Declaracion Del Episcopado Con Motivo De La Ley De Confesiones

Chapter 2

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La Iglesia como tal sólo podrá fundar y dirigir establecimientos destinados a las enseñanzas de sus propias doctrinas y la formación de sus ministros, habiéndosele negado el derecho a la formación integral de todos sus miembros, que fue reconocido lógico y concomitante con sus características confesionales en eí proyecto ministerial; y todavía aquella facultad aparece recelosamente concedida, por someterla a una inspección abusiva e injustificada, que lleva consigo la acusación ofensiva de ser la Iglesia un peligro real o probable para el orden y seguridad de la República, suspicacia con que constantemente es considerada por esta ley en orden a todas sus actividades.

La misión docente de la Iglesia

12. Negado así en principio el reconocimiento de la misión y derecho docentes de la Iglesia con carácter general para la información religiosa de la entera educación de sus miembros, se aniquila luego implacablemente la compleja, esforzada y metódica organización de las instituciones de enseñanza, las Órdenes religiosas, instrumento importantísimo de su actuación en este orden ministerial del régimen educativo de los fieles, que libremente a Ella acuden para inspirarse en su espíritu y doctrina y recibir del modo más eficaz la plena formación de su carácter, no divisible en zonas de religiosidad y de cultura humana que puedan subsistir en el creyente sin una armoniosa y vital compenetración.

Y para que ningún reducto quede reservado a la Iglesia en el ejercicio de este su soberano imperio educativo de sus fieles —utilizando Ella los legítimos medios profesionales del mismo elemento laical competentemente autorizado por el Estado—, se nos amenaza ya con la temida interpretación rigorista de la Constitución, por la que se pretende desterrar aún de la escuela privada toda enseñanza religiosa.

De esta suerte el cerco es completo, y la tiranía laicista, que pretende imponer por el rigor de las leyes aun su propia concepción individualista de la Religión contra lo que ésta es en sí misma y tal como es profesada por los creyentes, aspira todavía a confinarla a lo íntimo de las conciencias, al santuario de la familia y al sagrado de los templos, a fin de poder constreñirla más en sus modos de influencia personal y colectiva, hacer arduo el proselitismo cristiano, especialmente en la juventud, y dar más fácil acceso al ateísmo social, que es la fórmula imperativa del nuevo cesarismo espiritual del Estado erigido en director de las conciencias y soberano de la cultura pública.

Derecho inviolable a la libertad de enseñanza

13. Sólo con odiosa tiranía puede el Estado poner limitaciones a la función docente de la Iglesia, cuyo origen radica en una ley divino-positiva, y a su expansión cultural, que constituye una exigencia ineludible de su esencial carácter educativo, sin el cual se desvirtuarían su naturaleza y personalidad propias. Por su realidad de sociedad perfecta y absolutamente suprema en su esfera propia, la Iglesia es independiente de toda potestad terrena tanto en el origen como en el ejercicio de su misión educadora, así en el desarrollo de sus fines como en la adopción de los medios necesarios y aptos para cumplirlos.

Por el objeto directo de su misión docente, o sea la propagación de la fe y formación de costumbres, como partícipe que es la Iglesia del magisterio divino, lleva en sí misma arraigado el derecho inviolable a la libertad de enseñanza.

Por ser Ella custodio, intérprete y maestra infalible de las verdades religiosas, toda la formación cristiana de la juventud en cualquier escuela pública o privada está sometida a su vigilancia e inspección. Este derecho intransferible de la Iglesia, que es a la vez indispensable deber suyo, no abarca sólo la enseñanza religiosa, sino que se extiende a toda otra disciplina y organización docente en cuanto se refieren a la reIigión y a la moral.

Por tener la verdad religiosa la primacía sobre todo conocimiento, por su universalidad orientadora de la cultura y de la vida, y porque las disciplinas y enseñanzas humanas consideradas en sí mismas son patrimonio de todos, individuos y sociedades, compete a la Iglesia el derecho propio e independiente de crear y regir establecimientos escolares de cualquier grado y materia.

Por los graves deberes que la profesión de cristiano impone a los padres de familia en orden a la educación religiosa y moral de sus hijos, cuyo ejercicio constituye un elemento esencial de la libertad de las conciencias, así como es la dirección y salvaguardia de los mismos por parte de la Iglesia uno de los más incontrastables derechos confesionales, tienen los padres de familia, y con mayor razón la Iglesia, la facultad y el derecho, ante el Estado, de reclamar y asegurarse de que en las escuelas, así públicas como privadas, no se dará a lo menos ninguna enseñanza contra las convicciones y creencias de los católicos.

