The Wizard of Wall Street and His Wealth; or, The Life and Deeds of Jay Gould
Chapter 2
a) Podrán alojarse como máximo 16 personas, o instalarse tres tiendas de campaña o tres caravanas. Será siempre de los clientes la titularidad de dichas tiendas de campaña o caravanas. b) Las personas acampadas tendrán derecho a la utilización del cuarto de baño, lavadero y fregadero de la vivienda. c) Se podrá facilitar la utilización de otras dependencias, como el cuarto de estar, comedor, cocina, etc. d) Se podrá ofrecer el servicio de desayuno o comidas. e) En la zona prevista para acampada, deberán colocarse recipientes para la acumulación de basuras, que serán retiradas diariamente. f) No podrá realizarse fuego, salvo en instalaciones habilitadas para ello, en periodos en los que no esté prohibido encender fuego en zonas forestales o en sus proximidades, y sólo si las condiciones climáticas y demás circunstancias lo permiten, de acuerdo con la legislación forestal. g) La estancia no será superior a 15 días.
2. En la zona de acampada no será necesario disponer de suministro de energía eléctrica.
3. Tanto el recinto como las instalaciones cumplirán con las medidas de prevención y extinción de incendios previstas en la normativa municipal y en la dictada por la Conselleria competente en materia de medio ambiente que, en su caso, les sean de aplicación.
En el supuesto de estar situadas en montes o terrenos forestales, serán de aplicación a la acampada en finca particular las condiciones que, para las zonas de acampada, se establecen en el Decreto 233/1994, de 8 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las acampadas y el uso de instalaciones recreativas en los montes de la Comunidad Valenciana. En este caso, deberán verificarse, además, cuantas medidas o planes de coordinación y de prevención de potenciales riesgos e incendios forestales considere necesarias la Conselleria competente en materia de interior, a cuyo efecto se le solicitará informe.
Sección 2.ª Régimen administrativo
Artículo 28. Solicitud
1. La solicitud de puesta en funcionamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, en modelo normalizado, y acompañada de la documentación que se cita en las letras a), b) y c) de dicho artículo.
2. Será de aplicación asimismo a estos establecimientos lo previsto en los artículos 23 a 26 de este decreto.
CAPÍTULO VI Del alojamiento en albergue turístico
Sección 1.ª Requisitos técnicos
Artículo 29. Albergue turístico
1. Se entiende por albergue turístico la instalación habilitada para prestar el servicio de alojamiento turístico, con o sin servicios complementarios, en habitaciones colectivas, y con instalaciones de uso colectivo para los alojados, cuando se cumplan las condiciones establecidas en este capítulo. La capacidad mínima de las habitaciones será de 8 plazas, pudiendo el establecimiento disponer de otro tipo de habitaciones de menor capacidad siempre que el número de plazas de éstas no supere el treinta por ciento de la capacidad total de aquél.
2. El servicio de alojamiento deberá ir necesariamente acompañado de la práctica de alguna actividad característica del turismo de interior de carácter deportivo, cultural, de ocio o similar, justificativa de la necesidad del alojamiento, constituyendo ambos servicios una única oferta global.
3. La estancia contratada no podrá ser superior a 15 días.
Artículo 30. Requisitos específicos
I. Servicios generales Estándar Superior
1.
Información sobre recursos turísticos y otros datos de interés en dos idiomas Sí Sí 2.
Cajas fuertes individuales - Sí 3.
Piscina, salvo en casco urbano - Sí 4.
Aire acondicionado o climatización en todo el alojamiento - Sí 5.
Lavadoras automáticas - Sí 6.
Servicios higiénico-sanitarios:
a) Lavabos Sí Sí b) Con separaciones laterales individuales - Sí c) Duchas con puertas Sí Sí d) Cabinas de duchas con separación para la ropa - Sí e) Espejo Sí Sí f) Toma de corriente junto lavabo con indicador de voltaje Sí Sí g) Toallero Sí Sí h) Cubo higiénico Sí Sí i) Servicios sanitarios discapacitados Sí Sí
II. Zona de clientes Estándar Superior
1. Habitaciones:
a) Dotación:
1.
Camas o literas Sí Sí 2.
Armarios individuales con puertas - Sí 3.
Perchas Sí Sí 4.
Puntos de luz junto a las camas Sí Sí
III. Zonas comunes
1.
Ludoteca, biblioteca o bussines centre, diferenciados de otras zonas comunes de esparcimiento - Sí 2.
Zona de barbacoa - Sí 3.
Instalaciones deportivas polivalentes - Sí
Artículo 31. Particularidades
La modalidad de alojamiento en albergue turístico reunirá las siguientes particularidades:
a) Se podrá ofertar el servicio de desayuno y comidas o facilitar el uso de cocinas. b) Deberá disponer de zonas comunes de comedor y de esparcimiento en espacios distintos. c) El establecimiento estará dotado de agua fría y caliente en cuartos de baño y cocina; duchas, lavabos e inodoros a razón de uno por cada seis personas; lavadero y fregadero a razón de uno por cada diez personas. d) Las habitaciones estarán dotadas de un armario o taquilla con llave por cada plaza de alojamiento.
