Declaracion Del Episcopado Con Motivo De La Ley De Confesiones
Chapter 1
UN RESUMEN DE LA PERSECUCIÓN RELIGIOSA
1. Promulgada la Constitución de la República, el Episcopado español, en su Declaración colectiva de diciembre de 1931 expuso el hondo sentir de la Iglesia ante los excesos del Estado violadores de la conciencia católica y de los derechos confesionales, elevó a los gobernantes serenos ruegos y pacificadoras advertencias, que debieran haber enfrenado toda tendencia de sectaria persecución, y dictó normas practicas a los católicos, a fin de responder a una legislación injusta, con acción eficaz de pura religiosidad y actitudes rectas de acendrado patriotismo.
Desde entonces no ha podido con razón acusarse a la Iglesia ni a la masa de los fieles, a sus legítimos representantes, ni a sus autorizadas instituciones, de haber establecido desacuerdo entre su conducta y aquella serena, firme y reflexiva orientación, tan objetiva y motivada que aun sus más rudos adversarios no osaron tratarla con desdén ni pudieron derivarla por las interesadas sendas de las discusiones políticas.
Se ha agravado el laicismo agresivo
2. Altamente hemos de lamentar, en cambio, que aquel laicismo agresivo inspirador de la Constitución, en frase de comentadores ajenos a un criterio confesional, no sólo no ha remitido, sino que se ha agravado, y ha seguido proyectándose con animadversión mayor en la aplicación de los preceptos constitucionales, en las leyes y reglamentaciones posteriores y en los actos mismos del Poder ejecutivo, que con la conculcación sucesiva de los derechos eclesiásticos, vienen a confirmar el espíritu y ánimo decidido de hostilidad en que las Cortes se inspiran con evidente injusticia y sin provecho para el bien general de la nación.
Realizada por acto unilateral del Gobierno la ruptura de tratos solemnes con la Iglesia, sin consideración alguna ni a derechos personales adquiridos legítimamente, respetados, por otra parte, en todos los demás órdenes de la vida pública, se ha suprimido el presupuesto de Culto y Clero, que no fue jamás graciosa subvención del Estado a los ministerios eclesiásticos, sino indemnización transaccional entre ambas potestades en exigua compensación por las expoliaciones desamortizadoras, así como por los bienes permutados, cuya cesión la Iglesia otorgó cumplidamente sin que por parte del Estado se haya procedido a la entrega de lo que de común acuerdo fue apreciado límite mínimo compensatorio.
Por la ley del divorcio y las disposiciones secularizadoras del matrimonio se ha negado a la Iglesia la potestad judiciaria en las causas matrimoniales de sus fieles, obligándoles abusivamente a comparecer en causa canónica ante el tribunal civil cuando su confesión religiosa se lo veda en conciencia; se ha pretendido regir el mismo vínculo conyugal de los bautizados, lo que implica una invasión sacrílega en la soberanía espiritual de la Iglesia, por ser para ellos el contrato nupcial inseparable del sacramento, y ha sido desconocido el matrimonio canónico en sus efectos civiles, abrogando las disposiciones del Código civil español en esta materia que, al garantizar la libertad de todos, constituía un verdadero progreso, por cuanto evitaba la duplicidad del acto y reconocía jurídicamente la unidad de forma, soslayando de esta suerte, sin perjuicio alguno para los efectos legales y la intervención legítima de la autoridad del Estado, el llamado matrimonio civil, que para los católicos no pasará jamás de mera formalidad, de forzosa simulación, externa al mutuo consenso y al rito sacramentario intrínsecamente inseparables y generadores de su unión conyugal indisoluble.
Nuevos excesos contra la Iglesia
3. Los cementerios eclesiásticos, que la Iglesia había construido en gran número, con fondos propios y que forman parte integrante de su patrimonio cultural, han sido violados y se procedió a su incautación laica sin aguardar siquiera la reglamentación del propio Estado, con la que se debían establecer las indispensables normas procesales. Ni a los objetos sagrados y símbolos religiosos se ha tenido con frecuencia el más elemental respeto, especialmente a las capillas de dichos cementerios, cuya desafección, como santos lugares de culto, está sometida en todo caso a la jurisdicción eclesiástica.