Tales son los esenciales derechos docentes de la Iglesia, que las legislaciones modernas de los países más civilizados y la orientación del derecho internacional, no sólo respetan y reconocen, sino que, en formas diversas o de plena libertad, o por medio de concordatos, y aun por el reparto proporcional escolar, aplican y amparan con grande provecho para la cultura y el bien social de los pueblos.

Mas el Estado español, no sólo no respeta y ampara esta libertad docente de la Iglesia, sino que la niega y coarta, haciendo más patente e injusta su oposición a ella por la actitud contra las Órdenes y Congregaciones, parte importantísima de su magisterio organizado en el orden religioso y en la actividad cultural.

La enseñanza de las Congregaciones

14. Nada, ni el más obstinado sectarismo, justifica la radical y fulminante exclusión de la función docente que se acaba de promulgar contra aquéllas. Las razones invocadas para tan violenta e injusta prohibición vuélvense contra sus promotores. No podrán jamás ser borrados de la historia de la cultura y de la pedagogía los nombres y los hechos de fundadores y de instituciones que se adelantaron a nuestros tiempos en la instauración de métodos y organizaciones ejemplares, y de generosas empresas encaminadas a la perfección cultural y a la democratización de la enseñanza. A la fecunda actividad docente de las Órdenes religiosas debe Europa uno de los principales fundamentos de su actual civilización, que por ellas se ha propagado, aun en nuestros tiempos, a lejanos y bárbaros países, y, con gloria del nombre español, incluso a inhospitalarios distritos del remoto continente australiano. Y la sociedad española, cuya cultura popular está sostenida en gran parte por el esfuerzo abnegado de los religiosos, muy pronto habrá de sentir lo que significa la desaparición de las instituciones congregacionistas, que en eficacia instructiva, en vocación profesional y, sobre todo, en integralidad educadora y desinterés expansivo en bien del pueblo, no fueron ni serán igualadas por las escuelas oficiales, ajenas al doble aliento sobrenatural y humano por el cual aquéllas son inspiradas y movidas. Y ello es más aleccionador por cuanto debieron ejercer la enseñanza en condiciones de competencia y de notoria inferioridad de medios económicos respecto a las del Estado.

Lo más lamentable, empero, de tal prohibición es que con ella vienen vulnerados varios derechos: el de libertad confesional, una de cuyas actividades es la docente, ejercida por medio de las Congregaciones; el de libertad individual, puesto que se obliga al que siente vocación religiosa a optar entre la vocación evangélica y la vocación docente; el de libertad profesional, ya que para el desempeño de una función sólo puede exigirse moralidad y la competencia necesaria; finalmente, el de igualdad de los ciudadanos y de las personas morales, con derecho perfecto a la actividad docente todos ellos, individuos y colectividades, que, mientras se respeta a los demás por antisocial que resulte su ejercicio, se niega a una de las fases principales de la actuación católica. La verdadera calificación que merece en derecho tal actitud del Estado español es que infiere una profunda ofensa a la autonomía de la persona humana, puesto que en definitiva niega a unos ciudadanos el derecho de enseñar porque han hecho unos votos y contraído determinadas obligaciones dependientes exclusivamente de su fe y de su conciencia, sin quebranto alguno para el bien común.

Los derechos de los padres de familia

15. Se equivocan quienes en la actual orientación de las leyes españolas ven únicamente el combate encarnizado del laicismo contra la Iglesia y sus instituciones. Tan íntima y conexa es la relación entre la verdad y el hecho religioso y las prerrogativas y derechos de la naturaleza humana, que, cuando aquéllos aparecen vulnerados, crujen asimismo éstos. Así, negada la libertad docente de la Iglesia por esta ley, recibe golpe certero y decisivo el derecho natural de los padres de familia a regir la educación e instrucción de sus hijos, que implica sustancialmente la libre educación conforme a sus ideas y preferencias y la elección de escuelas y maestros. Dura, injusta y odiosa agresión a uno de los principales fundamentos del derecho humano.

Este derecho natural del padre de familia es anterior a los derechos legítimos del Poder público en el orden docente y cultural y, en sí mismo, independiente de aquél, por cuanto tiene un origen común con la vida de los hombres, quienes entran en la sociedad civil, no inmediatamente, sino por intermediación de la comunidad doméstica en que han nacido. Los hijos, antes que pertenecer al Estado como ciudadanos, pertenecen a la familia como una extensión de la personalidad paterna; y los que por naturaleza tienen el deber directo de alimentarles, dirigirles y educarles en todos los órdenes de la vida física y moral, son los que están amparados por el derecho correlativo e inviolable de prepararles para su formación aun social y cívica.

