas en cualquier forma o explotadas por sistemas de prestaciones personales o para substituir o completar salarios deficientes durante cualquiera de los últimos tres años, se considerarán latifundios y deberán ser expropiadas a favor de la Nación o a favor de los campesinos y trabajadores a que se refiere el presente artículo. Una vez expropiadas se otorgarán en propiedad privada a trabajadores agrícolas, mozos colonos o campesinos sin tierra o con muy poca, si así lo decide la mayoría democrática de ellos, o bien una vez nacionalizadas, si así lo desean mayoritaria y democráticamente.
Una vez satisfechas las necesidades de que habla el párrafo anterior y si aún queda tierra disponible en tales fincas, podrán ser arrendadas preferentemente a los campesinos, mozos colonos o trabajadores agrícolas, o a los agricultores capitalistas guatemaltecos en las condiciones y proporciones que establece esta ley.
Los usufructuarios pagarán el 3% del valor de la cosecha de cada año o de cada cosecha al Departamento Agrario Nacional, pero los propietarios pagarán el 5% del valor de la cosecha anual o de cada cosecha.