Sección 2.ª Régimen administrativo
Artículo 32. Solicitud
1. La solicitud de puesta en funcionamiento se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, en impreso normalizado, y acompañada de la documentación a que se refieren las letras a), b) y c) de dicho artículo.
2. Asimismo deberá aportarse:
a) Documento en el que conste el cumplimiento de las medidas de seguridad y, en especial, la normativa vigente en materia de protección contra incendios, NBE CPI 96. b) Documento en el que conste el cumplimiento de lo establecido en materia de accesibilidad en la edificación de pública concurrencia y en el medio urbano, tal como establece el Decreto 39/2004, de 5 de marzo, del Consell de la Generalitat. c) Cuando proceda, la documentación a que se refiere el artículo 22. e) y f) de este decreto. d) Licencia municipal de actividad.
CAPÍTULO VII Del alojamiento en hoteles rurales
Artículo 33. Modalidades
Los establecimientos hoteleros clasificados en los grupos primero y segundo, hoteles y hostales, del Decreto 153/1993, de 17 de agosto, del Consell de la Generalitat, podrán solicitar la modalidad “hotel rural” cuando cumplan los requisitos a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 34. Requisitos
1.
Su capacidad de alojamiento no será superior a las cincuenta plazas. 2.
El edificio donde se reconozca esta figura deberá tener valor arquitectónico tradicional, histórico, cultural o etnográfico, o responder a las características arquitectónicas de la zona. 3.
La localidad donde se ubique será de menos de 5.000 habitantes. En localidades con mayor número de habitantes, deberán estar situados en suelo no urbanizable, en aldeas o lugares dependientes del municipio siempre que cuenten con declaración de interés comunitario. 4.
El mobiliario, equipamiento y ornamentación responderán a la singularidad autóctona rústica de la zona donde se encuentren.
CAPÍTULO VIII Del alojamiento en apartamentos turísticos rurales
Artículo 35. Requisitos
Los apartamentos turísticos, villas, chalets, bungalows y similares autorizados conforme al Decreto 30/1993, de 8 de marzo, del Consell de la Generalitat, podrán solicitar la modalidad de “rural” cuando cumplan los siguientes requisitos:
1.
Su capacidad de alojamiento no será superior a las dieciséis plazas por apartamento. 2.
El edificio donde se reconozca esta modalidad responderá a las características arquitectónicas de la zona. 3.
El mobiliario, equipamiento y ornamentación responderán a la singularidad autóctona rústica de la zona donde se encuentren. 4.
Proporcionar información sobre recursos turísticos y otros datos de interés, en dos idiomas.
CAPÍTULO IX Del cumplimiento general de la normativa turística
Artículo 36. Precios y reservas
A los establecimientos de alojamiento en casas rurales, acampada en finca particular y albergue turístico, les serán de aplicación cuantas previsiones en materia de precios y reservas se efectúan en el Decreto 19/1997, de 11 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.
Artículo 37. Cumplimiento de otras normas
Sin perjuicio de la observancia de las demás disposiciones administrativas que sean de aplicación, en todas las modalidades de alojamiento turístico rural se cumplirá la normativa relativa a las hojas de reclamaciones y a los libros-registro y partes de entrada de viajeros.
Artículo 38. Responsabilidad
Los titulares de la explotación serán responsables de que los alojamientos estén a disposición de los usuarios en condiciones adecuadas de conservación y limpieza desde el día fijado para su ocupación, así como de la adecuada prestación de los servicios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Régimen sancionador
Las infracciones contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunidad Valenciana, y disposiciones de desarrollo.
Segunda. Adecuación de los establecimientos a la nueva normativa
Los establecimientos ya existentes que pretendan aumentar su capacidad o acometan obras de rehabilitación o reforma deberán adaptarse a lo dispuesto en el presente Decreto, aportando, según proceda, la documentación prevista en los artículos 22, 28 y 32.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Normativa aplicable a los expedientes en tramitación
Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán tramitándose de conformidad con lo dispuesto en la anterior normativa.
Segunda. Plazo de adaptación de las categorías de los establecimientos
Los titulares de establecimientos turísticos autorizados conforme al Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat, dispondrán de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptarse a las disposiciones previstas en él. Transcurrido este plazo, se clasificarán de oficio en la categoría estándar.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Normas que se derogan
Quedan derogadas las siguientes normas: a) Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, del Consell de la Generalitat, Regulador del Alojamiento Turístico Rural en el Interior de la Comunidad Valenciana. b) Decreto 207/1999, de 9 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se modifica el Decreto 253/1994, de 7 de diciembre, Regulador del Alojamiento Turístico Rural en el Interior de la Comunidad Valenciana.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario
Se faculta al conseller competente en materia de turismo para dictar las disposiciones necesarias en cumplimiento y desarrollo del presente Decreto.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Castellón de la Plana, 2 de diciembre de 2005
El presidente de la Generalitat, FRANCISCO CAMPS ORTIZ
La consellera de Turismo, MARÍA MILAGROSA MARTÍNEZ NAVARRO
Categoría:Comunidad Valenciana