Por ello, arrogarse el Estado un derecho exclusivo, ni siquiera preferente, en esta materia; pretender el ejercicio de una misión directa y tutelar propia sobre los hijos, que no son criatura del Estado, y cuyos derechos no pueden dejar de ser inmediatamente representados por sus padres; todavía más, organizar la enseñanza y dirigirla con menosprecio y oposición a los explícitos derechos y voluntades de estos últimos, supone la supresión y suplantación de la potestad paterna, ajena, en su origen y en su naturaleza, a toda dependencia del Estado, y engendra una subversión violenta del orden natural de las cosas, que a una repudian y condenan el sentido común y la legislación de las naciones respetuosas con el derecho natural y humano en su organización civil.

Cuando tan graves trastornos se producen en el orden jurídico de un pueblo, nadie puede mostrarse indiferente ni inactivo, a no ser que haya desaparecido la conciencia de la solidaridad social en que se anuda y fortifica el vínculo íntimo del consorcio civil y político. Y menos, en este caso, pueden ser apáticos los católicos que al mismo tiempo y en un mismo ataque ven vulnerados los derechos sagrados de su religión y los de su personalidad civil como padres de familia.

A ellos recordamos, por tanto, las graves palabras con que León XIII y Pío XI les amonestan: "Los padres tienen de la misma naturaleza el derecho de educar a sus hijos, pero tienen además el deber de poner su instrucción y educación de acuerdo perfecto con el fin para el cual han recibido su prole por beneplácito de Dios. Los padres deben, pues, emplear todas sus fuerzas y una perseverante energía en rechazar toda suerte de injusticias en este orden de cosas, en hacer reconocer, por modo absoluto, su derecho a educar a sus hijos cristianamente, según es su deber, y sobre todo en apartarlos de las escuelas en que corren peligro de recibir el veneno de la impiedad."

Prohibición canónica de asistir a las escuelas laicas

16. No es difícil precisar las obligaciones serias y urgentes que en las presentes circunstancias imponen a los católicos españoles las enseñanzas pontificias y los preceptos del Derecho Canónico.

Primero. Deben los padres de familia mandar a sus hijos únicamente a las escuelas católicas.

Segundo. Prohibida severamente la asistencia a las escuelas acatólicas, neutras o mixtas, o sea las que están destinadas también a los no creyentes; sólo al Ordinario del lugar corresponde juzgar si puede tolerarse la referida asistencia en determinadas circunstancias y con las debidas cautelas.

Tercero. Cuando el Ordinario haya estimado prudente la anterior tolerancia, por existir causa razonada a tenor de las instrucciones de la Santa Sede, los padres y tutores vienen obligados gravemente a guardar las siguientes cautelas: a) inspeccionar por sí mismos o por personas idóneas los libros que se ponen en manos de sus hijos y las doctrinas que se les inculcan; b) procurar que fuera de la escuela sean sus hijos o menores sólidamente instruidos en la doctrina cristiana y estimulados celosamente a la práctica de los deberes religiosos; c) apartarles del trato y amistad de los compañeros escolares que puedan poner en peligro su fe y costumbres cristianas.

Cuarto. Todos los fieles se esforzarán a prestar su auxilio moral y material a la fundación y sostenimiento de escuelas católicas y en particular los padres de familia habrán de ejercitar su derecho a organizarse, reivindicando su libertad docente y la creación de escuelas católicas homogéneas en conformidad con sus creencias. No han de cejar hasta conseguir que sea cumplida realidad este ideal y derecho a la Iglesia: toda la enseñanza católica para la juventud católica en escuelas católicas.