Añádase a todo ello las interpretaciones tendenciosas y actos singulares de autoridades subalternas con respecto a personas, cosas y derechos eclesiásticos, que exorbitando por completo el derecho y contradiciéndolo, aun en relación a las mismas leyes promulgadas, no han sido objeto de sanción ni siquiera de desaprobación. Si quisiéramos todavía mentar los vandálicos excesos de plebe enfurecida, incendiaria de templos y conventos, demoledora de santas cruces y otras venerandas imágenes, perturbadora de actos de culto externo debidamente autorizados, sin que la acción de las leyes y de las autoridades se haya dejado sentir siquiera para que con la impunidad no creciese la audacia y el contagio de tales desafueros sacrílegos e inciviles, aparecería con mayor e insólita gravedad la indefensión en que se ha dejado a la Iglesia, aun respecto de aquellas mínimas garantías constitucionales de que goza todo ciudadano y toda persona moral en la propia República española.
En documentos públicos, cuando se realizó la disolución de la meritísima Compañía de Jesús y la incautación de sus bienes y fue promulgada la ley del divorcio; en otras formas no menos oportunas y convenientes, según los casos, la Representación Pontificia y el Episcopado no han cesadode recurrir y protestar ante los poderes del Estado para evitar nuevos excesos contra la Iglesia o disminuir los efectos de las leyes y disposiciones adversas, cuando, desoída su razón, revestían ya fuerza externa legal.
La ley de Congregaciones
4. Nuevamente, y por modo público y solemne, debe el Episcopado español levantar su voz en nombre de la Iglesia, cuyo gobierno, en íntima unión y obediencia con el Pontífice Romano, le está confiado, ante la ley de Confesiones y Congregaciones religiosas que las Cortes acaban de votar.
Pretende ser esta ley el estatuto jurídico que establezca definitivamente el régimen a que se habrá de ajustar el ejercicio de los derechos confesionales de los ciudadanos españoles y la actividad pública de la Iglesia y de sus instituciones. Han puesto en ella sus esperanzas los corifeos del laicismo agresivo, que la tienen como la obra maestra de la nueva legislación y la más eficaz arma de combate y de opresión contra la Iglesia católica. Con profunda tristeza y justificada oposición la miran los creyentes, viendo vejados los derechos de su religiosa ciudadanía en la órbita del orden jurídico y de las libertades públicas de su patria. No dejan de reprobarla como atentatoria a los derechos internacionales del hombre y del ciudadano y lesiva de los principios fundamentales de la verdadera civilización y cultura política moderna, aun los hombres ajenos a la profesión católica, dotados empero de noble ánimo y sano criterio jurídico, que quisieran para la República española el soberano imperio de toda justicia y libertad y el más alto prestigio en la comunidad internacional de los pueblosfieles al derecho.
¿Cómo, pues, permanecerían en silencio los Obispos, que ven y sienten además en dicha ley el duro ultraje a los derechos divinos de la Iglesia, la negación de su libertad, la coacción a su apostolado, la hostilidad a su obra civilizadora consagrada a sostener la más alta espiritualidad delpueblo español?
SE NIEGA O SE CERCENA LA LIBERTAD DE LA IGLESIA
5. La ley de Confesiones y Congregaciones religiosas aprobada por las Cortes somete a la Iglesia a condición legal tan notoriamente injusta, que ello sólo hubiera debido hacer reflexionar y contener a cualquier legislador atento al bien público, si no fuera ya de todo punto recusable por su desviación del derecho contemporáneo, desafectada del propio texto constitucional, injusta y agresiva en sus preceptos, perturbadora en sus consecuencias aun para el buen régimen del Estado.
Inmerecido es el trato durísimo que se da a la Iglesia en España. Se la considera no como personal moral y jurídica reconocida y respetada debidamente dentro de la legalidad constituida, sino como un peligro, cuya comprensión y desarraigo se intenta con normas y urgencias de orden público.
No es exagerado afirmar que el ámbito de las libertades confesionales, cuyo disfrute se garantiza en la Constitución, aparece restringido en los preceptos de esta ley, claros y terminantes en todo lo que se niega o cercena a la Iglesia, anfibológicos y amenazadores en la mayor parte de lo que se le reconoce o tolera, y frecuentemente dejados a la arbitrariedad gubernativa en su concreta aplicación, con quebranto de lo que debieran ser normas jurídicas precisas y resolutorias.
Por su propia Constitución, el Estado "garantiza", es decir, no sólo tolera o permite, sino que afianza, asegura y protege, contra todo riesgo o necesidad, la práctica libre de la religión, no circunscrita solamente al culto, sino extensiva al mismo culto, a la profesión dogmática, al criterio ético y a la disciplina jerárquica, que en el Catolicismo constituyen la esencia indivisible de la religión misma.