17. Hecha esta declaración de principios en este orden capitalísimo de nuestro deber pastoral, y dadas las normas precisas a que habrán de atemperarse los fieles, es obvio cuál será nuestra actitud en relación con la política escolar. Contra la agresión a uno de los más fundamentales derechos de la Iglesia, como es su función docente, que radica en el mandato divino de su misión evangelizadora, que se fortifica en su autoridad materna de engendradora sobrenatural de la vida cristiana de sus fieles, y que tiene por ejecutoria de su misma eficacia humana el testimonio de los siglos, reivindicando para Ella la transmisión de la cultura antigua y la creación del patrimonio civilizador de las naciones de Europa, mantendremos firme y operante nuestra protesta imprescriptible, una disconformidad reformadora y el esfuerzo por la restauración íntegra de las normas del derecho docente. Los Obispos con tal actitud y con la actuación concorde de todos los fieles y de cuantos sientan la noble independencia del espíritu y de la cultura, reivindicaremos no sólo cuanto a la Iglesia injusta y sectariamente se niega o arrebata, sino también el derecho natural de los padres de familia, que la misma Constitución reconoce, a regir la educación de sus hijos, la liberación de la conciencia juvenil de falsos neutralismos deformadores y su libre acceso a la escuela íntegramente humana y educadora, así como la debida libertad de enseñanza, sin la cual la elevación popular se entorpece, los nobles combates del espíritu y las múltiples aportaciones del saber se rarifican, las culturas se empobrecen, y no es posible substraerse a la tiranía moral e intelectual de un tipo cesarista y uniforme de mentalidad impuesta, que no respeta la dignidad de la persona humana.

LA IGLESIA, DESPOJADA DE SUS BIENES

18. Por secundarios que considere la Iglesia los bienes materiales, no le pueden ser indiferentes los medios necesarios para la libre y digna sustentación del culto y de sus ministros y para la conservación de su legítimo patrimonio, depósito venerando de su historia ennoblecedora de los pueblos y honor de su civilizador influjo en todos los órdenes de las más altas actividades, que Ella ha orientado hacia la suprema expresión espiritual de los destinos humanos y la reverencial ofrenda de las sublimes creaciones del genio a honra y gloria de Dios.

19. Plástica y simbólica síntesis de todo ello son los templos, de cuya libre y plena posesión la Iglesia no puede desentenderse, porque son las mansiones sagradas de la Ciudad de Dios en la tierra, y constituyen la heredad incomunicable a todo poder y uso profanos, donde radican la gloria y estabilidad de la viviente ciudadanía cristiana en la alabanza y servicio divinos.

De ahí la impresión de sacrilegio producida en todo ánimo religioso por la presente ley, que pone mano aprehensora y dispersadora en el patrimonio eclesiástico con increíble audacia y sorprendentes motivaciones sofísticas, con las cuales quisiera cohonestar el sonrojo de ilegitimidad que debe de haber sentido el propio legislador al hacerlo.

20. Injustas e inmotivadas son cuantas restricciones a la capacidad legal adquisitiva y a la libre disposición de los bienes, aun en calidad de propiedad privada, se impone a una Iglesia como la española; rica, ciertamente, en su patrimonio histórico y artístico, que la constituye madre de nuestra civilización y la más fiel conservadora de las glorias nacionales, pero pobre, en verdad, en cuanto se refería a los bienes destinados al mantenimiento del culto y de sus ministros, cuyo levantamiento voluntario por parte de los fieles habrá de ser en lo por venir todo su sostén austero, a costa, más aun que de sacrificios personales, siempre aceptados con ánimo generoso, de limitaciones funestas para el culto debido a Dios y para la expansión del apostolado.

21. Más injusto, humillante y abusivo es todavía que el Estado, a la manera josefinista de no remota historia, se erija en árbitro y regulador de cuanto sea necesario al normal servicio religioso de la Iglesia española, a fin de imponer límites arbitrarios a su propiedad, en otros conceptos ya convertida en una institución precaria, como si una norma económica establecida y aplicada por un poder laico e incompetente pudiera dirigir el ritmo social de toda una Iglesia divina en la ordenación de su culto y en la órbita espiritual y civilizadora de su actividad apostólica.

22. Ello se agrava extraordinariamente, si se atiende a todo el sistema de régimen patrimonial que se impone a la Iglesia en forma singularísima, a la que no se puede dar el nombre de figura jurídica clasificable en Derecho con normal nomenclatura. Interesa que en este documento de no transitoria significación quede registrado el esquema de las vejaciones e injusticias infligidas a la propiedad de la Iglesia en España, lo que, ciertamente, equivale a doblar las ya mencionadas restricciones impuestas al ejercicio del culto.

El dominio del patrimonio eclesiástico

El reconocimiento de la personalidad jurídica de las Confesiones en su régimen interno, declarado teóricamente en la ley, viene invalidado o restringido arbitrariamente en este orden por la apropiación estatal del dominio de todo el actual patrimonio de la Iglesia afecto al servicio del culto o de sus ministros; por la prohibición de enajenar cualquier cosa considerada Tesoro Artístico Nacional, aunque fuese con sujeción a las leyes tuteladoras de dicho Tesoro, prohibición no impuesta a los particulares, inferiores a las instituciones eclesiásticas en garantía y responsabilidad; por la intromisión indebida del Estado a determinar qué cosas y derechos del actual patrimonio eclesiástico deban ser consideradas bienes de propiedad privada de la Iglesia; por la mera posibilidad en que se deja a la misma con respecto a su patrimonio cultural, de recibir en cesión total o parcial, determinada por el Estado, las cosas carentes de valor económico, interés artístico o importancia histórica; por el solo otorgamiento de uso y usufructo, para los fines cultuales, del actual patrimonio de la Iglesia, cuyo dominio se le ha arrebatado; por la privación absoluta para la Iglesia, regidora y señora única de las cosas sagradas, de disponer de ellas según sus leyes y la alta inspiración de su supremo dominio sobre su naturaleza y destinaciones; por la facultad exclusiva que el Estado, de por sí, se atribuye de disponer por necesidad pública de los bienes cultuales y de todo el patrimonio eclesiástico para otros fines que los derivados de su destino y naturaleza; por la severa limitación, en este caso, del derecho de intervenir con la plena autoridad, que por razón de dominio y del carácter sagrado de dichos bienes, no desafectables por profanas jurisdicciones, corresponde a la Iglesia, que sólo será oída en el expediente para poner cosas sagradas en disponibilidad de la administración civil; por la falta, en todo caso, de compensación garantizada cuando sean substraídos al culto edificios u objetos a él adscritos: finalmente, por la incertidumbre de auxilio estatal en la conservación del tesoro artístico religioso, y por la imposición de cargas tributarias a todas las edificaciones anejas a los templos y otras destinadas al servicio de los ministros del culto, cuyo dominio el Estado se apropió por sí mismo y sin compensación posible.

Contra todas las razones históricas y jurídicas

23. Basta esta simple enumeración para poderse afirmar que en este punto, contra todas las razones históricas y jurídicas, la Iglesia ha sido tratada como un departamento administrativo del Estado, disponiéndose arbitrariamente de su patrimonio, necesario a toda sociedad bien organizada y con estabilidad jurídica, como lo es incomparablemente la Iglesia Católica.

Por su alta espiritualidad religiosa y civilizadora, la Iglesia ha acumulado en sus templos las más sublimes manifestaciones de la piedad, de la ciencia y del arte y tal cuidado ha puesto en su guarda, que los egregios e imperecederos frutos de todas las artes han podido ser conservados por el Catolicismo en cantidad y en calidad no comparables a análogas manifestaciones del espíritu humano en los otros órdenes de su actividad, por ser un hecho histórico que ni éstas se han producido tan intensamente, ni han sido promovidas con tanto celo, ni el espíritu social ha respondido a ellas con tanta eficacia. En cambio, los monumentos eclesiásticos, catedrales espaciosas o templos humildes, monasterios célebres o conventos exiguos, que, por los azares de los tiempos han pasado a manos del poder no eclesiástico, han sido envilecidos o han quedado por completo arruinados. Las mismas bibliotecas del Estado español, a pesar de la nota de incultura que siempre se ha pretendido arrojar sobre la Iglesia católica, están formadas con los fondos de los conventos, los cuales, por lo menos, tuvieron la virtud de reunir y de conservar, en todo tiempo accesible a la cultura pública, lo que el Estado considera ahora como motivo de orgullo y no supo o no quiso atesorar.

La posterior tutela del imponente patrimonio artístico, histórico y arqueológico, que la secular influencia civilizadora de la Iglesia en el pueblo español ha creado y transmitido a nuestra generación para gloria y honor suyos a la faz de todas las naciones, ¿hace necesario, conveniente y justo desposeer a la Iglesia de su legítima y plena propiedad?

Su derecho ejemplar inspirado por conciencia religiosa y por tradición de cultura, patente en las normas actuales de la Santa Sede en esta materia, que pueden sostener, aun técnicamente, la comparación con las de todo Estado moderno, basta para hacer innecesarios los modos de salvaguardia civil que impone la presente ley, y en todo caso, a nadie escapa que la coincidencia de un mismo interés civilizador entre Iglesia y Estado permitía, exigía decorosamente a éste el diálogo y la concordia para alcanzar un fin nobilísimo, que lo sería también en sus medios si no lesionase los derechos y no ofendiese los méritos de la única sociedad universal, como es la Iglesia, que, a pesar de vicisitudes y errores inevitables de los tiempos y de los hombres, puede reivindicar ante la historia y el mundo contemporáneo su grandeza y superioridad sobre los Estados en la creación y conservación del arte monumental, que es gloria de todos ellos.