Esta ley, en cambio, ya no garantiza, con excepción de los militares, y aun ello condicionado a las necesidades del servicio; sólo concede al Estado, con carácter potestativo, la facultad de autorizar la prestación de servicios religiosos en sus dependencias, sujetándola a doble condición: petición de los interesados y que el Estado, o su representante —es decir, un criterio externo tanto al interesado como a la Iglesia a que pertenece y a cuyos preceptos debe someterse—, aprecien justificada la oportunidad de tales servicios religiosos. Ello implica, con respecto a la libertad de conciencia y a los derechos confesionales, una indebida subordinación y restricción, en todo tiempo y en todo léxico consideradas como muy ajenas al significado de la palabra “garantía” de libertad que el legislador español empleó porque quiso, y en el límite mínimo de aquello mismo que venía obligado a respetar.
En virtud del despojo de esta garantía constitucional, cualquier autoridad inferior puede privar a los asilos infantiles de toda asistencia religiosa, al funcionario de toda actividad confesional, y al pobre enfermo hospitalizado de un auxilio espiritual que está habituado a que se le ofrezca y se le preste, y cuyo valor podrá ser desconocido por los acatólicos, pero que para el creyente representa, cuando menos, la voluntad de toda su vida religiosa, explícitamente manifestada por el hecho mismo de profesar y practicar la religión.
Restricción del ejercicio del culto
6. Una nueva lesión a la práctica libre de la Religión, garantizada plenamente en los países más civilizados, es de ver en la restricción del ejercicio del culto en el interior de los templos y en la sujeción, en cada caso, de las manifestaciones externas del mismo a la especial autorización gubernativa, de la cual un criterio hostil no quiso eximir siquiera la administración de auxilios religiosos a los enfermos y la misma conducción y sepelio cultuales de cadáveres, como si no fuera ya bastante opresiva para la libertad del creyente la impuesta y burocráticamente reglamentada declaración explícita de su voluntad de enterramiento religioso. Tales preceptos de la ley colocan evidentemente a la Iglesia en situación de inferioridad respecto a las demás actividades del espíritu que la convivencia humana obliga a respetar, y cuya externa ostensión amparan las leyes, con la sola restricción de las exigencias del orden público, no subjetivamente interpretadas ni parcialmente aplicadas, como generalmente acontece con respecto a las manifestaciones externas del culto católico.
7. En la misma parte correcta de la ley, como es el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia y de su libertad de régimen interno, el afán de reducir a su mínima expresión el Derecho Canónico, no desconocido en ningún Estado por el carácter jurídico internacional de que está revestido, silencia la existencia del Supremo Pontificado como cabeza jerárquica de la Iglesia en España, y se desborda en intromisiones de todo punto indebidas e inadmisibles, por las cuales se deja sin efecto aquel reconocimiento, al parecer leal y generosamente proclamado. Tales son la subordinación al conocimiento previo del Gobierno de toda alteración en las demarcaciones territoriales de la Iglesia, la condición expresa de que deban ser españoles todos los ministros, administradores y titulares de cargos y funciones eclesiásticas, y por modo más opresivo el derecho que el Estado se reserva de no reconocer en sus funciones a cualquiera de aquéllos cuando su nombramiento recaiga en persona que pueda ser peligrosa para el orden o seguridad del mismo. Triple modo de comprimir la autonomía jurisdiccional de la Iglesia, sin precedentes en la normalidad jurídica de las mismas naciones que viven bajo un régimen de separación, y que jurídicamente sólo en forma concordada puede existir, y de hecho existe, pero con extremas limitaciones, en algún Estado en virtud del principio de autolimitación de la propia soberanía, con que todo poder independiente renuncia o condiciona sus legítimos derechos por razones superiores del bien espiritual o temporal cuyo gobierno o custodia le están sometidos.
El veto en el nombramiento de los cargos
8. Singularmente es abusivo y anormal el verdadero veto “a posteriori” del Estado en el nombramiento de todos los titulares de cargos y funciones eclesiásticas, puesto que resulta de hecho ilusorio el libre nombramiento de sus ministros, derecho propio y exclusivo de la Iglesia, reconocido en principio por la misma ley, y que para aquéllos lleva consigo condiciones de libre acceso y de segura permanencia en su función. Dado el amplio texto y comprensión de esta disposición de la ley, la eficacia del ministerio sacerdotal en todos sus grados queda, en realidad, subordinada a una declaración que formulará el Estado, cuando quiera y como quiera, en virtud de su propio criterio, pendiente en definitiva de informaciones, fácilmente tendenciosas, de simples subalternos, y fuera de todo amparo legal y de un procedimiento jurídico de defensa. Disposición verdaderamente excepcional, que se separa por modo manifiesto del derecho común aplicable a toda suerte de funcionarios y que se hace tanto más odiosa cuanto que afecta exclusivamente a los titulares de cargos eclesiásticos, quienes, al ser doblemente independientes del Estado por la naturaleza de su misión y por el régimen de separación absoluta que el Gobierno y las leyes españolas, por su unilateral voluntad, han establecido en relación con la Iglesia, sólo pueden estar sometidos a las leyes generales del país que rijan para todos los españoles, aun en virtud de su condición religiosa, que para nadie puede ser constitucionalmente motivo de privilegio o excepción.
Todavía aparece burlado y desconocido en realidad el proclamado principio del derecho de la Iglesia a ordenar libremente su régimen interno y aplicar sus normas propias a los elementos que la integran, si consideramos las condiciones y restricciones infligidas a las Órdenes y Congregaciones Religiosas para su existencia y funcionamiento legales. En la Declaración Colectiva del Episcopado afirmábamos que no creíamos, que no queríamos creer que el Estado español llegara a desconocer las excelencias de las Órdenes Religiosas y las sometiera a una ley que pudiese ser triste recuerdo de las despóticas legislaciones creadoras del llamado delito de Congregación. Nuestra generosa esperanza ha sido defraudada.
La potestad de la Iglesia, suplantada
9. Como un verdadero y gravísimo peligro nacional, aquéllas aparecen vigiladas y constreñidas a una inspección minuciosa, casi policíaca, no impuesta siquiera a organizaciones que son una amenaza comprobada para el orden y la seguridad del Estado; y mal podrá la Iglesia aplicarles libremente las normas y ordenaciones de su propio derecho, cuando, por la ley de que venimos lamentándonos, no se les consiente la plenitud de sus fines y les son negados o restringidos varios de sus medios de subsistencia y apostolado. A fin de condensar nuestro juicio sobre punto de tal importancia, sólo diremos que es a todas luces injusto tratar a las Órdenes y Congregaciones Religiosas como si no fueran parte integrante y meritísima del cuerpo social y jerárquico de la Iglesia, benéficas para la Nación, y dignas de condición legal no inferior, a lo menos, al de toda corporación cuya existencia esté consagrada a los más altos fines del espíritu humano y del bien común. Someterlas a un régimen de excepción, que en muchos aspectos constituye un medio de extinción paulatina, bajo apariencias de legalidad, no sólo es daño para ellas y grande aflicción para la Iglesia, sino perturbación y quebranto para la prosperidad del país, muy especialmente respecto de la enseñanza, cuyo ejercicio únicamente a aquéllas es vedado, y habrá de ser rápida y dispendiosamente sustituido, lo cual añadirá efectos desoladores a tal medida, ya de suyo injusta y odiosa.
Y más que lamentarnos, hemos de protestar de que el Estado se haya arrogado una autoridad de que carece para inmiscuirse en la vida interna de las Congregaciones y llegar a atribuirse su administración, que a ello equivale el sistema fiscalizador a que se les ha sometido. Las Órdenes y Congregaciones Religiosas, por lo que de religiosas tienen, sólo están sometidas a la Iglesia, por cuya autoridad subsisten, por cuyas leyes se rigen y bajo cuya soberanía espiritual y disciplina funcionan y realizan su fecundo y benéfico apostolado. Esta potestad sagrada, esta autoridad inalienable de la Iglesia a regirlas con carácter privativo no puede ser jamás desconocida, ni mucho menos suplantada, por ningún Estado justo, buen ordenador de los intereses generales de sus ciudadanos, puesto que, siendo la Iglesia una sociedad perfecta, jurídicamente organizada, jerárquica y soberana en el dominio espiritual, dentro de cuya órbita existen y se mueven las Órdenes Religiosas, sólo por alguna manera de concordato puede establecerse, legal y eficazmente, su ordenación respecto del Poder público. Legislar por modo unilateral acerca de ellas es una intromisión abusiva en la vida de instituciones que sobrepasan los límites de la jurisdicción civil; negarles la legalidad a que tienen derecho como personas morales y jurídicas consagradas a los más altos intereses de la sociedad, y someterlas a odiosas normas de excepción, como se ha realizado por el Estado español, constituye enorme injusticia y viene a situar esta ley en la categoría de leyes ya caídas en desuso en otros países, que por autoridades jurídicas independientes y aun por criterios políticos nada afectos a la Iglesia han sido calificadas de atentatorias a los principios esenciales del derecho humano y merecedoras de infamia.
Intervencionismo en la docencia
10. El afán comprensivo de esta ley y su desmedido intervencionismo en todas las actividades de la Iglesia alcanza efectos insospechados con sus preceptos severísimos, en lo que se refiere al mismo ejercicio de la caridad y de la beneficencia por parte de la Iglesia, título glorioso de su misericordiosa y evangélica maternidad sobre los afligidos, menesterosos y abandonados, que ni aun sus más ciegos y enfurecidos detractores se atreven a discutirle como excepcional ejecutoria de su benéfico influjo en las sociedades humanas. Y la ley española ha podido llegar a tan temeraria y dura actitud de menosprecio. Por esta ley el Estado pone su mano opresora, penal y, tal vez, depredadora—por el derecho que proclama de prescindir de los mismos Estatutos fundacionales—, sobre todas las Instituciones y fideicomisos de beneficencia particular que tengan carácter confesional o, en alguna manera, sean intervenidas por elementos confesionales; con el oprobio mayor que para ellas representa la excepción de inspección administrativa, otorgada por decreto de 9 de noviembre de 1932, a las asociaciones cuyo patronato, gobierno, dirección o administración no corresponda, directa ni indirectamente, a autoridades, corporaciones, instituciones o personas jurídicas religiosas.
Si el Protectorado estatal de la beneficencia particular no tiene otra misión que la de velar por la higiene y la moral en las asociaciones benéficas sostenidas con las cuotas de sus asociados o con bienes de su libre disposición, ¿cómo podrá ser razonable y justo que a instituciones y fideicomisos, que a la normalidad jurídica de sus títulos fundacionales y a la solvencia de su eficacia social añaden la garantía y el prestigio seculares del ministerio colectivo de la caridad ejercida por la Iglesia, se les imponga un desconfiado y cauteloso régimen de inspección administrativa a riesgo de que intervenga cambiando su funcionamiento y finalidad institucionales? Por este camino podría llegarse a alterar y desviar la misma organización caritativa y a cohibir el espíritu de suprema abnegación en que se inspira la expansión salubérrima de las nunca bastante estimadas y aun excepcionales Órdenes Religiosas de beneficencia.
Severísimo habrá de ser el juicio que esta parte de la ley merezca a todo recto criterio, no avenido con tan extremado estatismo y a toda persona un tanto informada de lo que ha sido y es en la actualidad la beneficencia ejercida en España por la Iglesia v sus ejemplares Instituciones. Posibles abusos en este o en cualquier otro orden de las actividades humanas no justificarán jamás oprobio semejante a toda una colectividad, mucho menos si se trata de una verdadera sociedad organizada, como es la Iglesia, y con leyes propias reguladoras de esta actividad de sus miembros; en todo caso, sobrados medios ofrece la propia legislación del Estado para corregirlos en aquello que le compete dentro del orden jurídico de la vida pública. Y menos, por ésta ni por cualquier otra razón, será jamás lícito subvertir el carácter y finalidades de lo que ubérrimamente establecieron los fundadores de tales instituciones y fideicomisos, con perfecto derecho a disponer de sus bienes y darles el destino benéfico que les plugo, mientras no se oponga a la ley moral. El derecho a hacer el bien a nuestros prójimos, libremente y según los dictados del propio espíritu y querer, en vida o después de muerte, debiera ser el derecho menos coercible de todos, porque sólo se nutre de generosidad y sacrificio y es fruto de nobles arranques del corazón. Y el respeto a la santidad testamentaria, como expresión de la libre disposición póstuma de los hombres, nunca debiera ser quebrantado, si no se pretende destruir toda estabilidad jurídica y cegar las fuentes mismas de la iniciativa privada de todos los órdenes del bien social.
VULNERACIÓN DEL INVIOLABLE DERECHO DOCENTE
11. Más serias y graves animadversiones hemos de oponer a esta ley. Por ella aparece la Iglesia católica limitada y maltratada en lo que constituyen centros vitales de sus derechos y actuaciones. Y por lesivo que pueda considerarse cuanto hemos puesto de relieve hasta ahora, lo es más aun la parte dispositiva que se refiere a la misión docente de nuestra santa Religión.
Tres rigurosas restricciones, de todo punto injustificadas, circundan y constriñen la libertad de actuación docente en orden a las doctrinas y elementos religiosos.